Marrero Rios, Jose R v. E L a De Pr

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 7, 2024·No. KLRA202400523·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

JOSÉ R. MARRERO RÍOS Revisión administrativa

RECURRENTE procedente del Negociado de la

v. Policía de Puerto Rico

NEGOCIADO DE LA

KLRA202400523

POLICÍA DE PUERTO RICO Caso Núm.

SAIC-NILIAF-

RECURRIDA DELPSP-01-013

Sobre:

DENEGACIÓN DE

LICENCIA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Grana Martínez, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2024.

Comparece ante nosotros, el señor José R. Marrero Ríos (recurrente), mediante un Recurso de Revisión presentado el 23 de septiembre de 2024. Solicita que revoquemos la Resolución del Negociado de la Policía de Puerto Rico (Negociado) emitida el 30 de agosto de 2024 y notificada el 3 de septiembre del mismo año. En ella, el Negociado denegó al recurrente su solicitud de licencia de guardia de seguridad independiente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso.

I.

Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 28 de diciembre de 2022, el recurrente se presentó en la División de Detectives Privados con el fin de renovar su licencia de guardia de seguridad independiente, licencia que, según alega, posee desde el 1999. Arguye que, tras varios trámites, el Director de la División de

Número Identificador SEN2024_____________

Detectives Privados, el teniente Héctor Medina, le notificó la denegatoria de la expedición de la referida licencia.1 A consecuencia de su inconformidad, el 8 de junio de 2023, el Negociado celebró una vista administrativa en la cual se dirimieron varios asuntos, entre ellos y según este alega, la potestad del Comisionado para denegar o revocar la licencia de guardia de seguridad independiente.

Más adelante, el 20 de agosto de 2024 y al margen del proceso administrativo, el recurrente presentó una Demanda de Mandamus Perentorio ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (foro primario). En síntesis, alegó que desde el año 1999 solicitó y obtuvo de la Policía de Puerto Rico la licencia de guardia de seguridad independiente, cumpliendo con todos los requisitos de ley y reglamentos aplicables. Destacó que, desde entonces, de forma ininterrumpida ha mantenido su licencia activa según la Ley Núm. 108-1965, Ley de Detectives Privados. Sin embargo, el 28 de diciembre de 2022 se presentó en la División de Detectives Privados con el fin de renovar su licencia de guardia de seguridad independiente y el Negociado le denegó ésta. A tales efectos, sostuvo que dicha actuación fue una arbitraria e ilegal, la cual constituyó “un discrimen, violación de derechos civiles y al debido proceso de ley”. Por otra parte, añadió que los funcionarios incumplieron su deber ministerial y que agotó el remedio administrativo de la agencia del cual no existe un remedio adicional. En consecuencia, solicitó al foro primario declarar con lugar el recurso de Mandamus y ordenar al Secretario de Seguridad Publica, el Hon. Alexis Torres Ríos y al Teniente Héctor Medina, en su carácter oficial, la concesión de la licencia de guardia de seguridad. En respuesta, el 21 de agosto de

1 Véase, Revisión Administrativa, págs. 3.

2024, el foro primario ordenó al Negociado a mostrar causa por la cual no debía conceder el remedio solicitado.2 Entretanto, el 30 de agosto de 2024, notificada el 3 de septiembre del mismo año, el Negociado emitió Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de licencia del recurrente. Razonó que el Comisionado no tiene autoridad en ley para emitir una licencia de guardia de seguridad independente, en virtud del precedente establecido en el caso de Wackenhut Corp. v. Rodríguez Aponte, 100 DPR 518 (1972), el Art. 8.13 del Reglamento para Administrar la Ley para Regular las Profesiones de Detectives Privados y Guardias de Seguridad en Puerto Rico, Reglamento Núm. 9262, Negociado de la Policía de Puerto Rico, 17 de febrero de 2021, pág. 51 y la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965.3 Mientras y en el proceso de Mandamus ante el foro primario, el 6 de septiembre de 2024, el Negociado incoó ante el foro primario una Moción de Desestimación. En esencia, sostuvo que la Ley de Detectives no aplica a personas que ejercen la profesión de guardia de seguridad de manera independiente por lo que no se había incumplido con un deber ministerial. Además, puntualizaron que el recurrente no había agotado los remedios administrativos. Explicaron que, el 30 de agosto de 2024 se había emitido una Resolución denegatoria y en donde se habían incluido los términos que tendría el recurrente para presentar una moción de reconsideración ante el Negociado y, a modo subsiguiente, un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia. Argumentaron que por el recurrente no haber cumplido con el proceso, no procedía el auto de Mandamus, pues existe un proceso administrativo que este no había agotado. En consecuencia,

2 Véase, Anejo V, pág. 22. 3 Véase, Anejo I, págs. 14-15.

solicitaron la desestimación de la Demanda de Mandamus Perentorio.4 Tras varios incidentes procesales, el 19 de septiembre de 2024, el foro primario determinó que no existen las circunstancias extraordinarias que ameriten preterir el remedio administrativo. Por consiguiente, declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación.5 En desacuerdo, el recurrente presentó el recurso de revisión que hoy nos ocupa en el que formuló el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL NPPR AL DENEGAR AL APELANTE RECURRENTE, LA RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE GUARDIA DE SEGURIDAD INDEPENDIENTE Y DETECTIVE PRIVADO BAJO EL PALIO DE QUE EL ARTÍCULO [31] DE LA LEY 108-1965, [EL] ART. 8.13 DEL REGLAMENTO 9262 NO APLICA A AJUSTADORES PÚBLICOS DE SEGURO, CELADORES, SERENOS O GUARDIANES (WATCHMAN), SEGÚN LO DISPUESTO EN WACKENHUT CORP. V. RODRÍGUEZ APONTE, 100 DPR 518 (1972).

En su recurso, el recurrente señala que tanto la Ley Núm.

108-1965 y el caso de Wackenhut Corp. v. Rodríguez Aponte, supra, expresan que el Negociado tiene facultad para renovar la licencia de guardia de seguridad independiente. Por tanto, la privación de ésta sin el correspondiente procedimiento legal es una violación al debido proceso de ley.

II.

A.

La Ley para Regular las Profesiones de Detectives Privados y Guardias de Seguridad en Puerto Rico también conocida como, Ley de Detectives Privados en Puerto Rico, Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965 (Ley 108), 25 LPRA sec. 285 et seq., regula la profesión de detective privado y la de agente de seguridad en nuestra jurisdicción. Esta ley responde al “interés del Estado de regular toda

4 Véase Moción de Desestimación, caso civil número SJ2024CV07612, entrada núm. 21 en SUMAC. 5 Véase, Anejo V, págs. 21-36.

actividad de carácter policial desempeñada por entes privados, para garantizar así que solo las personas cualificadas puedan realizar esta labor”. St. James Security Services, LLC. v. Autoridad de Energía Eléctrica; O’Neill Security Systems, 2023 TSPR 149, 213 DPR ___ (2023); Ranger American v. Loomis Fargo, 171 DPR 670, 677 (2007). La persona que desee dedicarse a la ocupación de detective privado o a la operación de una agencia de detectives privados deberá solicitar una licencia con tales propósitos ante el Superintendente de la Policía. Ley 108, Art. 3, 25 LPRA sec. 285b.6 Por otro lado, el Art. 16 de la Ley 108, 25 LPRA sec. 285n, establece las funciones y facultades del Superintendente el cual:

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Marrero Rios, Jose R v. E L a De Pr, (prapp 2024).

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