Marrero Rios, Jose R v. E L a De Pr

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 7, 2024
DocketKLRA202400523
StatusPublished

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Marrero Rios, Jose R v. E L a De Pr, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

JOSÉ R. MARRERO RÍOS Revisión administrativa RECURRENTE procedente del Negociado de la v. Policía de Puerto Rico NEGOCIADO DE LA KLRA202400523 POLICÍA DE PUERTO RICO Caso Núm. SAIC-NILIAF- RECURRIDA DELPSP-01-013

Sobre: DENEGACIÓN DE LICENCIA Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2024.

Comparece ante nosotros, el señor José R. Marrero Ríos

(recurrente), mediante un Recurso de Revisión presentado el 23 de

septiembre de 2024. Solicita que revoquemos la Resolución del

Negociado de la Policía de Puerto Rico (Negociado) emitida el 30 de

agosto de 2024 y notificada el 3 de septiembre del mismo año. En

ella, el Negociado denegó al recurrente su solicitud de licencia de

guardia de seguridad independiente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso.

I.

Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 28

de diciembre de 2022, el recurrente se presentó en la División de

Detectives Privados con el fin de renovar su licencia de guardia de

seguridad independiente, licencia que, según alega, posee desde el

1999. Arguye que, tras varios trámites, el Director de la División de

Número Identificador

SEN2024_____________ KLRA202400523 2

Detectives Privados, el teniente Héctor Medina, le notificó la

denegatoria de la expedición de la referida licencia.1

A consecuencia de su inconformidad, el 8 de junio de 2023, el

Negociado celebró una vista administrativa en la cual se dirimieron

varios asuntos, entre ellos y según este alega, la potestad del

Comisionado para denegar o revocar la licencia de guardia de

seguridad independiente.

Más adelante, el 20 de agosto de 2024 y al margen del proceso

administrativo, el recurrente presentó una Demanda de Mandamus

Perentorio ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

San Juan (foro primario). En síntesis, alegó que desde el año 1999

solicitó y obtuvo de la Policía de Puerto Rico la licencia de guardia

de seguridad independiente, cumpliendo con todos los requisitos de

ley y reglamentos aplicables. Destacó que, desde entonces, de forma

ininterrumpida ha mantenido su licencia activa según la Ley Núm.

108-1965, Ley de Detectives Privados. Sin embargo, el 28 de

diciembre de 2022 se presentó en la División de Detectives Privados

con el fin de renovar su licencia de guardia de seguridad

independiente y el Negociado le denegó ésta. A tales efectos, sostuvo

que dicha actuación fue una arbitraria e ilegal, la cual constituyó

“un discrimen, violación de derechos civiles y al debido proceso de

ley”. Por otra parte, añadió que los funcionarios incumplieron su

deber ministerial y que agotó el remedio administrativo de la agencia

del cual no existe un remedio adicional. En consecuencia, solicitó al

foro primario declarar con lugar el recurso de Mandamus y ordenar

al Secretario de Seguridad Publica, el Hon. Alexis Torres Ríos y al

Teniente Héctor Medina, en su carácter oficial, la concesión de la

licencia de guardia de seguridad. En respuesta, el 21 de agosto de

1 Véase, Revisión Administrativa, págs. 3. KLRA202400523 3

2024, el foro primario ordenó al Negociado a mostrar causa por la

cual no debía conceder el remedio solicitado.2

Entretanto, el 30 de agosto de 2024, notificada el 3 de

septiembre del mismo año, el Negociado emitió Resolución en la cual

declaró No Ha Lugar la solicitud de licencia del recurrente. Razonó

que el Comisionado no tiene autoridad en ley para emitir una

licencia de guardia de seguridad independente, en virtud del

precedente establecido en el caso de Wackenhut Corp. v. Rodríguez

Aponte, 100 DPR 518 (1972), el Art. 8.13 del Reglamento para

Administrar la Ley para Regular las Profesiones de Detectives

Privados y Guardias de Seguridad en Puerto Rico, Reglamento Núm.

9262, Negociado de la Policía de Puerto Rico, 17 de febrero de 2021,

pág. 51 y la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965.3

Mientras y en el proceso de Mandamus ante el foro primario,

el 6 de septiembre de 2024, el Negociado incoó ante el foro primario

una Moción de Desestimación. En esencia, sostuvo que la Ley de

Detectives no aplica a personas que ejercen la profesión de guardia

de seguridad de manera independiente por lo que no se había

incumplido con un deber ministerial. Además, puntualizaron que el

recurrente no había agotado los remedios administrativos.

Explicaron que, el 30 de agosto de 2024 se había emitido una

Resolución denegatoria y en donde se habían incluido los términos

que tendría el recurrente para presentar una moción de

reconsideración ante el Negociado y, a modo subsiguiente, un

recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia.

Argumentaron que por el recurrente no haber cumplido con el

proceso, no procedía el auto de Mandamus, pues existe un proceso

administrativo que este no había agotado. En consecuencia,

2 Véase, Anejo V, pág. 22. 3 Véase, Anejo I, págs. 14-15. KLRA202400523 4

solicitaron la desestimación de la Demanda de Mandamus

Perentorio.4

Tras varios incidentes procesales, el 19 de septiembre de

2024, el foro primario determinó que no existen las circunstancias

extraordinarias que ameriten preterir el remedio administrativo. Por

consiguiente, declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación.5

En desacuerdo, el recurrente presentó el recurso de revisión

que hoy nos ocupa en el que formuló el siguiente señalamiento de

error:

ERRÓ EL NPPR AL DENEGAR AL APELANTE RECURRENTE, LA RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE GUARDIA DE SEGURIDAD INDEPENDIENTE Y DETECTIVE PRIVADO BAJO EL PALIO DE QUE EL ARTÍCULO [31] DE LA LEY 108-1965, [EL] ART. 8.13 DEL REGLAMENTO 9262 NO APLICA A AJUSTADORES PÚBLICOS DE SEGURO, CELADORES, SERENOS O GUARDIANES (WATCHMAN), SEGÚN LO DISPUESTO EN WACKENHUT CORP. V. RODRÍGUEZ APONTE, 100 DPR 518 (1972).

En su recurso, el recurrente señala que tanto la Ley Núm.

108-1965 y el caso de Wackenhut Corp. v. Rodríguez Aponte, supra,

expresan que el Negociado tiene facultad para renovar la licencia de

guardia de seguridad independiente. Por tanto, la privación de ésta

sin el correspondiente procedimiento legal es una violación al debido

proceso de ley.

II.

A.

La Ley para Regular las Profesiones de Detectives Privados y

Guardias de Seguridad en Puerto Rico también conocida como, Ley

de Detectives Privados en Puerto Rico, Ley Núm. 108 de 29 de junio

de 1965 (Ley 108), 25 LPRA sec. 285 et seq., regula la profesión de

detective privado y la de agente de seguridad en nuestra

jurisdicción. Esta ley responde al “interés del Estado de regular toda

4 Véase Moción de Desestimación, caso civil número SJ2024CV07612, entrada núm. 21 en SUMAC. 5 Véase, Anejo V, págs. 21-36. KLRA202400523 5

actividad de carácter policial desempeñada por entes privados, para

garantizar así que solo las personas cualificadas puedan realizar

esta labor”. St. James Security Services, LLC. v. Autoridad de Energía

Eléctrica; O’Neill Security Systems, 2023 TSPR 149, 213 DPR ___

(2023); Ranger American v. Loomis Fargo, 171 DPR 670, 677 (2007).

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