Maritza Irizarry v. Johnson & Johnson

2000 TSPR 15
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 27, 2000·No. CC-1998-0073·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Maritza Irizarry Recurrida Certiorari

v.

2000 TSPR 15

Johnson and Johnson Consumer Products Co., (P.R.), Inc.

Peticionaria

Número del Caso: CC-1998-0073 Fecha: 27/01/2000 Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II Juez Ponente: Hon. Efraín E. Rivera Pérez

Abogados de la Parte Peticionaria: Bufete Schuster, Usera, Aguiló & Santiago

Lcdo. Carl Schuster

Lcda. Miriam B. Toledo-David

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José Alberty Orona Materia: Discrimen

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Maritza Irizarry Recurrida vs. CC-98-73 CERTIORARI

Johnson and Johnson Consumer Products Co., (P.R.), Inc.

Peticionaria

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2000

En agosto de 1991, la Sra. Maritza Irizarry comenzó a trabajar para la compañía Johnson and Johnson Consumer Products Co.,(P.R.)Inc. (Johnson & Johnson), ejerciendo el cargo de Analista de Laboratorio en el Departamento de Control de Calidad de Servicios (“Quality Control”). Alegadamente, antes de comenzar sus labores, médicos del patrono le practicaron un examen médico que reflejó un perfecto estado de salud.

En octubre de 1991, alegadamente, se averió una máquina, en el área de trabajo de la Sra. Irizarry, que recoge químicos y gases, y fue sustituida por unos envases de basura(DRONES) sin tapa. A partir de entonces, la salud de la Sra. Irizarry, alegadamente, comenzó a deteriorarse,

CC-98-73 3

diagnosticándosele varias condiciones de tipo respiratorio, supuestamente provocadas por la inhalación de ácidos y solventes en el trabajo.

Al cumplirse los tres (3) meses del periodo probatorio, Johnson & Johnson realizó una evaluación de la labor rendida por la Sra. Irizarry. La Compañía consideró dicha labor como inferior a los estándares de la misma, por lo que elaboró un plan de acción o adiestramiento documentado para ella, por un periodo de tres meses, pudiendo ser separada de su empleo antes de la terminación del mismo si la calidad de su trabajo no mejoraba. A finales de enero de 1992, la Sra. Irizarry fue evaluada nuevamente, y aun cuando se determinó que sus destrezas habían mejorado, ésta no alcanzó el nivel requerido por la Compañía.

Desde el 16 de enero de 1992, luego de varios exámenes médicos, de haber sido diagnosticada con alergia severa, y por recomendación del Dr. Luis M. De Jesús Montes, la Sra. Irizarry se ausentó del trabajo. El 31 de enero de 1992, el Dr. De Jesús Montes expidió un certificado médico recomendando que la Sra. Irizarry se mantuviera fuera del trabajo, por tiempo indefinido, para establecer si su condición estaba relacionada con el mismo. La recurrida declaró que comunicó a su supervisora, Sra. Evelyn Santiago, que iba a reportarse al Fondo de Seguro del Estado por causa del quebranto de salud que le provocaron los ácidos y solventes inhalados. Alegadamente, ésta le respondió que si lo hacía le podía costar su trabajo.

El 6 de febrero de 1992, estando ausente, la Sra.

Irizarry fue despedida, entregándosele un cheque por la cantidad correspondiente a la mesada. Ese mismo día, la Sra. Irizarry acudió al Fondo del Seguro del Estado, y luego de haber sido atendida por varios médicos, le fue diagnosticada asma bronquial.

Como consecuencia de lo anterior, el 17 de enero de 1995, la Sra. Irizarry presentó una querella1, al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de enero de 19612, contra su ex-patrono, la compañía Johnson & Johnson. Sin embargo, el 23 de enero de 1995, luego de ser contestada la querella por la Compañía, la Sra. Irizarry desistió sin perjuicio de su reclamación. Ello no obstante, el 22 de febrero de 1995, la Sra. Irizarry presentó una nueva querella. En la misma alegó que el despido se debió a que el patrono discriminó contra ella cuando ella ofreció, o intentó ofrecer, testimonio ante un foro administrativo, esto es, ante el Fondo del Seguro del Estado; que el despido fue injustificado; y que trabajó horas extras sin recibir paga por ello3.

El patrono contestó la querella, alegando como defensas afirmativas, primero, que la querella no aducía hechos que justificaran la concesión de un remedio en ley, y segundo, que el despido se debía al desempeño deficiente

1 Alegando que Johnson & Johnson discriminó contra ella cuando ésta ofreció o intentó ofrecer testimonio ante un foro administrativo. 2 32 L.P.R.A. Sec. 3118 et seq.

y a las reiteradas violaciones de las normas de la empresa por parte de la Sra. Irizarry. Posteriormente, Johnson & Johnson solicitó la desestimación sumaria de la querella bajo el fundamento de que acudir al Fondo del Seguro del Estado (Fondo), en solicitud de los beneficios concedidos en la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 19354 (Ley Núm. 45), no es una “actividad protegida” por la Ley Núm. 115 de 20 diciembre de 19915, según enmendada (Ley Núm. 115). Oportunamente, la Sra. Irizarry, presentó oposición a la moción de los querellados, y adujo que por existir una controversia real y sustancial en cuanto a la justa causa del despido no procedía dictar sentencia sumaria.

Presentada la réplica a la moción en oposición a sentencia sumaria y la dúplica a la misma, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, dictó sentencia sumaria parcial desestimando las causas de acción de daños, tanto bajo la Ley Núm. 115, como bajo la Ley 80 de 30 de junio de 19766, según enmendada. Determinó, además, dicho foro judicial que el despido de la Sra. Irizarry pudo haber constituido una violación al Artículo 5(A) de la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 19357, pero que por haber sido presentada la querella fuera del plazo de doce (12) meses requeridos por dicha Ley, tampoco ésta quedaba amparada por esta disposición legal.

3 Posteriormente, la querellante desistió de la reclamación de horas extras. 4 11 L.P.R.A. sec.1 et seq. 5 29 L.P.R.A. sec. 194 et seq. 6 29 L.P.R.A. secs. 185 et seq.

En cuanto a la Ley Núm. 115, el foro de instancia acogió el planteamiento de Johnson & Johnson, y concluyó que, según su exposición de motivos, la intención del estatuto era “proteger al empleado que colabora o hace expresiones como parte de una investigación ante cualquier foro administrativo, judicial o legislativo”, y que, por tanto, acudir al Fondo para solicitar los beneficios brindados por la Ley Núm. 45 no constituye una “actividad protegida” conforme lo dispuesto por la Ley Núm. 115.

Inconforme, la Sra. Irizarry presentó recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual revocó la sentencia del foro de instancia, resolviendo que, contrario a la alegación de Johnson & Johnson y lo que sostuvo el Tribunal de Primera Instancia, la Ley Núm. 115 no limita los testimonios o información ofrecida por los empleados únicamente a aquella vertida en el curso de una investigación. Además, el tribunal intermedio apelativo determinó que por existir controversia real sobre el motivo del despido, no procedía la sentencia sumaria.

Por no estar de acuerdo con la actuación del Tribunal de Circuito de Apelaciones, los querellados solicitaron la revisión de la sentencia mediante recurso de certiorari ante este Tribunal. Plantean que:

“Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que cuando un empleado informa al patrono que solicitará, o en efecto solicita, los beneficios del Fondo del Seguro del Estado bajo la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, 11 L.P.R.A. § 1 et seq., está intentando

7 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq.

CC-98-73 7

ofrecer o prestando testimonio ante un foro administrativo y por consiguiente se entiende como una actividad protegida bajo la Ley Núm. 115 (en adelante “Ley Núm. 115”) de 20 de diciembre de 1991, 29 L.P.R.A. § 194 et seq.”

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Maritza Irizarry v. Johnson & Johnson, 2000 TSPR 15 (prsupreme 2000).

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