Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación procedente del MARISOL COLÓN APONTE Tribunal de Primera Instancia, APELANTE Sala Superior de Carolina
V. TA2025AP00071 Caso Núm.: SJ2024CV02841
CENTRO DE EDUCACIÓN Sobre: MULTIDISCIPLINARIA, INC., Ley Núm. 80 de 30 H/N/C CEM COLLEGE Y de mayo de1976 OTROS (Alegado Despido Injustificado) Ley Núm. 180 de 27 de APELADO julio de 1998 (Vacaciones y Días por Enfermedad)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez y la Jueza Díaz Rivera y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Presidenta
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2025.
La apelante, señora Marisol Colón Aponte, solicita que revoquemos
la Sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó la
demanda por despido injustificado y el pago de vacaciones. Por su parte,
el apelado, Centro de Educación Multidisciplinaria Inc. (CEM), presentó
su oposición al recurso. Con el beneficio de las posturas de ambas
partes, resolvemos.
I
Los hechos esenciales para comprender la determinación que hoy
tomamos son los siguientes. La apelante presentó una querella contra la
apelada por despido injustificado y el pago de vacaciones acumuladas. La
querella incluyó las alegaciones siguientes. La apelante comenzó a
trabajar para la apelada el 1 de octubre de 1992. Fue despedida el 10 de TA2025AP00071 2
abril de 2023. Al momento de su despido era la Directora de Admisiones
en el Recinto de Bayamón. Fue informada por escrito que su despido es
debido al cierre de ese recinto. La apelada hizo dos nombramientos
quince días antes de entregarle la carta de despido. La apelante
cualificaba para ambos, pero la apelada no le hizo ningún ofrecimiento.
La apelada violó el principio de antigüedad, porque nombró a dos
personas que llevaban menos tiempo que la apelada en la empresa. Una
de las personas nombradas es esposa del presidente. La ley 180 de 27 de
julio de 1998 le da derecho a cobrar los días de vacaciones que tenía
acumulados al momento de su despido.1
La apelada negó las alegaciones de la demanda. El CEM adujo que
despidió a la apelante por justa causa. Según la apelada el despido
obedeció al cierre total y permanente del Recinto de Bayamón. Además,
alegó que el puesto ocupado por la apelante de Directora de Admisiones
era de clasificación ocupacional única y estaba exento del pago de
vacaciones acumuladas.2
Posteriormente, la apelada presentó una moción de sentencia
sumaria basada particularmente en las admisiones que hizo la apelante
durante su deposición. Su representación legal argumentó que no existía
controversia de que: (1) el despido de la apelante fue justificado conforme
al Artículo 3 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, porque fue
consecuencia del cierre total y permanente del recinto de Bayamón,
donde trabaja como Directora de Admisiones, (2) el criterio de antigüedad
no aplica, porque la apelante ocupaba un puesto de clasificación
ocupacional única en el Recinto de Bayamón y la Ley Núm. 80, supra, no
permite el desplazamiento de otros empleados que ocupen clasificaciones
ocupacionales distintas, (3) el CEM nunca tuvo la práctica de trasladar a
los directores de admisiones de un recinto a otro, (4) los directores de
1 Véase Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), entrada número 1 ante el TPI. 2 Véase SUMAC, entrada número 8 ante el TPI. TA2025AP00071 3
admisiones no estaban bajo la supervisión directa común en la
administración diaria del personal, (5) la apelante no tenía derecho a
cobrar los días acumulados de vacaciones conforme al Artículo 6 de la
Ley Núm.180 supra, porque ocupaba el puesto de Directora de
Admisiones.3
La apelante se opuso a la moción de sentencia sumaria por
entender que existía controversia de hechos esenciales. Ambas partes
presentaron otros escritos en apoyo a sus respectivas posiciones.
El TPI coincidió con la apelada en que no existía controversia sobre
los hechos relevantes y esenciales del caso. No obstante, decidió que la
apelante descansó en las alegaciones de la querella, en conjeturas y
argumentos que no estaban sustentados y en alegaciones irrelevantes. El
foro apelado determinó que no existía controversia sobre los hechos
siguientes. La apelante comenzó a trabajar en el CEM el 1 de octubre de
1992 como Oficial de Admisiones. Posteriormente, ocupó distintos
puestos. La apelante ocupó el puesto de Directora de Admisiones del
Recinto de Bayamón del CEM desde el 17 de junio de 2013 hasta el 10
de abril de 2023. La señora María Feliciano era su supervisora mientras
ocupó ese puesto. Durante los tres años previos al despido su salario
más alto fue de $1,901.56 mensuales. Además, recibía $500.00
mensuales para gastos de automóvil. Sus funciones como Directora de
Admisiones del Recinto de Bayamón eran: (1) la dirección de la Oficina de
Admisiones del CEM del Recinto de Bayamón, (2) dirigir, evaluar y
supervisar la ejecución de un grupo de cuatro oficiales de admisiones y
una recepcionista, (3) hacer cumplir las políticas y reglas del CEM en la
Oficina de Admisiones, (4) la planificación, organización y cumplimiento
de las metas establecidas sobre el número de matrícula, (5) crear y
establecer y coordinar un plan de trabajo para la Oficina de Admisiones,
(6) organizar, dirigir, planificar y coordinar las actividades y procesos de
3 Id, entrada número 23 ante el TPI. TA2025AP00071 4
reclutamiento de estudiantes, (7) llevar a la consideración de la Directora
de la Unidad Académica las recomendaciones que estimara necesarias
para el mejoramiento de los servicios ofrecidos en la Oficina de
Administraciones y cualquier situación que ameritara su intervención,
(8) planificar y coordinar vistas a escuelas superiores para orientación y
promoción de los programas académicos del CEM, (9) planificar y
coordinar actividades para generar leads tales como exhibiciones en
centros comerciales, ferias estudiantiles, festivales y otras similares, (9)
preparar y someter a la Directora de la Unidad Académica todos los
informes requeridos, (10) asistir y participar en reuniones con personal
de la institución para atender situaciones relacionadas con la Oficina de
Admisiones, (11) recomendar la contratación, suspensión, despido o
cualquier acción disciplinaria de los empleados bajo su supervisión que
estimara necesarias consultándolas con la Directora de Recursos
Humanos y o la Directora de la Unidad Académica entre otras
funciones.4
Otros hechos que constan en la sentencia apelada son los
siguientes. La apelante conocía que su puesto estaba exento de la ley de
salario mínimo, porque tenía una maestría en recursos humanos. El
patrono le proveyó copia del Manual del Empleado durante todos los
años que trabajó para el CEM. El 14 de diciembre de 2021, recibió copia
de la versión revisada del manual efectivo para noviembre de 2021. La
apelada otorgaba a sus empleados el beneficio de una cantidad de días
para su disfrute. Según consta en el manual (1) la Ley Núm. 180 no
contempla que el personal exento acumule licencia de vacaciones, (2) los
días otorgados no se liquidan al terminar la relación de empleo y (3) los
empleados exentos de la Ley Núm. 180 no tienen derecho a la liquidación
del balance de días de vacaciones cuando culmina la relación de empleo.
El CEM nunca tuvo la práctica de transferir a los directores de
4Véase Sentencia en SUMAC, determinaciones de hecho 6 a 12, entrada número 49 ante el TPI. TA2025AP00071 5
admisiones entre los distintos recintos. Cada recinto tenía su propio
director de Admisiones que se reportaba directamente al director del
Recinto.5
El foro primario también determinó los hechos a continuación. Al 4
de febrero de 2019, la apelante tenía conocimiento de que había cien
estudiantes en el Recinto de Bayamón, porque su supervisora se lo
comunicó. Su supervisora también le comunicó que todos los recintos se
quedarían sin trabajo, sin no aumentaba la matrícula. El 13 de junio de
2019, el apelado notificó a la apelante que reduciría un día la jornada de
trabajo, debido a la merma de matrícula. El 23 de marzo de 2022 el
apelado sometió el formulario titulado Institutional Teach out Plan
Aprroval Form con la agencia acreditadora Accrediting Commission of
Career Schools and College indicando que cesaría operaciones el 29 de
abril de 2022, debido a la merma significativa de matrícula en el Recinto
de Mayagüez. Al 23 de marzo de 2022 ese recinto tenía únicamente 67
estudiantes, 45 en el curso de Veterinary Assistant, 12 en el curso de
Nursing, 8 en Nursing Sciences y 2 en Pharmacy Technician. El Recinto de
Mayagüez cerró operaciones el 29 de abril de 2022, por la merma de
matrícula. Al presente permanece cerrado.6
La sentencia, además, incluye los hechos siguientes. El Recinto de
Bayamón también estaba sufriendo una severa merma de matrícula que
ponía en riesgo la continuidad de sus operaciones. Durante el período del
2021 al 2024 tenía una matrícula de 675 estudiantes y ofrecía
bachillerato en ciencias de enfermería, programas asociados en ciencias
de enfermería, técnico de farmacia, y emergencias médicas y programas
técnicos de enfermería práctica y asistente de veterinario. La apelante
conocía la merma de estudiantes en el Recinto de Bayamón, porque le
dijeron que necesitaban aumentar la matrícula. Los registros de la
5 Véase Sentencia en SUMAC, determinaciones de hecho 13 a 18, entrada número 49
ante el TPI. 6 Véase Sentencia en SUMAC, determinaciones de hecho 19 a 23, entrada número 49
ante el TPI TA2025AP00071 6
apelada evidencian que para septiembre de 2019 a febrero de 2023 se
reflejó una merma en la matricula. Durante el período de; (1) septiembre
de 2019 a junio de 2020, eran 213 estudiantes, (2) de septiembre 2020 a
junio de 2021 eran 147 estudiantes, (3) de septiembre de 2021 a junio de
2022 eran 97 estudiantes y, (4) 57 para el período de septiembre de 2022
a febrero 2023. La apelada cerró el recinto de Bayamón, debido a la
merma significativa de matrícula. El 31 de marzo de 2023 sometió el
formulario titulado Institutional Teach out Plan Aprroval Form con la
agencia acreditadora ACCSCC indicando que cesaría operaciones el 28
de abril de 2023. Al 31 de marzo de 2023 el Recinto de Bayamón
solamente contaba con 64 estudiantes, 30 en el curso de asistente de
veterinaria, 4 en enfermería, 3 en enfermería práctica, 3 en ciencias de la
enfermería, 12 en emergencias médicas y 12 en aseo profesional de
mascotas.7
Por último, el TPI determinó los hechos siguientes. El 10 de abril
de 2023 los empleados del recinto de Bayamón fueron informados del
cierre de ese recinto. La apelante recibió una carta en esa fecha, donde
fue informada que el recinto cerró debido a la reducción de matrícula y
que sería cesanteada inmediatamente de su puesto como Directora de
Admisiones del Recinto de Bayamón. Su despido fue efectivo el 10 de
abril de 2023. Los demás empleados de la Oficina de Admisiones
recibieron una carta similar, en la se les informó que el recinto iba a
cerrar operaciones, debido la merma de matrícula y que, por ende,
quedaban desempleados. Las señoras Jarinnete Rodríguez Fuentes,
consejera profesional, y Aracelis Collazo Ortiz, secretaria de la directora,
permanecieron ejecutando gestiones ministeriales sobre los detalles
finales del cierre. No obstante, fueron cesanteadas efectivo el 24 de enero
de 2024. La apelante sabía que el recinto de Bayamón cerró y que hasta
el día de su deposición permanecía cerrado. Esta presentó una
7 Véase Sentencia en SUMAC, determinaciones de hecho 24 a 28, entrada número 49
ante el TPI TA2025AP00071 7
reclamación de desempleo en la que indicó que fue despedida, porque
cerraron en el Recinto de Bayamón. La apelante declaró que su demanda
por despido injustificado estaba basada en el incumplimiento del criterio
de antigüedad y que llevaba trabajando 30 años en el CEM y la apelada
pudo ubicarla en otro puesto. Además, alegó que, aproximadamente, 15
días antes de su despido el patrono hizo unos nombramientos a otros
puestos a los cuales ella cualificaba. Según la apelante, el patrono no le
ofreció ninguno de los puestos y nombró a Lillian Delgado como
Coordinadora de la División de Educación Continua y Desarrollo
Profesional y a Carlos Robles como Oficial de Retención. El puesto de la
demandante como Directora de Admisiones era totalmente diferente al de
Lillian Delgado como Coordinadora de División de Educación Continua
y Desarrollo Profesional en el Recinto Metropolitano y al de Carlos Robles
como Oficial de Retenciones Institucionales en el Recinto Metropolitano.8
El foro apelado concluyó que la apelante era una empleada exenta
de la aplicación de la Ley Núm. 180, supra, y conforme a las definiciones
establecidas en el reglamento conocido como Reglamento Número 13 –
Quinta Revisión (2005). Según el TPI, la apelante reconoció ese hecho. Al
tribunal le quedó claro que la apelante estaba exenta porque: (1) recibía
un salario mensual de $1,901.56, más $500.00 mensuales de gastos de
auto, (2) su salario era de $2,401.56 mensuales o un equivalente a
$600.00 semanales y (3) el CEM era una institución de educación
secundaria u otro tipo de institución educativa. Según el TPI, la
demandante era una ejecutiva, porque: (1) trabajaba como Directora de
Admisiones del Recinto de Bayamón desde el 2013 hasta su último día
de trabajo el 10 de abril de 2023, (2) estaba a cargo de la dirección de la
Oficina de Admisiones, (3) dirigía, evaluaba y supervisaba la ejecución de
un grupo de cuatro oficiales de admisiones y una recepcionista, (4) hacia
cumplir las políticas y reglas de la apelada en la oficina de admisiones,
8 Véase Sentencia en SUMAC, determinaciones de hecho 29 a 40, entrada número 49
ante el TPI TA2025AP00071 8
(5) planificaba organizaba, y daba cumplimiento a las metas establecidas
sobre el número de matrícula, (6) creaba, establecía y coordinaba un
plan de trabajo para la Oficina de Admisiones, (7) organizaba, dirigía,
planificaba y coordinaba las actividades y procesos de reclutamiento de
estudiantes, (8) llevaba a la consideración de la Directora de la Unidad
Académica las recomendaciones que estimaba necesarias para el
mejoramiento de los servicios de la Oficina de Admisiones, y por
cualquier situación que ameritara la intervención de esa oficina, (9)
planificaba y coordinaba visitar escuelas superiores para promover y
orientar sobre los programas académicos del CEM, (10), planificaba y
coordinaba actividades para generar leads como exhibiciones en centros
comerciales, ferias estudiantiles, festivales y otras similares, (11)
preparaba y sometía a la Directora de la Unidad Académica todos los
informes requeridos, (12) asistía y participaba en reuniones con personal
de la institución para atender situaciones relacionadas con la Oficina de
Admisiones, (13) recomendaba la contratación, suspensión, despido o
cualquier acción disciplinaria de los empleados bajo su supervisión y las
consultaba con la Directora de Recursos Humanos yo Directora de la
Unidad Académica entre otra funciones. Concluyó que las funciones que
realizaba la apelante confirman que era la jefa del Departamento de
Admisiones del Recinto de Bayamón.
Así el TPI determinó que la apelante cambió su teoría, porque
estaba consciente de que ostentaba un puesto exento de la Ley Núm.180
supra. No dio credibilidad a las alegaciones de que el CEM tenía el uso y
costumbre de liquidar las vacaciones, porque la apelante no presentó
evidencia para sustentarlas. El foro primario concluyó que la única
evidencia en autos demostró que el apelado concedía 24 días al año de
vacaciones a sus empleados, pero no las liquidaba al momento de cesar
la relación de empleo. El tribunal advirtió que a la apelante se le entregó
copia del Manual del Empleado vigente al 2021 en el que constaba que la TA2025AP00071 9
Ley Núm. 180, supra, no aplicaba al personal exento. El TPI quedó
convencido de que el CEM otorgaba a sus empleados el beneficio de una
cantidad de días para su disfrute, pero no los liquidaba al terminar la
relación de empleo. Igualmente, se convenció de que la apelante sabía
que no tenía derecho al pago de las vacaciones. Por consiguiente, el TPI
desestimó con perjuicio el reclamo por el pago de las vacaciones
acumuladas.
Además, el TPI concluyó que la apelada tenía una causa justa para
despedir a la apelante. Según el TPI, la Ley Núm. 80, supra, justifica el
despido por el cierre total de operaciones. El TPI, explicó que el cierre
total se refiere al local donde trabajaba el empleado despedido, si es que
el patrono tiene más de una dependencia. El foro primario advirtió que la
Ley Núm. 80, supra, obliga al patrono a retener con preferencia a los
empleados de más antigüedad, dentro de su clasificación ocupacional.
No obstante, hizo hincapié en que tienen que existir vacantes o que los
puestos estén ocupados por empleados de menor antigüedad. Fue
enfático en que los puestos tienen que existir dentro del establecimiento
físico impactado por la reducción de personal.
El foro apelado concluyó que el patrono probó que cerró el recinto
de Bayamón de forma total y permanente por la reducción de matrícula
desde el año 2019 que se agravó con el tiempo. El TPI no aplicó el
principio de antigüedad, porque el recinto donde trabajaba la apelante
cerró de forma permanente y el puesto de Directora de Admisiones era de
clasificación ocupacional única. Según el TPI, la apelante admitió que: (1)
el apelado no tenía la práctica de transferir a los Directores de
Admisiones entre los otros recintos, (2) cada director trabajaba en su
respectivo recinto, (3) el despido ocurrió porque el CEM cerró de forma
total y permanente el recinto de Bayamón y, (4) los Directores de
Admisiones no estaban bajo la supervisión directa común. TA2025AP00071 10
El TPI concluyó que la permanencia de otros recintos no
significaba que el cierre del recinto de Bayamón fue parcial. El tribunal
sostuvo que la interpretación de la demandante de un cierre parcial daba
al traste con el lenguaje claro del Artículo 2 de la Ley Núm. 95 del 30 de
julio de 2007. Según el TPI, el legislador clarificó que, cuando el patrono
tiene varias dependencias, el término establecimiento se refiere
individualmente a la oficina, fábrica, sucursal o planta en la que ocurrió
el cierre total. Fue enfático en que el cierre total y permanente del local
donde labora el empleado despedido constituye justa causa para su
despido, aunque el patrono otros establecimientos abiertos. Según el foro
recurrido la justa causa aplica independientemente de que el patrono
continue operando con otros establecimientos. El TPI, además, advirtió
que el criterio de antigüedad solamente aplica dentro de ese
establecimiento específico, salvo que aplique la excepción a la norma y
eso no ocurrió en este caso. Por último, el tribunal concluyó que la
apelante fue temeraria.
El 12 de mayo de 2025 el TPI dictó la sentencia sumaria en la que
desestimó con perjuicio la totalidad de la querella y ordenó a la apelante
pagar $5,000.00 de honorarios por temeridad. Posteriormente, denegó la
solicitud de la apelante de determinaciones de hechos adicionales y o
reconsideración.
Inconforme, la apelante presentó este recurso en el que alega que:
ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DARLE EL CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR LA REGLA 36.3 (d) DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DEPRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA A BASE DE HECHOS QUE NO SON ESENCIALES NI PERTINENTES A LA CAUSA DE ACCION Y A PESAR DE EXISTIR UNA CONTROVERSIA SUSTANCIAL SOBRE HECHOS ESENCIALES Y PERTINENTES. ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA POSICION QUE OCUPABA LA APELANTE ERA UN PUESTO DE CLASIFICACION OCUPACIONAL UNICA. ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DEPRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA PARTE APELANTE FUE TEMERARIA E TA2025AP00071 11
IMPONERLE HONORARIOS DE ABOGADO A FAVOR DEL PATRONO.
II
SENTENCIA SUMARIA
Nuestro ordenamiento procesal civil reconoce el uso y valor que
tiene la sentencia sumaria para asegurar una solución justa, rápida y
económica de los casos. La herramienta procesal de la sentencia sumaria
posibilita la pronta resolución de una controversia, cuando no es
necesario celebrar un juicio en su fondo. Soto y otros v. Sky Caterers,
2025 TSPR 3; 215 DPR ___ (2025). No obstante, para que proceda es
necesario que, de los documentos no controvertidos, surja de que no hay
controversia real y sustancial sobre los hechos materiales del caso. Un
hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación,
de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. La controversia sobre los
hechos materiales tiene que ser real. Cualquier duda es insuficiente para
derrotar una moción de sentencia sumaria. La sentencia sumaria
procede cuando no existe controversia de hechos materiales y
únicamente resta aplicar el derecho. BPPR v. Cable Media, 2025 TSPR 1,
215 DPR ___ (2025); BPPR v. Zorilla y otros, 214 DPR 329, 338 (2024);
Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 993 (2024); Universal
Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455, 471-472 (2023).
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, exige el
cumplimiento de ciertos requisitos. La parte contra quien se haya
formulado una reclamación podrá presentar una moción de sentencia
sumaria, no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite
establecida por el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba,
según lo dispuesto en la Regla 36.2, 32 LPRA Ap. V. La Regla 36 contiene
los requisitos de forma para instar una moción de sentencia sumaria y
su respectiva oposición. La parte que sostenga la inexistencia de una
controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes debe TA2025AP00071 12
presentar una moción que se funde en declaraciones juradas u otra
evidencia admisible. Además, tanto la moción como la oposición deberán
cumplir con lo establecido en la Regla 36.3, supra. La sentencia sumaria
no puede dictarse cuando, (1) existen hechos esenciales controvertidos,
(2) la demanda tiene alegaciones afirmativas que no han sido refutadas,
(3) existe una controversia real sobre algún hecho esencial o material que
surge de los propios documentos que acompañan la moción o (4) no
procede como cuestión de derecho. Consejo Tit. V. Rocca Dev. Corp. Et
als., 2025 TSPR 6, 215 DPR ___ (2025); Universal Ins. y otro v. ELA y
otros, supra, pág. 472.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que el uso de la
sentencia sumaria no es aconsejable en casos complejos en los que no
existe controversia sobre elementos subjetivos, de intención, propósitos
mentales, negligencia o credibilidad. Soto y otros v. Sky Caterers, supra.
No obstante, eso no impide utilizar el mecanismo de sentencia sumaria
en reclamaciones que requieren elementos subjetivos o de intención,
como en los casos de discrimen, cuando de los documentos a ser
considerados surge que no existe controversia de hechos materiales. Id.
Las declaraciones juradas en apoyo y en contra de la declaración
jurada tienen que estar basada en el conocimiento personal del
declarante. Una declaración jurada que solo contiene conclusiones, sin
hechos específicos que las apoyen no tiene valor probatorio. La
declaración jurada suficiente para sostener o controvertir una moción de
sentencia sumaria tiene que contener hechos específicos. Los tribunales
no pueden considerar ni atribuir valor probatorio a una declaración
jurada que no está basada en el conocimiento personal del declarante.
Roldán Flores v. M. Cuebas et al, 199 DPR 664, 677-679 (2018).
El TPI no está obligado a hacer determinaciones de hecho cuando
ha entendido que no existe controversia sobre ningún hecho esencial y
solo resta aplicar el derecho. La Regla 36.4 supra únicamente obliga al TA2025AP00071 13
tribunal a establecer los hechos probados, cuando; (1) no se dicta
sentencia sumaria sobre la totalidad del caso, (2) no se concede todo el
remedio solicitado y, (3) se deniega la moción de sentencia sumaria.
Pérez Vargas y Office Depot, 203 DPR 687, 697-698 (2019).
El Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición que
el Tribunal de Primera Instancia, al momento de revisar las solicitudes
de sentencia sumaria. Al igual que el TPI tiene que regirse por la Regla
36, supra, y aplicar los criterios que esa regla y su jurisprudencia
interpretativa exigen. Ambos foros tienen que revisar que la moción de
sentencia sumaria y su oposición cumplan los requisitos de forma
codificados en la Regla 36, supra. El Tribunal de Apelaciones no podrá
considerar evidencia que las partes no presentaron en el Tribunal de
Primera Instancia. Este foro tampoco podrá adjudicar los hechos
materiales en controversia, porque esa es una tarea del Tribunal de
Primera Instancia. La revisión que hace el Tribunal de Apelaciones es la
de un juicio de novo. El foro apelativo debe examinar el expediente de la
manera más favorable para la parte opositora a la moción de sentencia
sumaria y hacer todas las inferencias permisibles a su favor. Consejo Tit.
v. Rocca Dev. Corp. et als, supra; Soto y otros v. Sky Caterers, supra;
Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra; pág. 924, Meléndez González et
al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 118 (2015).
Al revisar una sentencia sumaria, el Tribunal de Apelaciones tiene
que evaluar si realmente existen hechos materiales en controversia.
Cuando determina que existen hechos materiales en controversia debe
exponer cuáles son. Además, tiene que determinar cuáles están
incontrovertidos. Si encuentra que todos los hechos materiales están
realmente incontrovertidos, procede que revise de novo, si el TPI aplicó
correctamente el derecho. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra,
pág. 119. TA2025AP00071 14
LA LEY NÚM. 80 DE 30 DE MAYO DE 1976, SEGÚN ENMENDADA
El despido de los empleados no está prohibido en nuestro
ordenamiento jurídico. La Ley Número 80, supra, protege de una forma
más efectiva el derecho de los obreros a la tenencia de su empleo y
otorga remedios más justicieros y consubstánciales con los daños
caudados por un despido injustificado. El propósito de esta legislación es
proteger el derecho de los trabajadores ante las acciones arbitrarias y
caprichosas el patrono. El despido injustificado conlleva el pago de
mesada. La Número 80, supra, contempla varios escenarios o
circunstancias que liberan al patrono de responsabilidad. Algunas de
estas circunstancias están basadas en conducta atribuible al empleado y
otras responden al curso decisorio de la gerencia empresarial.
Al patrono se le atribuye el cierre y la reorganización o reducción
en la producción ventas o ganancias. Los incisos d, e y f del Artículo 2 de
la Ley Número 80, supra, 29 LPRA sec.185b (d), (e) y, (f) incluyen
circunstancias que afectan el buen y normal funcionamiento de una
empresa y por lo tanto justifican el despido. El inciso (d) contempla el
despido por el cierre total, temporero o parcial de las operaciones del
establecimiento. El legislador reconoció que existen circunstancias que
ameritan el despido, porque están relacionadas con la administración
diaria de un negocio y que ocurren por razones económicas. No,
obstante, no son justa causa, el mero capricho o el despido sin una
razón relacionada con el buen y normal funcionamiento del
establecimiento. Los patronos no tienen que pagar mesada, cuando se
enfrentan a alguna de circunstancias que constituyen justa causa para
el despido.
Sin embargo, conforme al Artículo 3, 29 LPRA sección 185c están
obligados a retener con preferencia al empleado con más antigüedad,
condicionado a que subsistan puestos vacantes u ocupados por
empleados de menos antigüedad dentro de su clasificación ocupacional y TA2025AP00071 15
no en una distinta. No obstante, cuando tienen varias oficinas, fábricas,
sucursales o plantas en Puerto Rico, los criterios del Artículo 3, supra,
aplican únicamente dentro del establecimiento físico impactado por la
reducción de personal. Sin embargo, esta regla puede obviarse para
comparar a los empleados de los establecimientos integrados cuando; (1)
las clasificaciones ocupacionales afectadas usual y frecuentemente se
trasladaban de un establecimiento a otro y (2) estaban bajo supervisión
directa común en la administración diaria del personal. La participación
de beneficios y aplicación de normas y reglas comunes no será pertinente
para la aplicación del método de selección establecido en este artículo.
Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 770- 772 (2022); Segarra Rivera v.
Int’l Sipping et al, 208 DPR 964, 982-985 (2022); Artículo 3-A, 29 LPRA
185c1. El cierre total y permanente de un establecimiento, exime al
patrono de la obligación de cumplir con las disposiciones de la Ley Núm.
80, supra, porque al cerrar no retiene ni reemplea a trabajador alguno.
Roldán Flores v. M Cuebas et al., supra, pág. 680.
LEY 402 DE 12 DE MAYO DE 1950, 32 LPRA SEC. 3113 ET SEQ., LEY QUE REGULA LA CONCESIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADO EN LOS CASOS DE RECLAMACIONES DE TRABAJADORES O EMPLEADOS CONTRA SUS PATRONOS
Mediante esta legislación, el legislador prohibió expresamente la
imposición de honorarios de abogado por temeridad, a los obreros que
presentan una reclamación judicial contra su patrono al amparo de las
leyes laborales. El trabajador o empleado querellante fue expresamente
exonerado del pago de honorarios, en caso de que el patrono querellado
resulte victorioso. Artículo 2 de la Ley Núm. 402, 32 LPRA sección 3115.
III
La apelante alega en el primer señalamiento de error que existe
controversia de hechos esenciales que impiden la adjudicación sumaria.
Su representación legal aduce en el segundo señalamiento de error que
el cierre de un solo recinto es un cierre parcial y en el tercero alega que TA2025AP00071 16
la apelante no ocupaba un puesto de clasificación única. La apelante
sostiene que la apelada trasladaba empleados a otros recintos, porque lo
hizo con Lillian Delgado y Carlos Robles. Según la apelante, su puesto
estaba dentro de la misma clasificación ocupacional que el de Lillian
Delgado como Coordinadora de la División de Educación Continua y
Desarrollo Profesional en el Recinto Metropolitano y el de Carlos Robles
como Oficial de Retención en el Registro Metropolitano. Su
representación legal arguye que el patrono creó ambas plazas, dos
semanas ante de despedir a la apelante. Sin embargo, no le hizo ningún
ofrecimiento, a pesar de que tenía mayor antigüedad que las personas
que nombró en los puestos. La apelante enfatizó que no solicitaba ser
transferida como Directora de Admisiones a otro recinto. Su
representación reclama el derecho de la apelante a ser nombrada en uno
de los puestos creados dos semanas antes del cierre del recinto de
Bayamón.
Por su parte, la apelada alega que despidió a la apelante por una
justa causa y que no estaba obligado a trasladarla a otro recinto. Su
representación legal sostiene que la apelante interpreta erróneamente los
hechos y el significado de clasificación ocupacional. El CEM argumenta
que la propia apelante admitió que su puesto como Directora de
Admisiones, era el único en el Recinto de Bayamón y que sus funciones
eran totalmente diferentes a los puestos de la señora Delgado y el señor
Robles.
Los primeros tres señalamientos de error serán discutidos
conjuntamente, porque están íntimamente relacionados. La controversia
se reduce a determinar si existe evidencia suficiente para concluir
sumariamente que el despido de la apelante no fue injustificado, porque
el patrono tenía justa causa para terminar la relación laboral y no estaba
obligado a reubicarla en otro empleo. TA2025AP00071 17
La apelante no tiene razón. El TPI concluyó correctamente como
un hecho incontrovertido que el patrono tenía justa causa para el
despido. Ambas partes reconocen que el despido obedeció al cierre
permanente del recinto de Bayamón ocasionado por la merma de
matrícula. La apelante admitió que; (1) fue despedida debido al cierre del
recinto de Bayamón,9 y que, (2) estaba consciente de que el recinto cerró
y que permanecía cerrado.10 Además, podemos concluir que conocía que
la matrícula estaba mermando, porque admitió que el patrono; (1) le
pidió aumentar la matrícula, (2) redujo un día laboral debido a la merma
y, (3) le advirtió que la reducción de matrícula podía ocasionar el cierre
del recinto.11 Además, existe constancia de que el patrono le informó por
escrito que fue despedida, debido al cierre del recinto.12
Como cuestión de Derecho estamos obligados a concluir que el
despido fue justificado, porque fue ocasionado por el cierre total y
permanente del recinto donde trabajaba la apelante. No obstante, la
apelante alega que el cierre fue parcial, porque otros recintos
continuaron abiertos y que el patrono debió reubicarla en uno de los
puestos en los que nombró a otros empleados de menor antigüedad y en
su misma clasificación ocupacional. Su representación legal hace una
interpretación acomodaticia e incorrecta de la ley. El cierre del recinto de
Bayamón constituye un cierre total y permanente y no parcial como
alega la apelante. La representación legal de la apelante olvida que el
legislador dispuso que los criterios del Artículo 3 de la Ley Núm. 80,
supra, aplican únicamente al establecimiento físico impactado. La
apelante no podía ser reubicada en el establecimiento impactado, porque
el recinto de Bayamón cerró completa y permanentemente y todos sus
empleados fueron cesanteados. Por consiguiente, no quedaba ningún
puesto existente en el que pudiera ser reubicada.
9 Véase página 66 de la Deposición. 10 Id, página17 a 18 de la Deposición. 11 Id, páginas 55, 58 a 59 de la Deposición. 12 Exhibit V de la Moción de Sentencia Sumaria. TA2025AP00071 18
Tampoco aplican las excepciones que obligan al patrono a reubicar
a un empleado en otro recinto. La propia apelante reconoció que; (1) la
clasificación ocupacional afectada no se trasladaba usual y
frecuentemente de un establecimiento a otro y, (2) que no estaba bajo
supervisión directa común en la administración diaria. La apelante
admitió que; (1) su única supervisora era la directora del Recinto de
Bayamón,13 (2) cada recinto tenía su propio director de admisiones,14 (3)
cada director de Admisiones se reportaba al director del recinto,15 (4) el
CEM no tenía la práctica de intercambiar directores de admisiones de un
recinto para otro, ni nada por el estilo y cada director se quedaba
trabajando en su recinto y, (5) su carta de nombramiento fue para el
recinto de Bayamón.16
Por otro lado, no es correcto que el patrono reubicó a empleados de
menor antigüedad en otros recintos y en puestos a los que la apelante
cualificaba. Su representación legal se equivoca, porque las personas
nombradas en esos puestos no estaban en la misma clasificación
ocupacional que la apelante. La apelante declaró que la apelada nombró
a Lilian Delgado como coordinadora de la División de Educación
Continua y Desarrollo Profesional y a Carlos Robles como Oficial de
Detención en el Recinto Metropolitano. Sin embargo, admitió que el
puesto de Directora de Admisiones era totalmente diferente y que
desconocía el salario de esos puestos.17
Por último, la apelante cuestiona la imposición de honorarios de
temeridad. La apelante tiene razón. El TPI erró al ordenar a la apelante el
pago de honorarios, debido a que el legislador eximió expresamente a los
obreros del pago de honorarios por temeridad, cuando instan una acción
contra su patrono al amparo de las leyes laborales.
13 Véase página 30 de la Deposición. 14 Id. 15 Página 31 de la Deposición. 16 Páginas 31 a 33 de la Deposición. 17 Véase páginas 72 y 73 de la Deposición. TA2025AP00071 19
Las admisiones de la apelante y la demás prueba presentada nos
dejan más que claro que no existe controversia alguna de que su despido
fue justificado. No obstante, es necesario corregir el error de derecho que
cometió el TPI al imponer a la apelante el pago de honorarios por
temeridad.
IV
Por lo antes expuesto, se modifica la sentencia apelada para dejar
sin efecto el pago de honorarios de temeridad y así modificada, se
confirma.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones