Marisol Colón Aponte v. Centro De Educación Multidisciplinaria, Inc., H/N/C Cem College Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 21, 2025
DocketTA2025AP00071
StatusPublished

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Marisol Colón Aponte v. Centro De Educación Multidisciplinaria, Inc., H/N/C Cem College Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Apelación procedente del MARISOL COLÓN APONTE Tribunal de Primera Instancia, APELANTE Sala Superior de Carolina

V. TA2025AP00071 Caso Núm.: SJ2024CV02841

CENTRO DE EDUCACIÓN Sobre: MULTIDISCIPLINARIA, INC., Ley Núm. 80 de 30 H/N/C CEM COLLEGE Y de mayo de1976 OTROS (Alegado Despido Injustificado) Ley Núm. 180 de 27 de APELADO julio de 1998 (Vacaciones y Días por Enfermedad)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez y la Jueza Díaz Rivera y la Jueza Lotti Rodríguez

Grana Martínez, Jueza Presidenta

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2025.

La apelante, señora Marisol Colón Aponte, solicita que revoquemos

la Sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó la

demanda por despido injustificado y el pago de vacaciones. Por su parte,

el apelado, Centro de Educación Multidisciplinaria Inc. (CEM), presentó

su oposición al recurso. Con el beneficio de las posturas de ambas

partes, resolvemos.

I

Los hechos esenciales para comprender la determinación que hoy

tomamos son los siguientes. La apelante presentó una querella contra la

apelada por despido injustificado y el pago de vacaciones acumuladas. La

querella incluyó las alegaciones siguientes. La apelante comenzó a

trabajar para la apelada el 1 de octubre de 1992. Fue despedida el 10 de TA2025AP00071 2

abril de 2023. Al momento de su despido era la Directora de Admisiones

en el Recinto de Bayamón. Fue informada por escrito que su despido es

debido al cierre de ese recinto. La apelada hizo dos nombramientos

quince días antes de entregarle la carta de despido. La apelante

cualificaba para ambos, pero la apelada no le hizo ningún ofrecimiento.

La apelada violó el principio de antigüedad, porque nombró a dos

personas que llevaban menos tiempo que la apelada en la empresa. Una

de las personas nombradas es esposa del presidente. La ley 180 de 27 de

julio de 1998 le da derecho a cobrar los días de vacaciones que tenía

acumulados al momento de su despido.1

La apelada negó las alegaciones de la demanda. El CEM adujo que

despidió a la apelante por justa causa. Según la apelada el despido

obedeció al cierre total y permanente del Recinto de Bayamón. Además,

alegó que el puesto ocupado por la apelante de Directora de Admisiones

era de clasificación ocupacional única y estaba exento del pago de

vacaciones acumuladas.2

Posteriormente, la apelada presentó una moción de sentencia

sumaria basada particularmente en las admisiones que hizo la apelante

durante su deposición. Su representación legal argumentó que no existía

controversia de que: (1) el despido de la apelante fue justificado conforme

al Artículo 3 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, porque fue

consecuencia del cierre total y permanente del recinto de Bayamón,

donde trabaja como Directora de Admisiones, (2) el criterio de antigüedad

no aplica, porque la apelante ocupaba un puesto de clasificación

ocupacional única en el Recinto de Bayamón y la Ley Núm. 80, supra, no

permite el desplazamiento de otros empleados que ocupen clasificaciones

ocupacionales distintas, (3) el CEM nunca tuvo la práctica de trasladar a

los directores de admisiones de un recinto a otro, (4) los directores de

1 Véase Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), entrada número 1 ante el TPI. 2 Véase SUMAC, entrada número 8 ante el TPI. TA2025AP00071 3

admisiones no estaban bajo la supervisión directa común en la

administración diaria del personal, (5) la apelante no tenía derecho a

cobrar los días acumulados de vacaciones conforme al Artículo 6 de la

Ley Núm.180 supra, porque ocupaba el puesto de Directora de

Admisiones.3

La apelante se opuso a la moción de sentencia sumaria por

entender que existía controversia de hechos esenciales. Ambas partes

presentaron otros escritos en apoyo a sus respectivas posiciones.

El TPI coincidió con la apelada en que no existía controversia sobre

los hechos relevantes y esenciales del caso. No obstante, decidió que la

apelante descansó en las alegaciones de la querella, en conjeturas y

argumentos que no estaban sustentados y en alegaciones irrelevantes. El

foro apelado determinó que no existía controversia sobre los hechos

siguientes. La apelante comenzó a trabajar en el CEM el 1 de octubre de

1992 como Oficial de Admisiones. Posteriormente, ocupó distintos

puestos. La apelante ocupó el puesto de Directora de Admisiones del

Recinto de Bayamón del CEM desde el 17 de junio de 2013 hasta el 10

de abril de 2023. La señora María Feliciano era su supervisora mientras

ocupó ese puesto. Durante los tres años previos al despido su salario

más alto fue de $1,901.56 mensuales. Además, recibía $500.00

mensuales para gastos de automóvil. Sus funciones como Directora de

Admisiones del Recinto de Bayamón eran: (1) la dirección de la Oficina de

Admisiones del CEM del Recinto de Bayamón, (2) dirigir, evaluar y

supervisar la ejecución de un grupo de cuatro oficiales de admisiones y

una recepcionista, (3) hacer cumplir las políticas y reglas del CEM en la

Oficina de Admisiones, (4) la planificación, organización y cumplimiento

de las metas establecidas sobre el número de matrícula, (5) crear y

establecer y coordinar un plan de trabajo para la Oficina de Admisiones,

(6) organizar, dirigir, planificar y coordinar las actividades y procesos de

3 Id, entrada número 23 ante el TPI. TA2025AP00071 4

reclutamiento de estudiantes, (7) llevar a la consideración de la Directora

de la Unidad Académica las recomendaciones que estimara necesarias

para el mejoramiento de los servicios ofrecidos en la Oficina de

Administraciones y cualquier situación que ameritara su intervención,

(8) planificar y coordinar vistas a escuelas superiores para orientación y

promoción de los programas académicos del CEM, (9) planificar y

coordinar actividades para generar leads tales como exhibiciones en

centros comerciales, ferias estudiantiles, festivales y otras similares, (9)

preparar y someter a la Directora de la Unidad Académica todos los

informes requeridos, (10) asistir y participar en reuniones con personal

de la institución para atender situaciones relacionadas con la Oficina de

Admisiones, (11) recomendar la contratación, suspensión, despido o

cualquier acción disciplinaria de los empleados bajo su supervisión que

estimara necesarias consultándolas con la Directora de Recursos

Humanos y o la Directora de la Unidad Académica entre otras

funciones.4

Otros hechos que constan en la sentencia apelada son los

siguientes. La apelante conocía que su puesto estaba exento de la ley de

salario mínimo, porque tenía una maestría en recursos humanos. El

patrono le proveyó copia del Manual del Empleado durante todos los

años que trabajó para el CEM. El 14 de diciembre de 2021, recibió copia

de la versión revisada del manual efectivo para noviembre de 2021. La

apelada otorgaba a sus empleados el beneficio de una cantidad de días

para su disfrute. Según consta en el manual (1) la Ley Núm. 180 no

contempla que el personal exento acumule licencia de vacaciones, (2) los

días otorgados no se liquidan al terminar la relación de empleo y (3) los

empleados exentos de la Ley Núm. 180 no tienen derecho a la liquidación

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