Marimar Pérez Riera v. Consejo De Titulares Condominio Marymar Condado; Junta De Directores Condominio Marymar Condado; J.O.G. Engineering Corp.; José O. González García

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 5, 2026
DocketTA2026RA00160
StatusPublished

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Marimar Pérez Riera v. Consejo De Titulares Condominio Marymar Condado; Junta De Directores Condominio Marymar Condado; J.O.G. Engineering Corp.; José O. González García, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

MARIMAR PÉREZ RIERA Revisión Administrativa, procedente del Recurrida Departamento de Asuntos del Consumidor v.

CONSEJO DE TITULARES CONDOMINIO MARYMAR TA2026RA00160 Núm. Querella: CONDADO; JUNTA DE C-SAN-2022-0011345 DIRECTORES CONDOMINIO MARYMAR CONDADO; J.O.G. ENGINEERING CORP.; JOSÉ O. GONZÁLEZ GARCÍA Sobre: Daños y Perjuicios (Ley de Condominios) Recurrente

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García1, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2026.

Comparece el Consejo de Titulares del Condominio Marymar Condado

(“Consejo de Titulares” o “Recurrente”) mediante Petición de Revisión de Decisión

Administrativa y nos solicitan que revisemos una Resolución emitida el 27 de

enero de 2026, por el Departamento de Asuntos al Consumidor (“DACo” o

“agencia recurrida”). En virtud del aludido dictamen, el DACo denegó una

solicitud de desestimación instada por el Consejo de Titulares.

Por los fundamentos que proceden, se desestima el recurso de revisión

administrativa, por falta de jurisdicción.

I.

El 18 de abril de 2022, Marimar Pérez Riera (“señora Pérez Riera”), en

calidad de titular de un apartamento ubicado en el Condominio Marymar

(“Condominio”), presentó ante el DACo una Querella sobre daños y perjuicios, al

amparo de la Ley 129-2020, según enmendada, conocida como la Ley de

Condominios de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 1921 et seq., en contra del Consejo de

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2026-045 de 5 de mayo de 2026, se designó a la Hon. Giselle Romero García en sustitución de Hon. Felipe Rivera Colón. TA2026RA00160 2

Titulares, su Junta de Directores, J.O.G. Engineering, Corp. y José O. González

García. En síntesis, alegó que los techos y la pared comunal del Condominio

presentan problemas de filtración ocasionados por los actos u omisiones de los

coquerellados y debido a su falta de reparación, conservación y mantenimiento,

entre otros. Sostuvo que, como consecuencia, su apartamento había sufrido

daños continuos, desde el año 2016 hasta la presentación de la Querella. De

manera particular, la señora Pérez Riera presentó las siguientes causas de

acción:

Primera causa de acción – Violación Art. 38D (i) de Ley de Condominios 104-1958, según enmendada, y al Art. 53(i) de Ley de Condominios 129- 2020: Cumplir y hacer cumplir con los acuerdos del CT

Segunda causa de acción – Art. 38D(a) de Ley de Condominios 104-1958, según enmendada y Art. 53(a) de Ley de Condominios, Ley 129-2020: Atender buen funcionamiento y vigilancia

Tercera causa de acción – Art. 38D(g) de Ley de Condominios 104-1958, según enmendada y Art. 53(g) de Ley de Condominios, Ley 129-2020: Atender conservación y reparaciones dando inmediata cuenta

Cuarta causa de acción – Violación al deber de propiciar el Disfrute de la Propiedad Privada

Quinta causa de acción – Responsabilidad directa y vicaria del Consejo de Titulares

Sexta causa de acción – Responsabilidad comercial y/o profesional de JOG Engineering por falta de personal, falta de acción o falta de advertencias a la JD o al CT y responsabilidad directa y/o profesional del ingeniero José O. González

Séptima causa de acción – Mala Fe2

En virtud de lo anterior, solicitó los siguientes remedios:

1. Declare Con Lugar la presente Querella, y en su consecuencia:

2. Condene a las partes co-Querelladas, solidaria y mancomunadamente, al pago de todas las sumas reclamadas que ascienden a una cantidad no menor de $236,535.00, así como el pago de costas, gastos y una suma razonable por concepto de honorarios de abogado;

3. Conceda una suma de $25,000.00 por concepto de daños emocionales;

4. Dictamine que, según Artículo 42(e) de la Ley de Condominio y Sección 35 Reglamento número 6728 que la Querellante no tendrá que contribuir a los honorarios o gastos legales en que incurra la Junta de Directores o el Consejo de Titulares cuando la Querellante prevale[zca], y en su consecuencia;

5. Orden[e] que la junta de directores desglose los gastos legales atribuibles al caso de epígrafe y se los notifique a la Querellante inmediatamente.3

2 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1, págs. 33-51 3 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1, págs. 52-53. TA2026RA00160 3

Tras varias instancias procesales, el 8 de noviembre de 2022, el Consejo

de Titulares presentó una Moción de Desestimación por Ausencia de Jurisdicción,

la cual fue enmendada el día siguiente. Atinente a la controversia ante nos,

sostuvo que la reclamación había sido presentada de manera tardía, ya que debía

ser radicada dentro de un término de treinta (30) días. Expuso, además, que las

alegadas omisiones imputadas a la Junta de Directores y/o el Consejo de

Titulares no se encontraban dentro de sus obligaciones de administración. De

otro lado, alegó que los contratistas que realizaron las obras de reparación y

mantenimiento en el Condominio eran partes indispensables.

El 17 de noviembre de 2022, la señora Pérez Riera instó una Oposición a

Moción de Desestimación por Ausencia de Jurisdicción. En cuanto al término

prescriptivo, esbozó que los daños reclamados son de naturaleza continuada y

que, a su vez, interrumpió extrajudicialmente el término. Sobre las alegaciones

de la Querella, indicó que detalló violaciones a la Ley de Condominios, supra, así

como múltiples actos u omisiones negligentes en los que incurrieron los

querellados. Ante la falta de parte indispensable, sostuvo que, por su relación de

autoridad con los contratistas, el Consejo de Titulares era responsable de

manera directa, vicaria y solidaria por sus actos u omisiones.

Posteriormente, el 23 de abril de 2024, el Consejo de Titulares presentó

una Moción Solicitando Desestimación por Falta de Jurisdicción Sobre la Materia.

Adujeron que la señora Pérez Riera únicamente solicitaba una indemnización

por concepto de daños y perjuicios al amparo del Código Civil. Señalaron que,

cuando la acción va dirigida al resarcimiento de daños bajo el Art. 1536 del

Código Civil, 31 LPRA sec. 10801, el foro con jurisdicción es el Tribunal de

Primera Instancia (“TPI”).

El 16 de mayo de 2024, la señora Pérez Riera notificó una Oposición a

´Moción Solicitando Desestimación por Falta de Jurisdicción Sobre la Materia´. En

síntesis, sostuvo que el DACo posee jurisdicción primaria y exclusiva para

atender toda controversia relacionada a las acciones u omisiones de la Junta de

Directores. Siendo así, manifestó que presentó una reclamación debido a los

daños sufridos como resultado de los actos ultra vires de la Junta de Directores TA2026RA00160 4

y su negligencia en el desempeño de sus funciones. A su vez, expresó que

reclamaba en contra del Consejo de Titulares por presuntamente ignorar

recomendaciones para realizar las obras necesarias. Por tanto, arguyó que,

conforme a la Ley de Condominios, el DACo posee jurisdicción para resolver la

controversia.

El 20 de mayo de 2024, JOG Engineering y el Ing. González García,

radicaron una Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción. En lo aquí

pertinente, reiteraron que el foro con jurisdicción primaria para atender una

reclamación de daños era el TPI, no el DACo.

El 9 de julio de 2025, el Consejo de Titulares instó una Moción Enmienda

a las Solicitudes de Desestimación Total o Parcial. Entre otras, señaló que, desde

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