Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari MARIHER SOBRINO Procedente del RODRÍGUEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionaria Superior de Guayama
V. TA2025CE00023 Sobre: Custodia y CRISTIAN MOSCOSO Relaciones filiales CARPENA
Recurrido Civil Núm.: G CU2016-0139
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.
Comparece ante nos, la Sra. Mariher Sobrino Rodríguez
(“señora Sobrino Rodríguez o peticionaria”) para que revisemos la
Resolución emitida el 22 de mayo de 2025,1 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (“TPI”). Allí, se
establecieron las relaciones filiales durante el periodo de verano del
menor AUMS con sus progenitores. Aun cuando el 9 de junio de
2025, la peticionaria solicitó la reconsideración, el TPI mantuvo su
determinación.2
Evaluada la totalidad del expediente, denegamos el auto de
certiorari solicitado.
-I-
El 5 de febrero de 2020, el Sr. Cristian Moscoso Carpena
(“señor Moscoso Carpena o recurrido”) presentó una Solicitud de
1 Notificada el 23 de mayo de 2025. 2 La Resolución y Orden fue emitida el 11 de junio de 2025. TA2025CE00023 2
Custodia Compartida a Tiempo Igual.3 Entre otras cosas, solicitó la
custodia en tiempo igual del menor AUMS.
Luego de varios incidentes procesales, el TPI ordenó la
actualización del Informe Social Forense y el Informe Social
Complementario.4 El Informe Social Forense fue preparado el 11 de
abril de 2024 por la Trabajadora Social María del C. Pardo Ramos
(“TS Pardo Ramos”).5 En cuanto a la controversia ―de las relaciones
filiales durante el periodo de verano―, recomendó lo siguiente:
[E]n periodo de vacaciones escolares durante los meses de junio y julio sugerimos que cada progenitor disfrute de dos semanas consecutivas incluyendo el fin de semana, alternándose cada año. Por ejemplo, si el padre tiene las dos primeras semanas de junio al siguiente año le corresponderán las últimas dos del mes y así sucesivamente. De tener planificado viajar al exterior deben mantenerse informados acerca de los detalles del viaje (fecha de salida y regreso, destino, lugar de estadía) y obtener autorización del otro progenitor por escrito. De no lograr un acuerdo respecto al viaje deberán solicitar la autorización al Tribunal. El progenitor con quien no se lleve a cabo la relación filial tendrá derecho a mantener comunicación con el menor mediante videollamada dos veces por semana (martes y jueves o lunes y miércoles).6
El 30 de abril de 2024, el señor Moscoso Carpena presentó
una MOCION EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN EXPONIENDO
POSICION A LAS RECOMENDACIONES DEL INFORME SOCIAL DEL
11 DE ABRIL DE 2024. En esencia, se allanó a las recomendaciones
contenidas en el informe.7
El 2 de mayo de 2024, la señora Sobrino Rodríguez presentó
una MOCION EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN, ANUNCIANDO PERITO
Y SOLICITUD URGENTE DE AUTORIZACION JUDICIAL.8 En síntesis,
alegó que el plan filial no resultaba en el mejor bienestar del menor.
Por lo que solicitó que se le concediera autorización a la Dra. Eunice
Alvarado Diaz para revisar los informes pertinentes.
3 Apéndice 1 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00023 en SUMACTA. 4 La Orden a la Unidad Social fue notificada el 21 de junio de 2023. Véase; Anejo
6 de la OPOSICION A RECURSO DE CERTIORARI EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN Y SOLICITUD DE DESESTIMACION, Entrada Núm. 5 del caso TA2025CE00023 en SUMACTA. 5 Apéndice 3 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00023 en SUMACTA. 6 Íd., a las págs. 30 – 31. 7 Apéndice 4 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00023 en SUMACTA. 8 Apéndice 5 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00023 en SUMACTA. TA2025CE00023 3
El 13 de septiembre de 2024, el señor Moscoso Carpena
sometió una MOCION INFORMATIVA, EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN
Y EN SOLICITUD DE ORDEN.9 Entre otros asuntos, adujo que la
controversia entre las partes era sobre las relaciones filiales en el
periodo de verano.
El 16 de septiembre de 2024, la señora Sobrino Rodríguez
se opuso y adujo que ello no era correcto, ya que en la vista
celebrada el 9 de julio de 2024 se habían subsanado todas las
controversias y solo restaba someter el calendario a seguir durante
la época de verano de los próximos años.10
Pese a que el TPI celebró dos (2) Vistas ―una el 9 de julio de
2024 y el 13 de diciembre de 2024―, las partes no lograron llegar
a un acuerdo en cuanto a la manera en que debían ser llevadas las
relaciones filiales durante los periodos de verano.
Concluido el término sin que las partes presentaran una
estipulación sobre cómo se llevarían a cabo las relaciones filiales
durante el periodo de verano,11 el 22 de mayo de 2025 el TPI emitió
la Resolución recurrida,12 en lo pertinente, expresó:
[E]l término otorgado a las partes para que preparasen una moción de estipulaciones conjuntas en cuanto al periodo de verano concluyó sin que pudiesen llegar a un acuerdo. Por el contrario, las partes presentaron escritos aferrándose a sus posiciones previas. La Demandante alegaba que ya existía un acuerdo estipulado durante la vista celebrada el 9 de julio de 2024, en cuanto al periodo de vacaciones. Mientras que la parte Demandada continuaba sugiriendo que los meses de junio y julio fuesen divididos del 1 al 16 de junio, del 16 al 1 de julio, del 1 de julio al 16 de julio y del 16 de julio al 31 de julio. Teniendo a nuestra disposición los planteamientos de las partes, el Informe Social Forense del 11 de abril de 2024, habiendo escuchado la grabación de la Vista celebrada el 9 de julio de 2024, nos encontramos en posición de hacer nuestra disposición sobre la manera en que se llevaran a cabo las relaciones filiales. Previo a hacer nuestra determinación, al amparo de los estatutos jurisprudencia aplicable, queremos expresar nuestra posición en cuanto a lo discutido durante la Vista celebrada el 9 de julio de 2024.
9 Apéndice 6 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00023 en SUMACTA. 10 La moción fue presentada el 16 de septiembre de 2024. Véase; Apéndice 7 de
la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00023 en SUMACTA. 11 Véase; Apéndice 8 & 9 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00023 en
SUMACTA. 12 Apéndice 2 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00023 en SUMACTA. TA2025CE00023 4
Luego de escuchar la grabación, no nos cabe duda alguna de que, a pesar de que las partes acudían al Tribunal con la percepción de que habían llegado a unos acuerdos, en cuanto a la manera en que se llevarían a cabo las relaciones filiales durante el periodo de verano, siempre persistía entre estas una discrepancia en cuanto a cuales serían las fechas exactas en que los progenitores se relacionarían con el menor. En todo momento, incluso luego de que el Tribunal les concediese a las partes un turno posterior para intentar reconciliar sus posiciones, estas regresaban expresando haber llegado a un acuerdo, pero cuando le explicaban el mismo al Tribunal la controversia resurgía. Si bien es cierto que durante la celebración de la vista el Tribunal expresó que establecer el calendario de lunes a lunes sería una opción viable, esta no fue una orden o determinación del Tribunal. Fue precisamente por esto que el Tribunal les concedió a las partes un término de 10 días para que se reuniesen y sometiesen una Moción Conjunta con los acuerdos y el calendario que regina las relaciones filiales con el menor.13
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari MARIHER SOBRINO Procedente del RODRÍGUEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionaria Superior de Guayama
V. TA2025CE00023 Sobre: Custodia y CRISTIAN MOSCOSO Relaciones filiales CARPENA
Recurrido Civil Núm.: G CU2016-0139
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.
Comparece ante nos, la Sra. Mariher Sobrino Rodríguez
(“señora Sobrino Rodríguez o peticionaria”) para que revisemos la
Resolución emitida el 22 de mayo de 2025,1 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (“TPI”). Allí, se
establecieron las relaciones filiales durante el periodo de verano del
menor AUMS con sus progenitores. Aun cuando el 9 de junio de
2025, la peticionaria solicitó la reconsideración, el TPI mantuvo su
determinación.2
Evaluada la totalidad del expediente, denegamos el auto de
certiorari solicitado.
-I-
El 5 de febrero de 2020, el Sr. Cristian Moscoso Carpena
(“señor Moscoso Carpena o recurrido”) presentó una Solicitud de
1 Notificada el 23 de mayo de 2025. 2 La Resolución y Orden fue emitida el 11 de junio de 2025. TA2025CE00023 2
Custodia Compartida a Tiempo Igual.3 Entre otras cosas, solicitó la
custodia en tiempo igual del menor AUMS.
Luego de varios incidentes procesales, el TPI ordenó la
actualización del Informe Social Forense y el Informe Social
Complementario.4 El Informe Social Forense fue preparado el 11 de
abril de 2024 por la Trabajadora Social María del C. Pardo Ramos
(“TS Pardo Ramos”).5 En cuanto a la controversia ―de las relaciones
filiales durante el periodo de verano―, recomendó lo siguiente:
[E]n periodo de vacaciones escolares durante los meses de junio y julio sugerimos que cada progenitor disfrute de dos semanas consecutivas incluyendo el fin de semana, alternándose cada año. Por ejemplo, si el padre tiene las dos primeras semanas de junio al siguiente año le corresponderán las últimas dos del mes y así sucesivamente. De tener planificado viajar al exterior deben mantenerse informados acerca de los detalles del viaje (fecha de salida y regreso, destino, lugar de estadía) y obtener autorización del otro progenitor por escrito. De no lograr un acuerdo respecto al viaje deberán solicitar la autorización al Tribunal. El progenitor con quien no se lleve a cabo la relación filial tendrá derecho a mantener comunicación con el menor mediante videollamada dos veces por semana (martes y jueves o lunes y miércoles).6
El 30 de abril de 2024, el señor Moscoso Carpena presentó
una MOCION EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN EXPONIENDO
POSICION A LAS RECOMENDACIONES DEL INFORME SOCIAL DEL
11 DE ABRIL DE 2024. En esencia, se allanó a las recomendaciones
contenidas en el informe.7
El 2 de mayo de 2024, la señora Sobrino Rodríguez presentó
una MOCION EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN, ANUNCIANDO PERITO
Y SOLICITUD URGENTE DE AUTORIZACION JUDICIAL.8 En síntesis,
alegó que el plan filial no resultaba en el mejor bienestar del menor.
Por lo que solicitó que se le concediera autorización a la Dra. Eunice
Alvarado Diaz para revisar los informes pertinentes.
3 Apéndice 1 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00023 en SUMACTA. 4 La Orden a la Unidad Social fue notificada el 21 de junio de 2023. Véase; Anejo
6 de la OPOSICION A RECURSO DE CERTIORARI EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN Y SOLICITUD DE DESESTIMACION, Entrada Núm. 5 del caso TA2025CE00023 en SUMACTA. 5 Apéndice 3 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00023 en SUMACTA. 6 Íd., a las págs. 30 – 31. 7 Apéndice 4 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00023 en SUMACTA. 8 Apéndice 5 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00023 en SUMACTA. TA2025CE00023 3
El 13 de septiembre de 2024, el señor Moscoso Carpena
sometió una MOCION INFORMATIVA, EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN
Y EN SOLICITUD DE ORDEN.9 Entre otros asuntos, adujo que la
controversia entre las partes era sobre las relaciones filiales en el
periodo de verano.
El 16 de septiembre de 2024, la señora Sobrino Rodríguez
se opuso y adujo que ello no era correcto, ya que en la vista
celebrada el 9 de julio de 2024 se habían subsanado todas las
controversias y solo restaba someter el calendario a seguir durante
la época de verano de los próximos años.10
Pese a que el TPI celebró dos (2) Vistas ―una el 9 de julio de
2024 y el 13 de diciembre de 2024―, las partes no lograron llegar
a un acuerdo en cuanto a la manera en que debían ser llevadas las
relaciones filiales durante los periodos de verano.
Concluido el término sin que las partes presentaran una
estipulación sobre cómo se llevarían a cabo las relaciones filiales
durante el periodo de verano,11 el 22 de mayo de 2025 el TPI emitió
la Resolución recurrida,12 en lo pertinente, expresó:
[E]l término otorgado a las partes para que preparasen una moción de estipulaciones conjuntas en cuanto al periodo de verano concluyó sin que pudiesen llegar a un acuerdo. Por el contrario, las partes presentaron escritos aferrándose a sus posiciones previas. La Demandante alegaba que ya existía un acuerdo estipulado durante la vista celebrada el 9 de julio de 2024, en cuanto al periodo de vacaciones. Mientras que la parte Demandada continuaba sugiriendo que los meses de junio y julio fuesen divididos del 1 al 16 de junio, del 16 al 1 de julio, del 1 de julio al 16 de julio y del 16 de julio al 31 de julio. Teniendo a nuestra disposición los planteamientos de las partes, el Informe Social Forense del 11 de abril de 2024, habiendo escuchado la grabación de la Vista celebrada el 9 de julio de 2024, nos encontramos en posición de hacer nuestra disposición sobre la manera en que se llevaran a cabo las relaciones filiales. Previo a hacer nuestra determinación, al amparo de los estatutos jurisprudencia aplicable, queremos expresar nuestra posición en cuanto a lo discutido durante la Vista celebrada el 9 de julio de 2024.
9 Apéndice 6 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00023 en SUMACTA. 10 La moción fue presentada el 16 de septiembre de 2024. Véase; Apéndice 7 de
la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00023 en SUMACTA. 11 Véase; Apéndice 8 & 9 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00023 en
SUMACTA. 12 Apéndice 2 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00023 en SUMACTA. TA2025CE00023 4
Luego de escuchar la grabación, no nos cabe duda alguna de que, a pesar de que las partes acudían al Tribunal con la percepción de que habían llegado a unos acuerdos, en cuanto a la manera en que se llevarían a cabo las relaciones filiales durante el periodo de verano, siempre persistía entre estas una discrepancia en cuanto a cuales serían las fechas exactas en que los progenitores se relacionarían con el menor. En todo momento, incluso luego de que el Tribunal les concediese a las partes un turno posterior para intentar reconciliar sus posiciones, estas regresaban expresando haber llegado a un acuerdo, pero cuando le explicaban el mismo al Tribunal la controversia resurgía. Si bien es cierto que durante la celebración de la vista el Tribunal expresó que establecer el calendario de lunes a lunes sería una opción viable, esta no fue una orden o determinación del Tribunal. Fue precisamente por esto que el Tribunal les concedió a las partes un término de 10 días para que se reuniesen y sometiesen una Moción Conjunta con los acuerdos y el calendario que regina las relaciones filiales con el menor.13
El TPI añadió que las partes aceptaron libre y voluntariamente
las recomendaciones contenidas en el Informe Social Forense
durante la vista celebrada el 13 de diciembre de 2024, y se
allanaron a que se emitiera una resolución final en cuanto a las
relaciones filiales del periodo de vacaciones. Ante ello, estableció que
durante los meses de junio y julio las relaciones filiales serían de la
siguiente manera:
[….] 4. Las relaciones filiales de los progenitores durante el periodo de vacaciones (verano), comprendido en los meses de junio y julio, será coordinado teniendo un progenitor al menor durante las primeras dos semanas de junio y el otro progenitor lo tendrá las otras dos semanas de junio y las primeras dos semanas de julio, luego el primer progenitor lo tendrá las últimas dos semanas de julio. Se alternarán el orden de año en año. Los días que comprenderán los periodos de vacaciones de verano en los meses de junio y julio, serán días naturales. O sea, desde el 1 hasta el 16 de junio, desde el 16 de junio hasta el 16 de julio y desde el 16 hasta el 31 de julio y comenzarán a las 8:00 am o la hora que los progenitores acuerden conveniente. Entiéndase que se establecerán las relaciones filiales, comenzando con el verano del año 2025, de la siguiente manera: El padre tendrá la custodia del menor del 1 de junio al 16 de junio del año 2025. La madre tendrá la custodia del menor del 16 de junio al 16 de julio del año 2025. El padre tendrá la custodia del menor del 16 de julio al 31 de julio del año 2025. La madre tendrá la custodia del menor del 1 de junio al 16 de junio del año 2026. El padre tendrá la custodia del menor del 16 de junio al 16 de julio del año 2026.
13 Íd., a las págs. 7 – 8. TA2025CE00023 5
La madre tendrá la custodia del menor del 16 de julio al 31 de julio del año 2026. Y así sucesivamente año tras año de forma alternada por año. [….].14
Ponchada el 9 de junio de 2025, la señora Sobrino Rodríguez
presentó una MOCIÓN URGENTE SOBRE RECONSIDERACIÓN &
OTROS EXTREMOS.15 En resumen, adujo que el TPI se inclinó por el
plan propuesto por el recurrido, ello, sin que el mismo fuera cónsono
con las recomendaciones de la TS Pardo Ramos.
Mediante Resolución emitida el 11 de junio de 2025, el TPI
declaró No Ha Lugar la reconsideración presentada.16
El 23 de junio de 2025, la señora Sobrino Rodríguez
compareció ante nos mediante ESCRITO DE CERTIORARI. Señaló la
comisión del siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN Y ESTABLCER UN PLAN DE RELACIONES FILIALES DURANTE EL PERÍODO DE VERANO NO COMPATIBLE CON LO SOLICITADO POR LAS PARTES Y/O EN CONTRA DEL PROPIO PERITO DEL TRIBUNAL CONFORME SU RECOMENDACIÓN EN EL INFORME SOCIAL FORENSE, EN PERJUICIO DEL MEJOR BIENESTAR DEL MENOR AUMS.
El 17 de julio de 2025, compareció el señor Moscoso Carpena
mediante el escrito: “OPOSICION A RECURSO DE CERTIORARI EN
CUMPLIMIENTO DE ORDEN Y SOLICITUD DE DESESTIMACION”. Con
el beneficio de la comparecencia de ambas partes, dimos por
perfeccionado el recurso para la atención del Panel Especial.
-II-
El auto de certiorari es un medio procesal de carácter
discrecional, que a su vez, permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar las determinaciones de un tribunal inferior.17 Así, se
entiende por discreción como el poder para decidir en una forma u
otra; esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción.18
14 Íd., a las págs. 12 – 13. Énfasis nuestro. 15 Apéndice 10 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00023 en SUMACTA. 16 Apéndice 11 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00023 en SUMACTA. 17 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019).; IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 – 338 (2012). 18 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). TA2025CE00023 6
Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, delimita las
instancias en que habremos de atender —vía certiorari— las
resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de instancia:
[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […].19
Bajo el carácter de discrecionalidad, la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones establece los siguientes
criterios para mostrar causa o para la expedición del auto de
certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 20
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
dispuesto que:
[d]e ordinario, no se intervendrá con el ejercicio de discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
19 Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 52.1.
Énfasis nuestro. 20 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 62 – 63, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00023 7
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.21
De manera, que si la actuación del foro recurrido no está
desprovista de base razonable —ni perjudica los derechos
sustanciales de las partes— deberá prevalecer el criterio del juez de
instancia a quien le corresponde la dirección del proceso.22
-III-
En esencia, la señora Sobrino Rodríguez nos señala que el TPI
erró al establecer las relaciones filiales durante el periodo de verano
que no son compatibles con lo solicitado por las partes y/o conforme
al Informe Social Forense. Ello, en perjuicio del bienestar del menor.
Un examen de la Resolución recurrida nos lleva a determinar
que se trata de una decisión dentro del claro ejercicio de discreción
conferido a los tribunales de instancia y a su facultad de decidir los
casos de la manera que entiendan más razonable.
Aunque por excepción de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, podríamos atender la Resolución recurrida, no encaramos
una situación que constituya un fracaso irremediable de la justicia.
Tampoco, enfrentamos ninguno de los criterios establecidos en la
citada Regla 40 del Reglamento del Tribunal Apelaciones que nos
permitan intervenir con la decisión tomada por el TPI.
A tono con lo antes expuesto, resolvemos que hay prueba en
el expediente tendente a demostrar que el TPI abusó de su discreción
o actuó con perjuicio, parcialidad o error manifiesto. Razón por la
cual, no intervendremos con la determinación recurrida.
-IV-
Por lo fundamentos antes expuestos, denegamos el auto de
21 Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992).; Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 22 SLG Zapata- Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414, 434 – 435 (2013). TA2025CE00023 8
Lo acordó el Tribunal y certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones