ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
Revisión Judicial, MARÍA PAGANI procedente del MELÉNDEZ Departamento de Asuntos del Consumidor Parte Recurrida TA2025RA00253
Caso Núm.: C-SAN-2024-0019055 v.
Sobre:
JUNTA DIRECTORES Y Ley de Condominios CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO ACQUAMARINA AT ASHFORD 1315
Parte Recurrente
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2025.
Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, la Junta de
Directores y Consejo de Titulares del Condominio Acquamarina at Ashford
1315 (en adelante, la “Junta” o “Recurrente”), mediante recurso de revisión
judicial presentado el 25 de septiembre de 2025. Nos solicitó la revocación
de la Resolución emitida y notificada por el Departamento de Asuntos del
Consumidor (en adelante, “DACo”) el 27 de mayo de 2025. El referido
dictamen fue objeto de una “Solicitud de Reconsideración”, la cual fue
declarada “No Ha Lugar” el 27 de agosto de 2025.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma
la Resolución recurrida.
I.
El caso de epígrafe se originó el 30 de abril de 2024, con la
presentación de una “Querella” por parte de la Sra. María Pagani Meléndez
en contra de la Junta. Mediante la misma, sostuvo que la entidad conocida TA2025RA00253 2
como 1315 Ashford 605, LLC (en adelante, “1315 Ashford 605”), titular
registral de un apartamento ubicado en el Condominio Acquamarina at
Ashford 1315 no podía ostentar el puesto de presidente de la Junta.
Sostuvo, además, que fue amenazada de que si la representante de 1315
Ashford 605, Sra. Alexandra Sacha Dewitt (en adelante, “señora Dewitt”),
no podía fungir como presidenta, el restante de los miembros de la Junta
renunciaría a sus puestos dentro de la misma. En vista de lo anterior,
solicitó su renuncia inmediata y la celebración de una reunión extraordinaria
para elegir un nuevo presidente (a).
En este contexto, la Recurrente presentó una “Solicitud de
Desestimación e Imposición de Honorarios de Abogados por
Temeridad litigiosa” mediante la cual argumentó que la entidad 1315
Ashford 605 es un miembro incuestionable del Consejo de Titulares del
Condominio Acquamarina con facultad para ejercer plenamente sus
derechos propietarios, incluyendo el de presidir su Junta de Directores.
Señaló que la señora Dewitt y su cónyuge, son los únicos propietarios de la
entidad en controversia y que la entidad está exenta por ley de tener junta
directiva y su administración se ejerce por sus propietarios. Por tal razón,
sostuvo que “se auto-autoriza en todo lo que sea asuntos que se relacionan
del inmueble, sin interferencia de otras personas o entidades”.1 Expresó que
la señora Dewitt fue electa presidenta de la Junta en la última reunión anual
del Consejo de Titulares, en la que actuó en representación de la entidad
1315 Ashford 605 y ejerció los derechos inherentes a su título de propietaria
del apartamento 605 de dicho inmueble.
Asimismo, enfatizó que, impugnar la legitimidad de la posición de la
señora Dewitt como presidenta de la Junta generaría inestabilidad en el
régimen de propiedad horizontal y provocaría la renuncia de todos sus
actuales miembros. Alegó, además, que, en la referida reunión, ningún otro
titular aceptó ser nominado para la presidencia del Condominio, incluyendo
la propia señora Pagani Meléndez. A la luz de lo anterior, solicitó la
1 Véase, Apéndice SUMAC TA, Entrada Núm. 3, pág. 3. TA2025RA00253 3
desestimación de la “Querella” presentada en su contra y la imposición de
honorarios de abogado por una cuantía no menor de $10,000.00.
Oportunamente, el 6 de marzo de 2025, la señora Pagani Meléndez
presentó su “Oposición a Solicitud de Desestimación e Imposición de
Honorarios de Abogado por Temeridad Litigiosa” en la que expuso que
el Artículo 49 de la Ley Núm. 129-2020, infra, establece claramente que,
salvo el cargo de vocal, los demás oficiales electos deben pertenecer al
Consejo de Titulares. Señaló que la legislación aplicable dispone que, en
los casos de titulares corporativos, estos únicamente pueden ser electos
para la posición de vocal mediante un representante o apoderado que
cuente con un mandato expreso otorgado por escritura pública e inscrito en
el Registro de Poderes y Testamentos. Argumentó, asimismo, que los
cargos de presidente, secretario y tesorero no pueden ser ocupados por
titulares corporativos, razón por la cual la entidad 1315 Ashford 305 carece
de capacidad para desempeñar la presidencia de la Junta de Directores del
Condominio Acquamarina. En vista de lo anterior, le peticionó al DACo que
declarara “Ha Lugar” la “Querella”.
Finalmente, el 27 de mayo de 2025, el DACo emitió una Resolución
en la que declaró “Ha Lugar” la “Querella” interpuesta por la señora Pagani
Meléndez bajo el fundamento de que, conforme Ley Núm. 129-2020, infra,
el único puesto que un titular corporativo puede ocupar es el de vocal. En
consecuencia, ordenó al Consejo de Titulares del Condominio Acquamarina
a celebrar una asamblea extraordinaria para seleccionar a un nuevo
presidente para la Junta de Directores en un término de sesenta (60) días,
a partir de la notificación de la Resolución. Insatisfecho con dicha decisión,
la Junta presentó una “Solicitud de Reconsideración” la cual fue
Inconforme con lo anteriormente resuelto, la Recurrente presentó el
recurso que nos ocupa mediante el cual le imputó al DACo la comisión del
siguiente error:
ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR AL RESOLVER QUE EL ARTÍCULO 49 (A)(1) DE LA LEY DE CONDOMINIOS, 31 LPRA § 1922u (A)(1), IMPIDE QUE UNA CORPORACIÓN DE TA2025RA00253 4
RESPONSABILIDAD LIMITADA OCUPE EL CARGO DE PRESIDENTE EN LA JUNTA DE DIRECTORES DE UN CONSEJO DE TITULARES
El 6 de octubre de 2025, la señora Pagani Meléndez presento su
“Alegato de Oposición a Recurso de Revisión”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
A.
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que los
tribunales apelativos están llamados a abstenerse de intervenir en las
decisiones administrativas, ya que éstas poseen una presunción de
legalidad y corrección. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 281 (2020);
Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Cónsono con ello,
se ha resuelto que las decisiones de las agencias administrativas gozan de
la mayor deferencia por los tribunales. Oficina de Ética Gubernamental v.
Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022). Ello debido a que dichos entes
gubernamentales son los que poseen el conocimiento especializado y
experiencia en los asuntos que les son encomendados. Super Asphalt v.
AFI, 206 DPR 803, 819 (2021).
Sin embargo, recientemente, nuestro Tribunal Supremo cambió esta
norma de deferencia hacia las decisiones administrativas, al adoptar la
opinión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso de Loper
Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US 369 (2024). En específico,
determinó que la interpretación de las leyes es una tarea que le corresponde
a los tribunales y dispuso que estos, en el ejercicio de su función revisora,
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
Revisión Judicial, MARÍA PAGANI procedente del MELÉNDEZ Departamento de Asuntos del Consumidor Parte Recurrida TA2025RA00253
Caso Núm.: C-SAN-2024-0019055 v.
Sobre:
JUNTA DIRECTORES Y Ley de Condominios CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO ACQUAMARINA AT ASHFORD 1315
Parte Recurrente
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2025.
Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, la Junta de
Directores y Consejo de Titulares del Condominio Acquamarina at Ashford
1315 (en adelante, la “Junta” o “Recurrente”), mediante recurso de revisión
judicial presentado el 25 de septiembre de 2025. Nos solicitó la revocación
de la Resolución emitida y notificada por el Departamento de Asuntos del
Consumidor (en adelante, “DACo”) el 27 de mayo de 2025. El referido
dictamen fue objeto de una “Solicitud de Reconsideración”, la cual fue
declarada “No Ha Lugar” el 27 de agosto de 2025.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma
la Resolución recurrida.
I.
El caso de epígrafe se originó el 30 de abril de 2024, con la
presentación de una “Querella” por parte de la Sra. María Pagani Meléndez
en contra de la Junta. Mediante la misma, sostuvo que la entidad conocida TA2025RA00253 2
como 1315 Ashford 605, LLC (en adelante, “1315 Ashford 605”), titular
registral de un apartamento ubicado en el Condominio Acquamarina at
Ashford 1315 no podía ostentar el puesto de presidente de la Junta.
Sostuvo, además, que fue amenazada de que si la representante de 1315
Ashford 605, Sra. Alexandra Sacha Dewitt (en adelante, “señora Dewitt”),
no podía fungir como presidenta, el restante de los miembros de la Junta
renunciaría a sus puestos dentro de la misma. En vista de lo anterior,
solicitó su renuncia inmediata y la celebración de una reunión extraordinaria
para elegir un nuevo presidente (a).
En este contexto, la Recurrente presentó una “Solicitud de
Desestimación e Imposición de Honorarios de Abogados por
Temeridad litigiosa” mediante la cual argumentó que la entidad 1315
Ashford 605 es un miembro incuestionable del Consejo de Titulares del
Condominio Acquamarina con facultad para ejercer plenamente sus
derechos propietarios, incluyendo el de presidir su Junta de Directores.
Señaló que la señora Dewitt y su cónyuge, son los únicos propietarios de la
entidad en controversia y que la entidad está exenta por ley de tener junta
directiva y su administración se ejerce por sus propietarios. Por tal razón,
sostuvo que “se auto-autoriza en todo lo que sea asuntos que se relacionan
del inmueble, sin interferencia de otras personas o entidades”.1 Expresó que
la señora Dewitt fue electa presidenta de la Junta en la última reunión anual
del Consejo de Titulares, en la que actuó en representación de la entidad
1315 Ashford 605 y ejerció los derechos inherentes a su título de propietaria
del apartamento 605 de dicho inmueble.
Asimismo, enfatizó que, impugnar la legitimidad de la posición de la
señora Dewitt como presidenta de la Junta generaría inestabilidad en el
régimen de propiedad horizontal y provocaría la renuncia de todos sus
actuales miembros. Alegó, además, que, en la referida reunión, ningún otro
titular aceptó ser nominado para la presidencia del Condominio, incluyendo
la propia señora Pagani Meléndez. A la luz de lo anterior, solicitó la
1 Véase, Apéndice SUMAC TA, Entrada Núm. 3, pág. 3. TA2025RA00253 3
desestimación de la “Querella” presentada en su contra y la imposición de
honorarios de abogado por una cuantía no menor de $10,000.00.
Oportunamente, el 6 de marzo de 2025, la señora Pagani Meléndez
presentó su “Oposición a Solicitud de Desestimación e Imposición de
Honorarios de Abogado por Temeridad Litigiosa” en la que expuso que
el Artículo 49 de la Ley Núm. 129-2020, infra, establece claramente que,
salvo el cargo de vocal, los demás oficiales electos deben pertenecer al
Consejo de Titulares. Señaló que la legislación aplicable dispone que, en
los casos de titulares corporativos, estos únicamente pueden ser electos
para la posición de vocal mediante un representante o apoderado que
cuente con un mandato expreso otorgado por escritura pública e inscrito en
el Registro de Poderes y Testamentos. Argumentó, asimismo, que los
cargos de presidente, secretario y tesorero no pueden ser ocupados por
titulares corporativos, razón por la cual la entidad 1315 Ashford 305 carece
de capacidad para desempeñar la presidencia de la Junta de Directores del
Condominio Acquamarina. En vista de lo anterior, le peticionó al DACo que
declarara “Ha Lugar” la “Querella”.
Finalmente, el 27 de mayo de 2025, el DACo emitió una Resolución
en la que declaró “Ha Lugar” la “Querella” interpuesta por la señora Pagani
Meléndez bajo el fundamento de que, conforme Ley Núm. 129-2020, infra,
el único puesto que un titular corporativo puede ocupar es el de vocal. En
consecuencia, ordenó al Consejo de Titulares del Condominio Acquamarina
a celebrar una asamblea extraordinaria para seleccionar a un nuevo
presidente para la Junta de Directores en un término de sesenta (60) días,
a partir de la notificación de la Resolución. Insatisfecho con dicha decisión,
la Junta presentó una “Solicitud de Reconsideración” la cual fue
Inconforme con lo anteriormente resuelto, la Recurrente presentó el
recurso que nos ocupa mediante el cual le imputó al DACo la comisión del
siguiente error:
ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR AL RESOLVER QUE EL ARTÍCULO 49 (A)(1) DE LA LEY DE CONDOMINIOS, 31 LPRA § 1922u (A)(1), IMPIDE QUE UNA CORPORACIÓN DE TA2025RA00253 4
RESPONSABILIDAD LIMITADA OCUPE EL CARGO DE PRESIDENTE EN LA JUNTA DE DIRECTORES DE UN CONSEJO DE TITULARES
El 6 de octubre de 2025, la señora Pagani Meléndez presento su
“Alegato de Oposición a Recurso de Revisión”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
A.
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que los
tribunales apelativos están llamados a abstenerse de intervenir en las
decisiones administrativas, ya que éstas poseen una presunción de
legalidad y corrección. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 281 (2020);
Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Cónsono con ello,
se ha resuelto que las decisiones de las agencias administrativas gozan de
la mayor deferencia por los tribunales. Oficina de Ética Gubernamental v.
Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022). Ello debido a que dichos entes
gubernamentales son los que poseen el conocimiento especializado y
experiencia en los asuntos que les son encomendados. Super Asphalt v.
AFI, 206 DPR 803, 819 (2021).
Sin embargo, recientemente, nuestro Tribunal Supremo cambió esta
norma de deferencia hacia las decisiones administrativas, al adoptar la
opinión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso de Loper
Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US 369 (2024). En específico,
determinó que la interpretación de las leyes es una tarea que le corresponde
a los tribunales y dispuso que estos, en el ejercicio de su función revisora,
deberán actuar con el rigor que prescribe la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico de 2017 y no ser
guiados por la deferencia automática. Vázquez v. Consejo de Titulares,
2025 TSPR 56, 215 DPR ___.
La Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9675) (en
adelante, “la LPAU”) dispone que “[l]as determinaciones de hechos de las TA2025RA00253 5
decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo”. Así pues, la
intervención judicial en estos casos ha de centrarse en tres aspectos
principales: (1) si el remedio concedido fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba
y (3) si las conclusiones de derecho del organismo administrativo son
correctas. P.R.T.C. Co. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 DPR 269, 281 (2000).
Podemos decir que la deferencia reconocida a la decisión de una agencia
administrativa cede en las siguientes circunstancias: cuando no está basada
en evidencia sustancial, cuando el organismo administrativo ha errado en la
aplicación de la ley y cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal.
T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999).
Según lo ha definido el Tribunal Supremo en diversas ocasiones,
evidencia sustancial es “aquella evidencia relevante que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”.
Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953). Por ello,
quien impugne las determinaciones de hechos de una agencia
administrativa tiene el deber de presentar ante el foro judicial la evidencia
necesaria que permita, como cuestión de derecho, descartar la presunción
de corrección de la determinación administrativa. El peso de la prueba
descansa entonces sobre la parte que impugna la determinación
administrativa. Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P., 147 DPR 750, 761 (1999).
Además, debe demostrar que existe otra prueba en el expediente que
reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta
el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue
razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su
consideración. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76-77 (2002).
Las conclusiones de derecho, tal y como surge de la Sección 4.5 de
la LPAU, supra, deben ser revisadas en todos sus aspectos. 3 LPRA sec.
9675. Sin embargo, esto no significa que, al ejercer su función revisora,
podamos descartar liberalmente las conclusiones e interpretaciones de la
agencia, sustituyendo el criterio de ésta por el propio. “Al evaluar los casos TA2025RA00253 6
es necesario distinguir entre cuestiones de interpretación estatutaria, en la
que los tribunales son especialistas, y cuestiones propias para la discreción
o pericia administrativa”. Adorno Quiles v. Hernández, 126 DPR 191, 195
(1990).
No obstante, la deferencia judicial en la revisión de determinaciones
administrativas no conlleva la renuncia de este Tribunal a su función
revisora. La deferencia reconocida no equivale a la dimisión de la función
revisora de este foro apelativo intermedio en instancias adecuadas y
meritorias, como resulta ser cuando la agencia ha errado en la aplicación de
la ley. Reyes Salcedo v. Policía de P.R., 143 DPR 85, 94 (1987).
B.
La Ley Núm. 129-2020, según enmendada, mejor conocida como la
“Ley de Condominios de Puerto Rico” (en adelante, la “Ley Núm. 129-
2020”), 31 LPRA sec. 19211 et seq. fue promulgada con el objetivo de
“establecer un régimen jurídico que facilite la vida en convivencia y propicie
la disponibilidad de viviendas en un área restringida de terreno”. Véase,
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 129-2020. Así pues, integra
disposiciones inspiradas en los avances tecnológicos y en las lecciones
derivadas de la crisis económica y de diversas situaciones de emergencia.
Íd.
En lo concerniente a la controversia de autos, el Artículo 49 de la
referida pieza legislativa dispone que corresponde al consejo de titulares,
entre otras cosas, elegir, mediante aprobación de la mayoría, a las personas
que integrarán la Junta de Directores. 31 LPRA sec. 1922u. En detalle, dicha
disposición lee como sigue:
Corresponde al Consejo de Titulares: a) Elegir, por el voto afirmativo de la mayoría, las personas que habrán de ocupar los siguientes cargos: 1) Junta de Directores. — En los condominios donde concurran más de veinticinco (25) titulares deberá elegirse una Junta de Directores con, por lo menos, un Presidente, un Secretario, y un Tesorero. El reglamento podrá disponer para puestos adicionales. Los tres (3) directores indicados deberán ser electos por separado a cada puesto. Salvo el cargo de Vocal, los demás oficiales electos necesariamente pertenecerán al Consejo de Titulares. El apoderado de un titular o el Representante de Titular Corporativo que acredite mandato expreso de éste, por virtud de escritura de poder, conforme establece la TA2025RA00253 7
ley, e inscrito en el Registro de Poderes y Testamentos, podrá ser electo para ocupar el cargo de Vocal. Las funciones de Vocal las establecerá el Consejo de Titulares en su reglamento. Los directores responderán personalmente por sus acciones mientras actúen como tales, sólo cuando incurran en delito, fraude o negligencia crasa, siendo el Consejo de Titulares quien posee la causa de acción para reclamar la violación fiduciaria. En cualquier otro caso en que se le imponga responsabilidad pecuniaria a un titular por sus gestiones como director, el Consejo de Titulares cubrirá dichos gastos. El Consejo podrá adquirir pólizas de seguros que cubran estos riesgos. 31 LPRA sec. 1922u (énfasis suplido).
Dicho de otro modo, la precitada norma distingue expresamente
entre los cargos que pueden ocupar las personas naturales y aquellos a los
que puede aspirar un representante de una entidad corporativa. Dicho texto
legal es categórico al disponer que “el único puesto en la junta que un titular
corporativo puede ocupar es el de vocal, si es que en el condominio del que
se trate existe ese puesto en la junta de directores”. M.J. Godreau y M.I.
Hernández, El Condominio: El Régimen de Propiedad Horizontal en Puerto
Rico, 3ra Ed., Ediciones SITUM, Inc., 2023, pág. 310. Los demás puestos de
la junta de directores, a saber, presidente, secretario y tesorero, deben ser
ocupados necesariamente por personas naturales que sean miembros del
propio Consejo de Titulares. Así, cuando un apartamento pertenece a una
corporación o compañía de responsabilidad limitada, el titular es la persona
jurídica y no la persona natural que ostente algún puesto dentro de la misma.
Por tanto, este último no adquiere la condición de titular a los fines del
precitado Artículo 49 y, por consiguiente, no puede ocupar el puesto de
presidente, secretario o tesorero. Esto, toda vez que la ley es clara a los
efectos de reservar la posibilidad de ocupar los mismos a integrantes del
consejo de titulares.
III.
En el presente caso, la Junta nos solicitó la revocación de la
Resolución del DACo en la que se declaró “Ha Lugar” la “Querella”
presentada por la señora Pagani Meléndez.
Como único señalamiento de error esgrimido, la Recurrente alega
que la agencia erró al resolver que el Artículo 49 de la Ley 129-2020, supra,
impide que una corporación de responsabilidad limitada ocupe el cargo de TA2025RA00253 8
presidente en la junta de directores de un consejo de titulares. No nos
convence su postura. Veamos.
Del expediente ante nuestra consideración, se desprende que el 17
de junio de 2024 la señora Pagani Meléndez presento una “Querella” contra
la Junta, alegando que la señora Dewitt, titular de la entidad 1315 Ashford
605, no podía ocupar la presidencia de la Junta, por lo que solicitó su
renuncia y la convocatoria de una asamblea extraordinaria.
En respuesta a ello, la Recurrente presentó una Moción de
Desestimación en la que argumentó que la mencionada entidad es miembro
legítimo del Consejo de Titulares y que la señora Dewitt, como su
propietaria, había sido válidamente electa como presidenta en la última
asamblea anual. Posteriormente, el 6 de marzo de 2025, la Recurrida
presentó su Oposición, sosteniendo que el Artículo 49 de la Ley Núm. 129-
2020, supra, dispone que los cargos de presidente, secretario y tesorero
deben ser ocupados exclusivamente por titulares en su carácter personal y
que los titulares corporativos solo pueden ser representados para ocupar el
cargo de vocal.
El 27 de mayo de 2025, DACo emitió una Resolución declarando “Ha
Lugar” la “Querella” y ordenó al Consejo de Titulares a convocar una
asamblea extraordinaria para elegir un nuevo presidente en un plazo de
sesenta (60) días.
Conforme adelantáramos en los acápites anteriores, la Ley Núm.
129-2020, supra, dispone que los cargos de presidente, secretario y
tesorero de la junta de directores deben ser ocupados exclusivamente por
miembros del consejo de titulares. 31 LPRA sec. 1922u. En cambio,
establece que los titulares corporativos únicamente pueden participar en la
Junta mediante un representante autorizado, pero limitándose al cargo de
vocal, cuando así el reglamento del condominio lo establezca. Íd.
Tras un análisis, detallado y comprensivo del expediente apelativo
ante nuestra consideración, incluyendo la “Querella”, la Moción de
Desestimación, su correspondiente Oposición y la Resolución aquí
recurrida, hemos arribado a la conclusión de que el DACo actuó TA2025RA00253 9
correctamente al determinar que la señora Dewitts no puede ocupar la
presidencia de la Junta del Condominio Acquamarina. Nos explicamos.
Del legajo apelativo se desprende que el Condominio Acquamarina
es de carácter residencial y se encuentra sometido al régimen de propiedad
horizontal. Consta, además, que la señora Dewitt y su esposo son los únicos
propietarios de la entidad 1315 Ashford 605, la cual figura como dueña
registral del apartamento 605 del referido condominio. Surge también del
expediente que, en la última asamblea anual de titulares, la señora Dewitt
fue electa presidenta de la Junta de Directores.
No obstante lo anterior, el análisis comprensivo de las disposiciones
del Artículo 49 de la Ley Núm. 129-2020, supra, conduce a la conclusión de
que el legislador fue claro al reservar los cargos de presidente, secretario y
tesorero a las personas naturales que formen parte del consejo de titulares.
A los representantes de titulares corporativos o entidades jurídicas el
estatuto únicamente les reconoce la posibilidad de ocupar el cargo de vocal,
siempre y cuando medie el mandato expreso, conforme dispone la ley. En
este contexto, resulta indiscutible que, al ser el apartamento 605 propiedad
de una compañía de responsabilidad limitada, la verdadera titularidad recae
sobre la persona jurídica y no sobre la señora Dewitt como individuo, por lo
que esta última carece de legitimación para ocupar el puesto de presidenta
de la Junta.
Lo anterior implica que, aun cuando el consejo de titulares la eligió
para dicho cargo, esa designación resulta jurídicamente ineficaz por
contradecir el texto expreso y claro del estatuto aplicable. La normativa
vigente delimita que solo las personas naturales pueden ocupar los cargos
principales de la Junta, reservando a los representantes de titulares
corporativos o entidades jurídicas únicamente la posición de vocal. Permitir
lo contrario significaría extender indebidamente una excepción legal
manifiesta y abrir la puerta a interpretaciones contrarias al marco legal
aplicable, debilitando así la correcta organización del régimen de propiedad
horizontal. Asimismo, evitamos que por fiat judicial cambiemos el texto
expreso de la ley para atribuirle una interpretación distinta a lo que la TA2025RA00253 10
Asamblea Legislativa acogió y aprobó como parte de sus poderes
constitucionales.
Así pues, luego de un análisis detenido del caso de epígrafe,
concluimos expresamente que el Recurrente no aportó evidencia suficiente
para derrotar la presunción de corrección de la cual están investidas las
decisiones del foro administrativo. En el ejercicio de nuestra función
revisora, concluimos que procede darle deferencia a la especialización,
experiencia y las cuestiones propias de la discreción o pericia de la agencia
administrativa. Tal y como hemos adelantado, somos de la opinión de que
la agencia recurrida no actuó de manera arbitraria, ilegal, irrazonable o fuera
del marco de los poderes que se le delegaron.
En suma, coincidimos con la opinión del DACo respecto a que la
elección de la señora Dewitt como presidenta de la Junta de Directores es
inválida, conforme al Artículo 49 de la Ley Núm. 129-2020, supra. Por lo
tanto, concluimos que corresponde la celebración de una asamblea
extraordinaria para elegir un nuevo presidente o presidenta conforme al
derecho vigente.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral del presente dictamen, se confirma la Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones