María Pagani Meléndez v. Junta Directores Y Consejo De Titulares Del Condominio Acquamarina at Ashford 1315

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 7, 2025
DocketTA2025RA00253
StatusPublished

This text of María Pagani Meléndez v. Junta Directores Y Consejo De Titulares Del Condominio Acquamarina at Ashford 1315 (María Pagani Meléndez v. Junta Directores Y Consejo De Titulares Del Condominio Acquamarina at Ashford 1315) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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María Pagani Meléndez v. Junta Directores Y Consejo De Titulares Del Condominio Acquamarina at Ashford 1315, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

Revisión Judicial, MARÍA PAGANI procedente del MELÉNDEZ Departamento de Asuntos del Consumidor Parte Recurrida TA2025RA00253

Caso Núm.: C-SAN-2024-0019055 v.

Sobre:

JUNTA DIRECTORES Y Ley de Condominios CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO ACQUAMARINA AT ASHFORD 1315

Parte Recurrente

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, la Junta de

Directores y Consejo de Titulares del Condominio Acquamarina at Ashford

1315 (en adelante, la “Junta” o “Recurrente”), mediante recurso de revisión

judicial presentado el 25 de septiembre de 2025. Nos solicitó la revocación

de la Resolución emitida y notificada por el Departamento de Asuntos del

Consumidor (en adelante, “DACo”) el 27 de mayo de 2025. El referido

dictamen fue objeto de una “Solicitud de Reconsideración”, la cual fue

declarada “No Ha Lugar” el 27 de agosto de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma

la Resolución recurrida.

I.

El caso de epígrafe se originó el 30 de abril de 2024, con la

presentación de una “Querella” por parte de la Sra. María Pagani Meléndez

en contra de la Junta. Mediante la misma, sostuvo que la entidad conocida TA2025RA00253 2

como 1315 Ashford 605, LLC (en adelante, “1315 Ashford 605”), titular

registral de un apartamento ubicado en el Condominio Acquamarina at

Ashford 1315 no podía ostentar el puesto de presidente de la Junta.

Sostuvo, además, que fue amenazada de que si la representante de 1315

Ashford 605, Sra. Alexandra Sacha Dewitt (en adelante, “señora Dewitt”),

no podía fungir como presidenta, el restante de los miembros de la Junta

renunciaría a sus puestos dentro de la misma. En vista de lo anterior,

solicitó su renuncia inmediata y la celebración de una reunión extraordinaria

para elegir un nuevo presidente (a).

En este contexto, la Recurrente presentó una “Solicitud de

Desestimación e Imposición de Honorarios de Abogados por

Temeridad litigiosa” mediante la cual argumentó que la entidad 1315

Ashford 605 es un miembro incuestionable del Consejo de Titulares del

Condominio Acquamarina con facultad para ejercer plenamente sus

derechos propietarios, incluyendo el de presidir su Junta de Directores.

Señaló que la señora Dewitt y su cónyuge, son los únicos propietarios de la

entidad en controversia y que la entidad está exenta por ley de tener junta

directiva y su administración se ejerce por sus propietarios. Por tal razón,

sostuvo que “se auto-autoriza en todo lo que sea asuntos que se relacionan

del inmueble, sin interferencia de otras personas o entidades”.1 Expresó que

la señora Dewitt fue electa presidenta de la Junta en la última reunión anual

del Consejo de Titulares, en la que actuó en representación de la entidad

1315 Ashford 605 y ejerció los derechos inherentes a su título de propietaria

del apartamento 605 de dicho inmueble.

Asimismo, enfatizó que, impugnar la legitimidad de la posición de la

señora Dewitt como presidenta de la Junta generaría inestabilidad en el

régimen de propiedad horizontal y provocaría la renuncia de todos sus

actuales miembros. Alegó, además, que, en la referida reunión, ningún otro

titular aceptó ser nominado para la presidencia del Condominio, incluyendo

la propia señora Pagani Meléndez. A la luz de lo anterior, solicitó la

1 Véase, Apéndice SUMAC TA, Entrada Núm. 3, pág. 3. TA2025RA00253 3

desestimación de la “Querella” presentada en su contra y la imposición de

honorarios de abogado por una cuantía no menor de $10,000.00.

Oportunamente, el 6 de marzo de 2025, la señora Pagani Meléndez

presentó su “Oposición a Solicitud de Desestimación e Imposición de

Honorarios de Abogado por Temeridad Litigiosa” en la que expuso que

el Artículo 49 de la Ley Núm. 129-2020, infra, establece claramente que,

salvo el cargo de vocal, los demás oficiales electos deben pertenecer al

Consejo de Titulares. Señaló que la legislación aplicable dispone que, en

los casos de titulares corporativos, estos únicamente pueden ser electos

para la posición de vocal mediante un representante o apoderado que

cuente con un mandato expreso otorgado por escritura pública e inscrito en

el Registro de Poderes y Testamentos. Argumentó, asimismo, que los

cargos de presidente, secretario y tesorero no pueden ser ocupados por

titulares corporativos, razón por la cual la entidad 1315 Ashford 305 carece

de capacidad para desempeñar la presidencia de la Junta de Directores del

Condominio Acquamarina. En vista de lo anterior, le peticionó al DACo que

declarara “Ha Lugar” la “Querella”.

Finalmente, el 27 de mayo de 2025, el DACo emitió una Resolución

en la que declaró “Ha Lugar” la “Querella” interpuesta por la señora Pagani

Meléndez bajo el fundamento de que, conforme Ley Núm. 129-2020, infra,

el único puesto que un titular corporativo puede ocupar es el de vocal. En

consecuencia, ordenó al Consejo de Titulares del Condominio Acquamarina

a celebrar una asamblea extraordinaria para seleccionar a un nuevo

presidente para la Junta de Directores en un término de sesenta (60) días,

a partir de la notificación de la Resolución. Insatisfecho con dicha decisión,

la Junta presentó una “Solicitud de Reconsideración” la cual fue

Inconforme con lo anteriormente resuelto, la Recurrente presentó el

recurso que nos ocupa mediante el cual le imputó al DACo la comisión del

siguiente error:

ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR AL RESOLVER QUE EL ARTÍCULO 49 (A)(1) DE LA LEY DE CONDOMINIOS, 31 LPRA § 1922u (A)(1), IMPIDE QUE UNA CORPORACIÓN DE TA2025RA00253 4

RESPONSABILIDAD LIMITADA OCUPE EL CARGO DE PRESIDENTE EN LA JUNTA DE DIRECTORES DE UN CONSEJO DE TITULARES

El 6 de octubre de 2025, la señora Pagani Meléndez presento su

“Alegato de Oposición a Recurso de Revisión”.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos

a resolver.

II.

A.

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que los

tribunales apelativos están llamados a abstenerse de intervenir en las

decisiones administrativas, ya que éstas poseen una presunción de

legalidad y corrección. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 281 (2020);

Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Cónsono con ello,

se ha resuelto que las decisiones de las agencias administrativas gozan de

la mayor deferencia por los tribunales. Oficina de Ética Gubernamental v.

Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022). Ello debido a que dichos entes

gubernamentales son los que poseen el conocimiento especializado y

experiencia en los asuntos que les son encomendados. Super Asphalt v.

AFI, 206 DPR 803, 819 (2021).

Sin embargo, recientemente, nuestro Tribunal Supremo cambió esta

norma de deferencia hacia las decisiones administrativas, al adoptar la

opinión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso de Loper

Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US 369 (2024). En específico,

determinó que la interpretación de las leyes es una tarea que le corresponde

a los tribunales y dispuso que estos, en el ejercicio de su función revisora,

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