ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
MARÍA MAGDALENA Certiorari ESTRADA RIVERA Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurridos Sala Superior de San Juan TA2025CE00509 v. Caso Núm.: HOSPITAL SJ2023CV10489 METROPOLITANO Y OTROS
Peticionarios Sobre: Impericia Médica Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Campos Pérez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.
Comparece mediante recurso de certiorari la parte codemandada y
peticionaria, Anestesia del Caribe, C.S.P. (Anestesia del Caribe o
peticionaria). Nos solicita que revoquemos dos determinaciones, emitidas
el 29 de julio de 2025 y el 26 de agosto de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). A través de los
aludidos dictámenes, el foro recurrido declaró No Ha Lugar una Moción
de Desestimación por Prescripción y una solicitud de reconsideración,
ambas instadas por la parte peticionaria, respectivamente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos
expedir el auto de certiorari solicitado.
I.
El caso de epígrafe tuvo su génesis el 8 de noviembre de 2023,
cuando María Magdalena Estrada Rivera, Luis Alberto Álvarez Estrada,
Magda Milagros Álvarez Estrada, y Sharelys Marie Álvarez Estrada
(demandantes o recurridos), instaron una Demanda de daños y
perjuicios contra, entro otros, el Hospital Metropolitano en San Juan, el
Dr. Michelangelo Santiago Pérez, y el Dr. Gilberto Oliveras Soto
(codemandados), por la muerte del Sr. Luis Álvarez Peña (señor Álvarez Peña).1 En esta ocasión no incluyeron a Anestesia del Caribe como
codemandada. En síntesis, adujeron haber interrumpido el término
prescriptivo de la causa de acción mediante la presentación de una
primera Demanda —en la que tampoco se incluyó a Anestesia del Caribe
como codemandada— el 20 de octubre de 2022, la cual fue desistida de
manera voluntaria el 1 de diciembre de 2022.2
Con respecto a los hechos que motivaron la presentación del caso
de epígrafe, los demandantes alegaron que el Sr. Luis Álvarez Peña
falleció tras haber sufrido un arresto cardiorrespiratorio el 29 de octubre
de 2021. Lo anterior, luego de ser sometido a una colectomía por el
Dr. Michelangelo Santiago el 28 de octubre de 2021. Aseveraron que el
codemandado, el Dr. Gilberto Oliveras, fue quien le administró la
anestesia general al finado. Relataron que la operación comenzó a las
11:25 a.m. y culminó a las 5:00 p.m. En resumen, los demandantes
arguyeron que el señor Álvarez Peña murió como consecuencia del
desempeño negligente demostrado por los codemandados en el
procedimiento quirúrgico, así como la falta de atención y cuidado médico
que ameritaba su estado de salud, luego de haber sido sometido a la
operación. Por lo tanto, solicitaron al TPI, entre otros remedios, que
concediera a los demandantes ciertas sumas de dinero por concepto de
angustias mentales. También solicitaron al TPI otras sumas de dinero
por concepto de los daños físicos, sufrimientos físicos y angustias
mentales sufridas por el señor Álvarez Peña hasta el momento de su
muerte, heredados por los demandantes.
Superados varios incidentes procesales, el 19 de febrero de 2025,
los demandantes presentaron una Primera Demanda Enmendada a los
fines de incluir a Anestesia del Caribe como parte codemandada.3 En la
1 Véase, expediente electrónico del caso número SJ2023CV10489 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC), entrada núm. 1. 2 Id; Véase, también, expediente electrónico del caso número SJ2022CV09250 en el
SUMAC. 3 Véase, Apéndice de la parte peticionaria, expediente electrónico del caso en el SUMAC,
entrada núm. 32. demanda enmendada, alegaron que Anestesia del Caribe era responsable
solidariamente ante ellos, en virtud de un contrato de exclusividad con
el Hospital Metropolitano para proveer servicios de anestesia en el
referido hospital, operar y dirigir el Departamento de Anestesia, y por los
servicios de anestesia brindados de forma negligente.
Así las cosas, el 1 de mayo de 2025, Anestesia del Caribe presentó
una Moción de Desestimación por Prescripción.4 En resumen, adujo que,
en virtud de lo resuelto en Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186
DPR 365 (2012), la interrupción del término prescriptivo en las acciones
de daños debe realizarse de manera individual para cada co-causante.
Por lo tanto, solicitó al TPI que desestimase la demanda enmendada
presentada en su contra, toda vez que los demandantes no
interrumpieron el término prescriptivo con respecto a ellos, según lo
resuelto en Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, desde la
presentación de la demanda inicial instada el 20 de octubre de 2022.
En lo que nos atañe, el 29 de julio de 2025, el TPI emitió una
Resolución y Orden, a través de la cual determinó que no procedía la
moción de desestimación presentada por Anestesia del Caribe.5 Concluyó
que el termino prescriptivo quedó interrumpido con respecto a la referida
parte codemandada, conforme a lo resuelto en Pérez et al. v. Lares
Medical et al., 207 DPR 965, 981 (2021). Puntualizó lo siguiente:
En definitiva, en Pérez [et al.] v. Lares Medical [et al.], [ ], [supra], el Tribunal Supremo interpretó el alcance de la norma establecida en Fraguada aplicándola a la responsabilidad por hecho ajeno, particularmente en la relación obrero-patronal, según regulada en el Código Civil ed. 1930. Como citado, por voz del Juez Asociado Rivera García, el Tribunal Supremo resolvió que la relación jurídica entre un patrono y su empleado, al amparo de los artículos 1803 y 1804 del Código Civil (ed. 1930), es una de solidaridad legal a la que aplican tanto los efectos primarios como los segundarios de la solidaridad; esto es, la obligación del patrono de responder por los actos de su empleado es solidaria perfecta, pues es una impuesta por ley y surge de una relación preexistente en la que hay comunidad de intereses, y, por ello, “los actos interruptivos del término 4 Véase, Apéndice de la parte peticionaria, expediente electrónico del caso en el SUMAC,
entrada núm. 43. 5 Véase, Apéndice de la parte peticionaria, expediente electrónico del caso en el SUMAC,
entrada núm. 64. prescriptivo realizados contra el patrono o el empleado perjudican al otro por igual”.6
El foro recurrido añadió, con respecto a los artículos equivalentes
en el Código Civil de 2020, que era de aplicación lo resuelto en Pérez et
al. v. Lares Medical et al., supra. Luego, el 13 de agosto de 2025,
Anestesia del Caribe presentó una Moción de Reconsideración de la
Resolución y Orden de 29 de Julio de 2025. En síntesis, alegó que el caso
en Pérez et al. v. Lares Medical et al., supra, no era de aplicación al caso
de epígrafe. Argumentó que, tras no existir una relación laboral entre el
Dr. Gilberto Oliveras y Anestesia del Caribe, aplican las disposiciones del
Artículo 1104 del Código Civil de 2020. Por lo tanto, sostuvo que los
demandantes no interrumpieron el término prescriptivo dentro del
término de un (1) año, por lo que procedía la desestimación de la acción
instada en su contra. El 26 de agosto de 2025, el TPI emitió una
Resolución Interlocutoria mediante la cual declaró No Ha Lugar la
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
MARÍA MAGDALENA Certiorari ESTRADA RIVERA Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurridos Sala Superior de San Juan TA2025CE00509 v. Caso Núm.: HOSPITAL SJ2023CV10489 METROPOLITANO Y OTROS
Peticionarios Sobre: Impericia Médica Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Campos Pérez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.
Comparece mediante recurso de certiorari la parte codemandada y
peticionaria, Anestesia del Caribe, C.S.P. (Anestesia del Caribe o
peticionaria). Nos solicita que revoquemos dos determinaciones, emitidas
el 29 de julio de 2025 y el 26 de agosto de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). A través de los
aludidos dictámenes, el foro recurrido declaró No Ha Lugar una Moción
de Desestimación por Prescripción y una solicitud de reconsideración,
ambas instadas por la parte peticionaria, respectivamente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos
expedir el auto de certiorari solicitado.
I.
El caso de epígrafe tuvo su génesis el 8 de noviembre de 2023,
cuando María Magdalena Estrada Rivera, Luis Alberto Álvarez Estrada,
Magda Milagros Álvarez Estrada, y Sharelys Marie Álvarez Estrada
(demandantes o recurridos), instaron una Demanda de daños y
perjuicios contra, entro otros, el Hospital Metropolitano en San Juan, el
Dr. Michelangelo Santiago Pérez, y el Dr. Gilberto Oliveras Soto
(codemandados), por la muerte del Sr. Luis Álvarez Peña (señor Álvarez Peña).1 En esta ocasión no incluyeron a Anestesia del Caribe como
codemandada. En síntesis, adujeron haber interrumpido el término
prescriptivo de la causa de acción mediante la presentación de una
primera Demanda —en la que tampoco se incluyó a Anestesia del Caribe
como codemandada— el 20 de octubre de 2022, la cual fue desistida de
manera voluntaria el 1 de diciembre de 2022.2
Con respecto a los hechos que motivaron la presentación del caso
de epígrafe, los demandantes alegaron que el Sr. Luis Álvarez Peña
falleció tras haber sufrido un arresto cardiorrespiratorio el 29 de octubre
de 2021. Lo anterior, luego de ser sometido a una colectomía por el
Dr. Michelangelo Santiago el 28 de octubre de 2021. Aseveraron que el
codemandado, el Dr. Gilberto Oliveras, fue quien le administró la
anestesia general al finado. Relataron que la operación comenzó a las
11:25 a.m. y culminó a las 5:00 p.m. En resumen, los demandantes
arguyeron que el señor Álvarez Peña murió como consecuencia del
desempeño negligente demostrado por los codemandados en el
procedimiento quirúrgico, así como la falta de atención y cuidado médico
que ameritaba su estado de salud, luego de haber sido sometido a la
operación. Por lo tanto, solicitaron al TPI, entre otros remedios, que
concediera a los demandantes ciertas sumas de dinero por concepto de
angustias mentales. También solicitaron al TPI otras sumas de dinero
por concepto de los daños físicos, sufrimientos físicos y angustias
mentales sufridas por el señor Álvarez Peña hasta el momento de su
muerte, heredados por los demandantes.
Superados varios incidentes procesales, el 19 de febrero de 2025,
los demandantes presentaron una Primera Demanda Enmendada a los
fines de incluir a Anestesia del Caribe como parte codemandada.3 En la
1 Véase, expediente electrónico del caso número SJ2023CV10489 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC), entrada núm. 1. 2 Id; Véase, también, expediente electrónico del caso número SJ2022CV09250 en el
SUMAC. 3 Véase, Apéndice de la parte peticionaria, expediente electrónico del caso en el SUMAC,
entrada núm. 32. demanda enmendada, alegaron que Anestesia del Caribe era responsable
solidariamente ante ellos, en virtud de un contrato de exclusividad con
el Hospital Metropolitano para proveer servicios de anestesia en el
referido hospital, operar y dirigir el Departamento de Anestesia, y por los
servicios de anestesia brindados de forma negligente.
Así las cosas, el 1 de mayo de 2025, Anestesia del Caribe presentó
una Moción de Desestimación por Prescripción.4 En resumen, adujo que,
en virtud de lo resuelto en Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186
DPR 365 (2012), la interrupción del término prescriptivo en las acciones
de daños debe realizarse de manera individual para cada co-causante.
Por lo tanto, solicitó al TPI que desestimase la demanda enmendada
presentada en su contra, toda vez que los demandantes no
interrumpieron el término prescriptivo con respecto a ellos, según lo
resuelto en Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, desde la
presentación de la demanda inicial instada el 20 de octubre de 2022.
En lo que nos atañe, el 29 de julio de 2025, el TPI emitió una
Resolución y Orden, a través de la cual determinó que no procedía la
moción de desestimación presentada por Anestesia del Caribe.5 Concluyó
que el termino prescriptivo quedó interrumpido con respecto a la referida
parte codemandada, conforme a lo resuelto en Pérez et al. v. Lares
Medical et al., 207 DPR 965, 981 (2021). Puntualizó lo siguiente:
En definitiva, en Pérez [et al.] v. Lares Medical [et al.], [ ], [supra], el Tribunal Supremo interpretó el alcance de la norma establecida en Fraguada aplicándola a la responsabilidad por hecho ajeno, particularmente en la relación obrero-patronal, según regulada en el Código Civil ed. 1930. Como citado, por voz del Juez Asociado Rivera García, el Tribunal Supremo resolvió que la relación jurídica entre un patrono y su empleado, al amparo de los artículos 1803 y 1804 del Código Civil (ed. 1930), es una de solidaridad legal a la que aplican tanto los efectos primarios como los segundarios de la solidaridad; esto es, la obligación del patrono de responder por los actos de su empleado es solidaria perfecta, pues es una impuesta por ley y surge de una relación preexistente en la que hay comunidad de intereses, y, por ello, “los actos interruptivos del término 4 Véase, Apéndice de la parte peticionaria, expediente electrónico del caso en el SUMAC,
entrada núm. 43. 5 Véase, Apéndice de la parte peticionaria, expediente electrónico del caso en el SUMAC,
entrada núm. 64. prescriptivo realizados contra el patrono o el empleado perjudican al otro por igual”.6
El foro recurrido añadió, con respecto a los artículos equivalentes
en el Código Civil de 2020, que era de aplicación lo resuelto en Pérez et
al. v. Lares Medical et al., supra. Luego, el 13 de agosto de 2025,
Anestesia del Caribe presentó una Moción de Reconsideración de la
Resolución y Orden de 29 de Julio de 2025. En síntesis, alegó que el caso
en Pérez et al. v. Lares Medical et al., supra, no era de aplicación al caso
de epígrafe. Argumentó que, tras no existir una relación laboral entre el
Dr. Gilberto Oliveras y Anestesia del Caribe, aplican las disposiciones del
Artículo 1104 del Código Civil de 2020. Por lo tanto, sostuvo que los
demandantes no interrumpieron el término prescriptivo dentro del
término de un (1) año, por lo que procedía la desestimación de la acción
instada en su contra. El 26 de agosto de 2025, el TPI emitió una
Resolución Interlocutoria mediante la cual declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración presentada por Anestesia del Caribe.
Inconforme, Anestesia del Caribe recurre ante este Foro revisor, y
señala la comisión de los siguientes errores:
I. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN POR PRESCRIPCIÓN PRESENTADA POR ANESTESIA DEL CARIBE, C.S.P., DESCONOCIENDO QUE LOS HECHOS ALEGADOS OCURRIERON EN OCTUBRE DE 2021, QUE LA DEMANDA ORIGINAL FUE DESISTIDA SIN PERJUICIO EL 1 DE DICIEMBRE DE 2022, QUE LA NUEVA DEMANDA DE 2023 NO INCLUYÓ A ANESTESIA, Y QUE ESTA FUE INCORPORADA AL PLEITO ÚNICAMENTE MEDIANTE DEMANDA ENMENDADA DE 19 DE FEBRERO DE 2025, ES DECIR, FUERA DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE UN AÑO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1204 DEL CÓDIGO CIVIL DE 2020. AL NO APLICAR ESTA NORMA VIGENTE, EL FORO DE INSTANCIA ACTUÓ EN CONTRAVENCIÓN DE DERECHO (VÉASE RESOLUCIÓN Y ORDEN DE 29 DE JULIO DE 2025, ENTRADA NÚM. 64 DE SUMAC).
II. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL APLICAR LA DOCTRINA DE SOLIDARIDAD PERFECTA DERIVADA DE PÉREZ HERNÁNDEZ V. LARES MEDICAL CENTER, INC., 207 DPR 965 (2021) PARA EXTENDER LOS EFECTOS INTERRUPTIVOS DE LA PRESCRIPCIÓN AL PATRONO, IGNORANDO QUE DICHO CASO FUE RESUELTO AL AMPARO DEL CÓDIGO CIVIL DE 1930 Y
6 (Bastardillas en el original). Id. QUE EL CÓDIGO CIVIL DE 2020 ESTABLECIÓ UNA NUEVA NORMATIVA EN SU ARTÍCULO 1104, SEGÚN LA CUAL LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES CON MÚLTIPLES COCAUSANTES ES INDIVIDUAL RESPECTO DE CADA UNO. LA DECISIÓN APELADA SUPONE EXTENDER INDEBIDAMENTE LA DOCTRINA DE LARES A UN MARCO LEGISLATIVO DISTINTO, PRODUCIENDO UN ERROR MANIFIESTO DE DERECHO (VÉASE ENTRADA NÚM. 64 DE SUMAC).
III. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IGNORAR EL GRAVE PERJUICIO PROCESAL QUE REPRESENTA LA INCLUSIÓN EXTEMPORÁNEA DE ANESTESIA DEL CARIBE, C.S.P. EN UN PLEITO YA AVANZADO EN DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA, INCLUSIVE CON CALENDARIO DE DEPOSICIONES PAUTADO Y REALIZADO EN UN PLEITO HERMANO RADICADO EN EL TRIBUNAL FEDERAL, LO QUE OBLIGA A ESTA PARTE A DEFENDERSE TARDÍAMENTE DE RECLAMACIONES PRESCRITAS Y AUMENTA DESPROPORCIONADAMENTE LOS COSTOS DE LITIGACIÓN. AL DESCONOCER ESTE PERJUICIO Y ORDENAR A LA PETICIONARIA A CONTESTAR LA DEMANDA Y CONTINUAR LITIGANDO, EL FORO DE INSTANCIA ACTUÓ ARBITRARIAMENTE Y EN VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DE LEY (VÉASE ENTRADA NÚM. 50 Y RESOLUCIÓN DE 29 DE JULIO DE 2025, ENTRADAS NÚM. 64 Y 68 DE SUMAC).
II.
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales de un
foro inferior y corregir algún error cometido por éste. 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al., v. BBVAPR, 185 DPR
307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). A
diferencia de la apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o
denegar el recurso de certiorari de manera discrecional. García v. Padró,
supra. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido discreción como
el “poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre
uno o varios cursos de acción”. Id., que cita a Pueblo v. Ortega Santiago,
125 DPR 203, 211 (1990). Por ende, la discreción es “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera…” Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200
(1964), citado con aprobación en García v. Padró, supra, págs. 334-335. No obstante, el ejercicio de la discreción no significa hacer
abstracción del resto del Derecho, ya que ese proceder constituiría, en sí
mismo, un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79,
91 (2001). Por lo tanto, el examen al auto discrecional que realizamos
antes de decidir el curso a seguir no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 176. Ello así,
porque “el adecuado ejercicio de la discreción judicial está inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. García v. Padró,
supra, pág. 335; Pueblo v. Ortega Santiago, supra.
Es sabido que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1, delimita las instancias en las cuales este foro intermedio tiene
autoridad para atender los recursos de certiorari. La regla procesal fija
taxativamente los asuntos aptos para la revisión interlocutoria mediante
el recurso de certiorari, así como aquellas materias que, por excepción,
ameritan nuestra intervención adelantada, ya fuese por su naturaleza o
por el efecto producido a las partes. 800 Ponce de León v. AIG, supra,
pág. 175.
En síntesis, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, dicta que
solamente podemos atender el recurso discrecional para revisar
resoluciones u órdenes interlocutorias bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegación de una moción de carácter dispositivo. Además, por
excepción, podemos revisar órdenes o resoluciones interlocutorias que
recurran determinaciones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros,
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que
revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Id. En
el caso de denegar la expedición de un recurso de certiorari, no
estamos obligados a fundamentar nuestra decisión. (Énfasis nuestro).
Id. Además del examen objetivo antes descrito, para ejercer sabia y
prudentemente nuestra facultad discrecional al determinar si expedimos
o denegamos un recurso de certiorari, nos guiamos por la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Criterios para la expedición del
auto de certiorari, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, págs. 62-63, 215 DPR __ (2025).
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Estas guías deben aplicarse al recurso en cuestión de manera
integral, no fragmentada, sin menoscabar una razonada discreción
judicial y siempre en ánimo de impartir justicia apelativa. Claro está, es
norma firmemente asentada que este tribunal intermedio no
interviene con las determinaciones emitidas por el foro primario ni
sustituye su criterio discrecional, “salvo que se pruebe que dicho foro
actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio
de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. (Bastardillas en el
original). Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018). III.
En el presente caso, la parte peticionaria alega que el foro de
instancia incidió al denegar la moción de desestimación presentada por
la referida parte, toda vez que la parte recurrida no interrumpió el
término prescriptivo de un (1) año conforme al Artículo 1104 del Código
Civil de 2020. Adujo, además, que el foro recurrido erró al aplicar la
doctrina de la solidaridad perfecta, según lo resuelto en Pérez et al. v.
Lares Medical et al., supra. Por último, sostuvo que el TPI erró al ignorar
el perjuicio procesal que representa incluir a Anestesia del Caribe como
codemandado en esta etapa de los procedimientos.
Luego de un análisis sosegado del expediente ante nuestra
consideración, decidimos no intervenir en la causa del epígrafe. No
empece a que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, nos faculta a
revisar una determinación del foro de instancia sobre la denegatoria de
una moción de carácter dispositivo, al amparo de los criterios que guían
nuestra discreción concurrimos en no intervenir en la determinación
impugnada. A la luz de las antedichas normas, procede que nos
abstengamos de expedir el auto solicitado y se sostenga la decisión
interlocutoria.
Estimamos que el TPI actuó de manera ponderada al evaluar la
totalidad de los escritos sometidos en ambos casos consolidados y las
controversias ante su consideración. Por lo tanto, no advertimos que el
foro recurrido haya errado en la aplicación del Derecho.
IV.
Por las razones antes expresadas, denegamos expedir el recurso
de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones