María Magdalena Estrada Rivera Y Otros v. Hospital Metropolitano Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2025
DocketTA2025CE00509
StatusPublished

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María Magdalena Estrada Rivera Y Otros v. Hospital Metropolitano Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

MARÍA MAGDALENA Certiorari ESTRADA RIVERA Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurridos Sala Superior de San Juan TA2025CE00509 v. Caso Núm.: HOSPITAL SJ2023CV10489 METROPOLITANO Y OTROS

Peticionarios Sobre: Impericia Médica Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Campos Pérez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.

Comparece mediante recurso de certiorari la parte codemandada y

peticionaria, Anestesia del Caribe, C.S.P. (Anestesia del Caribe o

peticionaria). Nos solicita que revoquemos dos determinaciones, emitidas

el 29 de julio de 2025 y el 26 de agosto de 2025, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). A través de los

aludidos dictámenes, el foro recurrido declaró No Ha Lugar una Moción

de Desestimación por Prescripción y una solicitud de reconsideración,

ambas instadas por la parte peticionaria, respectivamente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos

expedir el auto de certiorari solicitado.

I.

El caso de epígrafe tuvo su génesis el 8 de noviembre de 2023,

cuando María Magdalena Estrada Rivera, Luis Alberto Álvarez Estrada,

Magda Milagros Álvarez Estrada, y Sharelys Marie Álvarez Estrada

(demandantes o recurridos), instaron una Demanda de daños y

perjuicios contra, entro otros, el Hospital Metropolitano en San Juan, el

Dr. Michelangelo Santiago Pérez, y el Dr. Gilberto Oliveras Soto

(codemandados), por la muerte del Sr. Luis Álvarez Peña (señor Álvarez Peña).1 En esta ocasión no incluyeron a Anestesia del Caribe como

codemandada. En síntesis, adujeron haber interrumpido el término

prescriptivo de la causa de acción mediante la presentación de una

primera Demanda —en la que tampoco se incluyó a Anestesia del Caribe

como codemandada— el 20 de octubre de 2022, la cual fue desistida de

manera voluntaria el 1 de diciembre de 2022.2

Con respecto a los hechos que motivaron la presentación del caso

de epígrafe, los demandantes alegaron que el Sr. Luis Álvarez Peña

falleció tras haber sufrido un arresto cardiorrespiratorio el 29 de octubre

de 2021. Lo anterior, luego de ser sometido a una colectomía por el

Dr. Michelangelo Santiago el 28 de octubre de 2021. Aseveraron que el

codemandado, el Dr. Gilberto Oliveras, fue quien le administró la

anestesia general al finado. Relataron que la operación comenzó a las

11:25 a.m. y culminó a las 5:00 p.m. En resumen, los demandantes

arguyeron que el señor Álvarez Peña murió como consecuencia del

desempeño negligente demostrado por los codemandados en el

procedimiento quirúrgico, así como la falta de atención y cuidado médico

que ameritaba su estado de salud, luego de haber sido sometido a la

operación. Por lo tanto, solicitaron al TPI, entre otros remedios, que

concediera a los demandantes ciertas sumas de dinero por concepto de

angustias mentales. También solicitaron al TPI otras sumas de dinero

por concepto de los daños físicos, sufrimientos físicos y angustias

mentales sufridas por el señor Álvarez Peña hasta el momento de su

muerte, heredados por los demandantes.

Superados varios incidentes procesales, el 19 de febrero de 2025,

los demandantes presentaron una Primera Demanda Enmendada a los

fines de incluir a Anestesia del Caribe como parte codemandada.3 En la

1 Véase, expediente electrónico del caso número SJ2023CV10489 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC), entrada núm. 1. 2 Id; Véase, también, expediente electrónico del caso número SJ2022CV09250 en el

SUMAC. 3 Véase, Apéndice de la parte peticionaria, expediente electrónico del caso en el SUMAC,

entrada núm. 32. demanda enmendada, alegaron que Anestesia del Caribe era responsable

solidariamente ante ellos, en virtud de un contrato de exclusividad con

el Hospital Metropolitano para proveer servicios de anestesia en el

referido hospital, operar y dirigir el Departamento de Anestesia, y por los

servicios de anestesia brindados de forma negligente.

Así las cosas, el 1 de mayo de 2025, Anestesia del Caribe presentó

una Moción de Desestimación por Prescripción.4 En resumen, adujo que,

en virtud de lo resuelto en Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186

DPR 365 (2012), la interrupción del término prescriptivo en las acciones

de daños debe realizarse de manera individual para cada co-causante.

Por lo tanto, solicitó al TPI que desestimase la demanda enmendada

presentada en su contra, toda vez que los demandantes no

interrumpieron el término prescriptivo con respecto a ellos, según lo

resuelto en Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, desde la

presentación de la demanda inicial instada el 20 de octubre de 2022.

En lo que nos atañe, el 29 de julio de 2025, el TPI emitió una

Resolución y Orden, a través de la cual determinó que no procedía la

moción de desestimación presentada por Anestesia del Caribe.5 Concluyó

que el termino prescriptivo quedó interrumpido con respecto a la referida

parte codemandada, conforme a lo resuelto en Pérez et al. v. Lares

Medical et al., 207 DPR 965, 981 (2021). Puntualizó lo siguiente:

En definitiva, en Pérez [et al.] v. Lares Medical [et al.], [ ], [supra], el Tribunal Supremo interpretó el alcance de la norma establecida en Fraguada aplicándola a la responsabilidad por hecho ajeno, particularmente en la relación obrero-patronal, según regulada en el Código Civil ed. 1930. Como citado, por voz del Juez Asociado Rivera García, el Tribunal Supremo resolvió que la relación jurídica entre un patrono y su empleado, al amparo de los artículos 1803 y 1804 del Código Civil (ed. 1930), es una de solidaridad legal a la que aplican tanto los efectos primarios como los segundarios de la solidaridad; esto es, la obligación del patrono de responder por los actos de su empleado es solidaria perfecta, pues es una impuesta por ley y surge de una relación preexistente en la que hay comunidad de intereses, y, por ello, “los actos interruptivos del término 4 Véase, Apéndice de la parte peticionaria, expediente electrónico del caso en el SUMAC,

entrada núm. 43. 5 Véase, Apéndice de la parte peticionaria, expediente electrónico del caso en el SUMAC,

entrada núm. 64. prescriptivo realizados contra el patrono o el empleado perjudican al otro por igual”.6

El foro recurrido añadió, con respecto a los artículos equivalentes

en el Código Civil de 2020, que era de aplicación lo resuelto en Pérez et

al. v. Lares Medical et al., supra. Luego, el 13 de agosto de 2025,

Anestesia del Caribe presentó una Moción de Reconsideración de la

Resolución y Orden de 29 de Julio de 2025. En síntesis, alegó que el caso

en Pérez et al. v. Lares Medical et al., supra, no era de aplicación al caso

de epígrafe. Argumentó que, tras no existir una relación laboral entre el

Dr. Gilberto Oliveras y Anestesia del Caribe, aplican las disposiciones del

Artículo 1104 del Código Civil de 2020. Por lo tanto, sostuvo que los

demandantes no interrumpieron el término prescriptivo dentro del

término de un (1) año, por lo que procedía la desestimación de la acción

instada en su contra. El 26 de agosto de 2025, el TPI emitió una

Resolución Interlocutoria mediante la cual declaró No Ha Lugar la

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