MARÍA F. BERNABÉ COTTO v. SUCESIÓN LUIS ENRIQUE PARDO NIEVES, COMPUESTA POR LUIS ENRIQUE PARDO DÍAZ Y RAFAEL ENRIQUE PARDO DÍAZ

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 19, 2026·No. TA2025AP00695·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

MARÍA F. BERNABÉ APELACIÓN COTTO, procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Apelante, Sala Superior de Aguadilla.

v.

TA2025AP00695 Civil núm.:

SUCESIÓN LUIS AG2022CV01613.

ENRIQUE PARDO NIEVES, compuesta por Sobre: LUIS ENRIQUE PARDO división y liquidación de DÍAZ y RAFAEL comunidad de bienes. ENRIQUE PARDO DÍAZ,

Apelada.

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2026.

La señora María Bernabé Cotto (señora Bernabé) nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida y notificada el 2 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. Mediante el referido dictamen, el foro apelado declaró sin lugar la demanda instada por la señora Bernabé contra la sucesión del señor Luis Enrique Pardo Nieves (señor Pardo Nieves), compuesta por sus hijos Luis E. Pardo Díaz y Rafael E. Pardo Díaz (Sucesión). A su vez, declaró con lugar la reconvención instada por la sucesión. En consecuencia, dejó sin efecto el usufructo que beneficiaba a la señora Bernabé.

La controversia planteada se reduce a revisar si, conforme a la jurisprudencia aplicable, se constituyó o no una comunidad de bienes por pacto implícito entre la señora Bernabé y el fenecido señor Pardo Nieves.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la Sentencia apelada y devolvemos el caso al foro primario para el cómputo y la adjudicación del crédito correspondiente a la señora Bernabé.

I

El 31 de octubre de 2022, la señora Bernabé instó su demanda al amparo de los Artículos 835 al 859 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 8191-82321. En síntesis, la señora Bernabé alegó que ella y el causante sostuvieron una relación consensual, en virtud de la cual se constituyó una comunidad de bienes por pacto implícito; ello, desde el 1995 hasta el fallecimiento del señor Pardo Nieves el 7 de agosto de 20212.

Adujo que, el 10 de septiembre de 2014, el causante redactó un testamento ológrafo, mediante el cual le legó $30,000.00, así como el uso y habitación de uno de los apartamentos del complejo residencial3. Ante ello, le solicitó al foro primario la división, liquidación y adjudicación de la presunta comunidad de bienes, cuyo valor estimó en un millón de dólares.

El 1 de diciembre de 2022, la sucesión presentó su contestación a la demanda junto con una reconvención4. En lo pertinente, negó que la señora Bernabé y el causante hubieran constituido una comunidad de bienes. Adujó que, desde el inicio de su relación, los bienes del fenecido señor Pardo Nieves eran de naturaleza privativa y parte de su herencia.

En su reconvención, la sucesión solicitó al Tribunal de Primera Instancia que dejara sin efecto el usufructo a favor de la señora Bernabé, el cual recaía sobre una casa. En cuanto a ello, alegó que la señora Bernabé no había hecho aportaciones económicas para el mantenimiento

1 Véase, apéndice del recurso, entrada 1, SUMAC TA.

2 También surge de sus alegaciones que, durante todo el periodo en que convivieron como

pareja, ella trabajó, compartió ideas y asistió al fenecido señor Pardo Nieves en la administración de Pardo Guest House. Alegó que, entre las aportaciones que ella realizaba, se encontraban: (1) el trabajo y administración de la hospedería, incluso cuando el causante se encontraba fuera de la Isla; (2) el cobro de los cánones de arrendamiento de los 10 apartamentos; (3) la limpieza y mantenimiento de los apartamentos; y, (4) otras gestiones para la conservación de los apartamentos, entre otras funciones. Resaltó que el fenecido señor Pardo Nieves adquirió, a nombre de su hijo, señor Rafael E. Pardo Díaz, una casa de playa en Aguadilla, y que dicha compra se pagó con el capital que generaba el alquiler de los apartamentos. Finalmente, alegó que entre ambos acordaron radicar las planillas de contribución sobre ingresos ante el Departamento de Hacienda de Puerto Rico como casados, durante todo el tiempo en el que ambos sostuvieron su relación.

3 El testamento fue debidamente adverado y protocolizado a tenor con la Resolución del

16 de mayo de 2022, en el caso número AG2021CV01039. Se trata del instrumento público número 91 del 2 de septiembre de 2022, elevado a escritura pública ante el abogado-notario Roberto I. Sosa Salinas.

4 Entrada 6, SUMAC TPI.

de la casa o el pago de los servicios esenciales, como tampoco el pago de las contribuciones territoriales del CRIM.

Luego de varios trámites procesales5, el 17 y 18 de junio de 2025 se celebró el juicio en su fondo. Tras escuchar los argumentos de las partes y recibir la prueba y los testimonios, el asunto quedó sometido para la consideración del tribunal6.

El 2 de septiembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia objeto de este recurso7. En síntesis, concluyó que la señora Bernabé no había logrado probar la existencia de un pacto implícito de comunidad de bienes y que no procedía aplicar la figura del enriquecimiento injusto. Además, concluyó que el usufructo testamentario concedido a favor de la señora Bernabé se había extinguido.

Inconforme, el 8 de septiembre de 2025, la señora Bernabé presentó una moción de reconsideración8. El 18 de noviembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia la declaró sin lugar.

Aún inconforme, la señora Bernabé presentó este recurso y formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró el honorable tribunal al no entender que se configuraba una comunidad de bienes por pacto implícito.

Erró el honorable tribunal al no valorizar las aportaciones de trabajo y servicios de la demandante como aportaciones al caudal de la comunidad de bienes.

Erró el honorable tribunal al no aquilatar la prueba presentada en especial el informe pericial del contador como prueba de la configuración de la comunidad de bienes por pacto implícito.

Erró el honorable tribunal al no entender que en ausencia al pacto implícito se configuró el enriquecimiento injusto.

5 Destacamos que, el 9 de julio de 2024, la parte apelada presentó una solicitud de sentencia sumaria, que fue declarada sin lugar por el Tribunal de Primera Instancia. La referida determinación fue impugnada ante este Tribunal de Apelaciones. El panel hermano que atendió el recurso discrecional denegó su expedición. Véase, KLCE202401175.

6 Según surge de las minutas de las vistas, testificaron varias personas, entre ellos, el

señor José Ernesto Ruiz Vega, contador público autorizado, perito de la parte apelada. Entrada 109, SUMAC TPI. 7 Entrada 113, SUMAC TPI.

8 Entrada 114, SUMAC TPI.

Erró el honorable tribunal al extinguir el usufructo aun cuando se otorgó mediante testamento, el derecho a la apelante a decidir cuándo sería razonable dejar de disfrutar de ese derecho.

(Énfasis omitido).

Tras varias incidencias procesales, el 12 de febrero de 2026, la parte apelante presentó la transcripción de la prueba oral (TPO) del testimonio de su perito, el señor José Díaz Crespo, contador público autorizado (CPA). En igual fecha, presentó su alegato suplementario.

Por su parte, el 15 de marzo de 2026, la sucesión presentó su alegato en oposición9.

II

A

El surgimiento del concubinato no presume la existencia de una comunidad de bienes entre los concubinos. González Rivera v. Robles Laracuente, 203 DPR 645, 659 (2019). No obstante, hace más de 50 años que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que un concubino o una concubina pueden probar la existencia de una comunidad de bienes. Véase, Caraballo Ramírez v. Acosta, 104 DPR 474 (1975). Desde entonces, nuestra jurisprudencia se ha orientado hacia el reconocimiento de la comunidad de bienes, expresa o implícita, y a la aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto, cuando no se prueba la existencia de la comunidad de bienes. Ello fue reiterado en Domínguez Maldonado v. ELA, 137 DPR 954, 967-968 (1995):

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MARÍA F. BERNABÉ COTTO v. SUCESIÓN LUIS ENRIQUE PARDO NIEVES, COMPUESTA POR LUIS ENRIQUE PARDO DÍAZ Y RAFAEL ENRIQUE PARDO DÍAZ, (prapp 2026).

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