ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
MARÍA F. BERNABÉ APELACIÓN COTTO, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante, Sala Superior de Aguadilla. v. TA2025AP00695 Civil núm.: SUCESIÓN LUIS AG2022CV01613. ENRIQUE PARDO NIEVES, compuesta por Sobre: LUIS ENRIQUE PARDO división y liquidación de DÍAZ y RAFAEL comunidad de bienes. ENRIQUE PARDO DÍAZ,
Apelada. Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2026.
La señora María Bernabé Cotto (señora Bernabé) nos solicita que
revoquemos la Sentencia emitida y notificada el 2 de septiembre de 2025,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. Mediante
el referido dictamen, el foro apelado declaró sin lugar la demanda instada
por la señora Bernabé contra la sucesión del señor Luis Enrique Pardo
Nieves (señor Pardo Nieves), compuesta por sus hijos Luis E. Pardo Díaz
y Rafael E. Pardo Díaz (Sucesión). A su vez, declaró con lugar la
reconvención instada por la sucesión. En consecuencia, dejó sin efecto el
usufructo que beneficiaba a la señora Bernabé.
La controversia planteada se reduce a revisar si, conforme a la
jurisprudencia aplicable, se constituyó o no una comunidad de bienes por
pacto implícito entre la señora Bernabé y el fenecido señor Pardo Nieves.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos
la Sentencia apelada y devolvemos el caso al foro primario para el cómputo
y la adjudicación del crédito correspondiente a la señora Bernabé. TA2025AP00695 2
I
El 31 de octubre de 2022, la señora Bernabé instó su demanda al
amparo de los Artículos 835 al 859 del Código Civil de Puerto Rico, 31
LPRA sec. 8191-82321. En síntesis, la señora Bernabé alegó que ella y el
causante sostuvieron una relación consensual, en virtud de la cual se
constituyó una comunidad de bienes por pacto implícito; ello, desde el 1995
hasta el fallecimiento del señor Pardo Nieves el 7 de agosto de 20212.
Adujo que, el 10 de septiembre de 2014, el causante redactó un
testamento ológrafo, mediante el cual le legó $30,000.00, así como el uso
y habitación de uno de los apartamentos del complejo residencial3. Ante
ello, le solicitó al foro primario la división, liquidación y adjudicación de la
presunta comunidad de bienes, cuyo valor estimó en un millón de dólares.
El 1 de diciembre de 2022, la sucesión presentó su contestación a
la demanda junto con una reconvención4. En lo pertinente, negó que la
señora Bernabé y el causante hubieran constituido una comunidad de
bienes. Adujó que, desde el inicio de su relación, los bienes del fenecido
señor Pardo Nieves eran de naturaleza privativa y parte de su herencia.
En su reconvención, la sucesión solicitó al Tribunal de Primera
Instancia que dejara sin efecto el usufructo a favor de la señora Bernabé,
el cual recaía sobre una casa. En cuanto a ello, alegó que la señora
Bernabé no había hecho aportaciones económicas para el mantenimiento
1 Véase, apéndice del recurso, entrada 1, SUMAC TA.
2 También surge de sus alegaciones que, durante todo el periodo en que convivieron como
pareja, ella trabajó, compartió ideas y asistió al fenecido señor Pardo Nieves en la administración de Pardo Guest House. Alegó que, entre las aportaciones que ella realizaba, se encontraban: (1) el trabajo y administración de la hospedería, incluso cuando el causante se encontraba fuera de la Isla; (2) el cobro de los cánones de arrendamiento de los 10 apartamentos; (3) la limpieza y mantenimiento de los apartamentos; y, (4) otras gestiones para la conservación de los apartamentos, entre otras funciones. Resaltó que el fenecido señor Pardo Nieves adquirió, a nombre de su hijo, señor Rafael E. Pardo Díaz, una casa de playa en Aguadilla, y que dicha compra se pagó con el capital que generaba el alquiler de los apartamentos. Finalmente, alegó que entre ambos acordaron radicar las planillas de contribución sobre ingresos ante el Departamento de Hacienda de Puerto Rico como casados, durante todo el tiempo en el que ambos sostuvieron su relación.
3 El testamento fue debidamente adverado y protocolizado a tenor con la Resolución del
16 de mayo de 2022, en el caso número AG2021CV01039. Se trata del instrumento público número 91 del 2 de septiembre de 2022, elevado a escritura pública ante el abogado-notario Roberto I. Sosa Salinas.
4 Entrada 6, SUMAC TPI. TA2025AP00695 3
de la casa o el pago de los servicios esenciales, como tampoco el pago de
las contribuciones territoriales del CRIM.
Luego de varios trámites procesales5, el 17 y 18 de junio de 2025 se
celebró el juicio en su fondo. Tras escuchar los argumentos de las partes y
recibir la prueba y los testimonios, el asunto quedó sometido para la
consideración del tribunal6.
El 2 de septiembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió
la sentencia objeto de este recurso7. En síntesis, concluyó que la señora
Bernabé no había logrado probar la existencia de un pacto implícito de
comunidad de bienes y que no procedía aplicar la figura del
enriquecimiento injusto. Además, concluyó que el usufructo testamentario
concedido a favor de la señora Bernabé se había extinguido.
Inconforme, el 8 de septiembre de 2025, la señora Bernabé presentó
una moción de reconsideración8. El 18 de noviembre de 2025, el Tribunal
de Primera Instancia la declaró sin lugar.
Aún inconforme, la señora Bernabé presentó este recurso y formuló
los siguientes señalamientos de error:
Erró el honorable tribunal al no entender que se configuraba una comunidad de bienes por pacto implícito.
Erró el honorable tribunal al no valorizar las aportaciones de trabajo y servicios de la demandante como aportaciones al caudal de la comunidad de bienes.
Erró el honorable tribunal al no aquilatar la prueba presentada en especial el informe pericial del contador como prueba de la configuración de la comunidad de bienes por pacto implícito.
Erró el honorable tribunal al no entender que en ausencia al pacto implícito se configuró el enriquecimiento injusto.
5 Destacamos que, el 9 de julio de 2024, la parte apelada presentó una solicitud de sentencia sumaria, que fue declarada sin lugar por el Tribunal de Primera Instancia. La referida determinación fue impugnada ante este Tribunal de Apelaciones. El panel hermano que atendió el recurso discrecional denegó su expedición. Véase, KLCE202401175.
6 Según surge de las minutas de las vistas, testificaron varias personas, entre ellos, el
señor José Ernesto Ruiz Vega, contador público autorizado, perito de la parte apelada. Entrada 109, SUMAC TPI. 7 Entrada 113, SUMAC TPI.
8 Entrada 114, SUMAC TPI. TA2025AP00695 4
Erró el honorable tribunal al extinguir el usufructo aun cuando se otorgó mediante testamento, el derecho a la apelante a decidir cuándo sería razonable dejar de disfrutar de ese derecho.
(Énfasis omitido).
Tras varias incidencias procesales, el 12 de febrero de 2026, la parte
apelante presentó la transcripción de la prueba oral (TPO) del testimonio
de su perito, el señor José Díaz Crespo, contador público autorizado (CPA).
En igual fecha, presentó su alegato suplementario.
Por su parte, el 15 de marzo de 2026, la sucesión presentó su
alegato en oposición9.
II
A
El surgimiento del concubinato no presume la existencia de
una comunidad de bienes entre los concubinos. González Rivera v. Robles
Laracuente, 203 DPR 645, 659 (2019). No obstante, hace más de 50 años
que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que un concubino
o una concubina pueden probar la existencia de una comunidad de bienes.
Véase, Caraballo Ramírez v. Acosta, 104 DPR 474 (1975). Desde
entonces, nuestra jurisprudencia se ha orientado hacia el reconocimiento
de la comunidad de bienes, expresa o implícita, y a la aplicación de la teoría
del enriquecimiento injusto, cuando no se prueba la existencia de la
comunidad de bienes. Ello fue reiterado en Domínguez Maldonado v. ELA,
137 DPR 954, 967-968 (1995):
En el pasado hemos reconocido “el interés propietario de los concubinos con respecto a los bienes adquiridos o que hayan incrementado de valor vigente la relación, como resultado del esfuerzo, labor y trabajo aportados conjuntamente bajo cualquiera de las siguientes alternativas: ‘(1) como pacto expreso ... (2) como pacto implícito que se desprende espontáneamente de la relación humana y económica existente entre las partes durante el concubinato ... (3) como un acto justiciero para evitar el enriquecimiento injusto ...’ ”. Ortiz de Jesús v. Vázquez Cotto, 119 D.P.R. 547, 548- 549 (1987). Véanse: Caraballo Ramírez v. Acosta, 104 D.P.R. 474, 481 (1975); Cruz v. Sucn. Landrau Díaz, 97 D.P.R. 578, 585 (1969). Ahora bien, se tiene que probar
9 En esa misma fecha, la parte apelada presentó una solicitud de desestimación al amparo
de las Reglas 83 y 16 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR ___ (2025). Evaluados los fundamentos para solicitar la desestimación del recurso, declaramos sin lugar la misma. TA2025AP00695 5
que se aportó esfuerzo y trabajo para producir o aumentar el capital objeto de la reclamación del concubino.
(Énfasis nuestro).
De existir una controversia sobre la naturaleza de los bienes
adquiridos por los concubinos durante su relación, al momento de culminar
el concubinato por disolución, el tribunal deberá examinar si la voluntad
de los convivientes fue, efectivamente, someterse a una comunidad
de bienes. Ortiz de Jesús v. Vázquez Cotto, 119 DPR 547, 548-549 (1987).
No obstante, en ausencia de un pacto expreso o uno implícito entre las
partes, podrá deducirse lo que implícitamente se obligaron a aportar
mediante un análisis de la relación humana y económica entre ellas.
Caraballo Ramírez v. Acosta, 104 DPR, a la pág. 481. Si no se pudiere
probar algún pacto expreso o implícito, o la existencia de una comunidad
de bienes, entonces corresponderá probar la aportación de bienes,
servicios o valores y la ganancia producida por estos para evitar un
enriquecimiento injusto. Íd., a las págs. 481-482.
El pacto expreso es un contrato o convenio para crear y establecer
una comunidad de bienes voluntariamente. R. Serrano Geyls,
Derecho de familia de Puerto Rico y legislación comparada, 1a ed., San
Juan, Ed. Programa de Educación Jurídica Continua de la Universidad
Interamericana de Puerto Rico, 2002, Vol. 2, pág. 858. Ahora bien, el
referido convenio no tiene requisito de forma, por lo que puede ser verbal
o escrito. Sin embargo, para establecer un pacto verbal expreso es
menester evidenciar la manifestación indubitada e inequívoca de las
partes. González Rivera v. Robles Laracuente, 203 DPR, a la pág. 661.
De otra parte, y en lo pertinente a la controversia que atendemos, el
pacto implícito se configura cuando una persona realiza un determinado
acto o adopta un comportamiento que, sin declarar abiertamente
voluntad alguna, permite inducir o inferir que tal voluntad existe y la
presupone necesariamente. Serrano Geyls, op. cit., a la pág. 860. TA2025AP00695 6
Por tanto, el análisis va dirigido a establecer cuál fue el
comportamiento de las partes en las relaciones económicas y humanas,
que permitan inferir la voluntad constitutiva de la comunidad de bienes. El
pacto implícito podrá probarse por todos los medios disponibles en
Derecho. Serrano Geyls, op. cit., a la pág. 861.
Con relación a la controversia que atendemos, conviene destacar lo
que el Tribunal Supremo de Puerto Rico enfatizó en Domínguez Maldonado
v. ELA, 137 DPR, a las págs. 969-970, cuando expresó que:
Históricamente el Derecho ha sido instrumento forjador de cambios sociales. A través de la ley y de la jurisprudencia, se le ha facilitado a la mujer puertorriqueña la oportunidad de luchar por posiciones de igualdad y respeto en diversas áreas, sociales, económicas y familiares. Por lo tanto, ante una situación de desbalance, y a pesar de la inexistencia de una sociedad legal de gananciales, un tribunal no puede desatender los reclamos de una mujer envuelta en el quehacer económico de su cónyuge, con la salvedad de que dichos reclamos sean probados.
III
La apelante señala que el Tribunal de Primera Instancia erró al
determinar que no se había constituido una comunidad de bienes por pacto
implícito entre ella y el señor Pardo Nieves. Plantea que el foro primario
incidió al no valorizar sus aportaciones de trabajo y servicios como
aportaciones al caudal de la comunidad de bienes10.
Arguye que, conforme a la prueba desfilada en el juicio, en especial,
el informe pericial, logró evidenciar múltiples actos de voluntad común.
Entre ellos, resalta que la señora Bernabé fue presentada como pareja ante
terceros; fue beneficiaria de seguros de vida y de un legado testamentario;
en su ausencia, el causante le encomendaba la administración y
supervisión de los apartamentos; la incluía en sus planillas de contribución
sobre ingresos; fungía como traductora para él; y, tenía firma en cuentas
conjuntas. Sobre este último acto, resalta la existencia en una cuenta del
10 Mediante su cuarto señalamiento, la parte apelante plantea que el Tribunal de Primera
Instancia erró al extinguir el usufructo, aun cuando el causante le otorgó mediante testamento el derecho a decidir cuándo sería razonable dejar de disfrutar de ese derecho. No obstante, la parte apelante no discutió este error, por lo que se tiene por no puesto. TA2025AP00695 7
Banco Santander11, en la que se depositaban los pagos de las rentas de
los apartamentos y era utilizada para el pago de gastos relacionados al
negocio de alquiler.
En atención a lo anterior, insiste en que el foro primario debió
concluir que sí se había configurado una comunidad de bienes entre ella y
el causante mediante un pacto implícito, por lo que tenía derecho a la mitad
del capital generado entre ellos, computado a base del incremento en el
valor de los bienes, así como sobre su presunta plusvalía, y el potencial
para generar ingresos de estos.
Por su parte, en su alegato en oposición, los apelados, hijos del
causante, reiteraron los argumentos presentados en sus mociones
desestimatorias. En primer lugar, sostienen que la señora Bernabé no
presentó evidencia alguna que demostrara la existencia de un pacto
implícito, por lo que no existió una comunidad de bienes. Lo anterior, en
virtud del carácter privativo de las propiedades que formaban parte del
negocio de alquiler, que denominaron como “Los Apartamentos Pardo”; y,
a que el causante le había legado, mediante el testamento ológrafo, el
usufructo de un apartamento y $30,000.00. Subrayan que, para que se
entendiera configurada una comunidad de bienes, se requería evidencia
documental que demostrase que, durante la vigencia de la relación, el
causante y la señora Bernabé adquirieron bienes en común.
En segundo lugar, al referirse al contenido del informe pericial del
perito económico de la señora Bernabé, los apelados arguyen que su
contenido carece de valor probatorio por descansar en un acto que
describen como “altamente antiético e ilegal”. En particular, se refieren a
que las planillas de contribución sobre ingresos fueron firmadas por ambos
concubinos como si fueran cónyuges. Aducen que el énfasis en esa prueba
para demostrar la existencia de un pacto implícito refleja una carencia de
toda otra prueba legal, ética y moral.
Concluimos que no les asiste la razón. Veamos.
11 Se trata de la cuenta cuyo número asignado termina en 1424. TA2025AP00695 8
Conforme a la prueba desfilada, al inicio de la relación concubinaria,
allá para el 1995, el señor Pardo Nieves fungía como contador para un
hospital. Los ingresos devengados de ese trabajo fueron sustituidos más
adelante por los ingresos generados por el alquiler de varios apartamentos,
propiedad del causante. Ello quedó evidenciado en las planillas de
contribución sobre ingresos, que fueron objeto de evaluación en los sendos
informes periciales que tuvo ante su consideración el Tribunal de Primera
Instancia12.
Si bien no contamos con el testimonio vertido en juicio por la señora
Bernabé, en la transcripción de la deposición que se le tomara, la cual fue
admitida en evidencia en su totalidad, ella declaró bajo juramento que
participaba de las actividades administrativas del negocio de alquiler del
señor Pardo Nieves. En particular, que firmaba algunos de los contratos de
alquiler, que había aportado muebles para los apartamentos, que los
limpiaba y trabajaba con el patio13. Además, declaró como sigue:
Porque yo los quería a ustedes como hijos. Bregué con ustedes con los cumpleaños, con las cosa [sic.] y todo. Cuidé a tu padre, le soporté a tu padre. Nunca se las pegué, nunca. ¿Hallo? Eso son cosas que llegan al corazón. Y como yo trabajaba como macho allí porque si tenía que coger una picota, una picota yo bregaba allí en esos apartamentos. Tú lo sabes. ¿Sí o no? ¿Cómo yo trabajaba allí?
Transcripción de la deposición de la señora Bernabé, a la pág. 65. (Énfasis nuestro).
Conforme la prueba presentada, inferimos que la conducta de los
concubinos fue conducente a generar una comunidad de bienes, por lo que
la señora Bernabé tiene derecho a reclamar el valor que le corresponde en
dichos bienes o en el aumento en su valor. El pacto implícito quedó probado
mediante el testimonio de la señora Bernabé y los sendos informes
periciales de las partes litigantes, los cuales coinciden en que esta fue ama
de casa y figuraba, para fines de las planillas de contribución sobre ingreso,
como la esposa del causante desde el 1996.
12 Véase, TPO, a la pág. 10.
13 Véase, deposición tomada a la señora Bernabé, a las págs. 64 y 65. Entrada 105,
SUMAC TPI. TA2025AP00695 9
Concluimos que, de la prueba desfilada, sí se podía inferir
razonablemente que la labor doméstica y las aportaciones físicas y
monetarias realizadas por la señora Bernabé al negocio constituyeron
aportaciones concretas a la comunidad de bienes. Concluir lo contrario es
errado y podría configurar un enriquecimiento injusto
Al analizar la sentencia dictada por el foro primario y los argumentos
esbozados por la parte apelada, concluimos que ha mediado una confusión
en el análisis de la doctrina jurídica aplicable, y la distinción entre la
existencia de un pacto expreso o de un pacto implícito. Recordemos que el
pacto implícito es aquel que se desprende espontáneamente de la
relación humana y económica existente entre las partes durante el
concubinato. Es decir, debemos referirnos a la conducta de las partes y,
entonces, determinar si esta demuestra que ellas se obligaron
implícitamente a aportar, y si cada una aportó bienes, esfuerzo y trabajo
para beneficio común. Caraballo Ramirez v. Acosta 104 DPR, a las págs.
481-482.
Resaltamos que, en este caso, la naturaleza de la relación entre la
señora Bernabé y el fenecido señor Pardo Nieves no es objeto de
controversia. Tanto la apelante como los apelados han reconocido que
existió una relación de casi 30 años, en la que medió cohabitación,
publicidad y permanencia14. Ahora bien, para atender si existe o no un
interés propietario sobre los bienes que ahora son parte del caudal del
señor Pardo Nieves, corresponde analizar si la relación económica entre
estos también sugiere el nacimiento de una comunidad de bienes.
En el caso de autos, el propio foro primario consignó en sus
determinaciones de hechos15 como sigue: que el señor Pardo Nieves
designó a la señora Bernabé como su beneficiaria en algunos seguros de
vida; que varios amigos del señor Pardo Nieves reconocieron que la señora
14Nótese que estos son considerados como algunos de los elementos básicos del concubinato. Véase, opinión de conformidad en González Rivera v. Laracuente Robles, 203 DPR 645, 658 (2019).
15 Véase, entrada 113 SUMAC TPI, a las págs. 4-7. TA2025AP00695 10
Bernabé fue su pareja durante 25 años; que esta “bregaba” con las flores
del apartamento; que incluso uno de los apelados describió en juicio las
funciones de la apelante como de cocina, limpieza en el hogar y, en algunas
ocasiones, ayudaba con los apartamentos16. Además, el tribunal determinó
que el causante era el encargado de administrar el negocio de Los
Apartamentos Pardo, aunque, en aquellas ocasiones en que salía de
Puerto Rico, le dejaba el cuido del negocio a su compañera, la señora
Bernabé.
De otra parte, el perito de la señora Bernabé, CPA Díaz Crespo,
declaró sobre las planillas de contribución sobre ingresos presentadas ante
el Departamento de Hacienda de Puerto Rico por el señor Pardo Nieves y
la señora Bernabé. Con ese testimonio se probó que la pareja radicaba su
planilla conjuntamente y como casados; ello, por espacio de más de
una década17. Asimismo, declaró que los concubinos tenían una cuenta
bancaria en común18. Estos actos demuestran que la voluntad de los
convivientes fue, aun sin consignarlo por escrito, conformar una comunidad
de bienes.
De acuerdo a la prueba desfilada, queda claro que la señora
Bernabé aportó esfuerzo y trabajo para producir o aumentar el capital
objeto de la reclamación; ello, sin recibir remuneración alguna. Así pues, sí
se generó un vínculo económico entre los concubinos.
De otra parte, no nos persuade el argumento de la parte apelada
sobre la presunta ilegalidad de presentar las planillas de contribución sobre
ingresos como matrimonio, cuando no lo eran, y la deseabilidad de omitir
esa prueba por razón de su ilegalidad. Ese asunto no está en controversia
16 En cuanto a la labor doméstica, nos persuade la postura del tratadista citado al expresar
que el concubino que permanece en el hogar y realiza diariamente tareas hogareñas contribuye, notablemente, a la economía del concubinato y sería fácilmente cuantificable en dinero. Además, sostiene que ese trabajo no solo economiza a los concubinos el pago de salarios a otras personas, sino que también priva al conviviente que lo realiza la oportunidad de dedicarse al trabajo remunerado externo y de hacer así otro aporte de dinero a la comunidad. R. Serrano Geyls, op. cit., pág. 862. 17 Véase, TPO, a la págs. 17 y 19.
18 Íd., a la pág. 82 TA2025AP00695 11
y el fin con el que el tema fue traído a la consideración del foro primario fue
a los únicos efectos de establecer los actos públicos e inequívocos que
llevó a cabo el señor Pardo Nieves en reconocimiento de la naturaleza de
su relación económica con la señora Bernabé. Su propósito se limitó a
demostrar la intención de la pareja de consignar la existencia de una
relación personal y económica, reconociéndose como cónyuges y
beneficiarios mutuos ante instituciones públicas y privadas.
En ese sentido, concluimos que sí se conformó la comunidad de
bienes por pacto implícito con relación a los ingresos generados por el
negocio de alquiler y a los bienes adquiridos con los frutos y común
esfuerzo de la pareja durante la vigencia de su relación consensual19. Por
tanto, no cabe hablar de la obligación de la señora Bernabé de establecer,
con preponderancia de prueba, el valor de su participación en los bienes
adquiridos, pues se presume su participación igualitaria. No obstante, sí
colegimos que se mantiene viva la controversia respecto a cuáles son los
bienes del caudal que son de carácter privativo del causante, por ser bienes
hereditarios, y su plusvalía, si alguna, por razón del esfuerzo común.
IV
Por los fundamentos expuestos, revocamos la Sentencia apelada y
devolvemos el caso al foro primario para la adjudicación del crédito
correspondiente adeudado a la apelante, señora María F. Bernabé Cotto,
de manera compatible con lo aquí dispuesto.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
19 En su informe pericial, el CPA Díaz Crespo hace un desglose con las descripciones de
las propiedades y el valor adjudicado. No obstante, aclaró que estos valores se realizaron con total deferencia a la planilla de caudal relicto, por lo que sostuvo que tales valores debían ser actualizados por un tasador profesional.