ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
MARÍA DE LOURDES Apelación ORTIZ MALDONADO procedente del Tribunal de Primera Parte Apelante Instancia, Sala Superior de TA2025AP00644 Humacao v. Caso Núm.: HU2025CV00029 COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LAS Sala: 208 PIEDRAS Y OTROS Sobre: Parte Apelada Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.
Comparece ante nos, María de Lourdes Ortiz Maldonado (Ortiz
Maldonado o apelante) y nos solicita que revisemos una Sentencia
emitida el 25 de septiembre de 2025 y notificada el 26 de septiembre
de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario),
Sala Superior de Humacao. Mediante dicho dictamen, el foro
primario desestimó con perjuicio la Demanda incoada.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
El 14 de enero de 2025, Ortiz Maldonado presentó una
Demanda sobre daños y perjuicios en contra de la Cooperativa de
Ahorro y Crédito Las Pierdas (Cooperativa) y la Cooperativa de
Seguros Múltiples de Puerto Rico (CSMPR) (en conjunto, las
apeladas). En apretada síntesis, alegó que el 16 de enero de 2023,
mientras caminaba hacia el cajero automático de la Cooperativa
sufrió una caída en las facilidades del estacionamiento. Esgrimió
que recibió varias contusiones, especialmente en su lado derecho,
en la rodilla y el hombro. Asimismo, expresó que experimentó un TA2025AP00644 2
fuerte dolor, angustias ante el temor de grave daño corporal y al
verse limitada su movilidad. Añadió que, la caída requirió asistencia
médica y posteriormente, fue intervenida quirúrgicamente en su
rodilla derecha. Planteó, además, que, a pesar de los tratamientos y
la cirugía, continúa con limitaciones en las actividades físicas y
postulares, adolorida y bajo tratamiento médico. Por lo cual, solicitó
una indemnización no menor de $70,000.00 por los daños físicos y
mentales y por gastos médicos pasados, presentes y futuros.
Posteriormente, el 14 de julio de 2025, la parte apelada
presentó una Moción de Desestimación por Prescripción. Arguyó que
procede la desestimación de la Demanda por estar prescrita.
Manifestó que la apelante presentó su causa de acción un (1) año,
once (11) meses y treinta (30) días con posterioridad a la fecha del
accidente. Agregó que, la Demanda se presentó un (1) año y un (1)
día después de haber interrumpido el término prescriptivo mediante
reclamación extrajudicial.
En desacuerdo, el 18 de septiembre de 2025, la parte apelante
presentó una Moción en Oposición a Desestimación por Prescripción.
Razonó que no procede la desestimación de la Demanda, pues las
gestiones de inteligencia entre las partes culminaron el 1 de marzo
de 2024 y a partir de esa fecha, surgió un nuevo término de un (1)
año para presentar la Demanda. Así pues, consideró que habiéndose
presentado la causa de acción de epígrafe el 14 de enero de 2025,
no está prescrita.
En vista de ello, el 25 de septiembre de 2025, el foro primario
emitió una Sentencia, notificada el 26 de septiembre de 2025. Allí,
el TPI desestimó la Demanda con perjuicio por estar prescrita.
Concluyó el foro primario que, el accidente alegado ocurrió el 16 de
enero de 2023, por lo que, a partir de esa fecha comenzó a
transcurrir el término prescriptivo. Expresó, además, que la parte
apelante solo cursó una reclamación extra judicial a la Cooperativa, 3 TA2025AP00644
lo que interrumpió el término en cuanto a esta, pero no respecto a
la CSMPR. Así, determinó que la acción contra la CSMPR prescribió
el 16 de enero de 2024.
Asimismo, el TPI indicó que, respecto a la Cooperativa, el
término prescriptivo fue interrumpido con la misiva recibida el 13
de enero de 2024, reiniciando un nuevo término que vencía el 13 de
enero de 2025. Añadió que, la Demanda se presentó el 14 de enero
de 2025, esto fuera del plazo legal; por lo cual, la causa de acción
está prescrita y procede la desestimación.
El 14 de octubre de 2025, Ortiz Maldonado presentó una
Moción de Reconsideración. En sintonía con esto, el 5 de noviembre
de 2025, el TPI emitió una Orden, notificada el 6 de noviembre de
2025, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración. Inconforme, el 7 de diciembre de 2025, la parte
apelante compareció ante nos mediante un recurso de Apelación y
alegó la comisión de los siguientes errores:
A. Erró el TPI al determinar mecánicamente que la Demanda está prescrita.
B. Erró el TPI al ignorar los precedentes judiciales de Birriel v. Supermercados Los Colobos, 2023 TSPR 120 y Velilla v. Pueblo Supermarket, Inc., 111 DPR 585 (1981), entre otros.
Examinado el recurso ante nuestra consideración, el 15 de
diciembre de 2025, emitimos una Resolución mediante la cual le
concedimos un término de veinte (20) días a la parte apelada para
fijar su posición al recurso. En cumplimiento con nuestra directriz,
el 27 de enero de 2026, la parte apelada presentó un Alegato de las
Apeladas. Contando con el beneficio de la comparecencia de todas
las partes, procedemos a resolver.
III.
A. Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) le
permite al demandado solicitar que se desestime la demanda en su TA2025AP00644 4
contra antes de contestarla. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica
de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis
de Puerto Rico, Inc., 2010, pág. 266. La precitada regla dispone lo
siguiente:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable. Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.
Así pues, entre las defensas mediante las cuales una parte
puede solicitar la desestimación de la causa instada en su contra se
encuentra el “dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio”. Regla 10.2 (5) de Procedimiento
Civil, supra. Véase, además, Costas Elena y otros v. Magic Sport
Culinary Corp. y otros, 213 DPR 523 (2024); Bonnelly Sagrado v.
United Surety, 207 DPR 715 (2021).
Ante una moción de desestimación fundamentada en la
referida regla, “el tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien
alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera
clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas”. Cobra
Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, 210 DPR 384 (2022).
Véase, además, Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR
409 (2008); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497
(1994). Luego, debe determinar si, a base de esos hechos que aceptó
como ciertos, la demanda establece una reclamación plausible que
justifique la concesión de un remedio. Costas Elena y otros v. Magic
Sport Culinary Corp.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
MARÍA DE LOURDES Apelación ORTIZ MALDONADO procedente del Tribunal de Primera Parte Apelante Instancia, Sala Superior de TA2025AP00644 Humacao v. Caso Núm.: HU2025CV00029 COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LAS Sala: 208 PIEDRAS Y OTROS Sobre: Parte Apelada Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.
Comparece ante nos, María de Lourdes Ortiz Maldonado (Ortiz
Maldonado o apelante) y nos solicita que revisemos una Sentencia
emitida el 25 de septiembre de 2025 y notificada el 26 de septiembre
de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario),
Sala Superior de Humacao. Mediante dicho dictamen, el foro
primario desestimó con perjuicio la Demanda incoada.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
El 14 de enero de 2025, Ortiz Maldonado presentó una
Demanda sobre daños y perjuicios en contra de la Cooperativa de
Ahorro y Crédito Las Pierdas (Cooperativa) y la Cooperativa de
Seguros Múltiples de Puerto Rico (CSMPR) (en conjunto, las
apeladas). En apretada síntesis, alegó que el 16 de enero de 2023,
mientras caminaba hacia el cajero automático de la Cooperativa
sufrió una caída en las facilidades del estacionamiento. Esgrimió
que recibió varias contusiones, especialmente en su lado derecho,
en la rodilla y el hombro. Asimismo, expresó que experimentó un TA2025AP00644 2
fuerte dolor, angustias ante el temor de grave daño corporal y al
verse limitada su movilidad. Añadió que, la caída requirió asistencia
médica y posteriormente, fue intervenida quirúrgicamente en su
rodilla derecha. Planteó, además, que, a pesar de los tratamientos y
la cirugía, continúa con limitaciones en las actividades físicas y
postulares, adolorida y bajo tratamiento médico. Por lo cual, solicitó
una indemnización no menor de $70,000.00 por los daños físicos y
mentales y por gastos médicos pasados, presentes y futuros.
Posteriormente, el 14 de julio de 2025, la parte apelada
presentó una Moción de Desestimación por Prescripción. Arguyó que
procede la desestimación de la Demanda por estar prescrita.
Manifestó que la apelante presentó su causa de acción un (1) año,
once (11) meses y treinta (30) días con posterioridad a la fecha del
accidente. Agregó que, la Demanda se presentó un (1) año y un (1)
día después de haber interrumpido el término prescriptivo mediante
reclamación extrajudicial.
En desacuerdo, el 18 de septiembre de 2025, la parte apelante
presentó una Moción en Oposición a Desestimación por Prescripción.
Razonó que no procede la desestimación de la Demanda, pues las
gestiones de inteligencia entre las partes culminaron el 1 de marzo
de 2024 y a partir de esa fecha, surgió un nuevo término de un (1)
año para presentar la Demanda. Así pues, consideró que habiéndose
presentado la causa de acción de epígrafe el 14 de enero de 2025,
no está prescrita.
En vista de ello, el 25 de septiembre de 2025, el foro primario
emitió una Sentencia, notificada el 26 de septiembre de 2025. Allí,
el TPI desestimó la Demanda con perjuicio por estar prescrita.
Concluyó el foro primario que, el accidente alegado ocurrió el 16 de
enero de 2023, por lo que, a partir de esa fecha comenzó a
transcurrir el término prescriptivo. Expresó, además, que la parte
apelante solo cursó una reclamación extra judicial a la Cooperativa, 3 TA2025AP00644
lo que interrumpió el término en cuanto a esta, pero no respecto a
la CSMPR. Así, determinó que la acción contra la CSMPR prescribió
el 16 de enero de 2024.
Asimismo, el TPI indicó que, respecto a la Cooperativa, el
término prescriptivo fue interrumpido con la misiva recibida el 13
de enero de 2024, reiniciando un nuevo término que vencía el 13 de
enero de 2025. Añadió que, la Demanda se presentó el 14 de enero
de 2025, esto fuera del plazo legal; por lo cual, la causa de acción
está prescrita y procede la desestimación.
El 14 de octubre de 2025, Ortiz Maldonado presentó una
Moción de Reconsideración. En sintonía con esto, el 5 de noviembre
de 2025, el TPI emitió una Orden, notificada el 6 de noviembre de
2025, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración. Inconforme, el 7 de diciembre de 2025, la parte
apelante compareció ante nos mediante un recurso de Apelación y
alegó la comisión de los siguientes errores:
A. Erró el TPI al determinar mecánicamente que la Demanda está prescrita.
B. Erró el TPI al ignorar los precedentes judiciales de Birriel v. Supermercados Los Colobos, 2023 TSPR 120 y Velilla v. Pueblo Supermarket, Inc., 111 DPR 585 (1981), entre otros.
Examinado el recurso ante nuestra consideración, el 15 de
diciembre de 2025, emitimos una Resolución mediante la cual le
concedimos un término de veinte (20) días a la parte apelada para
fijar su posición al recurso. En cumplimiento con nuestra directriz,
el 27 de enero de 2026, la parte apelada presentó un Alegato de las
Apeladas. Contando con el beneficio de la comparecencia de todas
las partes, procedemos a resolver.
III.
A. Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) le
permite al demandado solicitar que se desestime la demanda en su TA2025AP00644 4
contra antes de contestarla. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica
de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis
de Puerto Rico, Inc., 2010, pág. 266. La precitada regla dispone lo
siguiente:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable. Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.
Así pues, entre las defensas mediante las cuales una parte
puede solicitar la desestimación de la causa instada en su contra se
encuentra el “dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio”. Regla 10.2 (5) de Procedimiento
Civil, supra. Véase, además, Costas Elena y otros v. Magic Sport
Culinary Corp. y otros, 213 DPR 523 (2024); Bonnelly Sagrado v.
United Surety, 207 DPR 715 (2021).
Ante una moción de desestimación fundamentada en la
referida regla, “el tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien
alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera
clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas”. Cobra
Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, 210 DPR 384 (2022).
Véase, además, Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR
409 (2008); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497
(1994). Luego, debe determinar si, a base de esos hechos que aceptó
como ciertos, la demanda establece una reclamación plausible que
justifique la concesión de un remedio. Costas Elena y otros v. Magic
Sport Culinary Corp. y otros, supra.
Asimismo, deberá interpretar las alegaciones de forma
conjunta, liberal y de la manera más favorable posible en favor del
demandante. Bonnelly Sagrado v. United Surety, supra; Torres v. 5 TA2025AP00644
Torres et al., 179 DPR 481 (2010). De hecho, tampoco procede la
desestimación de la demanda si esta es susceptible de ser
enmendada. Clemente v. Dept. de la Vivienda, 114 DPR 763 (1983).
Al atender este tipo de moción, el tribunal deberá tener en
cuenta que, conforme lo dispone la Regla 6.1 de Procedimiento Civil
(32 LPRA Ap. V), la demanda sólo tiene que contener “una relación
sucinta y sencilla de la reclamación demostrativas de que el
peticionario tiene derecho a un remedio”, por lo que la norma
procesal que rige establece que las alegaciones solo buscan
“notificarle a la parte demandada a grandes rasgos, cuáles son las
reclamaciones en su contra.” Torres v. Torres et al., supra, pág.
501. Así, para que una moción de desestimación pueda prosperar,
se tiene que demostrar de forma certera que el demandante no tiene
derecho a remedio alguno, bajo cualquier estado de derecho que se
pudiere probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando la
demanda lo más liberalmente a su favor. Inmob. Baleares et al. v.
Benabe et al., 214 DPR 1109 (2024). Véase, además, Cobra
Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, 210 DPR 384 (2022);
Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407
(2012); Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp, supra, pág. 428. Por
consiguiente, el asunto a considerar es, “si a la luz de la situación
más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de
éste, la demanda es suficiente para constituir una reclamación
válida”. Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., supra, pág.
505. Finalmente, este mecanismo procesal no debe ser utilizado en
aquellos casos que envuelven un alto interés público, excepto que
no haya duda de que, de los hechos alegados en la demanda, no es
posible conceder un remedio adecuado al demandante. Aut. Tierras
v. Moreno & Ruiz Dev. Corp, supra, pág. 429.
B. Prescripción
La prescripción es una institución de derecho sustantivo, no
procesal, que constituye una de las formas de extinción de las TA2025AP00644 6
obligaciones. Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos, 213 DPR 80
(2023); Westerbank v. Registradora, 172 DPR 71 (2007). Véase,
además, Galib Franaie v. El Vocero, 138 DPR 560 (1995). Dicho de
otro modo, la prescripción es una de las formas mediante las cuales
una obligación pierde su vigencia. Westerbank v. Registradora,
supra. Así, la prescripción es una defensa que se opone a quien no
ejercita un derecho o acción dentro del plazo de tiempo que la ley
fija para invocarlo. Artículo 1189 del Código Civil (31 LPRA sec.
9481). Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado
por ley. Íd. Así pues, los plazos de prescripción comienzan a
transcurrir cuando el legitimado activo conoce o debe conocer la
existencia del derecho a reclamar y la identidad de la persona contra
quien puede actuar. Artículo 1190 del Código Civil (31 LPRA sec.
9482).
Según estableció nuestro máximo Foro en Zambrana
Maldonado v. E.L.A., 129 DPR 740 (1992),
la prescripción es un fenómeno basado en la inercia, mientras que la interrupción está basada en la actividad, la ruptura de esa inercia. De acuerdo con Orozco Pardo, la "interrupción, suspensión y renuncia, son los componentes que hacen justa y moral a la prescripción" Orozco Pardo, Guillermo, La Interrupción de la Prescripción Extintiva en el Derecho Civil, Cap. III, pág. 59, Granada (1986). Cabe señalar "que la prescripción extintiva está basada en una presunción 'iuris tantum' de abandono, que admite prueba en contra, la existencia de una voluntad manifestada y probada, contraria a la prescripción, destruye aquella presunción, quedando impedida su consumación”. (Énfasis suplido).
Existen tres (3) maneras de interrumpir un término
prescriptivo: (a) mediante la presentación de la demanda judicial o
de la reclamación administrativa o arbitral por el acreedor contra el
deudor, en resguardo del derecho que le pertenece; y en el caso de
acciones disciplinarias, por la presentación de la queja; (b) por una
reclamación extrajudicial hecha por el acreedor, dirigida al deudor;
o (c) por el reconocimiento de la obligación por el deudor. Artículo
1197 del Código Civil (31 LPRA sec. 9489). Producida la 7 TA2025AP00644
interrupción, comienza nuevamente a transcurrir el cómputo del
plazo prescriptivo. Íd.
La prescripción extintiva promueve que las personas ejerzan
sus causas de acción con diligencia y, de esta manera, fomenta la
estabilidad en las relaciones y el tráfico jurídico. Conde Cruz v. Resto
Rodríguez et al., 205 DPR 1043 (2020). Al fijar un plazo determinado
en el cual se deberá instar una acción, se pone punto final a las
situaciones de incertidumbre jurídica y se evita que las personas
estén sujetas de forma indefinida a la contingencia de una
reclamación. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., supra. De lo
contrario, un demandado podría encontrarse en una situación de
indefensión como consecuencia del paso del tiempo y la
desaparición de la prueba. Íd.
Cónsono con esto, el Artículo 1204 del Código Civil dispone,
entre otras cosas, que prescriben, salvo disposición diversa de la ley:
por el transcurso de un (1) año, la reclamación para exigir
responsabilidad extracontractual, contado desde que la persona
agraviada conoce la existencia del daño y quien lo causó. (31 LPRA
sec. 9496). Así pues, la reclamación de daños y perjuicios al amparo
del Artículo 1536 del Código Civil (31 LPRA sec. 10801), prescribe al
cabo de un (1) año.
La parte apelante arguye que erró el TPI al determinar
mecánicamente que la Demanda está prescrita. Indicó, además, que
erró el foro primario al ignorar los precedentes judiciales de Birriel
Colón v. Supermercado Los Colobos, supra, y Velilla v. Pueblo
Supermarket, Inc., 111 DPR 585 (1981). No le asiste la razón.
En este caso, la parte apelada presentó una moción de
desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil,
supra. Adujo que procedía la desestimación de la Demanda por estar
prescrita. Afirmó que Ortiz Maldonado presentó su causa de acción
un (1) año, once (11) meses y treinta (30) días con posterioridad a la TA2025AP00644 8
fecha del accidente. Por último, señaló que la Demanda se presentó
un (1) año y un (1) día después de haber interrumpido el término
prescriptivo mediante reclamación extrajudicial.
Por su parte, la apelante se opuso a la solicitud de
desestimación. Planteó que no procedía la desestimación de la
Demanda, pues las gestiones de inteligencia entre las partes
culminaron el 1 de marzo de 2024 y a partir de esa fecha, surgió un
nuevo término de un (1) año para presentar la Demanda. Acentuó
que habiéndose presentado la Demanda el 14 de enero de 2025, no
está prescrita.
Evaluados los escritos presentados, el TPI emitió una
Sentencia mediante la cual desestimó la Demanda con perjuicio por
estar prescrita. En la Sentencia, el foro primario enunció que el
accidente alegado ocurrió el 16 de enero de 2023, por lo que, a partir
de esa fecha comenzó a transcurrir el término prescriptivo. Además,
sostuvo que Ortiz Maldonado solo cursó una reclamación extra
judicial a la Cooperativa, lo que interrumpió el término en cuanto a
esta, pero no respecto a la CSMPR. Por consiguiente, concluyó que
la acción contra la CSMPR prescribió el 16 de enero de 2024.
Asimismo, el foro primario determinó que, respecto a la
Cooperativa, el término prescriptivo fue interrumpido con la misiva
recibida el 13 de enero de 2024, reiniciando un nuevo término que
vencía el 13 de enero de 2025. Agregó que, la Demanda se presentó
el 14 de enero de 2025, esto fuera del plazo legal; por lo que, la causa
de acción está prescrita y procede la desestimación.
En el caso ante nos, el foro primario concluyó correctamente
que procedía la desestimación de la Demanda por estar prescrita.
Esto, pues no está en controversia que el presunto accidente ocurrió
el 16 de enero de 2023, que el 13 de enero de 2024 la apelante
interrumpió el término prescriptivo al enviar una reclamación 9 TA2025AP00644
extrajudicial a la Cooperativa y que la causa de acción por daños y
perjuicios se presentó el 14 de enero de 2025.
Indiscutiblemente, al haberse interrumpido el término
únicamente en cuanto a la Cooperativa, la parte apelante tenía
hasta el 16 de enero de 2024, para presentar su Demanda en contra
de la CSMPR; lo cual no sucedió. Por lo tanto, a tenor con el Artículo
1204 del Código Civil, supra, al momento de la presentación de la
Demanda la causa de acción en contra de la CSMPR estaba
prescrita.
Ahora bien, con relación a la reclamación en contra de la
Cooperativa, la apelante presentó una reclamación extrajudicial el
13 de enero de 2024. Por consiguiente, en esa fecha la apelante
interrumpió el término prescriptivo y a partir de ahí comenzó a
transcurrir un nuevo término. Sin embargo, Ortiz Maldonado esperó
hasta el 14 de enero de 2025, un (1) año y un (1) día después de
haber interrumpido el término prescriptivo para presentar su
reclamación ante el Tribunal. Así las cosas, es menester concluir
que, al momento de la presentación de la Demanda, la causa de
acción en contra de la Cooperativa también estaba prescrita.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones