María De Lourdes Ortiz Maldonado v. Cooperativa De Ahorro Y Crédito Las Piedras Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2026
DocketTA2025AP00644
StatusPublished

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María De Lourdes Ortiz Maldonado v. Cooperativa De Ahorro Y Crédito Las Piedras Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

MARÍA DE LOURDES Apelación ORTIZ MALDONADO procedente del Tribunal de Primera Parte Apelante Instancia, Sala Superior de TA2025AP00644 Humacao v. Caso Núm.: HU2025CV00029 COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LAS Sala: 208 PIEDRAS Y OTROS Sobre: Parte Apelada Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.

Comparece ante nos, María de Lourdes Ortiz Maldonado (Ortiz

Maldonado o apelante) y nos solicita que revisemos una Sentencia

emitida el 25 de septiembre de 2025 y notificada el 26 de septiembre

de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario),

Sala Superior de Humacao. Mediante dicho dictamen, el foro

primario desestimó con perjuicio la Demanda incoada.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

confirmamos el dictamen apelado.

I.

El 14 de enero de 2025, Ortiz Maldonado presentó una

Demanda sobre daños y perjuicios en contra de la Cooperativa de

Ahorro y Crédito Las Pierdas (Cooperativa) y la Cooperativa de

Seguros Múltiples de Puerto Rico (CSMPR) (en conjunto, las

apeladas). En apretada síntesis, alegó que el 16 de enero de 2023,

mientras caminaba hacia el cajero automático de la Cooperativa

sufrió una caída en las facilidades del estacionamiento. Esgrimió

que recibió varias contusiones, especialmente en su lado derecho,

en la rodilla y el hombro. Asimismo, expresó que experimentó un TA2025AP00644 2

fuerte dolor, angustias ante el temor de grave daño corporal y al

verse limitada su movilidad. Añadió que, la caída requirió asistencia

médica y posteriormente, fue intervenida quirúrgicamente en su

rodilla derecha. Planteó, además, que, a pesar de los tratamientos y

la cirugía, continúa con limitaciones en las actividades físicas y

postulares, adolorida y bajo tratamiento médico. Por lo cual, solicitó

una indemnización no menor de $70,000.00 por los daños físicos y

mentales y por gastos médicos pasados, presentes y futuros.

Posteriormente, el 14 de julio de 2025, la parte apelada

presentó una Moción de Desestimación por Prescripción. Arguyó que

procede la desestimación de la Demanda por estar prescrita.

Manifestó que la apelante presentó su causa de acción un (1) año,

once (11) meses y treinta (30) días con posterioridad a la fecha del

accidente. Agregó que, la Demanda se presentó un (1) año y un (1)

día después de haber interrumpido el término prescriptivo mediante

reclamación extrajudicial.

En desacuerdo, el 18 de septiembre de 2025, la parte apelante

presentó una Moción en Oposición a Desestimación por Prescripción.

Razonó que no procede la desestimación de la Demanda, pues las

gestiones de inteligencia entre las partes culminaron el 1 de marzo

de 2024 y a partir de esa fecha, surgió un nuevo término de un (1)

año para presentar la Demanda. Así pues, consideró que habiéndose

presentado la causa de acción de epígrafe el 14 de enero de 2025,

no está prescrita.

En vista de ello, el 25 de septiembre de 2025, el foro primario

emitió una Sentencia, notificada el 26 de septiembre de 2025. Allí,

el TPI desestimó la Demanda con perjuicio por estar prescrita.

Concluyó el foro primario que, el accidente alegado ocurrió el 16 de

enero de 2023, por lo que, a partir de esa fecha comenzó a

transcurrir el término prescriptivo. Expresó, además, que la parte

apelante solo cursó una reclamación extra judicial a la Cooperativa, 3 TA2025AP00644

lo que interrumpió el término en cuanto a esta, pero no respecto a

la CSMPR. Así, determinó que la acción contra la CSMPR prescribió

el 16 de enero de 2024.

Asimismo, el TPI indicó que, respecto a la Cooperativa, el

término prescriptivo fue interrumpido con la misiva recibida el 13

de enero de 2024, reiniciando un nuevo término que vencía el 13 de

enero de 2025. Añadió que, la Demanda se presentó el 14 de enero

de 2025, esto fuera del plazo legal; por lo cual, la causa de acción

está prescrita y procede la desestimación.

El 14 de octubre de 2025, Ortiz Maldonado presentó una

Moción de Reconsideración. En sintonía con esto, el 5 de noviembre

de 2025, el TPI emitió una Orden, notificada el 6 de noviembre de

2025, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de

reconsideración. Inconforme, el 7 de diciembre de 2025, la parte

apelante compareció ante nos mediante un recurso de Apelación y

alegó la comisión de los siguientes errores:

A. Erró el TPI al determinar mecánicamente que la Demanda está prescrita.

B. Erró el TPI al ignorar los precedentes judiciales de Birriel v. Supermercados Los Colobos, 2023 TSPR 120 y Velilla v. Pueblo Supermarket, Inc., 111 DPR 585 (1981), entre otros.

Examinado el recurso ante nuestra consideración, el 15 de

diciembre de 2025, emitimos una Resolución mediante la cual le

concedimos un término de veinte (20) días a la parte apelada para

fijar su posición al recurso. En cumplimiento con nuestra directriz,

el 27 de enero de 2026, la parte apelada presentó un Alegato de las

Apeladas. Contando con el beneficio de la comparecencia de todas

las partes, procedemos a resolver.

III.

A. Desestimación

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) le

permite al demandado solicitar que se desestime la demanda en su TA2025AP00644 4

contra antes de contestarla. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica

de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis

de Puerto Rico, Inc., 2010, pág. 266. La precitada regla dispone lo

siguiente:

Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable. Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.

Así pues, entre las defensas mediante las cuales una parte

puede solicitar la desestimación de la causa instada en su contra se

encuentra el “dejar de exponer una reclamación que justifique la

concesión de un remedio”. Regla 10.2 (5) de Procedimiento

Civil, supra. Véase, además, Costas Elena y otros v. Magic Sport

Culinary Corp. y otros, 213 DPR 523 (2024); Bonnelly Sagrado v.

United Surety, 207 DPR 715 (2021).

Ante una moción de desestimación fundamentada en la

referida regla, “el tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien

alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera

clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas”. Cobra

Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, 210 DPR 384 (2022).

Véase, además, Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR

409 (2008); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497

(1994). Luego, debe determinar si, a base de esos hechos que aceptó

como ciertos, la demanda establece una reclamación plausible que

justifique la concesión de un remedio. Costas Elena y otros v. Magic

Sport Culinary Corp.

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