Marcelino Torres Pérez v. South American Restaurants, Corp.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 28, 2026
DocketTA2026CE00635
StatusPublished

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Marcelino Torres Pérez v. South American Restaurants, Corp., (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

MARCELINO TORRES CERTIORARI PÉREZ procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, TA2026CE00635 Sala Superior de v. Caguas

SOUTH AMERICAN Civil núm.: RESTAURANTS, CORP. GR2025CV00038

Peticionario Sobre: Ley núm. 115 de 20 de septiembre de 1991

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.

Comparece ante este tribunal apelativo, South American

Restaurants, Corp. (South American o parte peticionaria) mediante

el recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revisemos la

Resolución Interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), el 6 de mayo de 2026,

notificada al día siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario

declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por la

parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

El 13 de febrero de 2025, el Sr. Marcelino Torres Pérez (señor

Torres Pérez o recurrido) presentó querella contra South American

por discrimen por represalias bajo el procedimiento sumario

estatuido en la Ley núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según

enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Sumario de TA2026CE00635 2

Reclamaciones Laborales (Ley núm. 2).1 En síntesis, arguyó haber

sido despedido por South American veintiún (21) días después de

haber presentado una queja contra su supervisora por acoso

laboral, ello, en violación a la Ley núm. 115-1991, conocida como la

Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por

Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial

(Ley núm. 115).

El 28 de febrero de 2025 la parte peticionaria instó la

contestación a la querella en la que aceptó algunas alegaciones y

negó otras. Argumentó que el señor Torres Pérez nunca presentó

una queja formal, por lo que negó que este haya sido despedido por

represalias.2 Asimismo, arguyó que las acciones que tomó South

American respecto a la terminación del empleo del recurrido, “fueron

motivadas por razones legítimas y justificadas de negocio, y todas

estuvieron relacionadas con la administración adecuada de la

Compañía y el buen y normal funcionamiento de la empresa”.

Luego de varios incidentes procesales, innecesarios

pormenorizar, el 19 de septiembre de 2025, South American

presentó Solicitud para que se Dicte Sentencia Sumariamente.3 En

esencia, adujo que: (1) el señor Torres Pérez no pudo establecer su

caso bajo la Ley núm. 115 por represalias, toda vez que la queja del

peticionario no constituye una acción protegida por la precitada ley;

(2) aun cuando la queja fuera un acción protegida, a su entender,

no existe un nexo causal entre la supuesta queja y la terminación

del empleo; (3) South American tenía razones legítimas para

terminar el empleo del peticionario y; (4) que la decisión de la

empresa para separar de su puesto al señor Torres Pérez merece

deferencia judicial. En ese sentido, South American esbozó que,

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera

Instancia (SUMAC TPI), Entrada núm. 1. 2 SUMAC TPI, Entrada núm. 4. 3 SUMAC TPI, Entrada núm. 50. TA2026CE00635 3

previo a la queja de Torres Pérez, se inició una investigación en su

contra como consecuencia de varios incidentes con múltiples

empleados bajo su supervisión. A raíz de la investigación en su

contra, es que Torres Pérez procede con su queja. Eventualmente,

South American lo separa de su puesto, según aduce, por

recomendación de la Dra. Aida Rivera, Psicóloga Industrial, quien

concluyó que “las situaciones que reportaban los empleados sobre

Torres no podrían atenderse con coaching por éste demostrar un

bajo nivel de liderazgo y destrezas básicas para ocupar una posición

de director”.4 Finalmente, precisó que no existían hechos

sustanciales en controversia, por lo que procedía en derecho dictar

sentencia sumaria desestimando la querella. Incluyó como anejos

los siguientes documentos: Declaración Jurada suscrita por la Sra.

Joamanda M. Morales Vega; Deposición de Marcelino Torres Pérez

(con varios exhibits); fotografías de actividades; y Declaración

Jurada suscrita por la Sra. María Elena Crespo.

El 30 de octubre de 2025, el señor Torres Pérez presentó

escrito intitulado Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.5 En

apretada síntesis planteó que, de no haber hechos en controversia,

procedía dictar sentencia sumaria a su favor. Toda vez que, a su

entender, la acción protegida por la Ley núm. 115 no requiere que

la queja se tramite por las formalidades establecidas en la empresa

y que, el tiempo entre la queja, la conversación con su supervisora

y el despido, constituían el nexo causal. A su vez, expresó que

“nunca tuvo la oportunidad de atender las alegadas quejas de

algunos subordinados -fueran o no ciertas- porque se le vino a dar

conocimiento el mismo día de su evaluación, es decir, el 9 de

diciembre de 2024”. En remedio añadió que, del tribunal entender

que existían hechos en controversia, ordenara la desestimación de

4 Íd. A la pág. 13. 5 SUMAC TPI, Entrada núm. 54. TA2026CE00635 4

la solicitud de sentencia sumaria y, en consecuencia, la

continuación de los procedimientos y el juicio en su fondo. Con el

escrito anejó varios documentos como: Deposición del Sr. Marcelino

Torres Pérez; Carta del 9 de diciembre de 2024; Mensaje de texto;

Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción de

Documentos; Contestación a Primer Pliego de Interrogatorios y

Requerimiento de Producción de Documentos; Manual de

Empleados; Evaluación de desempeño; Minuta reunión y Diploma.

El 10 de noviembre de 2026, South American presentó Réplica

a Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.6 Mediante esta, añadió

que la oposición presentada por el señor Torres Pérez no era

propiamente una oposición, sino una solicitud para resolver

sumariamente a su favor, pero sin cumplir con los requisitos

reglamentarios. A su vez, arguyó que la solicitud del señor Torres

Pérez era una muestra de que no habían hechos controvertidos.

El 17 de noviembre de 2025, el señor Torres Pérez presentó

Dúplica a Réplica a Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.7

Mediante esta, se reafirmó en los planteamientos respecto a que

participó de un acto protegido, fue despendido en represalia por ese

acto y, logró establecer el nexo causal entre el acto y el despido.

Nuevamente, solicitó que se resolviera sumariamente a su favor o,

en remedio, un juicio plenario para dirimir los asuntos

controvertidos u objeto de adjudicación de credibilidad.

El 1 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la Vista

Argumentativa para discutir el asunto de la resolución sumaria. El

7 de mayo de 2026, el TPI emitió la Resolución Interlocutoria

recurrida en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia

sumaria instada por la parte peticionaria.8 En el dictamen, el foro a

6 SUMAC TPI, Entrada núm. 58. 7 SUMAC TPI, Entrada núm. 63. 8 SUMAC TPI, Entrada núm. 70. TA2026CE00635 5

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