Marcelino Torres Pérez v. South American Restaurants, Corp.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 28, 2026·No. TA2026CE00635·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

MARCELINO TORRES CERTIORARI PÉREZ procedente del Tribunal de

Recurrido Primera Instancia, TA2026CE00635 Sala Superior de v. Caguas

SOUTH AMERICAN Civil núm.:

RESTAURANTS, CORP. GR2025CV00038

Peticionario Sobre:

Ley núm. 115 de

20 de septiembre

de 1991

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero

Rivera Torres, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.

Comparece ante este tribunal apelativo, South American Restaurants, Corp. (South American o parte peticionaria) mediante el recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revisemos la Resolución Interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), el 6 de mayo de 2026, notificada al día siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

El 13 de febrero de 2025, el Sr. Marcelino Torres Pérez (señor Torres Pérez o recurrido) presentó querella contra South American por discrimen por represalias bajo el procedimiento sumario estatuido en la Ley núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Sumario de

Reclamaciones Laborales (Ley núm. 2).1 En síntesis, arguyó haber sido despedido por South American veintiún (21) días después de haber presentado una queja contra su supervisora por acoso laboral, ello, en violación a la Ley núm. 115-1991, conocida como la Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial (Ley núm. 115).

El 28 de febrero de 2025 la parte peticionaria instó la contestación a la querella en la que aceptó algunas alegaciones y negó otras. Argumentó que el señor Torres Pérez nunca presentó una queja formal, por lo que negó que este haya sido despedido por represalias.2 Asimismo, arguyó que las acciones que tomó South American respecto a la terminación del empleo del recurrido, “fueron motivadas por razones legítimas y justificadas de negocio, y todas estuvieron relacionadas con la administración adecuada de la Compañía y el buen y normal funcionamiento de la empresa”.

Luego de varios incidentes procesales, innecesarios pormenorizar, el 19 de septiembre de 2025, South American presentó Solicitud para que se Dicte Sentencia Sumariamente.3 En esencia, adujo que: (1) el señor Torres Pérez no pudo establecer su caso bajo la Ley núm. 115 por represalias, toda vez que la queja del peticionario no constituye una acción protegida por la precitada ley; (2) aun cuando la queja fuera un acción protegida, a su entender, no existe un nexo causal entre la supuesta queja y la terminación del empleo; (3) South American tenía razones legítimas para terminar el empleo del peticionario y; (4) que la decisión de la empresa para separar de su puesto al señor Torres Pérez merece deferencia judicial. En ese sentido, South American esbozó que,

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera

Instancia (SUMAC TPI), Entrada núm. 1. 2 SUMAC TPI, Entrada núm. 4. 3 SUMAC TPI, Entrada núm. 50.

previo a la queja de Torres Pérez, se inició una investigación en su contra como consecuencia de varios incidentes con múltiples empleados bajo su supervisión. A raíz de la investigación en su contra, es que Torres Pérez procede con su queja. Eventualmente, South American lo separa de su puesto, según aduce, por recomendación de la Dra. Aida Rivera, Psicóloga Industrial, quien concluyó que “las situaciones que reportaban los empleados sobre Torres no podrían atenderse con coaching por éste demostrar un bajo nivel de liderazgo y destrezas básicas para ocupar una posición de director”.4 Finalmente, precisó que no existían hechos sustanciales en controversia, por lo que procedía en derecho dictar sentencia sumaria desestimando la querella. Incluyó como anejos los siguientes documentos: Declaración Jurada suscrita por la Sra. Joamanda M. Morales Vega; Deposición de Marcelino Torres Pérez (con varios exhibits); fotografías de actividades; y Declaración Jurada suscrita por la Sra. María Elena Crespo.

El 30 de octubre de 2025, el señor Torres Pérez presentó escrito intitulado Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.5 En apretada síntesis planteó que, de no haber hechos en controversia, procedía dictar sentencia sumaria a su favor. Toda vez que, a su entender, la acción protegida por la Ley núm. 115 no requiere que la queja se tramite por las formalidades establecidas en la empresa y que, el tiempo entre la queja, la conversación con su supervisora y el despido, constituían el nexo causal. A su vez, expresó que “nunca tuvo la oportunidad de atender las alegadas quejas de algunos subordinados -fueran o no ciertas- porque se le vino a dar conocimiento el mismo día de su evaluación, es decir, el 9 de diciembre de 2024”. En remedio añadió que, del tribunal entender que existían hechos en controversia, ordenara la desestimación de

4 Íd. A la pág. 13. 5 SUMAC TPI, Entrada núm. 54.

la solicitud de sentencia sumaria y, en consecuencia, la continuación de los procedimientos y el juicio en su fondo. Con el escrito anejó varios documentos como: Deposición del Sr. Marcelino Torres Pérez; Carta del 9 de diciembre de 2024; Mensaje de texto; Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción de Documentos; Contestación a Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción de Documentos; Manual de Empleados; Evaluación de desempeño; Minuta reunión y Diploma.

El 10 de noviembre de 2026, South American presentó Réplica a Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.6 Mediante esta, añadió que la oposición presentada por el señor Torres Pérez no era propiamente una oposición, sino una solicitud para resolver sumariamente a su favor, pero sin cumplir con los requisitos reglamentarios. A su vez, arguyó que la solicitud del señor Torres Pérez era una muestra de que no habían hechos controvertidos.

El 17 de noviembre de 2025, el señor Torres Pérez presentó Dúplica a Réplica a Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.7 Mediante esta, se reafirmó en los planteamientos respecto a que participó de un acto protegido, fue despendido en represalia por ese acto y, logró establecer el nexo causal entre el acto y el despido. Nuevamente, solicitó que se resolviera sumariamente a su favor o, en remedio, un juicio plenario para dirimir los asuntos controvertidos u objeto de adjudicación de credibilidad.

El 1 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la Vista Argumentativa para discutir el asunto de la resolución sumaria. El 7 de mayo de 2026, el TPI emitió la Resolución Interlocutoria recurrida en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria instada por la parte peticionaria.8 En el dictamen, el foro a

6 SUMAC TPI, Entrada núm. 58. 7 SUMAC TPI, Entrada núm. 63. 8 SUMAC TPI, Entrada núm. 70.

quo consignó cuarenta y tres (43) determinaciones de hechos incontrovertidos. Asimismo, razonó que existen controversias de hechos medulares que deben ser dilucidadas en un juicio plenario, en el cual el tribunal pueda aquilatar la prueba testifical y documental, y adjudicar credibilidad. Añadió que “existen versiones encontradas y contradicciones que, definitivamente, no deben ser adjudicadas por la vía sumaria”.9 Sobre los hechos en controversia, el TPI enumeró los siguientes:

1. Expresiones específicas que hiciera el querellante Torres con relación al alegado acoso por parte de la Lcda. Joamanda Morales.

2. Actuaciones de la administración/gerencia de SARCO, si alguna, con relación a la queja presentada por el querellante Torres.

3. Totalidad de los incidentes que motivaron/justificaron el despido del querellante Torres.

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Marcelino Torres Pérez v. South American Restaurants, Corp., (prapp 2026).

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