Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
MARCELINO TORRES CERTIORARI PÉREZ procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, TA2026CE00635 Sala Superior de v. Caguas
SOUTH AMERICAN Civil núm.: RESTAURANTS, CORP. GR2025CV00038
Peticionario Sobre: Ley núm. 115 de 20 de septiembre de 1991
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.
Comparece ante este tribunal apelativo, South American
Restaurants, Corp. (South American o parte peticionaria) mediante
el recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revisemos la
Resolución Interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), el 6 de mayo de 2026,
notificada al día siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario
declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por la
parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
El 13 de febrero de 2025, el Sr. Marcelino Torres Pérez (señor
Torres Pérez o recurrido) presentó querella contra South American
por discrimen por represalias bajo el procedimiento sumario
estatuido en la Ley núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según
enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Sumario de TA2026CE00635 2
Reclamaciones Laborales (Ley núm. 2).1 En síntesis, arguyó haber
sido despedido por South American veintiún (21) días después de
haber presentado una queja contra su supervisora por acoso
laboral, ello, en violación a la Ley núm. 115-1991, conocida como la
Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por
Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial
(Ley núm. 115).
El 28 de febrero de 2025 la parte peticionaria instó la
contestación a la querella en la que aceptó algunas alegaciones y
negó otras. Argumentó que el señor Torres Pérez nunca presentó
una queja formal, por lo que negó que este haya sido despedido por
represalias.2 Asimismo, arguyó que las acciones que tomó South
American respecto a la terminación del empleo del recurrido, “fueron
motivadas por razones legítimas y justificadas de negocio, y todas
estuvieron relacionadas con la administración adecuada de la
Compañía y el buen y normal funcionamiento de la empresa”.
Luego de varios incidentes procesales, innecesarios
pormenorizar, el 19 de septiembre de 2025, South American
presentó Solicitud para que se Dicte Sentencia Sumariamente.3 En
esencia, adujo que: (1) el señor Torres Pérez no pudo establecer su
caso bajo la Ley núm. 115 por represalias, toda vez que la queja del
peticionario no constituye una acción protegida por la precitada ley;
(2) aun cuando la queja fuera un acción protegida, a su entender,
no existe un nexo causal entre la supuesta queja y la terminación
del empleo; (3) South American tenía razones legítimas para
terminar el empleo del peticionario y; (4) que la decisión de la
empresa para separar de su puesto al señor Torres Pérez merece
deferencia judicial. En ese sentido, South American esbozó que,
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), Entrada núm. 1. 2 SUMAC TPI, Entrada núm. 4. 3 SUMAC TPI, Entrada núm. 50. TA2026CE00635 3
previo a la queja de Torres Pérez, se inició una investigación en su
contra como consecuencia de varios incidentes con múltiples
empleados bajo su supervisión. A raíz de la investigación en su
contra, es que Torres Pérez procede con su queja. Eventualmente,
South American lo separa de su puesto, según aduce, por
recomendación de la Dra. Aida Rivera, Psicóloga Industrial, quien
concluyó que “las situaciones que reportaban los empleados sobre
Torres no podrían atenderse con coaching por éste demostrar un
bajo nivel de liderazgo y destrezas básicas para ocupar una posición
de director”.4 Finalmente, precisó que no existían hechos
sustanciales en controversia, por lo que procedía en derecho dictar
sentencia sumaria desestimando la querella. Incluyó como anejos
los siguientes documentos: Declaración Jurada suscrita por la Sra.
Joamanda M. Morales Vega; Deposición de Marcelino Torres Pérez
(con varios exhibits); fotografías de actividades; y Declaración
Jurada suscrita por la Sra. María Elena Crespo.
El 30 de octubre de 2025, el señor Torres Pérez presentó
escrito intitulado Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.5 En
apretada síntesis planteó que, de no haber hechos en controversia,
procedía dictar sentencia sumaria a su favor. Toda vez que, a su
entender, la acción protegida por la Ley núm. 115 no requiere que
la queja se tramite por las formalidades establecidas en la empresa
y que, el tiempo entre la queja, la conversación con su supervisora
y el despido, constituían el nexo causal. A su vez, expresó que
“nunca tuvo la oportunidad de atender las alegadas quejas de
algunos subordinados -fueran o no ciertas- porque se le vino a dar
conocimiento el mismo día de su evaluación, es decir, el 9 de
diciembre de 2024”. En remedio añadió que, del tribunal entender
que existían hechos en controversia, ordenara la desestimación de
4 Íd. A la pág. 13. 5 SUMAC TPI, Entrada núm. 54. TA2026CE00635 4
la solicitud de sentencia sumaria y, en consecuencia, la
continuación de los procedimientos y el juicio en su fondo. Con el
escrito anejó varios documentos como: Deposición del Sr. Marcelino
Torres Pérez; Carta del 9 de diciembre de 2024; Mensaje de texto;
Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción de
Documentos; Contestación a Primer Pliego de Interrogatorios y
Requerimiento de Producción de Documentos; Manual de
Empleados; Evaluación de desempeño; Minuta reunión y Diploma.
El 10 de noviembre de 2026, South American presentó Réplica
a Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.6 Mediante esta, añadió
que la oposición presentada por el señor Torres Pérez no era
propiamente una oposición, sino una solicitud para resolver
sumariamente a su favor, pero sin cumplir con los requisitos
reglamentarios. A su vez, arguyó que la solicitud del señor Torres
Pérez era una muestra de que no habían hechos controvertidos.
El 17 de noviembre de 2025, el señor Torres Pérez presentó
Dúplica a Réplica a Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.7
Mediante esta, se reafirmó en los planteamientos respecto a que
participó de un acto protegido, fue despendido en represalia por ese
acto y, logró establecer el nexo causal entre el acto y el despido.
Nuevamente, solicitó que se resolviera sumariamente a su favor o,
en remedio, un juicio plenario para dirimir los asuntos
controvertidos u objeto de adjudicación de credibilidad.
El 1 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la Vista
Argumentativa para discutir el asunto de la resolución sumaria. El
7 de mayo de 2026, el TPI emitió la Resolución Interlocutoria
recurrida en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia
sumaria instada por la parte peticionaria.8 En el dictamen, el foro a
6 SUMAC TPI, Entrada núm. 58. 7 SUMAC TPI, Entrada núm. 63. 8 SUMAC TPI, Entrada núm. 70. TA2026CE00635 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
MARCELINO TORRES CERTIORARI PÉREZ procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, TA2026CE00635 Sala Superior de v. Caguas
SOUTH AMERICAN Civil núm.: RESTAURANTS, CORP. GR2025CV00038
Peticionario Sobre: Ley núm. 115 de 20 de septiembre de 1991
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.
Comparece ante este tribunal apelativo, South American
Restaurants, Corp. (South American o parte peticionaria) mediante
el recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revisemos la
Resolución Interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), el 6 de mayo de 2026,
notificada al día siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario
declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por la
parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
El 13 de febrero de 2025, el Sr. Marcelino Torres Pérez (señor
Torres Pérez o recurrido) presentó querella contra South American
por discrimen por represalias bajo el procedimiento sumario
estatuido en la Ley núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según
enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Sumario de TA2026CE00635 2
Reclamaciones Laborales (Ley núm. 2).1 En síntesis, arguyó haber
sido despedido por South American veintiún (21) días después de
haber presentado una queja contra su supervisora por acoso
laboral, ello, en violación a la Ley núm. 115-1991, conocida como la
Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por
Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial
(Ley núm. 115).
El 28 de febrero de 2025 la parte peticionaria instó la
contestación a la querella en la que aceptó algunas alegaciones y
negó otras. Argumentó que el señor Torres Pérez nunca presentó
una queja formal, por lo que negó que este haya sido despedido por
represalias.2 Asimismo, arguyó que las acciones que tomó South
American respecto a la terminación del empleo del recurrido, “fueron
motivadas por razones legítimas y justificadas de negocio, y todas
estuvieron relacionadas con la administración adecuada de la
Compañía y el buen y normal funcionamiento de la empresa”.
Luego de varios incidentes procesales, innecesarios
pormenorizar, el 19 de septiembre de 2025, South American
presentó Solicitud para que se Dicte Sentencia Sumariamente.3 En
esencia, adujo que: (1) el señor Torres Pérez no pudo establecer su
caso bajo la Ley núm. 115 por represalias, toda vez que la queja del
peticionario no constituye una acción protegida por la precitada ley;
(2) aun cuando la queja fuera un acción protegida, a su entender,
no existe un nexo causal entre la supuesta queja y la terminación
del empleo; (3) South American tenía razones legítimas para
terminar el empleo del peticionario y; (4) que la decisión de la
empresa para separar de su puesto al señor Torres Pérez merece
deferencia judicial. En ese sentido, South American esbozó que,
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), Entrada núm. 1. 2 SUMAC TPI, Entrada núm. 4. 3 SUMAC TPI, Entrada núm. 50. TA2026CE00635 3
previo a la queja de Torres Pérez, se inició una investigación en su
contra como consecuencia de varios incidentes con múltiples
empleados bajo su supervisión. A raíz de la investigación en su
contra, es que Torres Pérez procede con su queja. Eventualmente,
South American lo separa de su puesto, según aduce, por
recomendación de la Dra. Aida Rivera, Psicóloga Industrial, quien
concluyó que “las situaciones que reportaban los empleados sobre
Torres no podrían atenderse con coaching por éste demostrar un
bajo nivel de liderazgo y destrezas básicas para ocupar una posición
de director”.4 Finalmente, precisó que no existían hechos
sustanciales en controversia, por lo que procedía en derecho dictar
sentencia sumaria desestimando la querella. Incluyó como anejos
los siguientes documentos: Declaración Jurada suscrita por la Sra.
Joamanda M. Morales Vega; Deposición de Marcelino Torres Pérez
(con varios exhibits); fotografías de actividades; y Declaración
Jurada suscrita por la Sra. María Elena Crespo.
El 30 de octubre de 2025, el señor Torres Pérez presentó
escrito intitulado Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.5 En
apretada síntesis planteó que, de no haber hechos en controversia,
procedía dictar sentencia sumaria a su favor. Toda vez que, a su
entender, la acción protegida por la Ley núm. 115 no requiere que
la queja se tramite por las formalidades establecidas en la empresa
y que, el tiempo entre la queja, la conversación con su supervisora
y el despido, constituían el nexo causal. A su vez, expresó que
“nunca tuvo la oportunidad de atender las alegadas quejas de
algunos subordinados -fueran o no ciertas- porque se le vino a dar
conocimiento el mismo día de su evaluación, es decir, el 9 de
diciembre de 2024”. En remedio añadió que, del tribunal entender
que existían hechos en controversia, ordenara la desestimación de
4 Íd. A la pág. 13. 5 SUMAC TPI, Entrada núm. 54. TA2026CE00635 4
la solicitud de sentencia sumaria y, en consecuencia, la
continuación de los procedimientos y el juicio en su fondo. Con el
escrito anejó varios documentos como: Deposición del Sr. Marcelino
Torres Pérez; Carta del 9 de diciembre de 2024; Mensaje de texto;
Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción de
Documentos; Contestación a Primer Pliego de Interrogatorios y
Requerimiento de Producción de Documentos; Manual de
Empleados; Evaluación de desempeño; Minuta reunión y Diploma.
El 10 de noviembre de 2026, South American presentó Réplica
a Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.6 Mediante esta, añadió
que la oposición presentada por el señor Torres Pérez no era
propiamente una oposición, sino una solicitud para resolver
sumariamente a su favor, pero sin cumplir con los requisitos
reglamentarios. A su vez, arguyó que la solicitud del señor Torres
Pérez era una muestra de que no habían hechos controvertidos.
El 17 de noviembre de 2025, el señor Torres Pérez presentó
Dúplica a Réplica a Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.7
Mediante esta, se reafirmó en los planteamientos respecto a que
participó de un acto protegido, fue despendido en represalia por ese
acto y, logró establecer el nexo causal entre el acto y el despido.
Nuevamente, solicitó que se resolviera sumariamente a su favor o,
en remedio, un juicio plenario para dirimir los asuntos
controvertidos u objeto de adjudicación de credibilidad.
El 1 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la Vista
Argumentativa para discutir el asunto de la resolución sumaria. El
7 de mayo de 2026, el TPI emitió la Resolución Interlocutoria
recurrida en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia
sumaria instada por la parte peticionaria.8 En el dictamen, el foro a
6 SUMAC TPI, Entrada núm. 58. 7 SUMAC TPI, Entrada núm. 63. 8 SUMAC TPI, Entrada núm. 70. TA2026CE00635 5
quo consignó cuarenta y tres (43) determinaciones de hechos
incontrovertidos. Asimismo, razonó que existen controversias de
hechos medulares que deben ser dilucidadas en un juicio plenario,
en el cual el tribunal pueda aquilatar la prueba testifical y
documental, y adjudicar credibilidad. Añadió que “existen versiones
encontradas y contradicciones que, definitivamente, no deben ser
adjudicadas por la vía sumaria”.9 Sobre los hechos en controversia,
el TPI enumeró los siguientes:
1. Expresiones específicas que hiciera el querellante Torres con relación al alegado acoso por parte de la Lcda. Joamanda Morales.
2. Actuaciones de la administración/gerencia de SARCO, si alguna, con relación a la queja presentada por el querellante Torres.
3. Totalidad de los incidentes que motivaron/justificaron el despido del querellante Torres.
4. Advertencias y/o amonestaciones al querellante Torres por las quejas o incidentes alegados por los empleados.
5. Criterios utilizados para la asignación de puntuaciones en la evaluación de desempeño del querellante Torres.
6. Oportunidades, si alguna, que le brindaron al querellante Torres para realizar las mejoras solicitadas en la evaluación que le hicieron.
7. Criterios/razones para la concesión del bono al querellante Torres, a pesar de que, para dicha fecha, se había realizado una investigación de las quejas de los empleados en contra de este y se hicieron unos señalamientos en la evaluación de desempeño.
8. Razones por las cuales algunos empleados supervisados por el querellante Torres renunciaron o se trasladaron de división dentro de SARCO.
9. Procedimiento establecido en las políticas internas de SARCO para la presentación de quejas, sobre imposición de amonestaciones y conductas e incidentes que motiven el despido.
Corolario de esto, el foro primario entendió que no se le colocó
en posición de determinar si las manifestaciones que hizo el señor
Torres Pérez por mensaje de texto y que discutiera luego
9 Íd. A las págs. 15-16. TA2026CE00635 6
constituyeron una “queja” para fines de la Ley Núm. 115, supra,
sobre represalias. Tampoco estaba en posición para determinar que
el despido del señor Torres Pérez fue justificado. Así, reafirmó que
dichos asuntos debían resolverse luego de aquilatar prueba testifical
y documental sujeta a la adjudicación de credibilidad.
Inconforme, South American acude ante este foro intermedio
mediante recurso de certiorari imputándole al foro primario la
comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL TPI AL NO DESESTIMAR LA RECLAMACIÓN DE REPRESALIAS DEL QUERELLANTE LUEGO DE CONCLUIR CORRECTAMENTE QUE NO SE LE HABÍA PUESTO EN POSICIÓN DE DETERMINAR QUE LA QUEJA DE ACOSO CONSTITUÍA UNA ACCIÓN PROTEGIDA PARA PROPÓSITOS DE LA LEY 115.
ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA SUMARIA UTILIZANDO COMO BASE CRITERIOS QUE SOLO SON APLICABLES A CASOS DE DESPIDO INJUSTIFICADO BAJO LA LEY 80 Y QUE SON IRRELEVANTES PARA EL ANÁLISIS DE LA RECLAMACIÓN DE REPRESALIAS QUE SE PERSIGUE CONTRA SARCO EN LA QUERELLA DE EPÍGRAFE.
ERRÓ EL TPI AL NO TOMAR COMO INCONTROVERTIDOS LOS HECHOS PRESENTADOS POR SARCO EN SU SUMARIA QUE FUERON ADMITIDOS POR EL DEMANDANTE EN SU OPOSICIÓN Y ESTIPULADOS POR LAS PARTES, ASÍ COMO LOS QUE NO FUERON DEBIDAMENTE CONTROVERTIDOS POR EL DEMANDANTE.
Examinado el recurso y el expediente apelativo, prescindimos
de la comparecencia de la parte recurrida, según nos faculta la Regla
7(B)(5) de nuestro Reglamento, según enmendado, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR ___,
(2025).
II.
La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 52, establece que el recurso de certiorari para resolver
resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo las Reglas 56
(Remedios Provisionales) y 57 (Injunction) de Procedimiento Civil; (2) TA2026CE00635 7
la denegatoria de una moción de carácter dispositivo; y (3) por
excepción de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios
evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de
familia; (e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier otra
situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia.
Además, aun cuando estén presentes los requisitos de la
Regla 52, supra, la expedición de un auto de certiorari debe
evaluarse a la luz de los criterios enumerados por la Regla 40 de
nuestro Reglamento, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, supra, págs. 63. En lo aquí concerniente, la Regla
40 establece que:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
La precitada regla exige que, como foro apelativo, evaluemos
si alguna de las circunstancias enumeradas en dicha regla se
encuentra presente en la petición. De estar alguna, podemos ejercer
nuestra discreción e intervenir con el dictamen recurrido. De lo TA2026CE00635 8
contrario, estaremos impedidos de expedir el auto, y por lo tanto
deberá prevalecer la determinación del foro recurrido. Además, la
norma vigente es que un tribunal apelativo solo intervendrá con las
determinaciones interlocutorias discrecionales procesales del
tribunal de primera instancia, cuando este haya incurrido en
arbitrariedad o en un craso abuso de discreción o en una
interpretación o aplicación errónea de la ley. Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559, 580-581 (2009).
De otra parte, al tratarse el presente pleito de un
procedimiento especial, al amparo de la Ley núm. 2, supra, es
preciso remitirnos a lo expuesto en dicha ley y a la jurisprudencia
interpretativa. El alcance de dicha ley se ha extendido a procesos
judiciales relacionados con reclamaciones por: “(1) cualesquiera
derechos o beneficios laborales; (2) cualesquiera sumas en concepto
de compensación por trabajo o labor realizado; (3) cualesquiera
compensaciones en caso de que dicho obrero o empleado hubiese
sido despedido de su empleo sin justa causa, o (4) cuando el
Legislador lo haya dispuesto expresamente al aprobar otras leyes
protectoras de los trabajadores”. Rivera v. Insular Wire Products
Corp., 140 DPR 912, 922 (1996).
En nuestro ordenamiento se ha reconocido que la naturaleza
sumaria de este procedimiento responde a la política pública de
“abreviar el procedimiento de forma que sea lo menos oneroso
posible para el obrero”. Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147
DPR 483, 492 (1999). Por ello, solo se ha permitido que este
tribunal revise resoluciones interlocutorias provenientes de un
procedimiento sumario al amparo de la referida ley cuando dicha
resolución sea dictada sin jurisdicción, de forma ultra vires, la
revisión inmediata dispone del caso en su totalidad o en casos
extremos, en los cuales los fines de la justicia requieran la
intervención de este tribunal. Íd., pág. 498 Nuestro Tribunal TA2026CE00635 9
Supremo ha sido enfático respecto a este punto en diversas
ocasiones. Alfonso Brú v. Trane Export, Inc., 155 DPR 158, 171
(2001); Aguayo Pomales v. R & G Mortg., 169 DPR 36, 45-46 (2006)
y en el más reciente Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723 (2016). La razón de ser de esta norma general de
abstención es evitar dilaciones que normalmente las revisiones de
determinaciones interlocutorias conllevan, lo que precisamente
derrotaría el fin perseguido por el procedimiento sumario. Dávila,
Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, pág. 498.
III.
En esencia, en sus primeros dos señalamientos de error,
South American expuso que el TPI erró al denegar la solicitud para
desestimar de manera sumaria luego de reconocer que el señor
Torres Pérez no le colocó en posición de determinar que la alegada
queja constituye una acción protegida al amparo de la Ley núm.
115, supra, basándose en criterios que solo son aplicables a los
casos bajo la Ley núm. 80. Por otro lado, en su tercer señalamiento,
adujo que erró el foro primario al no tomar como incontrovertidos
los hechos que, a su entender, fueron admitidos y los que no fueron
debidamente controvertidos por el señor Torres Pérez en la
oposición.
Ahora bien, del derecho antes expuesto surge claramente que
este foro revisor únicamente tiene la facultad de revisar resoluciones
interlocutorias emitidas en litigios, bajo el procedimiento sumario
de reclamaciones laborales, cuando se trate de determinaciones
dictadas ultra vires o sin jurisdicción o en caso de que existan
circunstancias extremas en las que se requiera nuestra intervención
a los fines de la justicia.
En virtud de lo anterior, de un análisis ponderado del
expediente electrónico, así como de la determinación que se recurre,
surge claramente que no nos encontramos en una situación donde TA2026CE00635 10
se haya emitido un dictamen sin jurisdicción o de forma ultra vires.
Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, a las págs. 492-498.
De igual forma, no estamos en un supuesto donde los fines de la
justicia requieran la intervención de este tribunal en esta etapa del
procedimiento. Íd.
Apuntalamos, que el foro primario, en la resolución
impugnada bien fundamentada, fue enfático al determinar que
existen hechos en controversia, cuya resolución no debe atenderse
sumariamente. Además, precisó que para atender las controversias
se hace necesario que estas sean dilucidadas en un juicio plenario,
en el que el tribunal pueda aquilatar la prueba y adjudicar
credibilidad.
Por su parte, aun si entendiéramos que podemos intervenir,
colegimos que el TPI razonó acertadamente que existen
controversias de hechos sustanciales por razón de “versiones
encontradas y contradicciones que, definitivamente, no deben ser
adjudicadas por la vía sumaria.”
Por ende, examinado el recurso que nos ocupa, al palio de la
Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, y de la interpretación
jurisprudencial de la Ley núm. 2, supra, determinamos que están
ausentes los criterios específicos de cada una de estas fuentes de
derecho apelativo, lo que nos impide ejercer nuestra discreción e
intervenir con el dictamen recurrido.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari solicitado.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones