Maldonado v. Guerrero

11 T.C.A. 1, 2005 DTA 66
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 14, 2005
DocketNúm. KLAN-2003-01160
StatusPublished

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Maldonado v. Guerrero, 11 T.C.A. 1, 2005 DTA 66 (prapp 2005).

Opinion

[2]*2TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Evaristo Maldonado (“Maldonado”) presentó un escrito de Apelación en el que nos solicitó la revisión de una Sentencia dictada el 30 de junio de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan {“TPI”). Veamos los hechos.

I

El 12 de diciembre de 1997, Maldonado radicó una petición ex parte de Declaración de Incapacidad y Nombramiento de Tutor. Alegó en la misma que es el padre de Laura Soledad Maldonado Guerrero {“Laurita”) de 23 años para ese momento, quien es incapacitada para velar por su persona y bienestar por sufrir de una malformación de la vena de galeno, lo que causa un grado significativo de retardación mental hasta el punto de ser su mente como la de una niña de diez años. Solicitó en la referida petición ser el tutor de la joven por no existir una causa que lo inhabilite para ello. Este caso, repetimos, tiene como génesis el año 1977, que culminó con una sentencia del año 1980. Para entender a cabalidad el asunto, procedemos a relatar lo ocurrido en aquel momento.

Mediante Sentencia del 21 de marzo de 1980, el TPI otorgó la custodia de Laurita y de su otro hijo, Antonio, a Maldonado, y determinó que la madre de los niños, Laura Guerrero De León (“Guerrero”), fue [3]*3negligente en el cuido de ellos al no brindarle educación, seguridad o servicios de salud entre otros. En dicha sentencia se determinó, además, que la patria potestad de los niños sería compartida. Posteriormente, por alegaciones presentadas bajo juramento ante el Departamento de Servicios Sociales en tomo a la seguridad de los niños Laurita y Antonio, fueron puestos de inmediato bajo la custodia provisional de dicha agencia. Luego de este incidente, el TPI, mediante Resolución, concedió nuevamente la custodia de Laurita y Antonio a su madre, Guerrero.

Como mencionamos anteriormente, el 12 de diciembre de 1997, Maldonado presentó una petición ex parte de “Declaración de Incapacidad y Nombramiento de Tutor”. El 25 de marzo de 1998, Guerrero se opuso a dicha petición aduciendo que no existía razón alguna para que procediese dicha declaración, ya que Laurita estaba bajo su custodia y cuido. Sin embargo, cabe señalar que en la referida moción, Guerrero no solicitó que se le nombrase a ella como tutora de Laurita. El TPI nombró a la Procuradora Especial de Relaciones de Familia, Leda. Anabelle Vázquez, como defensora judicial de Laurita.

De toda la prueba presentada ante el TPI, debemos mencionar lo siguiente: (1) el Dr. Boris Rojas determinó que la malformación de la vena de galeno producía en Laurita retraso e impedimento en el área neuro-motor, lo que le impide realizar las tareas mínimas del diario vivir; (2) el Dr. Cabrera, psiquiatra del Estado, indicó que Laurita no podía regir su persona o sus bienes por ser sus reacciones lentas y no adecuadas; (3) el Dr. Luis A. Feliciano rindió el informe correspondiente a la evaluación de Maldonado y Guerrero; dicho informe, al igual' que otra prueba pericial, arrojaron que ambos padres estaban capacitados para fungir como tutores; sin embargo, que por el vínculo afectivo estrecho que existía entre madre e hija era conveniente que éstas permanecieran juntas. Por otro lado, el TPI entrevistó a Laurita quien expresó su deseo de permanecer con su madre.

Maldonado hizo innumerables imputaciones a Guerrero, entre éstas estaban que Laurita era su prisionera, que utilizaba dos seguros sociales y nombres falsos y que impedía las relaciones paterno filiales. De acuerdo a la prueba presentada ante su consideración, el TPI descartó que Guerrero hubiese incurrido en fraude al seguro social o que pusiese en peligro la vida de Laurita.

A pesar de las solicitudes de ambas partes para descalificarse como posibles tutores, el 17 de noviembre de 2001, el TPI decidió escuchar toda la prueba, específicamente aquella relacionada a la alegada incapacidad, para luego llegar a una determinación. El 5 de diciembre de 2000, el TPI emitió una Resolución en la cual decidió no descalificar a ninguna de las partes para así acelerar el trámite del caso.

El 30 de junio de 2003, el TPI dictó Sentencia en la que: (1) declaró a Laurita incapaz para regir su persona y sus bienes; (2) nombró tutora de Laurita a su madre, Sra. Guerrero; (3) ordenó a su tutora satisfacer una fianza de $2,000.00 y someter declaración jurada aceptando la tutela; (4) ordenó a la tutora rendir un informe semestral detallado y bajo juramento de la cuentas de Laurita; (5) ordenó tratamiento psicoterapéutico a Laurita y a los litigantes para establecer un plan de relaciones patemo-filiales; y (6) refirió a la Sala 703 del TPI lo referente a la pensión alimentaria.

Oportunamente, Maldonado presentó ante el TPI una “Moción Solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales”, en la que sostuvo que Guerrero se opone a las relaciones paterno-filiales, que niega la incapacidad de Laurita por su conveniencia y que no le ha dado los cuidados especiales que necesita la joven. Maldonado añadió que no se le permitió presentar prueba de refutación al testimonio de la Dra. Laura Guerrero por medio de los testimonios de su esposa, su hijo, el Dr. José Marques y del Dr. Nicolás Casillas.

Maldonado también solicitó reconsideración a la sentencia dictada por el TPI aduciendo que, como Guerrero había sido en una ocasión privada de la custodia de Laurita mediante una sentencia final y firme, debió haber presentado prueba de rehabilitación, lo que no hizo. Además, argumentó que no podía ser [4]*4nombrada tutora por haber sido previamente privada de la custodia de Laurita y por haber litigado innecesariamente el estado de incapacidad de ésta. El TPI emitió resolución declarando sin lugar las mociones presentadas por Maldonado. No conforme, Maldonado presentó la apelación que aquí nos concierne alegando la comisión de los siguientes errores:

“1) Erró el Tribunal de P-rimera Instancia al apreciar indebida o incorrectamente la prueba para conceder la tutela a la parte apelante-recurrida.
2) Erró el Tribunal de Primera Instancia al no permitir prueba de impugnación en el caso de autos.
3) Erró el Tribunal de Primera Instancia al recibir comunicación y no permitir el acceso a la prueba. ”

II

Como primer señalamiento, aduce Maldonado que el TPI erró al apreciar la prueba y conceder la tutela a Guerrero por las siguientes razones: (1) Guerrero fue privada de la custodia de sus hijos, por tanto, al reclamar la tutela tenía que presentar prueba de rehabilitación y de calificación como tutor de la joven; (2) ambas partes fueron evaluadas para fungir como tutores concediéndosele la misma a Guerrero a pesar de haber sido privada de la custodia previamente por maltrato, negligencia y descuido.

En nuestra jurisdicción, la apreciación de la prueba hecha por el foro primario merece gran deferencia por parte de un tribunal apelativo y que tuvo oportunidad de evaluar el comportamiento de los testigos y sus reacciones. En ausencia de error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad, los tribunales apelativos no intervendrán con la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de Instancia. Regla 43.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Monllor Arzola v. Sociedad de Gananciales, 138 D.P.R. 600, 610 (1995). O sea, un tribunal apelativo puede intervenir con la apreciación de la prueba cuando existe error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión por parte del juzgador de los hechos. Pueblo v.

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