ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
CARMEN MALDONADO Certiorari SERRANO procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de San v. Juan
HOSPITAL DEL MAESTRO; DR. ALFRED VALDIVIESO; THE MEDICAL PROTECTIVE COMPANY; SINDICATO KLCE202400509 Caso Núm.: DE ASEGURADORES SJ2023CV06905 PARA LA SUSCRIPCIÓN CONJUNTA DE SEGUROS DE RESPONSABILIDAD MÉDICA HOSPITALARIA; CORPORACIÓN X; SOCIEDAD PROFESIONAL Sobre: X; MENGANO Y Impericia Médico MENGANA DE TAL Profesional y Hospitalaria; Daños Peticionaria y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2024.
Comparece el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción
Conjunta de Seguro de Responsabilidad Médico-Hospitalaria (en
adelante, peticionario o SIMED) mediante un recurso de Certiorari,
para solicitarnos la revisión de la Resolución emitida el 26 de marzo
de 2024 y notificada al día siguiente por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI).1 Mediante
la Resolución recurrida, el foro primario declaró No Ha Lugar una
solicitud de desestimación presentada por SIMED.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
1 Apéndice del recurso, a las págs. 44-52.
Número Identificador
RES2024______________ KLCE202400509 2
I
El presente caso inició el 19 de abril de 2022, cuando la
señora Carmen Maldonado Serrano (en adelante, recurrida) instó
una Demanda,2 en el alfanumérico SJ2022CV02977, en la cual
alegó impericia médico profesional y hospitalaria, y daños y
perjuicios contra el Hospital del Maestro; el Dr. Alfred Valdivieso;
Jane Doe y la sociedad legal compuesta por ambos; Compañía
Aseguradora X; Corporación X; Sociedad Profesional X; Mengano y
Mengana de Tal. Adujo que acudió a la Sala de Emergencias del
Hospital del Maestro refiriendo dificultad para respirar, síntomas de
COVID-19, pulmonía y que fue admitida en la Unidad de Cuidado
de Intensivo para pacientes con COVID-19. Expuso que, al ser
admitida, sus extremidades estaban normales, conforme al examen
físico de admisión. Esbozó que, el 10 de abril de 2021, el brazo
derecho comenzó a dolerle y a presentar hinchazón. Sostuvo que se
quejó de que el equipo médico que tenía en el brazo le apretaba pero
que no le hicieron caso. Arguyó que el dolor e hinchazón continuaba
y que, el 12 de abril de 2021, se documentó que su brazo tenía un
hematoma, se encontraba edematoso, duro y frío. La recurrida
expuso que fue el 14 de abril de 2021, que, ante la situación, se
consultó el servicio de cirugía. Alegó que, al día siguiente, se
documentó que esta tenía leucocitosis y se le ordenó transfusión de
sangre debido al sangrado en el área de venopunción. Alegó,
además, que, en esa misma fecha, le realizaron un CT Scan el cual
reveló un “extensive subcutaneous density matter of the right upper
extremitiy entirely”.3
Según se desprende de la Demanda, a la recurrida también se
le realizó un MRI el 17 de abril de 2021, revelando “celluilitis and
myositis” así como que “there is abnormal enhancement and signal
2 Id., a las págs. 1-5. 3 Id., a la pág. 3. KLCE202400509 3
involving the flexor muscles of the forearm”.4 Luego, se consultó con
el servicio de fisiatría quien dio órdenes de tratamiento. Además,
expuso que, durante su estadía en el hospital, continuó sufriendo
de su brazo derecho, por lo que le hicieron estudios radiológicos y
transfusiones de sangre. Además, expuso que fue dada de alta el 23
de abril de 2021 y que tuvo que ser referida a Multy Medical
Facilities para recibir tratamiento médico de su brazo y que no ha
mejorado.
La recurrida alegó que, debido a la negligencia y el descuido
del personal médico y de enfermería en el manejo de su brazo, esta
sufrió un hematoma el cual presuntamente se infectó y empeoró
ocasionándole úlceras, ampollas, así como grandes sufrimientos
físicos y angustias mentales. A tenor, solicitó que se declara Ha
Lugar la Demanda y que concediera una suma no menor de
$100,000.00 dólares por concepto de daños y angustias mentales.
Posteriormente, el 22 de agosto de 2022, la recurrida presentó
un Aviso de Desistimiento Sin Perjuicio.5 Adujo que no había podido
emplazar a los demandados del título y a tenor, solicitó el
desistimiento sin perjuicio. En respuesta, mediante Sentencia
emitida el 22 de agosto de 2022, notificada al día siguiente, el foro
primario declaró Ha Lugar la solicitud, y ordenó el cierre y archivo
del caso por desistimiento, sin perjuicio.6
Posteriormente, el 19 de julio de 2023, la recurrida presentó
nuevamente una Demanda,7 esta vez en el alfanumérico
SJ2023CV06905, en la cual prácticamente reprodujo las mismas
alegaciones de la Demanda instadas en el alfanumérico
SJ2022CV02977. Subsiguientemente, el 10 de enero de 2024, la
recurrida presentó una Moción Solicitando Permiso para Presentar
4 Id., a la pág. 3. 5 Id., a las págs. 6-7. 6 Id., a las págs. 8-9. 7 Id., a las págs. 10-15. KLCE202400509 4
Demanda Enmendada.8 Expuso que el propósito de la enmienda
respondía a que advino en conocimiento de que The Medical
Protective Company (MEDPRO) es la compañía aseguradora del
codemandado Asociación Hospital del Maestro, Inc. h/n/c Hospital
del Maestro y que SIMED era la compañía aseguradora del
codemandado Dr. Alfred Valdivieso. Además, solicitó la eliminación
de la alegación contra Jane Doe y la sociedad legal compuesta con
el Dr. Alfred Valdivieso por ser este a la fecha de los alegados hechos,
soltero.
Consecuentemente, el 10 de enero de 2024, la recurrida
presentó una Demanda Enmendada,9 esto con el fin de incluir lo
alegado en la solicitud de enmienda. Mediante Orden notificada el
11 de enero de 2024, el foro primario autorizó la Demanda
Enmendada.10
Subsiguientemente, el 14 de febrero de 2024, SIMED presentó
una Moción de Desestimación.11 En esencia, argumentó que el
término prescriptivo aplicable a la causa de acción contra la
compañía aseguradora había vencido. El fundamento de este
planteamiento obedecía a que la recurrida debía interrumpir el
término prescriptivo tanto de la aseguradora SIMED, como del
asegurado, Dr. Alfred Valdivieso, de manera individual y esto no se
hizo, por lo cual correspondía desestimar el pleito contra los
peticionarios.
Por su parte, el 5 de marzo de 2024, la recurrida presentó su
Oposición a Solicitud de Desestimación Presentada por SIMED como
Asegurador del Dr. Alfred Valdivieso.12 En esta, indicó que se había
incoado la causa de acción contra SIMED dentro del término
prescriptivo ya que en la Demanda original se desprendía de las
8 Id., a las págs. 16-17. 9 Id., a las págs. 18-23. 10 Id., a la pág. 24. 11 Id., a las págs. 25-33. 12 Id., a las págs. 35-43. KLCE202400509 5
alegaciones que se traía al pleito a la aseguradora del Dr. Alfred
Valdivieso con alegaciones específicas de negligencia y omisión, pero
que fue identificado con un seudónimo por desconocerse el
verdadero nombre de la aseguradora en ese momento. Esbozó que
la Regla 15.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.15.4, regula
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
CARMEN MALDONADO Certiorari SERRANO procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de San v. Juan
HOSPITAL DEL MAESTRO; DR. ALFRED VALDIVIESO; THE MEDICAL PROTECTIVE COMPANY; SINDICATO KLCE202400509 Caso Núm.: DE ASEGURADORES SJ2023CV06905 PARA LA SUSCRIPCIÓN CONJUNTA DE SEGUROS DE RESPONSABILIDAD MÉDICA HOSPITALARIA; CORPORACIÓN X; SOCIEDAD PROFESIONAL Sobre: X; MENGANO Y Impericia Médico MENGANA DE TAL Profesional y Hospitalaria; Daños Peticionaria y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2024.
Comparece el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción
Conjunta de Seguro de Responsabilidad Médico-Hospitalaria (en
adelante, peticionario o SIMED) mediante un recurso de Certiorari,
para solicitarnos la revisión de la Resolución emitida el 26 de marzo
de 2024 y notificada al día siguiente por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI).1 Mediante
la Resolución recurrida, el foro primario declaró No Ha Lugar una
solicitud de desestimación presentada por SIMED.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
1 Apéndice del recurso, a las págs. 44-52.
Número Identificador
RES2024______________ KLCE202400509 2
I
El presente caso inició el 19 de abril de 2022, cuando la
señora Carmen Maldonado Serrano (en adelante, recurrida) instó
una Demanda,2 en el alfanumérico SJ2022CV02977, en la cual
alegó impericia médico profesional y hospitalaria, y daños y
perjuicios contra el Hospital del Maestro; el Dr. Alfred Valdivieso;
Jane Doe y la sociedad legal compuesta por ambos; Compañía
Aseguradora X; Corporación X; Sociedad Profesional X; Mengano y
Mengana de Tal. Adujo que acudió a la Sala de Emergencias del
Hospital del Maestro refiriendo dificultad para respirar, síntomas de
COVID-19, pulmonía y que fue admitida en la Unidad de Cuidado
de Intensivo para pacientes con COVID-19. Expuso que, al ser
admitida, sus extremidades estaban normales, conforme al examen
físico de admisión. Esbozó que, el 10 de abril de 2021, el brazo
derecho comenzó a dolerle y a presentar hinchazón. Sostuvo que se
quejó de que el equipo médico que tenía en el brazo le apretaba pero
que no le hicieron caso. Arguyó que el dolor e hinchazón continuaba
y que, el 12 de abril de 2021, se documentó que su brazo tenía un
hematoma, se encontraba edematoso, duro y frío. La recurrida
expuso que fue el 14 de abril de 2021, que, ante la situación, se
consultó el servicio de cirugía. Alegó que, al día siguiente, se
documentó que esta tenía leucocitosis y se le ordenó transfusión de
sangre debido al sangrado en el área de venopunción. Alegó,
además, que, en esa misma fecha, le realizaron un CT Scan el cual
reveló un “extensive subcutaneous density matter of the right upper
extremitiy entirely”.3
Según se desprende de la Demanda, a la recurrida también se
le realizó un MRI el 17 de abril de 2021, revelando “celluilitis and
myositis” así como que “there is abnormal enhancement and signal
2 Id., a las págs. 1-5. 3 Id., a la pág. 3. KLCE202400509 3
involving the flexor muscles of the forearm”.4 Luego, se consultó con
el servicio de fisiatría quien dio órdenes de tratamiento. Además,
expuso que, durante su estadía en el hospital, continuó sufriendo
de su brazo derecho, por lo que le hicieron estudios radiológicos y
transfusiones de sangre. Además, expuso que fue dada de alta el 23
de abril de 2021 y que tuvo que ser referida a Multy Medical
Facilities para recibir tratamiento médico de su brazo y que no ha
mejorado.
La recurrida alegó que, debido a la negligencia y el descuido
del personal médico y de enfermería en el manejo de su brazo, esta
sufrió un hematoma el cual presuntamente se infectó y empeoró
ocasionándole úlceras, ampollas, así como grandes sufrimientos
físicos y angustias mentales. A tenor, solicitó que se declara Ha
Lugar la Demanda y que concediera una suma no menor de
$100,000.00 dólares por concepto de daños y angustias mentales.
Posteriormente, el 22 de agosto de 2022, la recurrida presentó
un Aviso de Desistimiento Sin Perjuicio.5 Adujo que no había podido
emplazar a los demandados del título y a tenor, solicitó el
desistimiento sin perjuicio. En respuesta, mediante Sentencia
emitida el 22 de agosto de 2022, notificada al día siguiente, el foro
primario declaró Ha Lugar la solicitud, y ordenó el cierre y archivo
del caso por desistimiento, sin perjuicio.6
Posteriormente, el 19 de julio de 2023, la recurrida presentó
nuevamente una Demanda,7 esta vez en el alfanumérico
SJ2023CV06905, en la cual prácticamente reprodujo las mismas
alegaciones de la Demanda instadas en el alfanumérico
SJ2022CV02977. Subsiguientemente, el 10 de enero de 2024, la
recurrida presentó una Moción Solicitando Permiso para Presentar
4 Id., a la pág. 3. 5 Id., a las págs. 6-7. 6 Id., a las págs. 8-9. 7 Id., a las págs. 10-15. KLCE202400509 4
Demanda Enmendada.8 Expuso que el propósito de la enmienda
respondía a que advino en conocimiento de que The Medical
Protective Company (MEDPRO) es la compañía aseguradora del
codemandado Asociación Hospital del Maestro, Inc. h/n/c Hospital
del Maestro y que SIMED era la compañía aseguradora del
codemandado Dr. Alfred Valdivieso. Además, solicitó la eliminación
de la alegación contra Jane Doe y la sociedad legal compuesta con
el Dr. Alfred Valdivieso por ser este a la fecha de los alegados hechos,
soltero.
Consecuentemente, el 10 de enero de 2024, la recurrida
presentó una Demanda Enmendada,9 esto con el fin de incluir lo
alegado en la solicitud de enmienda. Mediante Orden notificada el
11 de enero de 2024, el foro primario autorizó la Demanda
Enmendada.10
Subsiguientemente, el 14 de febrero de 2024, SIMED presentó
una Moción de Desestimación.11 En esencia, argumentó que el
término prescriptivo aplicable a la causa de acción contra la
compañía aseguradora había vencido. El fundamento de este
planteamiento obedecía a que la recurrida debía interrumpir el
término prescriptivo tanto de la aseguradora SIMED, como del
asegurado, Dr. Alfred Valdivieso, de manera individual y esto no se
hizo, por lo cual correspondía desestimar el pleito contra los
peticionarios.
Por su parte, el 5 de marzo de 2024, la recurrida presentó su
Oposición a Solicitud de Desestimación Presentada por SIMED como
Asegurador del Dr. Alfred Valdivieso.12 En esta, indicó que se había
incoado la causa de acción contra SIMED dentro del término
prescriptivo ya que en la Demanda original se desprendía de las
8 Id., a las págs. 16-17. 9 Id., a las págs. 18-23. 10 Id., a la pág. 24. 11 Id., a las págs. 25-33. 12 Id., a las págs. 35-43. KLCE202400509 5
alegaciones que se traía al pleito a la aseguradora del Dr. Alfred
Valdivieso con alegaciones específicas de negligencia y omisión, pero
que fue identificado con un seudónimo por desconocerse el
verdadero nombre de la aseguradora en ese momento. Esbozó que
la Regla 15.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.15.4, regula
lo concerniente al procedimiento a seguir cuando un demandante
incluye a un demandado de nombre desconocido y que en el caso de
autos se siguió con dicha norma.
De ahí, el 26 de marzo de 2024, notificada al día siguiente, el
TPI emitió la Resolución recurrida.13 En su Resolución, declaró No
Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por SIMED y les
ordenó a presentar su alegación responsiva. El foro primario
concluyó que, al aplicar la teoría cognoscitiva del daño, la causa de
acción contra SIMED fue presentada en término y que la parte
recurrida fue diligente a la luz de las alegaciones del caso.
Inconforme con lo resuelto, el 11 de abril de 2024, SIMED
presentó una Moción de Reconsideración,14 mediante la cual reiteró
su planteamiento en cuanto a que la causa de acción en su contra
estaba prescrita. En respuesta, mediante Orden emitida el 11 de
abril de 2024, notificada al día siguiente, el tribunal a quo declaró
No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.15
En desacuerdo, el 10 de mayo de 2024, compareció ante nos
SIMED mediante una Petición de Certiorari para solicitarnos la
revisión de la Resolución emitida el 26 de marzo de 2024 y notificada
al día siguiente. En el recurso instado, SIMED esbozó la comisión
de los siguientes dos (2) señalamientos de error:
PRIMER ERROR SEÑALADO: COMETIÓ ERROR EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN DE SIMED, A PESAR DE QUE LA CAUSA DE ACCI[Ó]N DIRECTA CONTRA DICHA
13 Id., a las págs. 44-52. 14 Id., a las págs. 53-61. 15 Id., a las págs. 62-64. KLCE202400509 6
ASEGURADORA CODEMANDADA ESTABA PRESCRITA, POR NO HABERSE INTERRUMPIDO EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO CONTRA AQUELLA.
SEGUNDO ERROR SEÑALADO: COMETIÓ ERROR EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A DESESTIMAR AUN CUANDO LA ACUMULACIÓN DEFECTUOSA DE UN DEMANDADO “CUYA IDENTIDAD SE DESCONOCE” NO TUVO EFECTO INTERRUPTOR DE LA PRESCRIPCIÓN.
Mediante Resolución del 14 de mayo de 2024, concedimos a
SIMED hasta el 20 de mayo de 2024, para acreditar el cumplimiento
con la Regla 33 (A) y con la Regla 33 (B) del Reglamento de este
Tribunal de Apelaciones.16 Además, concedimos igual término a la
parte recurrida para exponer su posición en torno al recurso
instado.
El 15 de mayo de 2024, SIMED presentó una Moción
Acreditando Cumplimiento con la Regla 33 (A) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, cumpliendo así con lo ordenado en la
Resolución del 14 de mayo de 2024. Posteriormente, el 17 de mayo
de 2024, compareció la recurrida con su Oposición a Expedición de
Auto de Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procederemos a exponer el derecho aplicable.
II
A. Expedición del recurso de Certiorari
El Certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una
decisión de un tribunal inferior.17 Expedir el recurso “no procede
cuando existe otro recurso legal que protege rápida y eficazmente
los derechos de la parte peticionaria”.18 Conviene destacar, que la
discreción ha sido definida como “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
16 4 LPRA Ap. XXII-B, R.33(A) y (B). 17 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 18 Id., 920. KLCE202400509 7
justiciera”.19 A esos efectos, la discreción se “nutr[e] de un juicio
racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido
llano de justicia; no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa
ni limitación alguna”.20 Al amparo de ello, nuestro Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha manifestado, en lo pertinente, que la
parte afectada por alguna orden o resolución interlocutoria en un
proceso criminal, puede presentar un recurso de Certiorari mediante
el cual apele el dictamen interlocutorio del foro primario.21 La Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones22, esboza los criterios
que el tribunal deberá considerar para expedir un auto de Certiorari,
como sigue:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
III
Tomando en consideración que nuestro ordenamiento jurídico
nos confiere discreción para intervenir en aquellas determinaciones
en los que el foro primario haya actuado de forma arbitraria, cuando
haya cometido un craso abuso de discreción, cuando de la actuación
del foro primario surja un error en la interpretación o cualquier
19 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013); IG Builders et al.
v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009). 20 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, Id.; Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105
DPR 750, 770 (1977). 21 Pueblo v. Román Feliciano, 181 DPR 679, 690 (2011). 22 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. KLCE202400509 8
norma procesal o de derecho sustantivo, o cuando la determinación
constituya una grave injusticia, nos dimos a la tarea de evaluar la
Petición de Certiorari, así como los documentos que acompañó.
Luego de haber evaluado minuciosamente lo anterior, juzgamos que
la Petición de Certiorari no satisface ninguno de los criterios de la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones como para
intervenir en el mismo. Por todo lo anterior, hemos acordado
abstenernos de intervenir.
Ahora bien, lo aquí resuelto, advertimos, no tiene efecto de
juzgar o considerar en los méritos ninguna de las controversias de
derecho planteadas por las partes, de modo que estas podrían ser
planteadas nuevamente en una etapa posterior. Es decir, la
denegatoria de esta Curia a expedir un recurso de Certiorari no
implica que el dictamen revisado esté libre de errores o que
constituya una adjudicación en los méritos.23 Esto es así, ya que,
como es sabido, una resolución de denegatoria de un auto
de Certiorari no implica posición alguna de este Tribunal respecto a
los méritos de la causa sobre la cual trata dicho recurso.24 La
resolución denegatoria simplemente es indicio de la facultad
discrecional del tribunal revisor de negarse a revisar en determinado
momento una decisión emitida por el TPI. 25
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de Certiorari
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
23 Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR 1, 12 (2016). 24 SLG v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 755 (1992). 25 Id., 756.