Madrigal Realty LLC v. Maldonado Sierra, Gonzalo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 21, 2024
DocketKLAN202400798
StatusPublished

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Madrigal Realty LLC v. Maldonado Sierra, Gonzalo, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

MADRIGAL REALTY, LLC; APELACIÓN GUILLERMO NEVÁREZ procedente del GONZÁLEZ Tribunal de Primera Instancia, Apelantes Sala Superior de KLAN202400798 Ciales v. Caso número: GONZALO MALDONADO AR2024CV01320 SIERRA, FULANO DE TAL Y OTROS Sobre: Desahucio (en Apelados precario)

Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2024.

Comparece la parte apelante, Madrigal Realty, LLC y

Guillermo Nevárez González, y nos solicita que revoquemos la

Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Ciales, el 23 de agosto de 2024, notificada el 26 del

mismo mes y año. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró

No Ha Lugar la demanda sobre desahucio incoada por la parte

apelante.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

confirma el dictamen apelado.

I

El 12 de julio de 2024, Madrigal Realty, LLC (Madrigal) y

Guillermo Nevárez González (Nevárez González) (apelantes), por sí y

como miembro administrador de Madrigal, incoaron una demanda

sobre desahucio en precario en contra de Gonzalo Maldonado Sierra

(Maldonado Sierra o apelado).1 Sostuvieron que eran los únicos

1 Apéndice II del recurso, págs. 7-10.

Número Identificador SEN2024 _______________ KLAN202400798 2

dueños y titulares de un inmueble sito en Ciales, en donde

Maldonado Sierra residía y disfrutaba precariamente en una porción

del terreno. Arguyeron que Maldonado Sierra ocupaba sin derecho

la propiedad. Plantearon que habían realizado varios requerimientos

a Maldonado Sierra para que desalojara y entregara el inmueble,

pero este había hecho caso omiso. Argumentaron que Maldonado

Sierra era un detentador de la propiedad en cuestión y, por ello,

solicitaron que se le ordenara el desalojo de la propiedad dentro del

término mandatorio establecido por ley.

Por su parte, el 20 de agosto de 2024, Maldonado Sierra

presentó su alegación responsiva.2 En esencia, negó las alegaciones

en su contra y alegó que ostentaba la posesión del referido inmueble,

en concepto de dueño. Especificó que había estado en posesión de

esa propiedad de forma ininterrumpida por más de sesenta (60)

años, lo cual era de conocimiento general en la comunidad. Como

defensa afirmativa y/o reconvención, argumentó que su madre y su

padrastro entraron en posesión de la propiedad hacía más de

sesenta (60) años, cuando el entonces dueño de la finca, Antonio

Ramos, le cedió el lote y una “casucha” enclavada en este, a cambio

de que trabajaran en la finca, “por un jornal bajo o de hambre”.

Indicó que, posteriormente, Antonio Ramos o su sucesión le vendió

la finca matriz a Nevárez González. Explicó que este último respetó

los derechos de su madre y su padrastro, quienes ostentaban del

predio de terreno y con quienes compartía la residencia y el lote de

terreno donde estaba enclavada la residencia.

Según adujo Maldonado Sierra, luego de la destrucción de la

referida estructura por el paso del huracán George en el año 1998,

gestionó las ayudas pertinentes con la Agencia Federal para el

Manejo de Emergencias (FEMA), para su reconstrucción y

2 Apéndice III del recurso, págs. 15-24. KLAN202400798 3

rehabilitación. Planteó que, en agradecimiento, su madre y su

padrastro le cedieron todos sus derechos sobre el inmueble, por lo

que, a partir de entonces, es el único titular de la propiedad. Alegó

que los dueños anteriores de la propiedad principal o matriz nunca

intervinieron con este y sus antecesores, por lo que poseyeron y

están poseyendo el inmueble quieta, pública y pacíficamente en

concepto de dueños por más de sesenta (60) años. Argumentó que

se cumplían con los siete (7) requisitos cardinales de la figura de

usucapión, por lo que era forzoso concluir que había adquirido la

titularidad del inmueble por prescripción adquisitiva.

En desacuerdo, el 12 de agosto de 2024, los apelantes

presentaron una Moción Sobre el Procedimiento Sumario de

Desahucio en Contra del Precarista.3 Indicaron que Maldonado

Sierra admitió en su contestación a la demanda que estaba en

precario en un lote de terreno que forma parte de la finca en

cuestión, sin pagar canon o merced alguna. Arguyeron que dicha

alegación responsiva era incompatible con el procedimiento sumario

de desahucio establecido en el Código de Enjuiciamiento Civil de

Puerto Rico de 1933, 32 LPRA secs. 2821-2838. Argumentaron que

el tribunal no debía permitir que una parte demandada en

desahucio utilice el pretexto de supuestos títulos adecuados con el

objetivo de privar de la protección de la ley a quienes ostentan el

título, obligándoles a que acudan al procedimiento ordinario. Según

adujeron, no constituía un conflicto de títulos lo expuesto por

Maldonado Sierra, ya que este había estado en una institución

carcelaria durante las últimas décadas y se encontraba en la

comunidad mediante libertad provisional hacía más de un (1) año.

Plantearon que Maldonado Sierra era un constructor de mala fe que

ocupaba en precario la finca en cuestión, sin autorización alguna

3 Apéndice V del recurso, págs. 27-29. KLAN202400798 4

del dueño. En virtud de ello, solicitaron que se continuara el

procedimiento sumario de desahucio, ya que habían acreditado

ser los dueños y titulares registrales de la propiedad ocupada en

precario por Maldonado Sierra.

El día siguiente, Maldonado Sierra replicó y solicitó la

conversión del proceso a uno ordinario.4 Arguyó que los apelantes

sacaron de contexto su alegación responsiva. Alegó que estar

confinado en una institución penal no interrumpía el término de

prescripción adquisitiva, ya que no era una de las tres (3)

circunstancias de interrupción enumeradas en nuestro

ordenamiento jurídico. Reiteró que tanto él como sus antecesores

habían mantenido la posesión del inmueble de forma pública y

pacífica por más de sesenta (60) años, por lo que poseía un título

que oponer sobre la propiedad en cuestión, tan bueno o mejor que

el alegado por los apelantes. Negó lo relacionado a la construcción

de mala fe y reiteró lo alegado sobre ello en su contestación a la

demanda. En vista de lo anterior, solicitó que el procedimiento de

desahucio se convirtiera a uno ordinario.

El 20 de agosto de 2024, se celebró un juicio en su fondo.

Según surge de la Minuta,5 la parte apelada hizo un planteamiento

sobre la existencia de un conflicto de título. Debido a ello, reiteró

su solicitud de que el pleito se llevara a cabo de forma ordinaria.

En desacuerdo, la parte apelante citó a C.R.U.V. v. Román, infra, y

solicitó que se dictara una sentencia sumaria. Entendidos los

argumentos de las partes, el tribunal de instancia ordenó a que se

procediera con el desfile de la prueba. No obstante, previo a ello, una

vez más, la parte apelada planteó que el caso debía dilucidarse

por la vía ordinaria y no sumaria.

4 Apéndice VI del recurso, págs. 30-36. 5 Entrada Núm. 16 del Caso Núm. AR2024CV01320 en el Sistema Unificado de

Manejo de Casos (SUMAC). KLAN202400798 5

Evaluadas las posturas de las partes, el 23 de agosto de 2024,

notificada el 26 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera

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