Macedonio v. Wu

1 T.C.A. 750, 95 DTA 192
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 23, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00053
StatusPublished

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Bluebook
Macedonio v. Wu, 1 T.C.A. 750, 95 DTA 192 (prapp 1995).

Opinion

Cabán Castro, Juez Ponente

[751]*751TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El presente recurso surge con motivo de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, el 20 de enero de 1995 y notificada a las partes el 27 de enero de 1995. En la misma se declara no ha lugar una segunda moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la persona de los demandados radicada por éstos.

La alegación de falta de jurisdicción estuvo basada en que los peticionarios eran no domiciliados en Puerto Rico y se había incumplido con los requisitos de la Regla 4.5 de las de Procedimiento Civil, vigentes, sobre su emplazamiento por edicto.

Los peticionarios radicaron un recurso de Certiorari ante este Tribunal el 7 de marzo de 1995. Alegan que el Tribunal de Instancia no tiene facultad para ordenar el emplazamiento por edictos de personas no domiciliadas en Puerto Rico, sin tener previamente ante sí una demanda jurada o una declaración jurada según se exige en la Regla 4.5 de las de Procedimiento Civil vigentes. Le asiste la razón a los peticionarios. Veamos:

El 13 de agosto de 1993 se radicó en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina una demanda de daños y perjuicios no jurada basada en el Art. 1802 del Código Civil.

Los demandantes alegaron que el 15 de agosto de 1992, mientras Frances Macedonio conducía un "jet ski" en aguas de la Playa de Isla Verde, fue impactado por otro "jet ski" que discurría por las mismas aguas conducido por uno de los aquí peticionarios, Paul Wu. Como resultado del impacto, el señor Frances Macedonio sufrió graves lesiones corporales que le causaron la muerte.

Los demandados eran personas no residentes en Puerto Rico que estaban aquí en plan de vacaciones.

Los demandados, aquí peticionarios, presentaron dos mociones de desestimación donde alegaron falta de jurisdicción sobre su persona, ya que al no ser ellos domiciliados residentes en Puerto Rico el Tribunal no tenía facultad para ordenar sus emplazamientos por edictos en ausencia de una demanda jurada o declaración jurada, donde se hiciera constar que los demandados no eran domiciliados en Puerto Rico; que fueron partícipes en alguna de las actividades enumeradas en la Regla 4.7 de las de Procedimiento Civil vigentes y que contra ellos existiera una reclamación que justificara la concesión de algún remedio a favor de los demandantes.

Es un hecho que los demandados no tienen su domicilio en Puerto Rico. La Regla General es que los tribunales no tienen autoridad sobre los litigantes cuando éstos están ausentes de Puerto Rico y no domiciliados aquí. Sin embargo, los tribunales pueden ejercer jurisdicción sobre personas que no estén en su territorio cuando éstas tienen contactos mínimos sustanciales y han sido notificadas de la instancia del pleito en la forma requerida por la ley. [752]*752Véase: Pou v. American Motors, 91 JTS 10, _ DPR _ (1991).

Contactos mínimos ha sido definido como aquella actividad que realiza una persona, ya sea jurídica o natural, que sea indicativa de su intención de aprovecharse de las leyes de Puerto Rico. La Regla 4.7 de Procedimiento Civil, supra, establece cinco casos de contactos mínimos, la misma dispone lo siguiente:

"Emplazamiento a un no domiciliado
a. Cuando la persona a ser emplazada no tuviere su domicilio en P.R., el Tribunal General de Justicia de P.R. tendrá jurisdicción personal sobre dicha persona, como si se tratare de un domiciliado del Estado Libre Asociado de P.R., si el pleito o reclamación surgiere como resultado de dicha persona:
1.Haber efectuado por sí o por su agente, transacciones de negocio dentro de Puerto Rico; o
2.Haber participado, por sí o por su agente, en actos torticeros dentro de P.R.; o
3.Haberse envuelto en un accidente mientras, por sí o por su agente, manejare un vehículo de motor en P.R.; o
4. Haberse envuelto en un accidente en P.R. en la operación, por sí o por su agente, de un negocio de transportación de pasajeros o carga en Puerto Rico o entre P.R. y E.U. o entre P.R. y un país extranjero o el accidente ocurriere fuera de P.R. en la operación de dicho negocio cuando el contrato se hubiere otorgado en P.R.; o
5. Ser dueño o usar o poseer, por sí o por su agente, bienes inmuebles sitos en P.R.
b. En tales casos el emplazamiento se hará de acuerdo a lo dispuesto en la Regla 4.5." (Subrayado nuestro)

Esta regla conocida como la regla de largo alcance no es de aplicación cuando la actividad realizada no está relacionada con la causa de acción. Tiene que existir relación entre los contactos mínimos y el pleito o reclamación específica.

Como vemos la Regla 4.7, supra, inciso (a)(3) dispone que haberse envuelto en un accidente mientras, por sí o por su agente, manejare un vehículo de motor en Puerto Rico es contacto mínimo sustancial con nuestra jurisdicción. En la demanda se alega que el demandado, aquí peticionario, Paul Wu, manejaba el 15 de agosto de 1992 un "jet ski", en el área de Isla Verde. Un "jet ski" es un vehículo de motor y el peticionario alegadamente estuvo envuelto en un accidente mientras lo manejaba en Puerto Rico, por lo que podría tener contactos mínimos sustanciales con nuestra jurisdicción. Véase: D. Nevárez Muñoz, Análisis Editorial, Código Penal de P.R. Revisado y Comentado, P.R., Colegio de Abogados, 1986, pág 149.

Las personas no domiciliadas en Puerto Rico que tienen contactos mínimos sustanciales con nuestra jurisdicción se tratarán como un domiciliado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y el emplazamiento se hará de acuerdo a lo dispuesto en la Regla 4.5, supra.

Una vez se han alegado hechos suficientes de los cuales razonablemente se pueda inferir que se trata de un no domiciliado y que ha realizado una de las actividades especificadas en la Regla 4.7 de Procedimiento Civil, supra, se pasa al tercer y último paso para que el Tribunal adquiera jurisdicción sobre la persona. El último paso es el emplazamiento; éste es requisito [753]*753fundamental del debido proceso de ley. Reyes Martínez v. Oriental Federal, _ DPR _ (1993), 93 JTS 50.

La Regia 4.5 de las de Procedimiento Civil, supra, es la disposición estatutaria que regula los emplazamientos por edictos y su publicación, la misma dispone en lo pertinente:

"Cuando la persona a ser emplazada estuviere fuera de Puerto Rico, o estando en Puerto Rico, no pudiere ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes, o se ocultare para no ser emplazada, o si fuere una corporación extranjera sin agente residente, y así se comprobare a satisfacción del tribunal mediante declaración jurada, con expresión de dichas diligencias, y apareciere también de dicha declaración, o de la demanda jurada presentada, que existe una reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden disponiendo que el emplazamiento se haga por un edicto.

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