Sharp Paper & Specialty Co. v. Fernández

60 P.R. Dec. 657
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 8, 1942·No. Núm. 8426·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Pbesidente Señob, Del Tobo

emitió la opinión del tribunal.

Se trata del cobro en esta Isla de nna cantidad ordenada pagar por cierta sentencia en rebeldía dictada por el secre-tario de nna corte de justicia del estado de Nueva York, Estados Unidos de América.

La demanda fué entablada por Sharp Paper & Specialty Co., Inc., una corporación organizada de acuerdo con las leyes del estado de Nueva York, domiciliada en la ciudad del mismo nombre, contra Gaspar Fernández, vecino de San Juan, Puerto Rico, alegando que el 17 de septiembre de 1932, en el caso 37714 por ella seguido contra el aquí demandado en la Corte Suprema del Estado de Nueva York para el Condado de Nueva York, Estados Unidos de América, que es una corte de récord, se dictó sentencia, que es firme, conde-nando al demandado a pagar a la demandante $2,734.48 de principal, intereses sobre los mismos y $21.60 por costas y desembolsos, copia de cuya sentencia se une a la demanda, y que dicha sentencia no ha sido pagada en todo ni en parte, no obstante las gestiones de cobro realizadas por la deman-dante. La demanda está jurada.

Emplazado, el demandado contestó. Negó la existencia de la sentencia invocada y alegó que de existir, sería nula, porque nunca fué notificado en el procedimiento ni tuvo conocimiento del mismo hasta que se le emplazó en este pleito. Alegó varias defensas especiales.

Fué el pleito a juicio. Se presentó evidencia testifical y documental y el 26 de diciembre de 1940 la corte dictó sen-[660]*660tencia condenando al demandado a pagar a la demandante la suma de $2,734.48, intereses al seis por ciento anual sobre la misma desde septiembre 17, 1932, basta sn pago, $21.60 por costas y desembolsos en el pleito en que recayó la sen-tencia base de la acción, $100 de honorarios de abogado y las costas.

No conforme, el demandado interpuso el presente recurso de apelación, señalando ocho errores como cometidos por la corte sentenciadora al admitir en evidencia cierta deposición;' al resolver que la demandante había probado su caso y que no podía tomar conocimiento judicial de las leyes del estado de Nueva York; al sostener que el secretario de la Corte Suprema de Nueva York tenía facultad para dictar la sen-tencia que dictó; al decidir que el demandado fué de hecho personalmente emplazado; al sostener que el emplazamiento que aparece en el judgment roll era válido y en general la validez de los procedimientos, y al incluir en la sentencia intereses al seis por ciento anual desde la fecha del registro de la sentencia de Nueva York, 1932.

Al comenzar el juicio la demandante ofreció en evi-dencia el judgment roll del caso número 3731L-1932 de la Corte Suprema del Estado de Nueva York para el Condado de Nueva York, y fué admitido sin objeción.

Llamó entonces a declarar a José Luis Hernández, secre-tario de la corte, quien reconoció cierto documento que se le presentara como'una comisión expedida en este caso nom-brando a Leonard R. Hanower, de Nueva York, para tomar testimonio a Bernard Sharp, de la misma ciudad, incluyendo el interrogatorio, el contrainterrogatorio y las contestaciones. El demandante ofreció entonces en evidencia el documento y el demandado se opuso porque en vez de un sobre cerrado se presentaba un documento abierto. Explicó el secretario que recibió en efecto el documento en un sobre cerrado y lacrado que abrió, uniendo a los autos su contenido. El sobre desapareció.

[661]*661La corte admitió la deposición con la excepción del deman-dado, qne consignó en récord qne se oponía además porqne £ £... del documento en sí no aparece que el mismo venga debidamente legalizado ya qne en ninguna parte aparece qne la persona qne toma la deposición, Hanower, sea nn funcio-nario autorizado para tomar juramentos en New York, ni tampoco hay un sello de esa persona ni su firma viene a la vez legalizada por el Secretario de Estado o el County Clerk de la Corte Suprema del Estado de Nueva York, que son las personas que legalizan las firmas...”

Siguió una discusión entre las partes, y la corte decidió el incidente como sigue:

“Entiende el tribunal que tal y como fué resuelto por el Tribunal Supremo en el caso de Hermida & Palos v. Gestera, 23 D.P.R. 101 y el liecbo de que la comisión expedida por esta Corte y dirigida al comisionado nombrado señor Leonard R. Hanower fué devuelta a la Secretaría de esta Corte y firmada por cliebo comisionado, es su-ficiente identificación a los fines de admitir la misma y esto tam-bién ha sido resuelto y lo sostiene la jurisprudencia de California en 9 Cal. Jurisprudence 420 y siendo ello así se declaran sin lugar las objeciones y se admite el documento ya marcado Exhibit Núm. 2 de la demandante.”

La comisión se confirió en efecto dentro de este pleito por la corte de distrito a Leonard R. Hanower, 58 West, 40th Street, New York City, a quien se nombró para tomar decla-ración a Bernard Sharp, 220 Fifth Avenue, New York City, -y se envió acompañada del interrogatorio y del contrainterro-gatorio. El testimonio aparece tomado por Hanower en Nueva York en agosto 19, 1940. El testigo lo leyó, firmó y juró ante el comisionado, según éste, bajo su firma, certifica. No hay sello.

A nuestro juicio, aunque llama la atención la falta de sello y hubiera sido mejor que el secretario de la corte hubiera preservado el sobre dentro del cual recibió la documentación unido a ésta, no creemos que la corte errara al admitir la deposición en evidencia.

[662]*662Expresamente dispone el artículo 500 del Código de Enjuiciamiento Civil, ed. 1933, que es el 138 de la Ley de Evidencia de 1905, que si la comisión para tomar la deposi-ción de un testigo fuese expedida para cualquier punto de los Estados Unidos, podrá dirigirse a una persona aceptada por las partes, y en caso contrario, a cualquier magistrado, juez de paz o comisionado elegido por el tribunal o juez que la hubiere expedido. Disponiendo además el artículo 502 del propio Código que el comisionado certificará la deposición para el tribunal, dirigiéndola en un sobre sellado, por correo o cualquiera otro conducto ordinario, al secretario del mismo.

No exige la ley mayor autenticidad. Y es que existiendo una relación previa entre la corte y el comisionado, la situa-ción que se crea es distinta a la en que se encuentra un docu-mento notarial cualquiera otorgado en algún estado o terri-torio de la Unión que aisladamente se presenta en una corte de Puerto Rico.

Los señalamientos segundo y tercero se argumentan conjuntamente. Por ellos, como hemos indicado, se sostiene que la corte sentenciadora erró al resolver que la demandante había probado todos los extremos de su demanda y por ende que la sentencia de Nueva York era final y firme al comen-zarse este pleito, y que dicha corte erró también al resolver que no podía tomar conocimiento judicial de las leyes del estado de Nueva York en relación con este asunto.

La ley sobre conocimiento judicial está contenida en el artículo 398 del Código de Enjuiciamiento Civil, ed. 1933— artículo 36 de la Ley de Evidencia de 1905. No dice esa ley que las cortes de esta Isla tomarán en consideración judicialmente las leyes de los estados de la Unión.

La jurisprudencia sobre la materia ha sido bien expuesta en Jones on Evidence, cuarta edición, página 970, párrafo 504, como sigue:

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Sharp Paper & Specialty Co. v. Fernández, 60 P.R. Dec. 657 (prsupreme 1942).

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