Luz K. Pizarro Correa en Representación De D.J.P.P. v. Departamento De Educación De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 28, 2026·No. TA2026RA00118·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

LUZ K. PIZARRO CORREA en Revisión Administrativa representación de D.J.P.P. procedente del Departamento de

Recurrente Educación TA2026RA00118

v. Caso Núm.: 2425-06-

04-01724

DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DE PUERTO RICO Sobre: Educación especial

Recurrida

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.

Comparece la señora Luz K. Pizarro Correa (en adelante, señora Pizarro Correa o recurrente) en representación de su hijo D.J.P.P, mediante recurso de revisión judicial presentado el 18 de marzo de 2026, nos solicita que dejemos sin efecto la Resolución Final y Orden emitida y notificada el 16 de febrero de 2026 por el Foro Administrativo de Educación Especial (en adelante, foro administrativo). Mediante el referido dictamen, el foro administrativo ordenó el cierre y archivo de la querella instada por la recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución recurrida en todos sus extremos.

I.

Surge del expediente administrativo que el menor D.J.P.P., de cuatro (4) años, fue determinado elegible para recibir servicios bajo el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación, en la categoría de

TA2026RA00118 2 impedimento de Trastorno del Espectro Autista Nivel 3.1 El expediente refleja además diagnósticos de Síndrome de Klinefelter, hipotonía generalizada y disfagia, así como rezagos en lenguaje receptivo y expresivo, dificultades sensoriales y de comportamiento.2 Según el informe de evaluación en autismo, realizado el 5 de junio del 2023, el menor fue diagnosticado con autismo y presenta necesidad de ayuda especializada.3 Luego de varias evaluaciones, el menor recibió recomendaciones relacionadas con terapias de habla y lenguaje, terapia ocupacional, terapia física y terapia ABA4. En particular, una evaluación ABA realizada en el año 2024 recomendó terapia ABA cinco (5) veces por semana en entorno escolar, junto con intervención colaborativa consultiva con maestros y asistentes.5 Dichas recomendaciones fueron incorporadas al Programa Educativo Individualizado (“PEI”) 2024-2025.6 No obstante, a pesar de que estas recomendaciones se encuentran vinculadas al PEI desde el 2024 y fueron aceptadas por el Departamento de Educación de Puerto Rico (en adelante, DE o parte recurrida), en la determinación recurrida la juez administrativa consignó que no se ha logrado aun la vinculación efectiva por razones logísticas y de poca disponibilidad de proveedores especialistas en ABA en el DE, por lo que se mantiene a D.J.P.P. en lista de espera.7 El 24 de abril de 2025, la recurrente instó la Querella de epígrafe.8 En síntesis, solicitó revisión y enmienda del PEI 2025-2026; terapias ABA, ocupacional, física, habla y disfagia; servicios compensatorios; ubicación educativa bilingüe; reembolso de gastos; y que se le autorizara fungir como

1 Entrada #1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de

Apelaciones (SUMAC TA), Apéndice #5, Programa Educativo Individualizado (PEI), págs. 1-2. 2 Entrada #1 del SUMAC TA, Apéndice #3, “Initial treatment plan Da Pi 9508”, págs. 2-3;

Apéndice #2, Resolución, Determinaciones de Hechos, pág. 7. 3 Entrada #1 del SUMAC TA, Apéndice #2, Resolución, Determinaciones de Hechos, pág. 7. 4 Análisis del Comportamiento Aplicado, o “Applied Behavior Analysis” por sus siglas en

inglés. 5 Entrada #1 del SUMAC TA, Apéndice #2, Resolución, Determinaciones de Hechos, págs. 7-

8. 6 Íd., pág. 5. 7 Íd. 8 Entrada #13 del SUMAC TA, Anejo “Expediente Certificado”, Solicitud de Querella, págs. 76-

78; Entrada #15 del SUMAC TA, Anejo I.

asistente de servicios del menor (T1).9 Al día siguiente, y a petición de la recurrente, se refirió la misma a mediación.

El 29 de abril de 2025, el DE presentó su Contestación a Querella, en la cual indicó, entre otras cosas, que el PEI 2025-2026 no había sido firmado.10 Además, adujo que pactó la ubicación de educación temprana en salón especial en el hogar. En cuanto a los remedios, el DE alegó que el COMPU11 se coordinaría a través de la mediación, y allí se abordarían los asuntos relacionados a las terapias y al asistente de servicios.12 En cuanto al reembolso de gastos de transportación, el DE alegó que no procedía en derecho. Sobre el resto de los remedios solicitados, el DE los negó por falta de información o insuficiencia de alegaciones.

Así las cosas, el 1 de mayo de 2025, la recurrente presentó una Moción en Derecho en favor del estudiante [D.J.P.P].13 El 2 de mayo de 2025, se celebró una reunión de mediación. Surge del expediente que durante dicho proceso se alcanzaron acuerdos relacionados con revisión y enmienda del PEI 2025-2026, evaluación de compensación de servicios terapéuticos, plan de transición escolar y asuntos relacionados con el pago de la beca de transportación.14 No obstante, permanecieron pendientes controversias relacionadas con la terapia ABA, asistente de servicios (T1), adiestramiento a la familia, servicios educativos bilingües, coordinación de terapias y otros servicios relacionados.

Posteriormente, el foro administrativo emitió varias órdenes relacionadas con el trámite del caso y la celebración de reuniones del COMPU.15 Así las cosas, el 15 de julio de 2025, el foro administrativo emitió

9 Entrada #15 del SUMAC TA, Anejo I, págs. 4-6. 10 Entrada #13 del SUMAC TA, Anejo “Expediente Certificado”, Contestación a Querella, págs.

73-75. 11 Comité de Programación y Ubicación. 12 Entrada #13 del SUMAC TA, Anejo “Expediente Certificado”, Contestación a Querella, págs.

73-75. 13 Íd., Moción en Derecho en favor del estudiante [D.J.P.P], págs. 69-72. 14 Íd., Moción informativa y en cumplimiento de Orden, págs. 34-36. 15 Íd., págs. 22-23, 28-29, 32-33.

TA2026RA00118 4 una Orden de Conversión de Vista y Extensión de los Términos, mediante la cual extendió el término para resolver la querella y emitir la Resolución Final.16 El 29 de agosto de 2025 se celebró una reunión del COMPU. Luego de celebrado el COMPU, el 4 de septiembre de 2025 el foro administrativo celebró una vista de seguimiento en la que ambas partes comparecieron con nueva representación legal.17 Durante dicha vista se discutieron asuntos relacionados con ubicación escolar, servicios terapéuticos y la solicitud de la recurrente de fungir como asistente de servicios del menor.18 El 21 de octubre de 2025, el DE presentó una Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden en la que solicitó el cierre y archivo de la querella, toda vez que, a su entender, la agencia ya había realizado todas las gestiones que tenía a su alcance para proveer los servicios al menor.19 Asimismo, en dicha moción el DE informó, entre otras cosas, que el PEI 2025-2026 y varias minutas de reuniones del COMPU no habían sido firmadas. Además, indicó que continuaban pendientes controversias relacionadas con terapia ABA y la solicitud de la recurrente de fungir como asistente de servicios.20 En cuanto a este último asunto, el DE informó que tenía disponible tres (3) asistentes de servicio, una (1) para un estudiante en particular y dos (2) de grupo.21 Por otro lado, informó que D.J.P.P. no asistía al salón de clases.22 La recurrente no firmó ninguna de las minutas de los COMPU ni el PEI 2025- 2026 completado, razón por la cual el DE expresó que ello impidió la vinculación efectiva de servicios y la contratación de proveedores, ya que el PEI formaliza el contrato necesario para que los proveedores brinden las terapias.

16 Entrada #13 del SUMAC TA, Anejo “Expediente Certificado”, Orden de Conversión de Vista

y Extensión de los Términos, págs. 48-49. 17 Íd., Minuta de Señalamiento de Vista en su Fondo y extensión de los términos), págs. 41-43. 18 Íd. 19 Íd., Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden, págs. 34-36. 20 Íd., pág. 35. 21 Íd. 22 Íd.

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Luz K. Pizarro Correa en Representación De D.J.P.P. v. Departamento De Educación De Puerto Rico, (prapp 2026).

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