Luna Residential II, LLC v. Sucn De Perfecto Vicente Masso
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II
LUNA RESIDENTIAL, LLC Certiorari Recurrida procedente del Tribunal de Primera Instancia, v. KLCE202400163 Sala de Guaynabo
Caso Núm. LA SUCN. DE PERFECTO GB2019CV00099 VICENTE MASSO, COMPUESTA TAMBIÉN POR SUS HIJOS Sobre: CARMEN M. VICENTE VÉLEZ; Cobro de Dinero y HÉCTOR LUIS VICENTE VÉLEZ; Ejecución de FULANO DE TAL y MENGANA Hipoteca MÁS CUAL; CENTRO DE RECAUDACIÓN DE INGRESOS MUNICIPALES (CRIM) Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2024.
a.
La señora Carmen Vicente Vélez, (señora Vicente Vélez o
peticionaria) sostiene que incidió el foro primario al declarar No ha lugar
una presunta solicitud de relevo de orden al amparo de la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2. En el contexto de una
acción de cobro de dinero y ejecución de hipoteca instada por Luna
Residential, LLC., (la recurrida), contra la señora Vicente Vélez, esta
última arguye ante nosotros que el Tribunal de Primera Instancia (TPI)
incidió al haber dado por culminado el proceso de mediación en el que se
encontraban enfrascadas las partes, y en su lugar ordenar la
continuación de la causa de acción instada. Es precisamente de tal
dictamen interlocutorio del cual recurre ante nosotros la peticionaria,
NÚMERO IDENTIFICADOR RES2024______________ KLCE202400163 2
aduciendo que existió una causa justificada por la cual se ausentó del
último señalamiento que hiciera el Centro de Mediación de Conflictos
(CMC) para lograr una mediación, que debió mover al TPI a no dar por
concluido el proceso de mediación. En definitiva, la señora Vicente Vélez
aspira como remedio a que ordenemos la continuación del proceso de
mediación, revocando así el dictamen interlocutorio que marcó su final.
Contrario a ello, la recurrida aduce que, antes del TPI dar por
terminado el proceso de mediación, se le había concedido a la señora
Vicente Vélez un alto número de oportunidades para mediar, sin que ello
se alcanzara. Respecto al último señalamiento por la CMC para llevar a
cabo una vista de mediación, la recurrida resaltó que fue la peticionaria
quien escogió la fecha para celebrar, pero se ausentó a ella sin acreditar
los alegados eventos que justificarían tal ausencia, sino hasta pasado los
términos para presentar una moción de reconsideración o recurso de
certiorari. En el detallado recuento procesal que la recurrida plasmó
sobre las distintas vistas de mediación acordadas por las partes y el
CMC, sin resultado, puso de manifiesto también las diversas
oportunidades que el foro recurrido le concedió a la señora Vicente Vélez
para mediar, antes de determinar sobre la culminación dicho proceso.
b.
Según se sabe, el auto de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce
de León Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Municipio Autónomo de
Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710 (2019); Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC., 194 DPR 723, 728 (2016). Es, en esencia, un
recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal intermedio
la corrección de un error cometido por el tribunal inferior. García v.
Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). KLCE202400163 3
Distinto al recurso de apelación, el certiorari es un recurso
extraordinario cuya característica se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y
adjudicar sus méritos. McNeil Healthcare LLC. v. Mun. Las Piedras I, 206
DPR 391 (2021), supra; 800 Ponce de León Corp. v. AIG, supra. Este
Tribunal tiene la obligación de ejercer prudentemente su juicio al
intervenir con el discernimiento del TPI. Torres Martínez v. Torres
Gigliotty, 175 DPR 83 (2008).
El mismo alto Foro citado ha establecido que un tribunal revisor
no debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando
estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Coop. Seguros Múltiples de P.R.
v. Lugo, 136 D.P.R. 203 (1994). En la misma tónica, no debemos
interferir con el foro primario en el ejercicio de sus facultades
discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que
este último: (i) actuó con prejuicio o parcialidad; (ii) incurrió en un craso
abuso de discreción, o; (iii) se equivocó en la interpretación o aplicación
de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera y otros v.
Bco. Popular, 152 DPR 140 (2000).
c.
Luego de haber evaluado los planteamientos alzados por la
peticionaria en su recurso de certiorari, no apreciamos que acontezcan
las circunstancias que nos habiliten para intervenir con la Resolución
cuya revocación solicita. Por tanto, declinamos ejercer nuestra facultad
discrecional de expedir el recurso de certiorari solicitado, tras haber
sopesado: las numerosas oportunidades que tuvo la peticionaria para
llevar a cabo el proceso de mediación ante el CMC; la flexibilidad
mostrada por este último para acomodar en múltiples ocasiones las
posposiciones de vistas programadas; la consideración del TPI en KLCE202400163 4
conceder amplio espacio para que se tratara de lograr una mediación,
aun teniendo en cuenta asuntos particulares que surgieron durante
dicho proceso, (como el emplazamiento de un codemandado, ya avanzado
el proceso, que justificó otra posposición); y la oportunidad que tuvo la
peticionaria, a través de su último representante legal, para presentar
oportunamente ante el TPI una moción en la que enarbolara la presunta
justa causa por la cual se ausentó a la última fecha señalada para la
vista de mediación, pero no lo hizo sino pasados los términos para
reconsiderar y/o instar recurso de certiorari.
Es por lo expuesto que no observamos en el dictamen recurrido
atisbo del prejuicio, la parcialidad, el error manifiesto, o alguna otra
circunstancia extraordinaria, que justificarían nuestra intervención.
d.
En consecuencia, Denegamos expedir el recurso de certiorari
presentado.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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