Luna Residential II, LLC v. Sucn De Perfecto Vicente Masso

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 16, 2024
DocketKLCE202400163
StatusPublished

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Luna Residential II, LLC v. Sucn De Perfecto Vicente Masso, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II

LUNA RESIDENTIAL, LLC Certiorari Recurrida procedente del Tribunal de Primera Instancia, v. KLCE202400163 Sala de Guaynabo

Caso Núm. LA SUCN. DE PERFECTO GB2019CV00099 VICENTE MASSO, COMPUESTA TAMBIÉN POR SUS HIJOS Sobre: CARMEN M. VICENTE VÉLEZ; Cobro de Dinero y HÉCTOR LUIS VICENTE VÉLEZ; Ejecución de FULANO DE TAL y MENGANA Hipoteca MÁS CUAL; CENTRO DE RECAUDACIÓN DE INGRESOS MUNICIPALES (CRIM) Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

Adames Soto, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2024.

a.

La señora Carmen Vicente Vélez, (señora Vicente Vélez o

peticionaria) sostiene que incidió el foro primario al declarar No ha lugar

una presunta solicitud de relevo de orden al amparo de la Regla 49.2 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2. En el contexto de una

acción de cobro de dinero y ejecución de hipoteca instada por Luna

Residential, LLC., (la recurrida), contra la señora Vicente Vélez, esta

última arguye ante nosotros que el Tribunal de Primera Instancia (TPI)

incidió al haber dado por culminado el proceso de mediación en el que se

encontraban enfrascadas las partes, y en su lugar ordenar la

continuación de la causa de acción instada. Es precisamente de tal

dictamen interlocutorio del cual recurre ante nosotros la peticionaria,

NÚMERO IDENTIFICADOR RES2024______________ KLCE202400163 2

aduciendo que existió una causa justificada por la cual se ausentó del

último señalamiento que hiciera el Centro de Mediación de Conflictos

(CMC) para lograr una mediación, que debió mover al TPI a no dar por

concluido el proceso de mediación. En definitiva, la señora Vicente Vélez

aspira como remedio a que ordenemos la continuación del proceso de

mediación, revocando así el dictamen interlocutorio que marcó su final.

Contrario a ello, la recurrida aduce que, antes del TPI dar por

terminado el proceso de mediación, se le había concedido a la señora

Vicente Vélez un alto número de oportunidades para mediar, sin que ello

se alcanzara. Respecto al último señalamiento por la CMC para llevar a

cabo una vista de mediación, la recurrida resaltó que fue la peticionaria

quien escogió la fecha para celebrar, pero se ausentó a ella sin acreditar

los alegados eventos que justificarían tal ausencia, sino hasta pasado los

términos para presentar una moción de reconsideración o recurso de

certiorari. En el detallado recuento procesal que la recurrida plasmó

sobre las distintas vistas de mediación acordadas por las partes y el

CMC, sin resultado, puso de manifiesto también las diversas

oportunidades que el foro recurrido le concedió a la señora Vicente Vélez

para mediar, antes de determinar sobre la culminación dicho proceso.

b.

Según se sabe, el auto de certiorari permite a un tribunal de mayor

jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce

de León Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Municipio Autónomo de

Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710 (2019); Medina Nazario v.

McNeil Healthcare LLC., 194 DPR 723, 728 (2016). Es, en esencia, un

recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal intermedio

la corrección de un error cometido por el tribunal inferior. García v.

Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). KLCE202400163 3

Distinto al recurso de apelación, el certiorari es un recurso

extraordinario cuya característica se asienta en la discreción

encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y

adjudicar sus méritos. McNeil Healthcare LLC. v. Mun. Las Piedras I, 206

DPR 391 (2021), supra; 800 Ponce de León Corp. v. AIG, supra. Este

Tribunal tiene la obligación de ejercer prudentemente su juicio al

intervenir con el discernimiento del TPI. Torres Martínez v. Torres

Gigliotty, 175 DPR 83 (2008).

El mismo alto Foro citado ha establecido que un tribunal revisor

no debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando

estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,

prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Coop. Seguros Múltiples de P.R.

v. Lugo, 136 D.P.R. 203 (1994). En la misma tónica, no debemos

interferir con el foro primario en el ejercicio de sus facultades

discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que

este último: (i) actuó con prejuicio o parcialidad; (ii) incurrió en un craso

abuso de discreción, o; (iii) se equivocó en la interpretación o aplicación

de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera y otros v.

Bco. Popular, 152 DPR 140 (2000).

c.

Luego de haber evaluado los planteamientos alzados por la

peticionaria en su recurso de certiorari, no apreciamos que acontezcan

las circunstancias que nos habiliten para intervenir con la Resolución

cuya revocación solicita. Por tanto, declinamos ejercer nuestra facultad

discrecional de expedir el recurso de certiorari solicitado, tras haber

sopesado: las numerosas oportunidades que tuvo la peticionaria para

llevar a cabo el proceso de mediación ante el CMC; la flexibilidad

mostrada por este último para acomodar en múltiples ocasiones las

posposiciones de vistas programadas; la consideración del TPI en KLCE202400163 4

conceder amplio espacio para que se tratara de lograr una mediación,

aun teniendo en cuenta asuntos particulares que surgieron durante

dicho proceso, (como el emplazamiento de un codemandado, ya avanzado

el proceso, que justificó otra posposición); y la oportunidad que tuvo la

peticionaria, a través de su último representante legal, para presentar

oportunamente ante el TPI una moción en la que enarbolara la presunta

justa causa por la cual se ausentó a la última fecha señalada para la

vista de mediación, pero no lo hizo sino pasados los términos para

reconsiderar y/o instar recurso de certiorari.

Es por lo expuesto que no observamos en el dictamen recurrido

atisbo del prejuicio, la parcialidad, el error manifiesto, o alguna otra

circunstancia extraordinaria, que justificarían nuestra intervención.

d.

En consecuencia, Denegamos expedir el recurso de certiorari

presentado.

Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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136 P.R. Dec. 203 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
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152 P.R. Dec. 140 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
García Morales v. Padró Hernández
165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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