Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
Certiorari acogida como LUNA COMMERCIAL II, Apelación LLC procedente del Tribunal de Apelada Primera Instancia, Sala Superior de V. SAN SEBASTIÁN TA2026CE00380 EVELYN CARRIL CRUZ Caso Núm. SS2024CV00335 Apelante Sobre: Ejecución de Hipoteca: Propiedad Comercial Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2026.
La señora Evelyn Carril Cruz solicita que revoquemos la
Sentencia Sumaria que el Tribunal de Primera Instancia dictó en su
contra. Luna Comercial II LLC presentó su oposición al recurso.
Este recurso se presentó incorrectamente como un certiorari.
No obstante, lo atenderemos como una apelación, porque la
promovente solicita la revocación de una sentencia. Por esa razón,
nos referimos a la señora Carril como la apelante y a Luna Comercial
II LLC como apelada.
I
HECHOS PROCESALES
El 20 de mayo de 2024 la parte apelada presentó una
demanda sobre cobro de dinero y ejecución de prenda e hipoteca
contra la apelante.1 La demanda incluyó las alegaciones siguientes.
1 Véase Entrada núm. 1, Sistema Unificado de Administración y Manejo de
Casos (SUMAC) ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI). TA2026CE00380 2
El 5 de marzo de 2009 la apelante suscribió un “Pagaré de Préstamo
Hipotecario para Uso Personal Pagadero a Plazos con Tablas de
Amortización Variables” por ciento sesenta y ocho mil noventa y
nueve dólares con un centavo ($168,099.01). Los intereses se
pactaron a siete puntos veinticuatro por ciento anual (7.24%). El
préstamo sería pagado en cuatrocientos veinte plazos mensuales
(420) consecutivos de principal e intereses ascendentes a mil ciento
dos dólares con treinta y tres centavos ($1,102.33) cada uno. Los
pagos comenzarían a realizarse 5 de marzo de 2009. La apelante,
además, se obligó al pago de trescientos sesenta (360) plazos
mensuales consecutivos de principal e interés, con intereses
variables al uno por ciento (1%) sobre el prime rate a partir del 5 de
abril de 2014. Las partes acordaron el derecho del acreedor a
recuperar los gastos incurridos en las gestiones de cobro y el quince
por ciento (15%) del principal por concepto de honorarios de
abogado. La apelante garantizó el cumplimiento de las obligaciones
mediante la entrega de los pagarés hipotecarios descritos en la
demanda. Su cumplimiento fue garantizado con las propiedades
inmuebles descritas en la demanda.
Otras alegaciones de la demanda son las siguientes. La
apelada es tenedora legítima de dichos pagarés y declaró vencida la
totalidad de la deuda, porque la apelante incumplió los pagos. Sus
gestiones de cobro han sido infructuosas. La deuda reclamada es de
ciento diecinueve mil novecientos sesenta y siete dólares con
noventa y dos centavos, ($119,967.92) de principal, intereses al siete
punto veinticuatro por ciento anual (7.24%) que al 3 de junio de
2022 eran ochenta y seis mil ciento veinte dólares con setenta y dos
centavos, ($86,120.72) y continúan acumulándose, cuarenta y un
mil cuatrocientos cinco dólares con setenta centavos ($41,405.70)
por intereses adeudados del 28 de agosto de 2017 al 3 de junio de
2022, cuatrocientos setenta y ocho dólares con noventa y seis TA2026CE00380 3
centavos ($478.96) por los cargos por pagos atrasados, dos mil
ochocientos cincuenta dólares ($2,850.00) por cargos por pago
atrasado acumulado, en adición a cualquier adelanto realizado
conforme a los términos del préstamo hipotecario, costas, gastos y
honorarios de abogados pactados.
El 5 de agosto de 2024 la apelante contestó la demanda y negó
que la deuda estuviera vencida. La apelante no reconoció las
cantidades reclamadas y alegó que no se había cumplido con la
evaluación de mitigación de pérdidas. Su representación legal adujo
que la apelada no había provisto u ofrecido un proceso de mediación
y se reservó el derecho a levantar cualquier otra defensa afirmativa.
La apelante presentó una declaración jurada para evidenciar que el
inmueble era su residencia principal.2
El TPI ordenó al abogado de la apelante proveer la dirección
de su clienta. El 7 de agosto de 2024 el abogado cumplió la orden.3
El 28 de agosto de 2024 la apelante pidió ser referida a mediación.4
El 29 de agosto el tribunal hizo el referido.5 El TPI señaló la
mediación para el 22 de octubre de 2024 a solicitud de la apelante.6
El 28 de octubre de 2024 el Centro de Mediación de Conflictos
solicitó una extensión del proceso de mediación porque no había
culminado.7 El TPI declaró ha lugar la solicitud y concedió hasta el
6 de diciembre de 2024 para informar el resultado.8 El Centro
solicitó una segunda extensión de término.9 El TPI la declaró ha
lugar y concedió hasta el 15 de enero de 2025 para informar el
resultado.10
2 SUMAC, Entrada número 3 ante el TPI. 3 SUMAC, Entrada número 16 ante el TPI. 4 SUMAC, Entrada número 23 ante el TPI. 5 SUMAC, Entrada número 24 ante el TPI. 6 SUMAC, Entrada número 31 ante el TPI. 7 SUMAC, Entrada número 32 ante el TPI. 8 SUMAC, Entrada número 33 ante el TPI. 9 SUMAC, Entrada número 34 ante el TPI. 10 SUMAC, Entrada número 35 ante el TPI. TA2026CE00380 4
El 16 de enero de 2025 el Centro de Mediación de Conflictos
informó lo siguiente. El 9 de enero el abogado de la apelante solicitó
tiempo adicional para hablar con su representada. El 14 de enero
de 2025 el representante legal de la apelada informó que estaría
desistiendo de la mediación mediante video conferencia.11
El TPI ordenó a la apelada informar el curso a seguir.12 El 25
de abril de 2025 la apelada solicitó vista de conferencia inicial,
debido a que la apelante no se había expresado sobre el borrador de
la estipulación.13 El 28 de abril de 2024 el tribunal hizo el
señalamiento para 25 de junio de 2025. Durante la vista, el abogado
de la apelada manifestó que las partes llegaron a un acuerdo y que
solo faltaba la firma de la apelante. El abogado de la apelante aclaró
que su clienta no había firmado el acuerdo, porque no tenía el
balance final. No obstante, indicó que discutieron el asunto y
firmaría el acuerdo. El TPI concedió 20 días para firmar la
estipulación.14 Posteriormente, concedió un término final de diez
días a las partes para presentar acuerdo.
El 18 de agosto de 2025, la apelada solicitó la continuación
de los procedimientos. La apelada informó que envió un borrador de
estipulación a la apelante conforme a los términos discutidos en
mediación desde marzo de 2025. Según la apelada, aunque intentó
llegar a un acuerdo no recibió respuesta de la apelante.15 El 19 de
agosto de 2025 el TPI concedió 10 días a la apelante para mostrar
causa por la cual no había firmado la estipulación, ya que el 25 de
junio de 2025 informó la aprobación.16 El 16 de septiembre de 2025,
el TPI sancionó económicamente al abogado de la apelante y le
ordenó cumplir la orden del 19 de agosto 2025. Fue advertido de que
11 SUMAC, Entrada número 36 ante el TPI. 12 SUMAC, Entrada número 37 ante el TPI. 13 SUMAC, Entrada número 41 ante el TPI. 14 SUMAC, Entrada número 43 ante el TPI. 15 SUMAC, Entrada número 45 ante el TPI. 16 SUMAC, Entrada número 46 ante el TPI. TA2026CE00380 5
podía imponer sanciones más severas como la eliminación de las
alegaciones. La apelante fue notificada directamente de la orden 17
El 18 de septiembre de 2025 el abogado de la apelante solicitó
reconsideración de la sanción. Además, informó que el 28 de agosto
se comunicó con el abogado de la apelada porque la estipulación no
contenía todos los acuerdos y pidió que se enmendara.18 La apelada
alegó que era la primera vez que la apelante solicitaba ser eximida
de pagar el remanente, a pesar de que eso no fue parte del acuerdo
de mediación.19 El 30 de septiembre de 2025 el TPI se negó a dejar
sin efecto las sanciones impuestas al abogado de la apelante y le
ordenó consignarlas en 10 días. Al TPI le llamó la atención que el 25
de octubre de 2025, el abogado de la apelante informó que no había
firmado la estipulación, porque faltaba el balance final. No obstante,
también indicó que discutió el asunto con su clienta y firmaría el
acuerdo. El TPI señaló la Conferencia con Antelación para el 5 de
noviembre de 2025, porque las partes no lograron firmar la
estipulación.20
El 20 de octubre de 2025 la apelada solicitó al TPI que dictara
sentencia sumaria a su favor y declarara ha lugar la demanda. Su
representación presentó copia fiel y exacta de los documentos del
préstamo, certificaciones registrales de las hipotecas objeto de
ejecución y una declaración jurada para acreditar la existencia de la
deuda.21 El TPI ordenó al abogado de la apelante mostrar causa por
la cual no debía imponerle sanciones adicionales, por incumplir la
sanción del 30 de septiembre de 2025.22 El 2l de octubre de 2025,
el TPI ordenó a la apelante expresar su posición respecto a la
sentencia sumaria en veinte (20) días.23 Su abogado consignó la
17 SUMAC, Entrada número 47 ante el TPI. 18 SUMAC, Entrada número 48 ante el TPI. 19 SUMAC, Entrada número 50 ante el TPI. 20 SUMAC, Entrada número 51 ante el TPI. 21 SUMAC, Entrada número 52 ante el TPI. 22 SUMAC, Entrada número 53 ante el TPI. 23 SUMAC, Entrada número 54 ante el TPI. TA2026CE00380 6
sanción de cien dólares ($100.00), pero no contestó la moción de
sentencia sumaria.24 El 14 de noviembre de 2025 el tribunal dio por
sometida para adjudicación la moción de sentencia, debido a que la
apelante no compareció en el término concedido.25
El TPI dictó sentencia sumaria a favor de la apelada,26 porque
demostró ser la poseedora de buena fe de los pagarés con derecho a
exigir su cumplimiento y acreedora de las cantidades mencionadas
en la demanda. Además, concluyó que la deuda estaba vencida,
liquida y exigible. Según el TPI la apelante adeudaba a la apelada la
suma principal de ciento diecinueve mil novecientos sesenta y siete
dólares con noventa y cinco centavos ($119,967.95), intereses al
siete punto veinticuatro por ciento anuales (7.24%) anuales
ascendentes a ochenta y seis mil ciento veinte dólares con setenta y
dos centavos ($86, 120.72) y que continúan acumulándose hasta el
pago total de la obligación, más cuarenta y un mil cuatrocientos
cinco dólares con setenta centavos ($41,405.70) por intereses
adeudados del 28 de agosto de 2017 al 3 de junio de 2022,
cuatrocientos setenta y ocho dólares con noventa y seis centavos
($478.96) de cargos por pagos atrasados, dos mil ochocientos
cincuenta dólares ($2,850) de cargos por pagos atrasados
acumulados y las costas, gastos y honorarios de abogado
ascendentes al quince por ciento (15%) del principal original, según
pactados.
El foro primario ordenó la ejecución de las hipotecas mediante
la venta de las propiedades gravadas en pública subasta al mejor
postor. El precio mínimo establecido de la primera subasta fue
cincuenta y cinco mil quinientos dólares ($55,500.00) para la
Propiedad A, doce mil quinientos dólares ($12,500.00) para la
24 SUMAC, Entrada número 55 ante el TPI. 25 SUMAC, Entrada número 61 ante el TPI. 26 SUMAC, Entrada número 62 ante el TPI. TA2026CE00380 7
Propiedad B y veintidós mil dólares ($22,000.00) para la propiedad
C. El TPI determinó que en el caso de una segunda subasta el precio
mínimo será dos terceras partes del precio mínimo de la primera
subasta y mitad del precio pautado para la primera subasta de
ocurrir una tercera subasta. Dicho foro ordenó la venta y ejecución
de cualquiera de otros bienes mueble o inmuebles de la apelante en
caso de que el producto de la venta no satisfaga la totalidad de la
sentencia y los gastos de la venta judicial. La sentencia se notificó a
la apelante.
La apelante presentó una moción de reconsideración en la que
reconoció que acordó (1) asumir los pagos del CRIM, 2) adquirir un
seguro que incluyera el acreedor hipotecario, firmar un acuerdo de
pago de novecientos dólares ($900.00) y (3) pagar un ballon
payment para poner fin al préstamo, transcurrido el término
para amortizar la deuda. Aunque aceptó que recibió la estipulación
a finales de julio de 2025, alegó que notificó a la apelada que tenía
que especificar la cantidad final de préstamo balloon.27
La apelada se opuso a la moción de reconsideración, porque
la apelante no hizo ningún comentario a los borradores de
estipulación enviados el (1) 18 de octubre de 2024, (2) 27 de febrero
de 2025 y (3) 24 de junio de 2025. Además, alegó que la apelante
expresó su conformidad con la tabla de amortización. La apelada
enfatizó que el 25 de junio de 2025, la apelante afirmó que estaba
de acuerdo con los términos de la estipulación y que firmaría el
documento. Su representación legal hizo hincapié en los
incumplimientos y a que fue advertida de que un nuevo
incumplimiento podía conllevar sanciones mayores incluyendo la
eliminación de las alegaciones. Por último, adujo que la apelante
alegó por primera vez la necesidad de enmendar la estipulación.28
27 SUMAC, Entrada número 63 ante el TPI. 28 SUMAC, Entrada número 65 ante el TPI. TA2026CE00380 8
El TPI citó a una vista argumentativa para atender la
reconsideración.29 La apelante no acudió a la vista argumentativa,
ni se excusó por su incomparecencia. La secretaria jurídica del juez
intentó comunicarse infructuosamente con la apelante. El abogado
de la apelada informó que se comunicó con la secretaria del abogado
de la apelante y ella le hizo saber que estaba al tanto de la vista. El
TPI declaró no ha lugar la reconsideración, debido a los
incumplimientos de la apelante con los trámites y órdenes. El foro
apelado advirtió que concedió amplia oportunidad a la apelante para
oponerse a la moción de sentencia sumaria, pero la dio por sometida
debido a su incomparecencia. El TPI determinó que sus
cuestionamientos al acuerdo de mediación eran tardíos, porque
debió hacerlos en su oposición a la sentencia sumaria.
El foro apelado concluyó que la apelante derrotó sus propias
alegaciones. Según el TPI el 25 de junio de 2025, la apelante expresó
que no firmó la estipulación porque no tenía el balance final. No
obstante, el tribunal advirtió que también dijo que la discutió y que
iba a firmarla. El TPI impuso una sanción de cien dólares ($100.00)
al abogado de la apelante por su incomparecencia a la vista
argumentativa.30
El abogado de la apelante presentó moción informativa
urgente en la que explicó que no compareció a la vista por problemas
de salud.31 El TPI dejó sin efecto la sanción económica, pero
mantuvo la determinación de declarar no ha lugar la
reconsideración.32
Inconforme la apelante presentó este recurso en el que alega
que:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN SEBASTIAN AL DECLARAR NO HA LUGAR UNA RECONSIDERACIÓN
29 SUMAC, Entrada número 66 ante el TPI. 30 SUMAC, Entrada número 69 ante el TPI. 31 SUMAC, Entrada número 67 ante el TPI. 32 SUMAC, Entrada número 68 ante el TPI. TA2026CE00380 9
DE UNA SENTENCIA DICTADA SUMARIAMENTE CUANDO EXISTE UN ACUERDO ENTRE LAS PARTES QUE CARECE DE UN ELEMENTO ESENCIAL PARA SU PERFECCIONAMIENTO. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN SEBASTIAN AL NO PROCURAR EL CABAL CUMPLIMIENTO CON LA LEY 184-2012 EN BENEFICIO DEL DEUDOR HIPOTECARIO Y ANTE LA FALTA DE BUENA FE DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL PROCESO DE MEDIACION COMPULSORIA
II MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA
Nuestro ordenamiento procesal civil reconoce el uso y valor
que tiene la sentencia sumaria para asegurar una solución justa,
rápida y económica de los casos. La herramienta procesal de la
sentencia sumaria posibilita la pronta resolución de una
controversia, cuando no es necesario celebrar un juicio en su fondo.
Conklin v. Passalacqua 2026 TSPR 018, Soto y otros v. Sky Caterers
2025 TSPR 3; 215 DPR ___ (2025). No obstante, para que proceda
es necesario que, de los documentos no controvertidos, surja qué no
hay controversia real y sustancial sobre los hechos materiales del
caso. Un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de
la reclamación, de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. La
controversia sobre los hechos materiales tiene que ser real. Oriental
Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 678-679 (2023). La Regla
36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V permite que cualquier
parte en un litigio, solicite que el tribunal dicte sentencia sumaria a
su favor sobre la totalidad del pleito o sobre cualquier reclamación
solicitada. No obstante, la sentencia sumaria solo procederá cuando
surge que el promovido no prevalecerá bajo ningún supuesto de
hechos. Conklin v. Passalacqua, supra. Cualquier duda es
insuficiente para derrotar una moción de sentencia sumaria. La
sentencia sumaria procede cuando no existe controversia de hechos
materiales y únicamente resta aplicar el derecho. BPPR v. Cable
Media, 2025 TSPR 1, 2015 DPR ___ (2025); Cruz, López v. Casa Bella TA2026CE00380 10
y otros, 213 DPR 980, 993 (2024), Universal Ins. y otro v. ELA y otros,
211 DPR 455, 471-472 (2023).
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, exige el
cumplimiento de ciertos requisitos. La parte contra quien se haya
formulado una reclamación podrá presentar una moción de
sentencia sumaria, no más tarde de los treinta (30) días siguientes
a la fecha límite establecida por el tribunal para concluir el
descubrimiento de prueba, según lo dispuesto en la Regla 36.2, 32
LPRA Ap. V. La Regla 36 contiene los requisitos de forma para instar
una moción de sentencia sumaria y su respectiva oposición. La parte
que sostenga la inexistencia de una controversia sustancial de
hechos esenciales y pertinentes debe presentar una moción que se
funde en declaraciones juradas u otra evidencia admisible. Además,
tanto la moción como la oposición deberán cumplir con lo
establecido en la Regla 36.3, supra. La sentencia sumaria no puede
dictarse cuando, (1) existen hechos esenciales controvertidos, (2) la
demanda tiene alegaciones afirmativas que no han sido refutadas,
(3) existe una controversia real sobre algún hecho esencial o
material que surge de los propios documentos que acompañan la
moción o (4) no procede como cuestión de derecho. Consejo Tit. v.
Rocca Dev. Corp. et als., 215 DPR __ (2025); Universal Ins. y otro v.
ELA y otros, supra, pág. 472.
Las declaraciones juradas en apoyo u oposición a la moción
de sentencia sumaria tienen que estar basadas en el conocimiento
personal del o de la declarante, contener hechos admisibles en
evidencia y demostrar que el declarante está cualificado para
declarar sobre su contenido. Regla 36.6 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V. El Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió en Ramos
Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 216 (2010), que las declaraciones
juradas con solo conclusiones y sin hechos específicos que las
apoyen, no tienen valor probatorio y son insuficientes para TA2026CE00380 11
demostrar la existencia de lo que allí se concluye. Las declaraciones
juradas que son meramente conclusiones reiteradas de las
alegaciones de la demanda y hechas sin conocimiento personal, son
insuficientes para derrotar una moción de sentencia sumaria.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que el uso de
la sentencia sumaria no es aconsejable en casos complejos en los
que existe controversia sobre elementos subjetivos, de intención,
propósitos mentales, negligencia o credibilidad. No obstante, eso no
impide utilizar el mecanismo de sentencia sumaria en
reclamaciones que requieren elementos subjetivos o de intención,
como en los casos de discrimen, cuando de los documentos a ser
considerados surge que no existe controversia de hechos materiales.
Soto y otros v. Sky Caterers, supra.
La sentencia sumaria no procederá cuando (1) existan hechos
materiales controvertidos, (2) existen alegaciones afirmativas en la
demanda que no han sido refutadas, (3) surge de los propios
documentos que se acompañan con la moción de sentencia sumaria
una controversia real sobre algún hecho material y esencial o (4) no
proceda en derecho. Conklin v. Passalacqua, supra.
El Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición
que el Tribunal de Primera Instancia, al momento de revisar las
solicitudes de sentencia sumaria. Al igual que el TPI tiene que
regirse por la Regla 36, supra, y aplicar los criterios que esa regla y
su jurisprudencia interpretativa exigen. Ambos foros tienen que
revisar que la moción de sentencia sumaria y su oposición cumplan
los requisitos de forma codificados en la Regla 36, supra., Conklin v.
Passalacqua, supra. El Tribunal de Apelaciones no podrá considerar
evidencia que las partes no presentaron en el Tribunal de Primera
Instancia. Este foro tampoco podrá adjudicar los hechos materiales
en controversia, porque esa es una tarea del Tribunal de Primera
Instancia. La revisión que hace el Tribunal de Apelaciones es la de TA2026CE00380 12
un juicio de novo. El foro apelativo debe examinar el expediente de
la manera más favorable para la parte opositora a la moción de
sentencia sumaria y hacer todas las inferencias permisibles a su
favor. Consejo Tit. v. Rocca Dev. Corp. et als., supra; Soto y otros v.
Sky Caterers, supra; BPPR v. Cable Media, supra; Cruz, López v.
Casa Bella y otros, supra; pág. 924; Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 118 (2015).
Al revisar una sentencia sumaria, el Tribunal de Apelaciones
tiene que evaluar si realmente existen hechos materiales en
controversia. Cuando determina que existen hechos materiales en
controversia debe exponer cuáles son. Además, tiene que determinar
cuáles están incontrovertidos. Si encuentra que todos los hechos
materiales están realmente incontrovertidos, procede que revise de
novo, si el TPI aplicó correctamente el derecho. Meléndez González
et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 119.
LEY PARA LA MEDIACIÓN COMPULSORIA Y PRESERVACIÓN DE
TU HOGAR EN LOS PROCESOS DE EJECUCIONES DE
HIPOTECAS DE UNA VIVIENDA PRINCIPAL
LEY NÚM. 184-2012
El propósito de La Ley Núm. 184, supra, conocida como Ley
para la mediación compulsoria y preservación de tu hogar es
proteger la vivienda principal de los efectos de la crisis inmobiliaria.
El legislador estableció un proceso de mediación compulsorio, previo
a la ejecución de hipoteca de una vivienda principal. Exposición de
Motivos de la Ley Núm. 184 supra. La citación a una vista de
mediación es un requisito jurisdiccional en los casos de ejecución
de la vivienda principal de un deudor. No obstante, ese requisito
jurisdiccional no existe, cuando el deudor está en rebeldía o el
tribunal eliminó sus alegaciones. El incumplimiento con la
celebración de la vista de mediación priva de jurisdicción al tribunal
para emitir sentencias y ordenar ventas judiciales. Durante la vista TA2026CE00380 13
de mediación compulsoria, el deudor hipotecario tiene que ser
notificado de todas las alternativas existentes en el mercado al tipo
de préstamo o inversionista, para evitar la privación y la ejecución
de su vivienda principal. El Tribunal Supremo de Puerto Rico
resolvió que el incumplimiento del requisito jurisdiccional de
mediación compulsoria impide dictar sentencia y ordenar la venta
judicial del inmueble utilizado como residencia principal. Oriental
Bank v. Caballero García, supra, págs. 680-681.
La extensión del proceso de mediación y su resultado
dependerá de la conducta de las partes. El tribunal podrá continuar
el proceso judicial cuando (1) el acreedor acudió a la vista de
mediación, pero el deudor no se presentó, (2) las partes acudieron a
la vista y se cumplieron los requisitos de ley, pero no llegaron a un
acuerdo, y (3) el deudor incumplió con los acuerdos contraídos como
resultado del proceso de mediación. El acreedor tiene el deber de
actuar de buena fe durante el proceso y de ofrecer al deudor todas
las alternativas disponibles en el mercado. Los tribunales deben
asegurarse de que la mediación compulsoria se llevó a cabo
conforme a nuestro ordenamiento jurídico, previo a disponer del
caso por la vía judicial. El mero hecho de que las partes
comparezcan a una vista de mediación, sin llegar a un acuerdo, no
es suficiente para concluir que el proceso culminó
infructuosamente. Oriental Bank v. Caballero García supra, págs.
681-682, 684.
III
La apelante cuestiona la sentencia sumaria, porque se omitió
un elemento esencial en el acuerdo de mediación, y el TPI no obró
en beneficio del deudor hipotecario, a pesar de la mala fe de la
apelada. Su representación legal discutió conjuntamente ambos
señalamientos de error. La apelante imputa mala fe a la apelada,
porque no le proveyó todas las alternativas disponibles y no TA2026CE00380 14
estableció claramente el monto de la deuda. Sin embargo, admite
que aceptó las condiciones que le ofreció la apelada. Su
representación legal argumenta que el acuerdo carece de causa y es
nulo, porque no incluyó el balance final. Por último, alega que las
reuniones de mediación fueron proforma y que el tribunal actuó a
pesar de que estaba en juego su jurisdicción.
La apelada alega que la apelante se contradice y actúa contra
sus propios actos, porque admite que aceptó el acuerdo, pero alega
que carece de un elemento esencial. Además, aduce que la apelada
presentó sus argumentos tardíamente en una moción de
reconsideración. La apelada arguye que la omisión del balance final
no convierte el contrato de mediación en nulo por falta de causa. Por
último, sostiene que se cumplió el requisito jurisdiccional, porque
informó a la apelada todas las alternativas disponibles y el proceso
de mediación culminó con un acuerdo.
Nuestro juicio de novo de la totalidad de la prueba, nos
convence de que el TPI dictó sentencia sumaria correctamente. La
apelante ataca la sentencia sumaria con cuestionamientos al
proceso de mediación, pero se equivoca. El requisito jurisdiccional
de mediación se cumplió. Tan es así que ambas partes informaron
al tribunal que llegaron a un acuerdo. El 28 de abril de 2024, el
abogado de la apelante informó que firmaría el acuerdo, a pesar de
que de no contenía el balance final. El 23 de junio de 2025, informó
a la apelada (1) su acuerdo con la tabla de amortización, (2) que
firmaría las estipulaciones y (3) lo notificaría al tribunal antes de la
próxima vista del 25 de junio.33 La apelada envió a la apelante el
acuerdo en varias ocasiones,34 le expresó su disponibilidad para
discutir el asunto. Además, la invitó a hacer comentarios. Sin
embargo, no recibió respuesta alguna de su parte. La apelante
33 SUMAC, Entrada número 65 ante el TPI. 34 SUMAC, Entrada número 50 ante el TPI. TA2026CE00380 15
admitió en su moción de reconsideración que aceptó el acuerdo y se
obligó a pagar un ballon payment para poner fin al préstamo.
La representación legal de la apelante sostiene que la apelada
no proveyó todas las alternativas disponibles. Sus alegaciones no
tienen mérito alguno, porque son meras especulaciones que no
están sustentadas por evidencia. El acuerdo de mediación tampoco
es nulo, debido a la falta de causa. La apelada ha explicado que la
cantidad específica del último pago es imposible de determinar
hasta esa fecha, debido a que la obligación incluye el principal,
intereses, adelantos y demás créditos conforme a lo pactado.
El incumplimiento de la apelante con la mediación y las
órdenes del tribunal es un hecho de fácil corroboración, en el trámite
procesal. La apelante se negó a firmar el acuerdo, a pesar de que se
comprometió a hacerlo. El TPI le concedió múltiples oportunidades
a la apelante para mostrar la causa por la que no firmó el acuerdo.
Su dejadez e indiferencia, llevó al tribunal a advertirle directamente
que un nuevo incumplimiento podía ocasionar sanciones más
severas como la eliminación de las alegaciones. La advertencia fue
directamente notificada a la apelante el 16 de septiembre de 2025.
Sin embargo, la apelante hizo caso omiso y continuó incumpliendo
las órdenes del tribunal. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
dicho que el resultado de la mediación dependerá de ambas partes.
La apelante en este caso incumplió con el proceso de mediación,
porque no firmó el acuerdo que se comprometió a firmar.
La apelada presentó evidencia incontrovertida de (1) que era
la tenedora de los pagarés hipotecarios, (2) la existencia de la
obligación, (3) el incumplimiento de la apelante y (4) que la deuda
estaba vencida y era líquida y exigible. La apelante no controvirtió
los hechos probados por la apelada, ya que ni siquiera se opuso a la
sentencia sumaria. La moción de sentencia sumaria incluyó copia
de los pagarés en los que la apelante se comprometió a pagar la TA2026CE00380 16
deuda. Además, de la escritura de hipoteca y la certificación registral
que acreditan el gravamen hipotecario sobre el inmueble objeto de
la demanda. La apelada presentó la declaración jurada del señor
Rafael Hernández Miranda. El declarante tiene conocimiento de los
hechos, porque es el oficial autorizado de la apelada. El señor
Hernández declaró que Luna Commercial era la tenedora del pagaré
descrito en la demanda y que la apelante no había pagado las sumas
reclamadas, a pesar de sus gestiones de cobro. Según su testimonio
en el expediente, del préstamo consta una deuda de $119,987.92 de
principal, $86,120.72 de intereses al 7.24% anual que siguen
acumulándose, $41,405.70 de intereses adeudados del 28 de agosto
de 2017 al 3 de junio de 2022, $478.96 de cargos por pagos
atrasados, $2,850.00 por pagos atrasados acumulados. Además de
cualquier adelanto adicional realizado, las partidas acordadas
conforme a los términos del préstamo establecidos en la escritura
de hipoteca y el pagaré, las costas, gastos y honorarios de abogados
ascendentes al quince por ciento del principal original y cualquier
adelanto adicional realizado conforme a los términos de la
hipoteca.35
IV
Por los planteamientos antes esbozados, se confirma la
sentencia sumaria apelada.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
35 SUMAC, Entrada núm. 52 del TPI.