Luna Commercial II, LLC v. Evelyn Carril Cruz

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 21, 2026
DocketTA2026CE00380
StatusPublished

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Luna Commercial II, LLC v. Evelyn Carril Cruz, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

Certiorari acogida como LUNA COMMERCIAL II, Apelación LLC procedente del Tribunal de Apelada Primera Instancia, Sala Superior de V. SAN SEBASTIÁN TA2026CE00380 EVELYN CARRIL CRUZ Caso Núm. SS2024CV00335 Apelante Sobre: Ejecución de Hipoteca: Propiedad Comercial Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2026.

La señora Evelyn Carril Cruz solicita que revoquemos la

Sentencia Sumaria que el Tribunal de Primera Instancia dictó en su

contra. Luna Comercial II LLC presentó su oposición al recurso.

Este recurso se presentó incorrectamente como un certiorari.

No obstante, lo atenderemos como una apelación, porque la

promovente solicita la revocación de una sentencia. Por esa razón,

nos referimos a la señora Carril como la apelante y a Luna Comercial

II LLC como apelada.

I

HECHOS PROCESALES

El 20 de mayo de 2024 la parte apelada presentó una

demanda sobre cobro de dinero y ejecución de prenda e hipoteca

contra la apelante.1 La demanda incluyó las alegaciones siguientes.

1 Véase Entrada núm. 1, Sistema Unificado de Administración y Manejo de

Casos (SUMAC) ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI). TA2026CE00380 2

El 5 de marzo de 2009 la apelante suscribió un “Pagaré de Préstamo

Hipotecario para Uso Personal Pagadero a Plazos con Tablas de

Amortización Variables” por ciento sesenta y ocho mil noventa y

nueve dólares con un centavo ($168,099.01). Los intereses se

pactaron a siete puntos veinticuatro por ciento anual (7.24%). El

préstamo sería pagado en cuatrocientos veinte plazos mensuales

(420) consecutivos de principal e intereses ascendentes a mil ciento

dos dólares con treinta y tres centavos ($1,102.33) cada uno. Los

pagos comenzarían a realizarse 5 de marzo de 2009. La apelante,

además, se obligó al pago de trescientos sesenta (360) plazos

mensuales consecutivos de principal e interés, con intereses

variables al uno por ciento (1%) sobre el prime rate a partir del 5 de

abril de 2014. Las partes acordaron el derecho del acreedor a

recuperar los gastos incurridos en las gestiones de cobro y el quince

por ciento (15%) del principal por concepto de honorarios de

abogado. La apelante garantizó el cumplimiento de las obligaciones

mediante la entrega de los pagarés hipotecarios descritos en la

demanda. Su cumplimiento fue garantizado con las propiedades

inmuebles descritas en la demanda.

Otras alegaciones de la demanda son las siguientes. La

apelada es tenedora legítima de dichos pagarés y declaró vencida la

totalidad de la deuda, porque la apelante incumplió los pagos. Sus

gestiones de cobro han sido infructuosas. La deuda reclamada es de

ciento diecinueve mil novecientos sesenta y siete dólares con

noventa y dos centavos, ($119,967.92) de principal, intereses al siete

punto veinticuatro por ciento anual (7.24%) que al 3 de junio de

2022 eran ochenta y seis mil ciento veinte dólares con setenta y dos

centavos, ($86,120.72) y continúan acumulándose, cuarenta y un

mil cuatrocientos cinco dólares con setenta centavos ($41,405.70)

por intereses adeudados del 28 de agosto de 2017 al 3 de junio de

2022, cuatrocientos setenta y ocho dólares con noventa y seis TA2026CE00380 3

centavos ($478.96) por los cargos por pagos atrasados, dos mil

ochocientos cincuenta dólares ($2,850.00) por cargos por pago

atrasado acumulado, en adición a cualquier adelanto realizado

conforme a los términos del préstamo hipotecario, costas, gastos y

honorarios de abogados pactados.

El 5 de agosto de 2024 la apelante contestó la demanda y negó

que la deuda estuviera vencida. La apelante no reconoció las

cantidades reclamadas y alegó que no se había cumplido con la

evaluación de mitigación de pérdidas. Su representación legal adujo

que la apelada no había provisto u ofrecido un proceso de mediación

y se reservó el derecho a levantar cualquier otra defensa afirmativa.

La apelante presentó una declaración jurada para evidenciar que el

inmueble era su residencia principal.2

El TPI ordenó al abogado de la apelante proveer la dirección

de su clienta. El 7 de agosto de 2024 el abogado cumplió la orden.3

El 28 de agosto de 2024 la apelante pidió ser referida a mediación.4

El 29 de agosto el tribunal hizo el referido.5 El TPI señaló la

mediación para el 22 de octubre de 2024 a solicitud de la apelante.6

El 28 de octubre de 2024 el Centro de Mediación de Conflictos

solicitó una extensión del proceso de mediación porque no había

culminado.7 El TPI declaró ha lugar la solicitud y concedió hasta el

6 de diciembre de 2024 para informar el resultado.8 El Centro

solicitó una segunda extensión de término.9 El TPI la declaró ha

lugar y concedió hasta el 15 de enero de 2025 para informar el

resultado.10

2 SUMAC, Entrada número 3 ante el TPI. 3 SUMAC, Entrada número 16 ante el TPI. 4 SUMAC, Entrada número 23 ante el TPI. 5 SUMAC, Entrada número 24 ante el TPI. 6 SUMAC, Entrada número 31 ante el TPI. 7 SUMAC, Entrada número 32 ante el TPI. 8 SUMAC, Entrada número 33 ante el TPI. 9 SUMAC, Entrada número 34 ante el TPI. 10 SUMAC, Entrada número 35 ante el TPI. TA2026CE00380 4

El 16 de enero de 2025 el Centro de Mediación de Conflictos

informó lo siguiente. El 9 de enero el abogado de la apelante solicitó

tiempo adicional para hablar con su representada. El 14 de enero

de 2025 el representante legal de la apelada informó que estaría

desistiendo de la mediación mediante video conferencia.11

El TPI ordenó a la apelada informar el curso a seguir.12 El 25

de abril de 2025 la apelada solicitó vista de conferencia inicial,

debido a que la apelante no se había expresado sobre el borrador de

la estipulación.13 El 28 de abril de 2024 el tribunal hizo el

señalamiento para 25 de junio de 2025. Durante la vista, el abogado

de la apelada manifestó que las partes llegaron a un acuerdo y que

solo faltaba la firma de la apelante. El abogado de la apelante aclaró

que su clienta no había firmado el acuerdo, porque no tenía el

balance final. No obstante, indicó que discutieron el asunto y

firmaría el acuerdo. El TPI concedió 20 días para firmar la

estipulación.14 Posteriormente, concedió un término final de diez

días a las partes para presentar acuerdo.

El 18 de agosto de 2025, la apelada solicitó la continuación

de los procedimientos. La apelada informó que envió un borrador de

estipulación a la apelante conforme a los términos discutidos en

mediación desde marzo de 2025. Según la apelada, aunque intentó

llegar a un acuerdo no recibió respuesta de la apelante.15 El 19 de

agosto de 2025 el TPI concedió 10 días a la apelante para mostrar

causa por la cual no había firmado la estipulación, ya que el 25 de

junio de 2025 informó la aprobación.16 El 16 de septiembre de 2025,

el TPI sancionó económicamente al abogado de la apelante y le

ordenó cumplir la orden del 19 de agosto 2025. Fue advertido de que

11 SUMAC, Entrada número 36 ante el TPI. 12 SUMAC, Entrada número 37 ante el TPI. 13 SUMAC, Entrada número 41 ante el TPI. 14 SUMAC, Entrada número 43 ante el TPI. 15 SUMAC, Entrada número 45 ante el TPI. 16 SUMAC, Entrada número 46 ante el TPI. TA2026CE00380 5

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