Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
Certiorari LUISA RONDÓN ACOSTA procedente del Tribunal de Primera PETICIONARIA Instancia, Sala TA2025CE00782 Superior de Carolina
v. Caso Núm. SANTO ROSARIO POLANCO CA2018CV03412
RECURRIDO Sobre: División de bienes gananciales
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Marrero Guerrero.
Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2025.
I.
El 17 de noviembre de 2025, la señora Luisa Rondón Acosta
(señora Rondón Acosta o peticionaria) presentó un recurso de
certiorari en el que nos solicitó que revoquemos la Resolución emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI
o foro primario) el 10 de septiembre de 2025, notificada y archivada
digitalmente en autos el mismo día.2 Mediante dicho dictamen, el
TPI concluyó que no tenía ante sí una razón que justificara dejar sin
efecto la Orden emitida el 5 de julio de 2024. Por lo cual, declaró No
Ha Lugar la Urgentísima Moción de Relevo de Orden presentada por
la peticionaria.
El 20 de noviembre de 2025, emitimos una Resolución en la
que le concedimos al señor Santo Rosario Polanco (señor Rosario
1 Véase Orden Administrativa OATA-2021-086 del 4 de noviembre de 2021, 2 Véase entrada núm. 436 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI). TA2025CE00782 2
Polanco o recurrido) hasta el 1 de diciembre de 2025 para exponer
su posición sobre los méritos del recurso.3
El 24 de noviembre de 2025, la peticionaria presentó una
Urgentísima Moción en Auxilio de Jurisdicción en la que nos solicitó
que paralicemos los efectos de la Orden emitida por el TPI el 5 de
julio de 2024.4
Ese mismo día, emitimos una Resolución en la que declaramos
No Ha Lugar la solicitud de orden en auxilio de jurisdicción
presentada por la peticionaria.5
El 1 de diciembre de 2025, el recurrido presentó una
Oposición a Recurso de Certiorari en Solicitud Revisión Judicial en la
que nos solicitó que deneguemos la petición de certiorari.
El 3 de diciembre de 2025, la peticionaria presentó una Moción
Urgente en Auxilio de Jurisdicción y Solicitud de Paralización en la
que, nuevamente, nos solicitó que paralicemos cualquier acto
relacionado con la Orden emitida por el TPI el 5 de julio de 2024.6
No Ha Lugar a la solicitud de orden en auxilio de jurisdicción
presentada por la peticionaria.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos
procesales pertinentes a la atención de la petición de certiorari.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 5 de diciembre de 2018,
cuando la señora Rondón Acosta presentó una Demanda sobre
división de bienes gananciales en contra del señor Rosario Polanco.7
Indicó que las partes se divorciaron el 5 de noviembre de 2018 por
3 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 4 Íd., entrada núm. 3. 5 Íd., entrada núm. 4. 6 Íd., entrada núm. 8. 7 Véase entrada núm. 1 en SUMAC-TPI. TA2025CE00782 3
la causal de ruptura irreparable y que adquirieron bienes y deudas
durante el matrimonio atribuibles a la Sociedad Legal de
Gananciales sobre los cuales no habían acordado la división. Por lo
cual, solicitó la intervención del tribunal. El 23 de abril de 2019, la
peticionaria solicitó enmendar la demanda para que se configure el
bien inmueble del negocio Panadería Rica Dona como uno privativo.8
El 12 de agosto de 2019, el recurrido presentó una
Contestación a la Demanda Enmendada, Enmiendas a las Defensas
Afirmativas y a la Reconvención.9
Luego de varios trámites procesales innecesarios de
pormenorizar, el 20 de agosto de 2021, el TPI emitió una Resolución
en la que nombró al Lcdo. y CPA José Díaz Crespo, como
Comisionado y Contador partidor.10 En esta, le ordenó preparar
informe con un inventario de todos los bienes pertenecientes a la
sociedad legal de gananciales o comunidad entre las partes; detallar
los activos y pasivos hasta ese momento y, de gastos, ganancias,
manejo y administración de la Panadería Rica Dona. El informe
encomendado debía contener determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho sobre lo encomendado dentro de un
término de sesenta (60) días.
El 2 de mayo de 2022, el Comisionado presentó una Moción
Informativa al Tribunal en Cumplimiento de Orden en la que indicó
que se reunió con las partes para dialogar sobre los asuntos
operacionales de la Panadería Rica Dona y sobre el estatus e
implementación de los acuerdos alcanzados.11 Así las cosas, hizo un
resumen de los acuerdos alcanzados entre las partes, relacionados
con la administración y operación del negocio.
8 Íd., entrada núm. 17. 9 Íd., entrada núm. 26. 10 Íd., entrada núm. 189. 11 Íd., entrada núm. 250. TA2025CE00782 4
El 11 de mayo de 2022, el TPI emitió una Orden mediante la
cual aprobó los acuerdos alcanzados por las partes según
desglosados por el Comisionado. 12
Posteriormente, el 24 de enero de 2024, el TPI emitió una
Orden para que el Comisionado evaluara la posibilidad de una
adjudicación parcial de los bienes.13 Consecuentemente, el 19 de
junio de 2024, el Comisionado presentó una Moción en cumplimiento
de orden y recomendación al Tribunal sobre la solicitud de
adjudicación parcial de bienes gananciales en la que recomendó la
venta y adjudicación de algunos de los bienes.14
El 5 de julio de 2024, notificada digitalmente el 8 de julio de
2024, el TPI emitió una Orden en la que acogió las recomendaciones
del Comisionado y ordenó a las partes gestionar los asuntos
requeridos para la venta y adjudicación de los bienes desglosados
en el informe del Comisionado e informar el estado de los trámites
en un término de treinta (30) días.15
El 26 de marzo de 2025, notificada el 27 de marzo de 2025, el
TPI emitió una Orden en la que concedió un término de cuarenta y
cinco (45) días para completar las transacciones de financiamiento
de la Panadería Rica Dona.16 Advirtió que, de no completar dicho
trámite dentro el término concedido, ordenará llevarse a cabo las
cesiones de los activos que no están en controversia.
El 16 de junio de 2025, la peticionaria presentó una Solicitud
de término adicional para evaluar propuesta con relación a la
adjudicación de la Panadería Rica Dona.17 Solicitó un término para
llevar a cabo una evaluación de la operación financiera del negocio.
12 Íd., entrada núm. 253. 13 Íd., entrada núm. 383. 14 Íd., entrada núm. 397. 15 Íd., entrada núm. 400. 16 Íd., entrada núm. 414. 17 Íd., entrada núm. 417. TA2025CE00782 5
El 17 de junio de 2025, el recurrido presentó una Oposición a:
“Solicitud de término adicional para evaluar propuesta” en la que
solicitó que el TPI declarara No Ha Lugar la solicitud de la
peticionaria de un término adicional para evaluar la propuesta con
relación a la Panadería Rica Dona.18 Arguyó que se trataba de un
asunto ya resuelto desde junio de 2024
Posteriormente, el 8 de julio de 2025, el TPI reiteró, mediante
una Orden, que los trámites autorizados y ordenados para realizarse
en el caso corresponden a la Orden, final y firme, que el foro primario
emitió el 5 de julio de 2024.19
El 29 de julio de 2025, la peticionaria presentó una
Urgentísima Moción de relevo de Orden en la que solicitó el relevo de
la Orden dictada el 5 de julio de 2024 por el TPI al amparo de la
Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2, porque
le resulta lesiva a sus derechos e intereses.20 Alegó que hubo mala
administración y violaciones al acuerdo de coadministración, desvío
de ingresos y uso no autorizado de fondos, endeudamiento sin
consentimiento e injustificado, falta de transparencia y de
contabilidad formal, valoración inadecuada de las propiedades
utilizadas para la Panadería Rica Dona, valoración incompleta del
negocio y aumento de empleados injustificados. Por ello, solicitó que
se ordenara una auditoria y una nueva valoración del negocio.
El 13 de agosto de 2025, el Comisionado presentó su posición
al respecto.21 Este recomendó llevar a cabo la liquidación parcial de
los bienes, incluyendo la Panadería Rica Dona debido a que
continuar su retraso pone en riesgo la continuidad y valor del
negocio. Adujo que los remedios solicitados por la peticionaria
18 Íd., entrada núm. 419. 19 Íd., entrada núm. 423. 20 Íd., entrada núm. 430. 21 Íd., entrada núm. 432. TA2025CE00782 6
tienen el efecto de encarecer la operación de la panadería y
comprometer los recursos económicos y flujo de efectivo del negocio.
El 10 de septiembre de 2025, el TPI emitió una Resolución en
la que declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo de Orden
presentada por la peticionaria.22 Reiteró lo dispuesto en la Orden
emitida el 5 de julio de 2024 y sostuvo que lo que procede es la
liquidación parcial de los bienes gananciales, incluyendo la
Panadería Rica Dona. Concluyó que no tenia ante sí una razón que
justificara dejar sin efecto la referida Orden. El TPI resaltó lo
expresado por el Comisionado sobre que el retraso de la liquidación
parcial pone en riesgo la continuidad y valor del negocio,
comprometiendo los recursos económicos y flujo de efectivo del
negocio.
Oportunamente, el 25 de septiembre de 2025, la peticionaria
presentó una Moción de Reconsideración.23 Por su parte, el 10 de
octubre de 2025, el recurrido presentó su oposición.24
Consecuentemente, el 16 de octubre de 2025, el TPI emitió
una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la Moción de
Reconsideración presentada por la peticionaria.25
Inconforme con la determinación del TPI, la peticionaria
presentó el recurso de certiorari de epígrafe en el que formuló los
siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal al adoptar las recomendaciones de un informe del Comisionado que carece de determinaciones de hecho, conclusiones de derecho, metodología de valoración, evidencia contable y análisis jurídico, en contravención con la Regla 41.5 de Procedimiento Civil y al Debido Proceso de Ley.
Erró el Tribunal al determinar que la Orden del 5 de julio de 2024 es final y firme, cuando requirió gestiones
22 Íd., entrada núm. 436. 23 Íd., entrada núm. 437. 24 Íd., entrada núm. 452. 25 Íd., entrada núm. 454. TA2025CE00782 7
posteriores, provocando Falta de [f]inalidad de la Orden y Error Jurisdiccional en el Cómputo de Términos.
Erró el Tribunal Recurrido al no considerar la presentación tardía de la cifra de valoración de participación ($128,500) en abril de 2025 en Violación al Debido Proceso y al Principio de Oportunidad Probatoria.
Err[ó] el Tribunal recurrido al determinar que el relevo fue radicado fuera de término, lo que constituye un error de derecho y de jurisdicción que afecta el debido proceso de ley y justifica la intervención mediante certiorari.
Alegó que la Orden recurrida del 5 de julio de 2024 fue tratada como
final y firme sin serlo; se basó en un informe deficiente del
Comisionado que no cumple con la Regla 41.3 de Procedimiento
Civil, supra; y que privó a la peticionaria de acceso adecuado a
remedios. Adujo, además, que el TPI erró al acoger un informe del
Comisionado que no cumplía con los requisitos mínimos
establecidos en la Regla 41.5 de Procedimiento Civil, supra. Arguyó
que dicho informe es inválido y no puede ser adoptado porque no
contiene determinaciones de hechos, metodología de valoración,
evidencia contable ni conclusiones de derecho. Asimismo,
argumentó que la referida Orden emitida el 5 de julio de 2024 no era
final porque instruyó al Comisionado a efectuar gestiones ulteriores.
Por último, alegó que las actuaciones del foro primario demuestran
que la controversia de valoración seguía abierta por lo que la Orden
del 5 de julio de 2024 no podía considerarse final y firme.
Por ello, solicitó que revoquemos la determinación del TPI que
declaró No Ha Lugar el relevo de la Orden del 5 de julio de 2024 y se
devuelva el caso al TPI con instrucciones de celebrar una vista
evidenciaría de valoración y se paralicen los efectos de la refeirda
Orden.
Por su parte, el 1 de diciembre de 2025, el recurrido presentó
una Oposición a Recurso de Certiorari en Solicitud de Revisión
Judicial. En esta, alegó que el presente recurso pretende dejar sin TA2025CE00782 8
efecto la Orden del 5 de julio de 2024 y que ninguna de las partes
recurrió en revisión de la determinación del TPI que acogió las
recomendaciones del Comisionado y ordenó la liquidación y
adjudicación parcial de los bienes gananciales. Por ello, sostuvo que
no hay jurisdicción para atender ninguna controversia que pretenda
atacar o modificar la Orden del 5 de julio de 2024 por ser una final.
Además, sostuvo que en el presente caso no se encuentra ninguna de
las razones para que proceda un relevo de sentencia al amparo de
la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra.
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia
de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad
de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,26
establece las instancias en las que el foro revisor posee autoridad
26 Esta Regla dispone que: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic), anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. TA2025CE00782 9
para expedir un auto de certiorari sobre materia civil. Scotiabank
v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019). La citada regla delimita el
alcance jurisdiccional del Tribunal de Apelaciones para atender un
recurso de certiorari que se trate sobre la revisión de dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia. Mun. Caguas v.
JRO Construction, Inc., 201 DPR 703 (2019).
Si el auto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un
segundo análisis. El mismo se caracteriza por la discreción que ha
sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir y
adjudicar en sus méritos el caso.
Con el fin de que podamos ejercer de manera sabia y prudente
nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025), establece los
criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de certiorari.27
B.
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 49.2, establece
el mecanismo procesal mediante el cual una parte puede solicitarle
27 Esta Regla dispone lo siguiente: El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2025CE00782 10
al foro de instancia el relevo de una sentencia, siempre que se
encuentre presente una de las instancias contempladas en ésta.
García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 539 (2010);
De Jesús Viñas v. González Lugo, 170 DPR 499, 513 (2007); Náter
v. Ramos, 162 DPR 616, 624 (2004).
La citada regla es un remedio post sentencia, que tiene el
propósito de impedir que “[…] tecnicismos y sofisticaciones frustren
los fines de la justicia e incorpora la facultad de los tribunales para
dejar sin efecto alguna sentencia u orden suya por causa
justificada”. De Jesús Viñas v. González Lugo, supra. Véase,
además, García Colón et al. v. Sucn. González, supra. Al evaluar
si debe concederse, el tribunal realizará un justo balance entre dos
(2) intereses: por un lado, que toda litigación sea concluida y tenga
finalidad y, de otra parte, que en todo caso se haga justicia. Náter
v. Ramos, supra.
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, dispone que:
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes: (a) Error, inadvertencia, sorpresa, o negligencia excusable; (b) Descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48; (c) Fraude (incluyendo el que hasta ahora se ha denominado intrínseco y también el llamado extrínseco), falsa representación u otra conducta impropia de la parte adversa; (d) Nulidad de la sentencia; (e) La sentencia ha sido satisfecha, renunciada, o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continuare en vigor; o (f) Cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia. […] La moción se presentará dentro de un término razonable, pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el procedimiento. […]
El peticionario tiene la obligación de justificar su solicitud al
menos, en una de las razones enumeradas en la citada regla, para TA2025CE00782 11
que proceda el relevo de sentencia. García Colón et al. v. Sucn.
González, supra, pág. 540. Ahora bien, independientemente que
esté presente alguna de esas razones, “[…] el relevar a una parte de
los efectos de una sentencia es una decisión discrecional, salvo en
los casos de nulidad o cuando la sentencia ha sido satisfecha”.
Náter v. Ramos, supra; Rivera v. Algarín, 159 DPR 482, 490
(2003).
Por último, la celebración de una vista siempre que se invoque
la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, no es necesariamente
obligatoria. Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106 DPR 445, 449 (1977).
Por ello, requerir la celebración de una vista en todos los casos sería
un ejercicio inútil en contra de la solución justa, rápida y económica
de los casos, especialmente en aquellos en los que surja de la faz de
la moción que no tiene méritos. Íd.
IV.
En el caso de marras, la peticionaria nos solicita que
revoquemos la determinación del TPI que denegó el relevo de una
Orden emitida el 5 de julio de 2024 y que reiteró lo dispuesto en ella
sobre la venta y adjudicación de bienes gananciales y de la
Panadería Rica Dona.
Mediante el recurso, alegó que el informe del Comisionado no
cumplía con los requisitos que establece la Regla 41.5 de
Procedimiento Civil, supra, y que erró el foro primario al darle un
efecto dispositivo a dicho informe deficiente e incompleto. También,
adujo que la Orden recurrida instruyó al Comisionado a hacer
gestiones ulteriores y que la controversia de la valoración del negocio
seguía abierta durante el 2025 por lo cual no podía considerarse
final y firme. Por último, arguyó que la forma en que se adoptó el
informe del Comisionado y se dio por resuelta la controversia de
valoración, sin vista evidenciaría, viola las garantías del debido
proceso de ley. TA2025CE00782 12
En cambio, el recurrido argumentó que la peticionaria
pretende reabrir y relitigar un asunto que es final y firme y sobre el
cual no solicitó revisión oportunamente. Arguyó que la peticionaria
debió presentar las consideraciones para el relevo mediante una
revisión oportuna de la Orden del 5 de julio de 2024. Por lo cual,
sostuvo que no se cumplen los requisitos para el relevo al amparo
de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra.
En el caso de marras, el TPI nombró un Comisionado, quien,
luego de reunirse con las partes y promover a que estos llegaran a
unos acuerdos, recomendó la adjudicación parcial de los bienes. El
TPI acogió la recomendación y autorizó a las partes gestionar los
asuntos requeridos para referida la venta y adjudicación mediante
la Orden recurrida. Un año después, la peticionaria solicitó el relevo
de dicho dictamen.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente y
de la petición de certiorari, y a la luz de los criterios esbozados en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
resolvemos que debemos abstenernos de ejercer nuestra función
revisora discrecional y rechazar intervenir con la determinación del
TPI. La determinación recurrida no arroja error alguno que amerite
nuestra intervención en esta etapa de los procedimientos. Tampoco
surge de los autos que el TPI haya incurrido en error, prejuicio,
parcialidad o que haya abusado de su discreción. Por el contrario,
la determinación del foro primario fue esencialmente correcta en
derecho.
En el caso de marras, la peticionaria pretende relitigar,
tardíamente, un asunto resuelto en el 2024 sobre la venta y
adjudicación de bienes pertenecientes a las partes. Si la peticionaria
no estaba conforme con la determinación del TPI debió presentar un
recurso apelativo de forma oportuna y no mediante un relevo de
sentencia, en esta etapa de los procedimientos. TA2025CE00782 13
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se deniega la expedición
del auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones