Luis Daniel Sambolin Robles v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 22, 2026
DocketTA2026RA00264
StatusPublished

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Luis Daniel Sambolin Robles v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

LUIS DANIEL SAMBOLIN Revisión Administrativa, ROBLES procedente del Departamento de Corrección Recurrente y Rehabilitación

v. TA2026RA00264 Querella Núm.: 311-26-026 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Querella Disciplinaria Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2026.

Comparece Luis Daniel Sambolin Robles (“señor Sambolin Robles” o

“Recurrente”), por derecho propio, mediante un recurso de Revisión Judicial y

nos solicita que revisemos una Resolución emitida por el Departamento de

Corrección y Rehabilitación (“DCR” o “Recurrido”). En virtud de la aludida

determinación, el DCR sancionó al recurrente a una segregación disciplinaria

por un término de sesenta (60) días.

Por los fundamentos que proceden, se desestima el recurso de revisión

administrativa, por incumplimiento con las disposiciones del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones.

I.

Por hechos acontecidos, el 16 de enero de 2026, el DCR emitió una

Resolución en virtud de la cual sancionó al señor Sambolin Robles a una

segregación disciplinaria por el término de sesenta (60) días, por violación al

Código 108 del Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020, Reglamento

para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional.1

1 No obra en el expediente la fecha en la que fue dictada la Resolución recurrida. TA2026RA00264 2

Inconforme, el 12 de febrero de 2026, el recurrente presentó una Solicitud de

Reconsideración, la cual fue acogida por el DCR el 13 de febrero de 2026.

Transcurrido el término de noventa (90) días para que el DCR emitiera una

resolución, el 20 de mayo de 2026, el señor Sambolin Robles acudió ante nos

mediante un recurso de Revisión Judicial. En síntesis, la parte recurrente

expuso que la Resolución recurrida fue basada en declaraciones falsas

realizadas por los oficiales de la institución carcelaria.

Examinado el recurso, optamos por prescindir de los términos, escritos y

procedimientos ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente

despacho”. Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según

enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 13, 215

DPR __ (2025).

II.

-A-

Es deber ministerial de todo tribunal, cuestionada su jurisdicción por

alguna de las partes o incluso cuando no haya sido planteado por estas,

examinar y evaluar con rigurosidad el asunto jurisdiccional, pues este incide

directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Ruiz Camilo

v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). Por consiguiente, si un tribunal,

luego de realizado el análisis, entiende que no tiene jurisdicción sobre un

recurso, sólo tiene autoridad para así declararlo. De hacer dicha determinación

de carencia de jurisdicción, el tribunal debe desestimar la reclamación ante sí

sin entrar en sus méritos. Lo anterior, basado en la premisa de que, si un

tribunal dicta sentencia sin tener jurisdicción, su decreto será jurídicamente

inexistente o ultravires. Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 447 (2012).

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, confiere facultad a este Tribunal, por iniciativa propia o a petición

de parte, desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional

cuando este foro carece de jurisdicción. Regla 83 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, op. cit., pág 109. TA2026RA00264 3

-B-

Como es sabido, “[l]a apelación en nuestro sistema no es automática;

presupone una notificación, un diligenciamiento y su perfeccionamiento”. Morán

v. Marti, 165 DPR 356, 367 (2005).

En lo aquí pertinente, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone

que los recursos de revisión administrativa deberán presentarse dentro del

término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir de la fecha del

archivo en autos de la notificación de la determinación final del organismo o

agencia. Regla 57 del Reglamento de Tribunal de Apelaciones, op. cit., pág. 79.

Así, también, nuestro Reglamento regula todo lo relacionado al contenido

de los recursos de revisión. La Regla 59 establece que el escrito deberá contener:

(1) una cubierta; (2) un índice; (3) un cuerpo; y (4) un apéndice. Regla 59 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, op. cit., págs. 81-85. De manera

particular, la aludida regla especifica que el cuerpo del escrito tendrá que incluir

lo siguiente:

(C) Cuerpo

(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:

(a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes.

(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del tribunal.

(c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, el organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión.

[...]

(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso.

(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida.

(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables. TA2026RA00264 4

(g) La súplica.

En reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo ha manifestado que las

normas sobre el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse

rigurosamente. García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250 (2007), Arriaga v. F.S.E.,

145 DPR 122 (1998). Sobre el particular, nuestra más alta Curia ha expresado

que:

El apelante tiene, por lo tanto, la obligación de perfeccionar su recurso según lo exige la ley y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de poder revisar al tribunal de instancia. Si no se perfecciona un recurso dentro del término jurisdiccional provisto para ello, el foro apelativo no adquiere jurisdicción para entender en el recurso presentado. Morán v. Marti, supra, pág. 367.

Las partes que comparecen por derecho propio no están exentas del

cumplimiento de estas normas, puesto que el carácter de su

comparecencia, por sí sola, no justifica el incumplimiento con las reglas

procesales. (Énfasis suplido). Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).

III.

La parte recurrente aduce que la agencia recurrida incidió al emitir la

sanción disciplinaria, debido a que la determinación fue basada en declaraciones

falsas provistas por los oficiales del DCR. Tras un examen del expediente,

concluimos que carecemos de jurisdicción para atender el recurso presentado

por el señor Sambolin Robles, por incumplimiento con las disposiciones del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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