Luis Cruz Vélez v. Departamento De La Vivienda, Hon. Ciary Pérez Peña, Estado Libre Asociado De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 24, 2026
DocketTA2026AP00007
StatusPublished

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Luis Cruz Vélez v. Departamento De La Vivienda, Hon. Ciary Pérez Peña, Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

APELACION LUIS CRUZ VÉLEZ procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala v. TA2026AP00007 Superior de Bayamón DEPARTAMENTO DE LA VIVIENDA, HON. CIARY PÉREZ PEÑA, ESTADO Civil Núm.: LIBRE ASOCIADO DE TB2025CV00144 PUERTO RICO Sobre: Apelados Prescripción Adquisitiva Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2026.

Comparece el señor Luis Cruz Vélez (Sr. Cruz Vélez o

apelante), mediante un recurso de Apelación en el que nos solicita

que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 13 de noviembre de 2025.1

Por medio de dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar una

Moción de reconsideración presentada por el Estado Libre Asociado

(ELA), por sí y en representación del Departamento de la Vivienda y

de la Secretaria de dicha agencia en su carácter oficial, la Hon. Ciary

Pérez Peña (en conjunto, parte apelada). Consecuentemente,

desestimó con perjuicio la totalidad del caso, e impuso costas y

gastos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la Sentencia apelada.

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Tribunal

de Primera Instancia (TPI), Entrada Núm. 48. Notificada y archivada en autos el 17 de noviembre de 2025. TA2026AP00007 Página 2 de 14

I.

El caso de marras tiene su génesis el 14 de marzo de 2025

cuando el Sr. Cruz Vélez presentó una Demanda sobre prescripción

adquisitiva contra la parte apelada.2 Adujo que, desde el año 2011,

ocupó en calidad de dueño una propiedad localizada en la Calle

Eucalipto, Parcela 144-B, Barrio Pájaros Candelaria, Toa Baja,

Puerto Rico. Sostuvo que la propiedad fue abandonada por su madre

ante el deterioro del inmueble. Sin embargo, alegó que no fue hasta

el año 2024, que él advino en conocimiento de que el titular registral

de la propiedad nunca fue su madre, sino el Departamento de la

Vivienda. Por tal razón, solicitó del foro primario que emitiera una

sentencia declarándolo titular del inmueble mediante prescripción

adquisitiva.

Posteriormente, el Sr. Cruz Vélez presentó una Primera

Demanda Enmendada el 15 de julio de 2025 donde añadió que sus

padres adquirieron un usufructo sobre la propiedad en cuestión, y

otorgaron una escritura de liquidación de la Sociedad de Bienes

Gananciales (SBG) que incluía el inmueble en cuestión.3 Arguyó

además que, no más tarde del año 1991, ambos también

adquirieron el pleno dominio del inmueble por medio de trámites

con la agencia administrativa o poseyéndola en calidad de dueños

mediante la prescripción adquisitiva extraordinaria.

Luego de varios trámites procesales, la parte apelada presentó

una Moción de desestimación bajo la Regla 10.2(5) de Procedimiento

Civil el 23 de junio de 2025,4 a la que se opuso el Sr. Cruz Vélez el

15 de julio de 2025.5

No obstante, el 16 de julio de 2025, el foro primario denegó la

petición de desestimación presentada por la parte apelada.6 En lo

2 Íd., Entrada Núm. 1. 3 Íd., Entrada Núm. 11. 4 Íd., Entrada Núm. 8. 5 Íd., Entrada Núm. 12. 6 Íd., Entrada Núm. 15. Notificada y archivada en autos el 16 de julio de 2025. TA2026AP00007 Página 3 de 14

pertinente, el TPI ordenó a las partes a llevar a cabo un

descubrimiento de prueba con el propósito de descubrir si el Sr.

Cruz Vélez poseyó la propiedad en concepto de dueño o como

usufructuario.

Ulteriormente, el 5 de agosto de 2025, el Sr. Cruz Vélez radicó

una Segunda Demanda Enmendada.7

Así las cosas, el 18 de agosto de 2025, la parte apelada

presentó otra Moción de desestimación bajo la Regla 10.2(5) de

Procedimiento Civil.8 Expuso que, según el Registro de la Propiedad,

el pleno dominio de la finca matriz donde se encontraba la parcela

en cuestión estaba inscrito a favor del ELA.9 También adujo que,

aunque los padres del Sr. Cruz Vélez tenían un derecho de usufructo

sobre dicha parcela,10 ambos otorgaron una escritura de liquidación

de la SBG, de donde se desprendía que el inmueble ubicado en la

parcela estaba pendiente de una extensión del título de propiedad.11

De este modo, la parte apelada alegó que los años en los que

la madre del Sr. Cruz Vélez poseyó la parcela fue en calidad de

usufructuaria, y, por ende, no se sumaban esos años de posesión a

los que él poseyó como dueño. Es decir, que tomando como cierto

que el Sr. Cruz Vélez había ocupado la parcela desde el año 2011 en

concepto de dueño hasta la fecha de la radicación de la demanda de

epígrafe en el año 2024, el término transcurrido era de catorce (14)

años y no de treinta (30) años, requerido para la prescripción

adquisitiva extraordinaria. Por lo tanto, solicitó del TPI la

desestimación con perjuicio del caso de marras, por dejar de exponer

una reclamación que justificara la concesión de un remedio a favor

del Sr. Cruz Vélez.

7 Íd., Entrada Núm. 20. 8 Íd., Entrada Núm. 29. 9 Íd., Anejo 2. 10 Íd., Anejo 1. 11 Íd., Anejo 5. TA2026AP00007 Página 4 de 14

En respuesta, el 10 de septiembre de 2025, el Sr. Cruz Vélez

presentó una Moción en torno a “moción de desestimación bajo la

Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil” donde solicitó del foro primario

que rechazara de plano la moción de desestimación de la parte

apelada por incumplir con los requisitos de la Regla 10.2(5) de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5).12 En la alternativa,

sostuvo que debía ser atendida como una solicitud de sentencia

sumaria, por haber incluido materia no contenida en las alegaciones

de la demanda. De igual modo, suplicó que, de atenderse como

sentencia sumaria, pospusiera atenderla hasta luego de la

culminación del descubrimiento de prueba.

Evaluadas las mociones dispositivas, el TPI emitió una

Resolución Interlocutoria el 11 de septiembre de 2025 en la que

declaró No Ha Lugar la moción de desestimación presentada por la

agencia administrativa.13

Subsiguientemente, el 22 de septiembre de 2025, la parte

apelada presentó una Contestación a Segunda Demanda

Enmendada.14

Inconforme con la denegatoria de su solicitud de

desestimación, la parte apelada también presentó una Moción de

Reconsideración el 29 de septiembre de 2025,15 la que fue declarada

Ha Lugar por el foro primario mediante la Sentencia emitida el 13 de

noviembre de 2025.16

Por medio de dicho dictamen, el foro a quo, de igual modo,

formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. Don Luis Fernando Cruz Vélez y Doña Karhleen Manning Ker adquirieron el usufructo de la propiedad ubicada en Calle Eucalipto, Parcela 144-B, Barrio Pájaros Candelaria, Toa Baja, Puerto Rico, por Vivienda alrededor del año 1968.

12 Íd., Entrada Núm. 36. 13 Íd., Entrada Núm. 38. Notificada y archivada en autos el 12 de septiembre de

2025. 14 Íd., Entrada Núm. 39. 15 Íd., Entrada Núm. 41. 16 Íd., Entrada Núm. 48. TA2026AP00007 Página 5 de 14

2. El 16 de mayo de 1991, los padres del demandante procedieron a otorgar una escritura de liquidación de sociedad legal de gananciales, la cual incluía expresamente el inmueble envuelto en el caso de epígrafe donde se le otorga la propiedad a Doña Karhleen Manning Ker.

3.

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