Luis Cruz Vélez v. Departamento De La Vivienda, Hon. Ciary Pérez Peña, Estado Libre Asociado De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 24, 2026·No. TA2026AP00007·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

APELACION

LUIS CRUZ VÉLEZ procedente del Tribunal de

Apelante Primera Instancia, Sala

v. TA2026AP00007 Superior de Bayamón

DEPARTAMENTO DE LA VIVIENDA, HON. CIARY PÉREZ PEÑA, ESTADO Civil Núm.: LIBRE ASOCIADO DE TB2025CV00144 PUERTO RICO Sobre:

Apelados Prescripción

Adquisitiva

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2026.

Comparece el señor Luis Cruz Vélez (Sr. Cruz Vélez o apelante), mediante un recurso de Apelación en el que nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 13 de noviembre de 2025.1 Por medio de dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar una Moción de reconsideración presentada por el Estado Libre Asociado (ELA), por sí y en representación del Departamento de la Vivienda y de la Secretaria de dicha agencia en su carácter oficial, la Hon. Ciary Pérez Peña (en conjunto, parte apelada). Consecuentemente, desestimó con perjuicio la totalidad del caso, e impuso costas y gastos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Tribunal

de Primera Instancia (TPI), Entrada Núm. 48. Notificada y archivada en autos el 17 de noviembre de 2025.

I.

El caso de marras tiene su génesis el 14 de marzo de 2025 cuando el Sr. Cruz Vélez presentó una Demanda sobre prescripción adquisitiva contra la parte apelada.2 Adujo que, desde el año 2011, ocupó en calidad de dueño una propiedad localizada en la Calle Eucalipto, Parcela 144-B, Barrio Pájaros Candelaria, Toa Baja, Puerto Rico. Sostuvo que la propiedad fue abandonada por su madre ante el deterioro del inmueble. Sin embargo, alegó que no fue hasta el año 2024, que él advino en conocimiento de que el titular registral de la propiedad nunca fue su madre, sino el Departamento de la Vivienda. Por tal razón, solicitó del foro primario que emitiera una sentencia declarándolo titular del inmueble mediante prescripción adquisitiva.

Posteriormente, el Sr. Cruz Vélez presentó una Primera Demanda Enmendada el 15 de julio de 2025 donde añadió que sus padres adquirieron un usufructo sobre la propiedad en cuestión, y otorgaron una escritura de liquidación de la Sociedad de Bienes Gananciales (SBG) que incluía el inmueble en cuestión.3 Arguyó además que, no más tarde del año 1991, ambos también adquirieron el pleno dominio del inmueble por medio de trámites con la agencia administrativa o poseyéndola en calidad de dueños mediante la prescripción adquisitiva extraordinaria.

Luego de varios trámites procesales, la parte apelada presentó una Moción de desestimación bajo la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil el 23 de junio de 2025,4 a la que se opuso el Sr. Cruz Vélez el 15 de julio de 2025.5 No obstante, el 16 de julio de 2025, el foro primario denegó la petición de desestimación presentada por la parte apelada.6 En lo

2 Íd., Entrada Núm. 1. 3 Íd., Entrada Núm. 11. 4 Íd., Entrada Núm. 8. 5 Íd., Entrada Núm. 12. 6 Íd., Entrada Núm. 15. Notificada y archivada en autos el 16 de julio de 2025.

pertinente, el TPI ordenó a las partes a llevar a cabo un descubrimiento de prueba con el propósito de descubrir si el Sr. Cruz Vélez poseyó la propiedad en concepto de dueño o como usufructuario.

Ulteriormente, el 5 de agosto de 2025, el Sr. Cruz Vélez radicó una Segunda Demanda Enmendada.7 Así las cosas, el 18 de agosto de 2025, la parte apelada presentó otra Moción de desestimación bajo la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil.8 Expuso que, según el Registro de la Propiedad, el pleno dominio de la finca matriz donde se encontraba la parcela en cuestión estaba inscrito a favor del ELA.9 También adujo que, aunque los padres del Sr. Cruz Vélez tenían un derecho de usufructo sobre dicha parcela,10 ambos otorgaron una escritura de liquidación de la SBG, de donde se desprendía que el inmueble ubicado en la parcela estaba pendiente de una extensión del título de propiedad.11 De este modo, la parte apelada alegó que los años en los que la madre del Sr. Cruz Vélez poseyó la parcela fue en calidad de usufructuaria, y, por ende, no se sumaban esos años de posesión a los que él poseyó como dueño. Es decir, que tomando como cierto que el Sr. Cruz Vélez había ocupado la parcela desde el año 2011 en concepto de dueño hasta la fecha de la radicación de la demanda de epígrafe en el año 2024, el término transcurrido era de catorce (14) años y no de treinta (30) años, requerido para la prescripción adquisitiva extraordinaria. Por lo tanto, solicitó del TPI la desestimación con perjuicio del caso de marras, por dejar de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio a favor del Sr. Cruz Vélez.

7 Íd., Entrada Núm. 20. 8 Íd., Entrada Núm. 29. 9 Íd., Anejo 2. 10 Íd., Anejo 1. 11 Íd., Anejo 5.

En respuesta, el 10 de septiembre de 2025, el Sr. Cruz Vélez presentó una Moción en torno a “moción de desestimación bajo la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil” donde solicitó del foro primario que rechazara de plano la moción de desestimación de la parte apelada por incumplir con los requisitos de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5).12 En la alternativa, sostuvo que debía ser atendida como una solicitud de sentencia sumaria, por haber incluido materia no contenida en las alegaciones de la demanda. De igual modo, suplicó que, de atenderse como sentencia sumaria, pospusiera atenderla hasta luego de la culminación del descubrimiento de prueba.

Evaluadas las mociones dispositivas, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria el 11 de septiembre de 2025 en la que declaró No Ha Lugar la moción de desestimación presentada por la agencia administrativa.13 Subsiguientemente, el 22 de septiembre de 2025, la parte apelada presentó una Contestación a Segunda Demanda Enmendada.14 Inconforme con la denegatoria de su solicitud de desestimación, la parte apelada también presentó una Moción de Reconsideración el 29 de septiembre de 2025,15 la que fue declarada Ha Lugar por el foro primario mediante la Sentencia emitida el 13 de noviembre de 2025.16 Por medio de dicho dictamen, el foro a quo, de igual modo, formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. Don Luis Fernando Cruz Vélez y Doña Karhleen Manning Ker adquirieron el usufructo de la propiedad ubicada en Calle Eucalipto, Parcela 144-B, Barrio Pájaros Candelaria, Toa Baja, Puerto Rico, por Vivienda alrededor del año 1968.

12 Íd., Entrada Núm. 36. 13 Íd., Entrada Núm. 38. Notificada y archivada en autos el 12 de septiembre de

2025. 14 Íd., Entrada Núm. 39. 15 Íd., Entrada Núm. 41. 16 Íd., Entrada Núm. 48.

2. El 16 de mayo de 1991, los padres del demandante procedieron a otorgar una escritura de liquidación de sociedad legal de gananciales, la cual incluía expresamente el inmueble envuelto en el caso de epígrafe donde se le otorga la propiedad a Doña Karhleen Manning Ker.

3. A partir de dicha fecha, la madre del demandante, Doña Karhleen Manning Ker, continuó ocupando la propiedad en calidad de dueña exclusiva.

4. Según se alega, la propiedad fue abandonada por la madre por condiciones de deterioro severo de la misma. El demandante, se vio precisado a comenzar a rehabilitar en el inmueble.

5. Desde el año 2011, la parte demandante comenzó a ocupar como dueño el inmueble parcela 144-B, y realizando numerosas mejoras sustanciales.

6. Se alega que no fue hasta el año 2024, que el demandante advino en conocimiento que, el titular registral de la propiedad es el Departamento de la Vivienda y, su madre nunca fue titular registral del inmueble, o, en la alternativa, extravió el título.

7. En la escritura de liquidación de bienes gananciales hay dos (2) inmuebles descritos en la misma.

8. De dicha escritura surge la siguiente información sobre el primer inmueble:

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Luis Cruz Vélez v. Departamento De La Vivienda, Hon. Ciary Pérez Peña, Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2026).

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