ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
LUIS ACEVEDO Revisión Judicial, VILLAFAÑE procedente del Departamento de Parte Recurrente Corrección y Rehabilitación TA2026RA00113
v. Querella núm.: 316-25-162
DEPARTAMENTO DE Sobre: CORRECCIÓN Y Incidente Disciplinario REHABILITACIÓN
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2026.
Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, el Sr. Luis
Acevedo Villafañe (en adelante, el “señor Acevedo Villafañe” o
“Recurrente”), mediante recurso de un recurso de revisión judicial y una
solicitud para litigar in forma pauperis presentados el 16 de marzo de 2026.
Nos solicitó la revocación de la Resolución emitida y notificada por el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, “DCR” o
“Recurrido”) el 17 de febrero de 2026. Dicho dictamen fue objeto de una
“Solicitud de Reconsideración de Decisión de Informe Disciplinario
para Confinado” presentada por el Recurrente sobre la cual el foro a quo
no actuó o tomó determinación alguna.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el
estado de derecho aplicable, prescindimos de la comparecencia de la parte
recurrida, al amparo de la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal,1 y
por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la
Resolución emitida por el DCR.
1 Véase, Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). 2
I.
El presente caso tuvo su génesis el 3 de diciembre de 2025, con la
presentación de un “Informe Disciplinario” en contra del señor Acevedo
Villafañe, en el que se le imputó la comisión de conducta constitutiva de
agresión y/o su tentativa. El 4 de febrero de 2026, se llevó a cabo la vista
disciplinaria. Tras evaluar la prueba presentada, el 17 de febrero de 2026,
el DCR emitió una Resolución en la que concluyó que el Recurrente violó la
Regla 15 del Código 117 del Reglamento Núm. 9221, infra, la cual tipifica la
agresión como acto prohibido. En consecuencia, recomendó la adopción de
medidas cautelares respecto a los confinados Osvaldo Figueroa Rosario,
Joseph Matos Diaz, Yadiel Iglesias Izquierdo y el Recurrente, al momento
de ser ubicados en la institución, de manera que se garantizara la seguridad
de éstos.
Insatisfecho con esta decisión, el señor Acevedo Villafañe presentó
una “Solicitud de Reconsideración de Decisión de Informe Disciplinario
para Confinado”, sobre la cual el foro a quo no actuó o tomó determinación
alguna. Aun inconforme con lo anterior, el Recurrente presentó ante nos un
recurso de revisión judicial mediante el aduce que los hechos por los cuales
es procesado administrativamente vulneran su derecho al debido proceso
de ley, en tanto el “Informe Disciplinario” debe ser redactado en maquinilla
o en letra de molde y resultar plenamente legible. Asimismo, sostiene que
dicho informe debe ser completado en todos sus encasillados y que la
utilización de la expresión “entiendo yo” reviste un carácter meramente
especulativo.
II.
A.
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que los
tribunales apelativos están llamados a abstenerse de intervenir en las
decisiones administrativas, ya que éstas poseen una presunción de
legalidad y corrección. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 281 (2020);
Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Cónsono con ello,
se ha resuelto que las decisiones de las agencias administrativas gozan de 3
la mayor deferencia por los tribunales. Oficina de Ética Gubernamental v.
Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022). Ello debido a que dichos entes
gubernamentales son los que poseen el conocimiento especializado y
experiencia en los asuntos que les son encomendados. Super Asphalt v.
AFI, 206 DPR 803, 819 (2021).
Sin embargo, recientemente, nuestro Tribunal Supremo cambió esta
norma de deferencia hacia las decisiones administrativas, al adoptar la
opinión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso de Loper
Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US 369 (2024). En específico,
determinó que la interpretación de las leyes es una tarea que le corresponde
a los tribunales y dispuso que estos, en el ejercicio de su función revisora,
deberán actuar con el rigor que prescribe la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico de 2017 y no ser
guiados por la deferencia automática. Vázquez v. Consejo de Titulares,
2025 TSPR 56, 215 DPR ___.
La Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9675) (en
adelante, “la LPAU”) dispone que “[l]as determinaciones de hechos de las
decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo”. Así pues, la
intervención judicial en estos casos ha de centrarse en tres aspectos
principales: (1) si el remedio concedido fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba
y (3) si las conclusiones de derecho del organismo administrativo son
correctas. P.R.T.C. Co. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 DPR 269, 281 (2000).
Podemos decir que la deferencia reconocida a la decisión de una agencia
administrativa cede en las siguientes circunstancias: cuando no está basada
en evidencia sustancial, cuando el organismo administrativo ha errado en la
aplicación de la ley y cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal.
T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999).
Según lo ha definido el Tribunal Supremo en diversas ocasiones,
evidencia sustancial es “aquella evidencia relevante que una mente 4
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”.
Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953). Por ello,
quien impugne las determinaciones de hechos de una agencia
administrativa tiene el deber de presentar ante el foro judicial la evidencia
necesaria que permita, como cuestión de derecho, descartar la presunción
de corrección de la determinación administrativa. El peso de la prueba
descansa entonces sobre la parte que impugna la determinación
administrativa. Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P., 147 DPR 750, 761 (1999).
Además, debe demostrar que existe otra prueba en el expediente que
reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta
el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue
razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su
consideración. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76-77 (2002).
Las conclusiones de derecho, tal y como surge de la Sección 4.5 de
la LPAU, supra, deben ser revisadas en todos sus aspectos. 3 LPRA sec.
9675. Sin embargo, esto no significa que, al ejercer su función revisora,
podamos descartar liberalmente las conclusiones e interpretaciones de la
agencia, sustituyendo el criterio de ésta por el propio. “Al evaluar los casos
es necesario distinguir entre cuestiones de interpretación estatutaria, en la
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
LUIS ACEVEDO Revisión Judicial, VILLAFAÑE procedente del Departamento de Parte Recurrente Corrección y Rehabilitación TA2026RA00113
v. Querella núm.: 316-25-162
DEPARTAMENTO DE Sobre: CORRECCIÓN Y Incidente Disciplinario REHABILITACIÓN
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2026.
Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, el Sr. Luis
Acevedo Villafañe (en adelante, el “señor Acevedo Villafañe” o
“Recurrente”), mediante recurso de un recurso de revisión judicial y una
solicitud para litigar in forma pauperis presentados el 16 de marzo de 2026.
Nos solicitó la revocación de la Resolución emitida y notificada por el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, “DCR” o
“Recurrido”) el 17 de febrero de 2026. Dicho dictamen fue objeto de una
“Solicitud de Reconsideración de Decisión de Informe Disciplinario
para Confinado” presentada por el Recurrente sobre la cual el foro a quo
no actuó o tomó determinación alguna.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el
estado de derecho aplicable, prescindimos de la comparecencia de la parte
recurrida, al amparo de la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal,1 y
por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la
Resolución emitida por el DCR.
1 Véase, Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). 2
I.
El presente caso tuvo su génesis el 3 de diciembre de 2025, con la
presentación de un “Informe Disciplinario” en contra del señor Acevedo
Villafañe, en el que se le imputó la comisión de conducta constitutiva de
agresión y/o su tentativa. El 4 de febrero de 2026, se llevó a cabo la vista
disciplinaria. Tras evaluar la prueba presentada, el 17 de febrero de 2026,
el DCR emitió una Resolución en la que concluyó que el Recurrente violó la
Regla 15 del Código 117 del Reglamento Núm. 9221, infra, la cual tipifica la
agresión como acto prohibido. En consecuencia, recomendó la adopción de
medidas cautelares respecto a los confinados Osvaldo Figueroa Rosario,
Joseph Matos Diaz, Yadiel Iglesias Izquierdo y el Recurrente, al momento
de ser ubicados en la institución, de manera que se garantizara la seguridad
de éstos.
Insatisfecho con esta decisión, el señor Acevedo Villafañe presentó
una “Solicitud de Reconsideración de Decisión de Informe Disciplinario
para Confinado”, sobre la cual el foro a quo no actuó o tomó determinación
alguna. Aun inconforme con lo anterior, el Recurrente presentó ante nos un
recurso de revisión judicial mediante el aduce que los hechos por los cuales
es procesado administrativamente vulneran su derecho al debido proceso
de ley, en tanto el “Informe Disciplinario” debe ser redactado en maquinilla
o en letra de molde y resultar plenamente legible. Asimismo, sostiene que
dicho informe debe ser completado en todos sus encasillados y que la
utilización de la expresión “entiendo yo” reviste un carácter meramente
especulativo.
II.
A.
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que los
tribunales apelativos están llamados a abstenerse de intervenir en las
decisiones administrativas, ya que éstas poseen una presunción de
legalidad y corrección. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 281 (2020);
Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Cónsono con ello,
se ha resuelto que las decisiones de las agencias administrativas gozan de 3
la mayor deferencia por los tribunales. Oficina de Ética Gubernamental v.
Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022). Ello debido a que dichos entes
gubernamentales son los que poseen el conocimiento especializado y
experiencia en los asuntos que les son encomendados. Super Asphalt v.
AFI, 206 DPR 803, 819 (2021).
Sin embargo, recientemente, nuestro Tribunal Supremo cambió esta
norma de deferencia hacia las decisiones administrativas, al adoptar la
opinión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso de Loper
Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US 369 (2024). En específico,
determinó que la interpretación de las leyes es una tarea que le corresponde
a los tribunales y dispuso que estos, en el ejercicio de su función revisora,
deberán actuar con el rigor que prescribe la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico de 2017 y no ser
guiados por la deferencia automática. Vázquez v. Consejo de Titulares,
2025 TSPR 56, 215 DPR ___.
La Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9675) (en
adelante, “la LPAU”) dispone que “[l]as determinaciones de hechos de las
decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo”. Así pues, la
intervención judicial en estos casos ha de centrarse en tres aspectos
principales: (1) si el remedio concedido fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba
y (3) si las conclusiones de derecho del organismo administrativo son
correctas. P.R.T.C. Co. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 DPR 269, 281 (2000).
Podemos decir que la deferencia reconocida a la decisión de una agencia
administrativa cede en las siguientes circunstancias: cuando no está basada
en evidencia sustancial, cuando el organismo administrativo ha errado en la
aplicación de la ley y cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal.
T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999).
Según lo ha definido el Tribunal Supremo en diversas ocasiones,
evidencia sustancial es “aquella evidencia relevante que una mente 4
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”.
Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953). Por ello,
quien impugne las determinaciones de hechos de una agencia
administrativa tiene el deber de presentar ante el foro judicial la evidencia
necesaria que permita, como cuestión de derecho, descartar la presunción
de corrección de la determinación administrativa. El peso de la prueba
descansa entonces sobre la parte que impugna la determinación
administrativa. Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P., 147 DPR 750, 761 (1999).
Además, debe demostrar que existe otra prueba en el expediente que
reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta
el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue
razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su
consideración. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76-77 (2002).
Las conclusiones de derecho, tal y como surge de la Sección 4.5 de
la LPAU, supra, deben ser revisadas en todos sus aspectos. 3 LPRA sec.
9675. Sin embargo, esto no significa que, al ejercer su función revisora,
podamos descartar liberalmente las conclusiones e interpretaciones de la
agencia, sustituyendo el criterio de ésta por el propio. “Al evaluar los casos
es necesario distinguir entre cuestiones de interpretación estatutaria, en la
que los tribunales son especialistas, y cuestiones propias para la discreción
o pericia administrativa”. Adorno Quiles v. Hernández, 126 DPR 191, 195
(1990).
No obstante, la deferencia judicial en la revisión de determinaciones
administrativas no conlleva la renuncia de este Tribunal a su función
revisora. La deferencia reconocida no equivale a la dimisión de la función
revisora de este foro apelativo intermedio en instancias adecuadas y
meritorias, como resulta ser cuando la agencia ha errado en la aplicación de
la ley. Reyes Salcedo v. Policía de P.R., 143 DPR 85, 94 (1987).
B.
El Artículo VI, Sección 19 de nuestra Carta Magna establece la
política púbica del Estado de “reglamentar las instituciones penales para 5
que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los
recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para
hacer posible su rehabilitación moral y social”. Art. VI, Sec. 19, Const. PR,
LPRA, Tomo 1.
De conformidad con dicho axioma constitucional, el Artículo 2 del
Plan de Reorganización Núm. 2 de 21 de noviembre de 2011, según
enmendado, conocido como el “Plan de Reorganización del Departamento
de Corrección y Rehabilitación de 2011”, 3 LPRA Ap. XVIII (en adelante, el
“Plan de Reorganización”), dispone que:
La política pública del Gobierno de Puerto Rico a través de la creación de un sistema integrado de seguridad y administración correccional donde las funciones y deberes se armonicen en un proceso facilitador a la imposición de penas y medidas de seguridad, así como a la custodia de ciudadanos que han sido encontrados incursos en la comisión de un delito o falta y que establezcan procesos de rehabilitación moral y social del miembro de la población correccional o transgresor, a fin de fomentar su reincorporación a la sociedad. 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 2.
A tenor con las disposiciones del Artículo 7, inciso (aa), del Plan de
Reorganización, el DCR tendrá la facultad para:
[A]doptar, establecer, desarrollar, enmendar, derogar e implementar reglas, reglamentos, órdenes, manuales, normas y procedimientos para el funcionamiento efectivo del Departamento y de los organismos bajo su jurisdicción, a los fines de regir la seguridad, la disciplina interna y la conducta de funcionarios, empleados y de la clientela, así como los programas y servicios. 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 7 (aa).
De conformidad las facultades anteriormente detalladas, el DCR
aprobó el Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020, conocido como
el “Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la
Población Correccional”. Dicho cuerpo reglamentario se aprobó con la
intención de cumplir con la política pública de modificar la conducta de los
confinados del país desde una perspectiva rehabilitadora y evitando ser una
herramienta de carácter punitivo. En lo pertinente, la Regla 4 del
Reglamento 9221, supra, define acto prohibido como “cualquier acto que
implique una violación a las normas de conducta de la institución que
conlleve la imposición de medidas disciplinarias, incluyendo cualquier acto
u omisión, o conducta tipificada como delito”. En relativo a los actos 6
prohibidos imputados al señor Acevedo Villafañe, la Regla 15 define el
Código 117 de la siguiente manera:
Agresión- Toda persona que por cualquier medio cause a otra una lesión a su integridad corporal. Toda persona que negligentemente ocasione a otra una lesión corporal, que requiere atención médica u hospitalización, ayuda profesional especialidad, tratamiento ambulatorio o prolongado, o genere un daño permanente, se entenderá como falta grave.
De conformidad con el Reglamento Núm. 9221, supra, la vista
disciplinaria administrativa es el procedimiento de adjudicación informal en
el cual el miembro de la población correccional tendrá la oportunidad de
presentar evidencia dirigida a probar sus alegaciones y podrá defenderse
por derecho propio, cuando se le impute la comisión de algún acto prohibido.
Regla 4(33) del Reglamento 9221, supra. Durante la vista, el confinado
podrá hacer declaraciones, presentar prueba a su favor o guardar silencio,
sin que el mismo pueda ser utilizado en su contra. Regla 25(8) del
Reglamento 9221, supra.
III.
En el presente caso, el señor Acevedo Villafañe nos solicitó la
revocación de la Resolución del DCR mediante la cual se determinó que
violó la Regla 15 del Código 117 del Reglamento Núm. 9221, supra.
En esencia, el Recurrente sostiene que el DCR erró al concluir que
los hechos por los cuales es procesado administrativamente no vulneran su
derecho al debido proceso de ley. A tales efectos, argumenta que el
“Informe Disciplinario” debe redactarse en maquinilla o en letra de molde
y ser claramente legible. Asimismo, aduce que dicho informe debe
completarse en todos sus encasillados y que la inclusión de la frase
“entiendo yo” denota un carácter meramente especulativo.
Tras un examen ponderado e integral del expediente que obra ante
nuestra consideración, hemos arribado a la conclusión de que la actuación
del DCR estuvo dentro del marco de su autoridad y resultó razonable a la
luz de la documentación disponible. Nos explicamos.
Del expediente ante nuestra consideración se desprende que, el 3 de
diciembre de 2025, el Recurrente, en conjunto con otros dos confinados,
agredió al confinado Yadiel Iglesias, presuntamente por entender que este 7
fungía como testigo de determinados hechos. Ante ese cuadro fáctico, el
DCR determinó recomendar la adopción de medidas cautelares respecto a
los confinados Osvaldo Figueroa Rosario, Joseph Matos Díaz, Yadiel
Iglesias Izquierdo y el Recurrente, al momento de su ubicación en la
institución. De los autos se desprende que el DCR arribó a dicha conclusión
luego de evaluar amplia prueba documental y testifical. Dicha Resolución se
enmarca en la amplia discreción que ostenta la referida agencia para
implementar medidas preventivas dirigidas a salvaguardar la seguridad y
mantener la disciplina institucional. Igualmente, notamos que al Recurrente
se le protegió su derecho a un debido proceso de ley y que sus argumentos
para que revoquemos la determinación de la agencia distan de la realidad
de lo que realmente ocurrió en el caso.
Así pues, colegimos expresamente que el Recurrente no aportó
evidencia suficiente para derrotar la presunción de corrección de la cual
están investidas las decisiones del foro administrativo. En el ejercicio de
nuestra función revisora, venimos compelidos a darle deferencia a la
especialización, experiencia y las cuestiones propias de la discreción o
pericia de las agencias administrativas. Tal y como hemos adelantado,
somos de la opinión de que la agencia recurrida no actuó de manera
arbitraria, ilegal, irrazonable o fuera del marco de los poderes que se le
delegaron y, por tanto, no se cometieron los errores imputados.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral del presente dictamen, se declara “Ha Lugar” la solicitud del
Recurrente para litigar in forma pauperis y se confirma la Resolución
recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones