Luis Acevedo Villafañe v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 17, 2026
DocketTA2026RA00113
StatusPublished

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Luis Acevedo Villafañe v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

LUIS ACEVEDO Revisión Judicial, VILLAFAÑE procedente del Departamento de Parte Recurrente Corrección y Rehabilitación TA2026RA00113

v. Querella núm.: 316-25-162

DEPARTAMENTO DE Sobre: CORRECCIÓN Y Incidente Disciplinario REHABILITACIÓN

Parte Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2026.

Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, el Sr. Luis

Acevedo Villafañe (en adelante, el “señor Acevedo Villafañe” o

“Recurrente”), mediante recurso de un recurso de revisión judicial y una

solicitud para litigar in forma pauperis presentados el 16 de marzo de 2026.

Nos solicitó la revocación de la Resolución emitida y notificada por el

Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, “DCR” o

“Recurrido”) el 17 de febrero de 2026. Dicho dictamen fue objeto de una

“Solicitud de Reconsideración de Decisión de Informe Disciplinario

para Confinado” presentada por el Recurrente sobre la cual el foro a quo

no actuó o tomó determinación alguna.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el

estado de derecho aplicable, prescindimos de la comparecencia de la parte

recurrida, al amparo de la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal,1 y

por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la

Resolución emitida por el DCR.

1 Véase, Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In

re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). 2

I.

El presente caso tuvo su génesis el 3 de diciembre de 2025, con la

presentación de un “Informe Disciplinario” en contra del señor Acevedo

Villafañe, en el que se le imputó la comisión de conducta constitutiva de

agresión y/o su tentativa. El 4 de febrero de 2026, se llevó a cabo la vista

disciplinaria. Tras evaluar la prueba presentada, el 17 de febrero de 2026,

el DCR emitió una Resolución en la que concluyó que el Recurrente violó la

Regla 15 del Código 117 del Reglamento Núm. 9221, infra, la cual tipifica la

agresión como acto prohibido. En consecuencia, recomendó la adopción de

medidas cautelares respecto a los confinados Osvaldo Figueroa Rosario,

Joseph Matos Diaz, Yadiel Iglesias Izquierdo y el Recurrente, al momento

de ser ubicados en la institución, de manera que se garantizara la seguridad

de éstos.

Insatisfecho con esta decisión, el señor Acevedo Villafañe presentó

una “Solicitud de Reconsideración de Decisión de Informe Disciplinario

para Confinado”, sobre la cual el foro a quo no actuó o tomó determinación

alguna. Aun inconforme con lo anterior, el Recurrente presentó ante nos un

recurso de revisión judicial mediante el aduce que los hechos por los cuales

es procesado administrativamente vulneran su derecho al debido proceso

de ley, en tanto el “Informe Disciplinario” debe ser redactado en maquinilla

o en letra de molde y resultar plenamente legible. Asimismo, sostiene que

dicho informe debe ser completado en todos sus encasillados y que la

utilización de la expresión “entiendo yo” reviste un carácter meramente

especulativo.

II.

A.

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que los

tribunales apelativos están llamados a abstenerse de intervenir en las

decisiones administrativas, ya que éstas poseen una presunción de

legalidad y corrección. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 281 (2020);

Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Cónsono con ello,

se ha resuelto que las decisiones de las agencias administrativas gozan de 3

la mayor deferencia por los tribunales. Oficina de Ética Gubernamental v.

Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022). Ello debido a que dichos entes

gubernamentales son los que poseen el conocimiento especializado y

experiencia en los asuntos que les son encomendados. Super Asphalt v.

AFI, 206 DPR 803, 819 (2021).

Sin embargo, recientemente, nuestro Tribunal Supremo cambió esta

norma de deferencia hacia las decisiones administrativas, al adoptar la

opinión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso de Loper

Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US 369 (2024). En específico,

determinó que la interpretación de las leyes es una tarea que le corresponde

a los tribunales y dispuso que estos, en el ejercicio de su función revisora,

deberán actuar con el rigor que prescribe la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico de 2017 y no ser

guiados por la deferencia automática. Vázquez v. Consejo de Titulares,

2025 TSPR 56, 215 DPR ___.

La Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme

del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9675) (en

adelante, “la LPAU”) dispone que “[l]as determinaciones de hechos de las

decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en

evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo”. Así pues, la

intervención judicial en estos casos ha de centrarse en tres aspectos

principales: (1) si el remedio concedido fue apropiado; (2) si las

determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba

y (3) si las conclusiones de derecho del organismo administrativo son

correctas. P.R.T.C. Co. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 DPR 269, 281 (2000).

Podemos decir que la deferencia reconocida a la decisión de una agencia

administrativa cede en las siguientes circunstancias: cuando no está basada

en evidencia sustancial, cuando el organismo administrativo ha errado en la

aplicación de la ley y cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal.

T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999).

Según lo ha definido el Tribunal Supremo en diversas ocasiones,

evidencia sustancial es “aquella evidencia relevante que una mente 4

razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”.

Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953). Por ello,

quien impugne las determinaciones de hechos de una agencia

administrativa tiene el deber de presentar ante el foro judicial la evidencia

necesaria que permita, como cuestión de derecho, descartar la presunción

de corrección de la determinación administrativa. El peso de la prueba

descansa entonces sobre la parte que impugna la determinación

administrativa. Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P., 147 DPR 750, 761 (1999).

Además, debe demostrar que existe otra prueba en el expediente que

reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta

el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue

razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su

consideración. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76-77 (2002).

Las conclusiones de derecho, tal y como surge de la Sección 4.5 de

la LPAU, supra, deben ser revisadas en todos sus aspectos. 3 LPRA sec.

9675. Sin embargo, esto no significa que, al ejercer su función revisora,

podamos descartar liberalmente las conclusiones e interpretaciones de la

agencia, sustituyendo el criterio de ésta por el propio. “Al evaluar los casos

es necesario distinguir entre cuestiones de interpretación estatutaria, en la

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