ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
LUIS A. MARÍN SOTO Revisión judicial procedente de la Recurrido Comisión Apelativa del Servicio Público
V. TA2025RA00407 Caso Núm.: 2017-06-1281
MUNICIPIO DE SAN JUAN Sobre: Retención
Recurrente Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2026.
Comparece el Municipio de San Juan (Municipio o recurrente)
y solicita que revisemos una Resolución emitida y notificada el 20 de
octubre de 2025 por la Comisión Apelativa del Servicio Público
(CASP).1 Mediante dicha determinación, dejó sin efecto la destitución
del señor Luis A. Marín Soto (señor Marín Soto o recurrido) y se
ordenó la reinstalación en su puesto, la eliminación de la medida
disciplinaria de su expediente de personal, así como el pago de los
salarios y beneficios marginales dejados de percibir.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
confirma la Resolución recurrida.
I.
Este caso se originó el 3 de mayo de 2017, cuando el Municipio
emitió una Determinación Final de Proceso Disciplinario contra el
señor Marín Soto, en la que se notificó su destitución como gerente
de división en el Departamento de Desarrollo Económico.2 En esta,
consignó que, tras una vista celebrada el 7 de marzo de 2017 ante la
1 Apéndice 2 del caso TA2025RA00407 en el Sistema Unificado de Manejo de Casos
(SUMAC) del Tribunal de Apelaciones. 2 Apéndice 6 en SUMAC TA. TA2025RA00407 2
licenciada Anibelle Sloan Altieri, surgió que el 4 de febrero de 2017,
durante horas laborables y sin autorización, el recurrido ordenó a un
empleado disponer de basura, escombros y materiales, incluido un
ataúd, del Cementerio de la Capital en terrenos del Departamento de
Obras Públicas y Ornato y que omitió notificar dicha disposición.
El recurrente determinó que tales actos constituyeron crasa
negligencia al poner en riesgo la salud y seguridad de terceros.
Además, concluyó que incurrió en múltiples infracciones
disciplinarias, entre ellas: desempeño negligente o descuidado;
incumplimiento de órdenes y reglas de seguridad; poner en peligro la
vida y seguridad de empleados u otras personas de forma negligente
o deliberada; apropiación, uso o manejo indebido de fondos, bienes o
servicios municipales y cualquier otra conducta impropia o contraria
a los mejores intereses municipales.
A su vez, el Municipio expresó que el recurrido tenía el deber
de supervisar el cumplimiento de los procedimientos del cementerio.
Indicó que, previamente, el 22 de julio de 2016, este fue suspendido
de empleo y sueldo por treinta (30) días debido al incumplimiento en
los procesos de exhumación, inhumación y traslado de cadáveres,
medida que no resultó disuasiva, por lo que procedió a su destitución.
A raíz de ello, el 1 de junio de 2017, el señor Marín Soto apeló
ante la CASP y alegó que su despido fue injustificado, discriminatorio,
arbitrario y caprichoso. Sostuvo que su destitución respondió a
represalias políticas y que los hechos esbozados en la carta de
despido eran falsos y desproporcionados.
El 1 de agosto de 2017, el Municipio replicó y alegó que el
despido del recurrido respondió a violaciones de leyes, reglamentos y
normas de conducta en el ejercicio de sus funciones. Manifestó que
la sanción de destitución fue proporcional a la gravedad de las faltas,
por lo que arguyó que su actuación no fue arbitraria ni caprichosa. TA2025RA00407 3
Tras varios incidentes procesales, los días 17 y 18 de julio de
2019, se celebró la vista en su fondo ante el oficial examinador Aniano
Rivera Torres, en la que testificaron las señoras Eneida Rodríguez
Luna y Yaritza Rosa Pérez, los señores Héctor Rafael Rodríguez
Santana, Alexander Ávila Sánchez, Julio Cruz Ramos y el recurrido.
En adelante, se procede a sintetizar los testimonios vertidos en la
transcripción de la prueba oral (TPO):
Héctor Rafael Rodríguez Santana
El testigo declaró que, al momento de los hechos, se
desempeñaba como supervisor general de limpieza y ornato en el
Municipio y que tenía conocimiento del proceso de recogido de
desperdicios.3 Explicó que los operadores o choferes debían segregar
el material vegetativo, el cual no podía mezclarse con escombros, por
lo que instruía a sus empleados a recoger únicamente ese tipo de
material. Señaló que, al llegar al centro de transbordo, el contenido
del camión era inspeccionado por el personal de EC Waste mediante
cámaras en el área de pesa y que si el material estaba mezclado no
se recibía, pero que si era vegetativo se dirigía al área
correspondiente.4 Aclaró que la determinación final sobre la
recepción del material en el centro de transbordo correspondía a EC
Waste.5
Indicó que, cuando no se aceptaba un cargamento, los
empleados lo notificaban a su supervisor y procedía la segregación
del material para su disposición. Expresó que no tenía conocimiento
personal de los hechos del 4 de febrero de 2017. Explicó que se enteró
días después y que el empleado Cristóbal Rosado le informó que un
chofer solicitó asistencia con una máquina, a lo cual no accedió.
Declaró que, al acudir al lugar, observó un ataúd, material vegetativo
3 TPO vista de 17 de julio de 2019, p. 23. 4 Íd., p. 28. 5 TA2025RA00407 4
y otros desperdicios. Manifestó que en el centro de transbordo le
confirmaron que durante el fin de semana un camión intentó
descargar dicho contenido. Expresó que comunicó lo ocurrido a su
supervisora, la ingeniera María Burgos, sin rendir informe escrito.6
Añadió que, con posterioridad, el señor Marín Soto le solicitó
apoyo con una grúa para remover el material, petición que denegó
por no ser prioritaria o urgente frente al plan de trabajo de instalar
vallas.7 Precisó que la remoción del material depositado en el área
correspondía a su unidad de trabajo y que se realizó ese día.
Alexander Ávila Sánchez
El testigo indicó que laboró en el Municipio desde el año 2012
como oficial de cumplimiento ambiental, con la responsabilidad de
asegurar que los procesos municipales observaran las regulaciones
ambientales federales.8 Manifestó que carecía de conocimiento
directo sobre los hechos en controversia, pero sí los poseía respecto
a los procedimientos aplicables a la disposición de ataúdes.9
Expuso que dicho proceso se encontraba regulado por la Ley
de Servicios Fúnebres y el Reglamento de Salud Pública. Precisó que
cada ataúd debía contar con un número de serie del manufacturero,
el cual debía constar en los registros del cementerio, junto con el
historial completo de su manejo hasta su disposición final. Indicó que
la normativa exigía que los ataúdes usados se dispusieran de forma
sanitaria, específicamente mediante su entierro. Añadió que el
traslado al centro de transbordo formaba parte de ese proceso y que
era dicha planta la encargada de realizar el entierro.10
Testificó que existía una práctica interna entre la Oficina de
Monitoría y Desperdicios Sólidos y EC Waste, en la que se notificaba
previamente la disposición de ataúdes y se confirmaba su limpieza.
6 Íd. p. 65. 7 Íd. p. 66. 8 Íd. p. 90. 9 Íd. p. 91. 10 Íd. págs. 91-101. TA2025RA00407 5
Indicó que dicha práctica no constituía una exigencia reglamentaria
ni la realizaban de parte del cementerio, sino la Oficina de Monitoría.
Julio Cruz Ramos
El testigo declaró que laboró en el Municipio como operador de
equipo pesado por veinticinco (25) años hasta su despido en el
2018.11 Atestó que, para febrero de 2017, desempeñaba funciones en
el cementerio, donde usualmente manejaba la excavadora, aunque
en ocasiones trasladaba camiones con desperdicios a EC Waste.
Reconoció que conocía que el material vegetativo debía disponerse en
Eco Park y no en la pesa del centro de transbordo.
Relató que el sábado, 4 de febrero de 2017, el señor Marín Soto
le solicitó transportar unos ganchos al centro de transbordo, tarea
que había realizado previamente. Testificó que, al llegar a dicho
centro, el operador de EC Waste le negó el acceso y le instruyó que
depositara los desperdicios en un solar contiguo destinado a
escombros y gomas, pese a haber informado que parte eran cajas
porque venía del cementerio. Expresó que acató dicha instrucción del
personal de EC Waste por entender que la empresa controlaba las
operaciones en el lugar.12
Mencionó que, posteriormente, regresó al cementerio e informó
al señor Marín Soto que en el centro de transbordo no le permitieron
depositar y que lo “mandaron a tirarlo allá a un lado”, donde “sacan
todo aparte”. Indicó que el lunes siguiente, el señor Marín Soto le
informó que tenían que acudir al vertedero ante un problema con los
desperdicios depositados el sábado y que, con ayuda de un empleado,
lograron remover el material. Desconocía el destino final de estos.13
Declaró que había visto ganchos (refiriéndose a material
vegetativo) y que vio los ataúdes al tirarlos, aunque suponía que
11 Íd. págs. 114-115. 12 Íd. págs. 117-118. 13 Íd. págs. 120-124. TA2025RA00407 6
habría ataúdes porque el vehículo que conducía se utilizaba para
botar cajas.14 Declaró que le indicó al encargado que ese no era el
lugar pero “Como ellos son los que mandan ahí, pues, me envió y
ya.”15
Eneida Rodríguez Luna
La testigo expuso que llevaba quince (15) años en EC Waste y
que ocupaba el cargo de directora de operaciones, a cargo del centro
de transbordo de San Juan. Señaló que en dichas facilidades se
recibían desperdicios domésticos y escombros provenientes del
Municipio, la Autoridad de Desperdicios Sólidos y entidades privadas,
pero no material vegetativo, conforme al Reglamento Núm. 9 de la
Autoridad de Desperdicios Sólidos que requería su segregación y
disposición por separado.
Describió que, al arribar un camión, el personal evaluaba e
inspeccionaba su contenido mediante cámaras, el cual se recibía si
cumplía con los criterios o se rechazaba si era material vegetativo y
se orientaba al chofer sobre la necesidad de segregarlo. Aclaró que la
empresa no realizaba esa segregación ni su personal tenía la facultad
para indicar dónde disponer material no aceptado.
Manifestó que el Municipio solía notificar previamente la
disposición de ataúdes mediante correo electrónico o mensajes por la
aplicación WhatsApp a través de la Oficina de Monitoría o, en
ocasiones, de los supervisores, indicando que estos se encontraban
limpios. Precisó que no se aceptaban ataúdes con restos o telas y que
ello respondía a una práctica, no a una instrucción o exigencia
reglamentaria. Puntualizó que, posteriormente, los ataúdes se
trasladaban a otras instalaciones para su entierro.
14 Íd. págs. 132-134. 15 Íd. págs. 135-136. TA2025RA00407 7
Yaritza Rosa Pérez
La testigo declaró que, entre febrero y marzo de 2017, tuvo a
su cargo la supervisión de los cementerios, incluyendo al señor Marín
Soto.16 Expresó que el administrador del cementerio debía dominar
las leyes sobre los procesos de inhumación y exhumación, salud y
disposición de materiales, conocimiento que afirmó haber adquirido
del señor Marín Soto.17 Añadió que en el cementerio se realizaban
exhumaciones con frecuencia, con un promedio de tres (3) a siete (7)
entierros diarios y que la presencia de tantos árboles generaba
material vegetativo por las labores frecuentes de corte.
Relató que la ingeniera Noelia Rosa, subadministradora del
Municipio y directora interina del Departamento de Desarrollo
Económico, la llamó y le informó que se habían depositado materiales
del cementerio, incluidas dos cajas, en predios de Obras Públicas y
que la ingeniera María Burgos solicitó su remoción inmediata. Indicó
que se le requirió notificar al administrador.18
Señaló que el señor Marín Soto le expresó que había gestionado
el recogido del material y que la disposición se realizó en el lugar
habitual, sin comprender por qué no la aceptaron.19
En cuanto a las medidas disciplinarias, sostuvo que advino en
conocimiento una vez se destituyó al señor Marín Soto.20 Asimismo,
indicó que no se le solicitó inspeccionar el área donde se depositaron
los ataúdes ni tenía información sobre el cambio administrativo de
los cementerios a Obras Públicas.
Luis Marín Soto
El recurrido testificó que se encontraba desempleado y que,
previo a ello, ocupaba el puesto de administrador del cementerio
16 TPO, vista de 18 de julio de 2019, p. 34. 17 Íd. págs. 35-36. 18 Íd. p. 37. 19 Íd. p. 40. 20 Íd. págs. 57-58. TA2025RA00407 8
desde el año 2010 hasta su destitución en el 2017.21 Detalló que,
entre sus funciones, se encontraba coordinar sepelios y atender a las
personas que solicitaban servicios funerarios. Aclaró que el
mantenimiento de áreas verdes correspondía a otra división, aunque
realizaban podas, dado que la acumulación de hojas en los nichos
obstruía los desagües y causaban filtraciones. En cuanto a los
ataúdes, indicó que su gestión culminaba al entregarlos en las
facilidades de EC Waste, lo que consideraba un procedimiento
sanitario, pasando luego la responsabilidad a dicha entidad.
Relató que el sábado, 4 de febrero de 2017, había cuatro (4)
sepelios programados. Señaló que, como parte de la preparación
habitual, ordenó el corte de un gancho que afectaba el área de nichos.
Expuso que, ante la carga del camión, el operador Cruz Ramos le
consultó si podía vaciarlo ese día, a lo que accedió, instruyéndole
llevarlo al centro de transbordo y continuó con los sepelios. Atestó
que cuando el operador regresó, le informó que le instruyeron
depositar el material en otro lugar, sin preguntarle la parte exacta, ya
que fueron instrucciones provistas por el encargado.22
Indicó que el lunes siguiente advirtió la situación al recibir una
llamada de su supervisora, quien le comunicó una queja sobre
desperdicios en predios de Obras Públicas. Sostuvo que explicó haber
dispuesto el material conforme las instrucciones del centro de
transbordo.23 Añadió que le mencionó que se iba a encargar del
asunto para resolverlo. Declaró que, acto seguido, acudió al lugar
junto al operador Cruz Ramos, donde observó escombros y un ataúd,
así como equipos de Obras Públicas. Manifestó que intentó gestionar
la remoción del material con un operador, quien inicialmente accedió,
21 Íd. págs. 73-74. 22 Íd. págs. 75-77. 23 Íd. págs. 79-80. TA2025RA00407 9
pero luego desistió, dado que el señor Héctor Rodríguez Santana y la
ingeniera María Burgos no lo autorizaron.
Relató que, tras ello, regresaron al cementerio y el operador
volvió al centro de transbordo para recoger los desperdicios,
informándole luego que estos habían sido removidos.24 Indicó que no
tuvo conocimiento adicional hasta que fue notificado de una
amonestación. Finalmente, sostuvo que confió en la versión del
operador Cruz Ramos, quien le aseguró haber seguido instrucciones
del personal de EC Waste, por lo que entendió que la disposición del
material había sido autorizada por las personas con autoridad.
Concluida la vista y presentados los memorandos de derecho,
el caso quedó sometido el 19 de septiembre de 2019 ante la CASP.25
Eventualmente, los días 21 de mayo de 2021, 20 de abril de
2023 y 25 de agosto de 2025, el señor Marín Soto presentó mociones
informativas y sobre estatus del caso.26 En estas, señaló que el
término dispuesto en el Artículo 8.17 del Reglamento Procesal de la
Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos
Humanos, Reglamento Núm. 7313, 6 de marzo de 2007,
Departamento de Estado, había vencido sin que la CASP emitiera
resolución alguna.
Tiempo después, el 26 de septiembre de 2025, la oficial
examinadora Maranyelí Medina Durán rindió su informe, en el que
formuló las siguientes determinaciones de hechos, basadas en el
expediente y en los testimonios:
1. El PROMOVENTE comenzó a trabajar en el Municipio de San Juan el 21 de marzo de 1991. 2. El 16 de junio de 1991 el PROMOVENTE comenzó a ocupar un puesto de carrera en el MSJ. 3. El 16 de febrero de 2001 el PROMOVENTE fue clasificado de Supervisor de Sección a Gerente de División 4. El MSJ deposita los escombros y la basura doméstica que recoge en el centro de transbordo ubicado en la Ave. Kenne[d]y en San Juan.
24 Íd. p. 90. 25 Apéndices 15 y 16 en SUMAC TA. 26 Apéndice 17 en SUMAC TA. TA2025RA00407 10
5. El centro de transbordo es administrado por la compañía privada EC Waste. 6. El MSJ deposita el material vegetativo que recoge en las instalaciones de Eco Park ubicadas en la Ave. Kenne[d]y en San Juan. 7. El centro de transbordo no acepta material vegetativo. 8. El proceso para depositar escombros y basura doméstica es el siguiente: a. El camión llega a las instalaciones de EC Waste. b. El camión [s]e coloca en la pesa. c. En el área de la pesa se inspecciona el contenido del camión desde un sistema de cámaras que está instalado. d. Si en el camión no hay algún material prohibido (material vegetativo) se autoriza que el camión deposite la carga. 9. El proceso para disponer ataúdes es el siguiente: a. Se exhuma el cadáver. b. Se retiran las telas y los cojines del interior del ataúd. c. El ataúd sin el cadáver ni los revestimientos del ataúd se transporta al centro de transbordo. d. Del centro de transbordo se trasladan al vertedero donde son enterrados. 10. El 4 de febrero de 2017 el PROMOVENTE ejercía funciones de administrador del Cementerio Municipal. 11. La supervisora inmediata del PROMOVENTE a la fecha del 4 de febrero de 2017 era Yaritza Rosa Pérez. 12. En el Cementerio Municipal en el área de los nichos había un árbol cuyas ramas crecen sobre el techo del edificio de los nichos y al caer las hojas tapan los desagües provocando filtración. 13. En algún momento previo al 4 de febrero de 2017 se cortó la rama de árbol que provocaba la filtración en el edificio de los nichos y se colocó en el camión para su disposición. 14. El 4 de febrero de 2017 en la agenda del cementerio había cuatro (4) sepelios. 15. El 4 de febrero de 2017, fue sábado. 16. El 4 de febrero de 2017 el PROMOVENTE estaba trabajando en el cementerio y le solicitó a Julio Cruz, operador, que llevara el camión que contenía la rama del árbol junto a otros escombros al centro de transbordo administrado por EC Waste. 17. El 4 de febrero de 2017 Julio Cruz condujo el camión con los escombros y las ramas al centro de transbordo de EC Waste. 18. El 4 de febrero de 2017 el operador de EC Waste no le permitió depositar el contenido del camión, sino que lo instruyó a depositarlo en un terreno aledaño. 19. El 4 de febrero de 2017 Julio Cruz depositó el contenido del camión del cementerio en el terreno aledaño a EC Waste donde había otros escombros depositados. 20. El terreno donde se depositó el contenido del camión pertenece al Departamento de Obras Públicas y Ornato que al 4 de febrero de 2017 era dirigido por la ingeniera María Burgos. 21. En el camión proveniente del Cementerio Municipal había un ataúd. 22. El lunes 6 de febrero de 2017 Cristóbal Rosado operador, adscrito al Departamento de Obras Públicas y Ornato se encontraba ubicando unas vallas de cemento en el terreno donde el sábado 4 de febrero de 2017 Julio Cruz había depositado el camión con material del Cementerio Municipal. TA2025RA00407 11
23. Las vallas se estaban ubicando para evitar que personas depositaran escombros en el terreno [del] Departamento de Obras Públicas y Ornato. 24. El 6 de febrero de 2017 la señora Noelia Rosado subdirectora de administración se comunicó con Yaritza Pérez para notificarle que, según notificado por la ingeniera María Burgos, en los terrenos del Departamento de Obras Públicas y Ornato había un material, incluido un ataúd, que requerían ser removidos de allí por estar incorrectamente depositado en dicho lugar. 25. El 6 de febrero de 2017, Yaritza Rosa, luego de recibir la información de la ingeniera Noelia Rosa sobre el material en el terreno del Departamento de Obras Públicas y Ornato llamó al PROMOVENTE [y] le requirió que atendiera la situación. 26. El 6 de febrero de 2017 e inmediatamente luego de recibir la llamada de Yaritza Rosado, el PROMOVENTE se dirigió junto a Julio Cruz al área donde se había depositado el material proveniente del Cementerio Municipal. 27. El PROMOVENTE, al llegar al terreno del Departamento de Obras Públicas y Ornato solicitó a Cristóbal que le asistiera con el “loader” para recoger el material del Cementerio Municipal para poder llevarlo al centro de transbordo. 28. Cristóbal Rosado solicitó autorización a su supervisor Héctor Rafael Rodríguez Santana para ejecutar la solicitud del PROMOVENTE. Esta autorización le fue denegada y se le instruyó a proseguir con la instalación de las vallas. 29. El PROMOVENTE se comunicó con Héctor Rafael Rodríguez Santana para conocer porque no podían asistirle con la remoción del material del terreno del Departamento de Obras Públicas y Ornato y este le informó que se debía a que la ingeniera María Burgos no se sentía cómoda con ello. 30. El PROMOVENTE regresó al cementerio y le instruyó a Julio Cruz que regresara a encargarse de recoger el material del Cementerio Municipal para llevarlo al centro de transbordo. 31. Julio Cruz le notificó al PROMOVENTE que el material depositado en el terreno del Departamento de Obras Públicas Municipal había sido recogido. 32. El 3 de mayo de 2017 el PROMOVENTE fue destituido de su puesto de Gerente de División.
Conforme a lo anterior, concluyó que el recurrido no instruyó
al operador Cruz Ramos a depositar escombros en terrenos del
Departamento de Obras Públicas y Ornato, sino que le indicó
trasladarlos al centro de transbordo, lugar donde efectivamente se
disponían. Añadió que el recurrente no demostró que el señor Marín
Soto ordenó descargar el contenido del camión en un lugar no apto.
De igual manera, señaló que de la prueba desfilada se
desprendió que en el centro de transbordo, el personal de EC Waste
instruyó al operador Cruz Ramos a depositar el contenido del camión
en un terreno aledaño. Consignó que este así lo hizo y vació el camión, TA2025RA00407 12
tras lo cual informó al recurrido, quien no se enteró que existía un
problema con el lugar de descarga hasta el lunes siguiente.
El 20 de octubre de 2025, la CASP emitió la Resolución
recurrida, en la que acogió las recomendaciones de la oficial
examinadora.27 En esta, declaró Ha Lugar la apelación del señor
Marín Soto y ordenó al Municipio dejar sin efecto su destitución,
removerla de su expediente y sustituirla por una suspensión de
empleo y sueldo de diez (10) días. Además, ordenó la reinstalación del
puesto y el pago de los salarios y beneficios marginales dejados de
percibir durante la destitución, con la deducción correspondiente a
la suspensión.
Inconforme, el 10 de noviembre de 2025, el recurrente solicitó
la reconsideración y sostuvo que el proceso disciplinario cumplió con
las garantías mínimas del debido proceso de ley. Arguyó, además, que
la destitución estuvo sustentada en prueba sustancial presentada en
la vista y contenida en el expediente. Reiteró que la permanencia del
recurrido en su puesto habría expuesto al público, al Municipio y a
sus empleados a un riesgo indebido. Añadió que el señor Marín Soto
había sido previamente disciplinado con una suspensión de treinta
(30) días y que la reiteración de conducta justificó la imposición de la
destitución, la cual, adujo, quedó acreditada mediante la prueba
documental. Sostuvo que la prueba testifical presentada por el
Municipio merecía plena credibilidad y que parte de la evidencia
presentada por el señor Marín Soto la corroboraba.
No obstante, el 17 de noviembre de 2025, la CASP emitió una
Resolución en la que denegó la reconsideración.28
Insatisfecho, el 17 de diciembre de 2025, el Municipio acudió
ante este foro y planteó que la CASP incurrió en los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ LA CASP EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA AL CONCLUIR QUE LA [DESTITUCIÓN] DEL
27 Íd. 28 Apéndice 20 en SUMAC TA. TA2025RA00407 13
RECURRIDO NO ESTUVO JUSTIFICADA A PESAR DE QUE EL RECURRIDO [HABÍA] SIDO DISCIPLINADO PREVIAMENTE POR EL MSJ Y EL MSJ HABER DEMOSTRADO LOS HECHOS DEL PRESENTE CASO CON PRUEBA ROBUSTA Y CONVINCENTE.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ LA CASP, EN DETRIMENTO DEL MSJ Y EN [VIOLACIÓN] DEL DEBIDO PROCESO DE LEY, AL EXCEDERSE Y TARDARSE MÁS DE NOVENTA (90) DÍAS EN EMITIR SU [RESOLUCIÓN] DE 20 DE OCTUBRE DE 2025, LUEGO DE HABERSE CELEBRADO LA VISTA EN SU FONDO ANTE CASP LOS DÍAS 17 Y 18 [DE JULIO] DE 2019, EN [VIOLACIÓN] DE LA ANTERIOR SECCIÓN 3.14 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS UNIFORME DE PR Y LA SECCIÓN 8.17 DEL ANTERIOR REGLAMENTO PROCESAL NÚM. 7313 DE LA CASP, LOS CUALES ESTABAN VIGENTES AL MOMENTO DE CELEBRARSE LA VISTA EN SU FONDO.
TERCER ERROR: ERRÓ LA CASP AL SER EMITIDO EL INFORME DEL OFICIAL EXAMINADOR DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025 POR UN OFICIAL EXAMINADOR QUE NO TUVO LA OPORTUNIDAD DE VER, [OÍR] Y APRECIAR EL COMPORTAMIENTO DE LOS TESTIGOS DURANTE LA VISTA EN SU FONDO ANTE CASP.
En su escrito principal y en su alegato suplementario del 30 de
enero de 2026, el recurrente planteó que la CASP erró en la
apreciación de la prueba y que la destitución estuvo sustentada en
prueba. Añadió que actuó justificadamente al imponer la medida
disciplinaria, conforme al expediente del señor Marín Soto y a la
prueba documental y testifical desfilada en la vista.
Asimismo, alegó que la Resolución de la CASP debía revisarse,
toda vez que se emitió más de seis (6) años desde que se celebró la
vista, en contravención al término legal de noventa (90) días para
adjudicar el asunto tras la presentación de los memorandos de
derecho. Sostuvo que tal dilación resultó injustificada y le ocasionó
un perjuicio económico indebido. A su vez, cuestionó la validez del
informe de la oficial examinadora y del dictamen de la CASP, al
establecer que la funcionaria que suscribió el informe no presidió la
vista ni evaluó la credibilidad de los testigos. Ante ello, solicitó que se
dejaran sin efectos las determinaciones de hecho y de derecho.
Por su parte, el 30 de enero de 2026 el recurrido presentó su
alegato en oposición al recurso, en el que, en esencia, planteó que el
recurrente incumplió con su carga probatoria respecto a las TA2025RA00407 14
imputaciones en su contra. En particular, señaló que el Municipio no
demostró que este ordenó al operador Cruz Ramos disponer del
contenido del camión en los predios de Obras Públicas. Además,
indicó que tampoco quedó acreditado un incumplimiento con el deber
de informar la disposición del material en terrenos adscritos al
Departamento de Operaciones y Ornato para alegar que puso en
riesgo la salud y seguridad de los empleados y ciudadanos. A su
juicio, tales extremos requerían prueba robusta, clara y convincente.
Añadió que el Municipio no planteó que la determinación
recurrida era ultra vires, arbitraria, caprichosa o irrazonable, ni
cuestionó que las determinaciones de hecho descansaron en la
prueba documental y testifical. Al respecto, esgrimió que el
recurrente no adujo que la oficial examinadora obvió parte de los
testimonios.
El recurrido puntualizó que el señalamiento de error
relacionado con la demora de la CASP en emitir su determinación
carecía de mérito, ya que el Municipio no procuró la resolución del
caso ni presentó un recurso de mandamus. Señaló que fue él quien,
en varias ocasiones, solicitó la adjudicación del asunto, por lo que
cualquier perjuicio alegado resultó autoinfligido por el recurrente.
El 9 de abril de 2026, este Tribunal emitió una Resolución en
la que concedió un término al señor Marín Soto para expresarse sobre
el alegato suplementario del Municipio. Transcurrido dicho término
sin su comparecencia, el asunto quedó listo para su adjudicación.
II.
A. Revisión judicial
La revisión judicial faculta a este Tribunal a examinar las
decisiones finales de un foro administrativo con el propósito de
asegurar que actuó dentro del marco del poder delegado y conforme
a la política legislativa. Art. 4.006(c) de la Ley de la Judicatura, Ley
Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24y; Sec. 4.2 de la TA2025RA00407 15
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9672
(LPAUG); OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); D.
Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, 3ra ed., Bogotá, Forum, 2013, pág. 669.
Las determinaciones de hechos de la agencia se sostienen si
están apoyadas por la evidencia sustancial en el expediente
administrativo. Sec. 4.5 de la LPAUG, supra, sec. 9675. En cambio,
las conclusiones de derecho y las cuestiones mixtas son revisables en
toda su extensión. Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803 (2021);
Rivera v. A&C Development Corp., 144 DPR 450 (1997).
Los tribunales concedían tradicionalmente deferencia a las
interpretaciones jurídicas de los organismos administrativos por
razón de su pericia. Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 216 DPR
___ (2025). No obstante, el Tribunal Supremo de Puerto Rico acogió
el criterio de Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US 369 (2024)
y dispuso que corresponde a los foros judiciales ejercer un juicio
independiente al revisar la actuación administrativa. Íd. Ello, debido
a su rol en resguardar la robustez en el sistema jurídico y la confianza
pública en los procesos administrativos y judiciales.
B. CASP29
El Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa del Servicio
Público, Plan de Reorganización Núm. 2-2010, 3 LPRA Ap. XIII, Art.
1, creó la CASP mediante la fusión de la Comisión Apelativa del
Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio
Público y la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público.
En su virtud, se estableció un foro administrativo con facultades
cuasi judiciales especializado en controversias obrero-patronales y de
recursos humanos en el servicio público. Íd., Art. 2. Asimismo, se
29 El Reglamento Núm. 9697 de la CASP no es aplicable al caso al entrar en vigor el
19 de octubre de 2025. TA2025RA00407 16
dispuso que los reglamentos y documentos administrativos de las
agencias fusionadas permanecerían vigentes hasta su modificación o
derogación. Íd., Art. 20; Memorando Especial CASP ME-2010-1.
A tales efectos, la Sección 8.17 del Reglamento Núm. 7313,
supra, dispone lo siguiente en torno al término para emitir resolución:
Salvo en circunstancias excepcionales, todo caso sometido a un procedimiento adjudicativo ante una agencia deberá ser resuelto dentro de un término de seis (6) meses, desde su radicación. Como norma general una resolución debe ser emitida por escrito dentro de noventa (90) días después de concluida la vista o después de la radicación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de las partes o por causa justificada.
Solicitudes de prórroga por justa causa o incumplimientos con las disposiciones de este reglamento o las órdenes dictadas, la complejidad de los asuntos traídos ante el foro, expedientes incompletos, consentimiento de las partes, consolidaciones, causas justificadas, el número de apelantes, atendiendo las circunstancias particulares de cada apelación, escasez de recursos humanos y económicos de la Comisión, serán consideraciones que podrán constituir circunstancias excepcionales o causa justificada para no resolver el procedimiento adjudicativo en los términos directivos de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme dispuestos previamente.30
Por otra parte, la Sección 4.6 del Reglamento Núm. 7313,
supra, establecía que, en casos de suspensión de empleo y sueldo, el
peso de la prueba recaía sobre la parte apelada. De otra parte, la
Sección 504 del Reglamento Núm. 7766, 29 de octubre de 2009,
Departamento de Estado, permitía la designación de un nuevo oficial
examinador cuando quien presidió la vista no podía continuar
atendiendo el caso antes de rendir su informe, facultándolo a emitirlo
a base del expediente y de la grabación o transcripción de la vista. De
ello resultar imposible, la Comisión podía adoptar otras medidas. Íd.
30 Como norma general, los términos para resolver son directivos, no jurisdiccionales. Rodríguez v. Alcover, 78 DPR 822 (1955); Cf. Bages & Cía., Inc. v. Corte, 65 DPR 218 (1945); Tardi v. Tardi, 30 DPR 225 (1922). Por ello, su incumplimiento no priva de jurisdicción al foro adjudicativo ni acarrea la nulidad del dictamen, aunque las agencias deben observarlos estrictamente. Íd., Lab Inst. Med. Ava v. Lab. C. Borinquen, 149 DPR 121 (1999). Su extensión solo procede en circunstancias excepcionales, por consentimiento de las partes o causa justificada. J. Exam. Tec. Méd. v. Elías et al., 144 DPR 483 (1997). Ante su incumplimiento, la parte afectada puede recurrir mediante mandamus ante el foro judicial o solicitar la desestimación en la agencia. Íd., Lab Inst. Med. Ava v. Lab. C. Borinquen, supra. TA2025RA00407 17
De forma análoga, la Regla 64 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 64, reconoce la sustitución de un juez cuando no puede
continuar interviniendo por muerte, enfermedad u otra razón. La
regla no obliga a celebrar automáticamente un nuevo juicio, ya que
el juez sustituto está facultado para continuar el procedimiento y
adjudicar la controversia, siempre que sea de forma justa y adecuada.
Meléndez v. El Vocero, 189 DPR 123 (2013). El juez sustituto tiene
discreción para determinar si continúa con el caso o recibe la prueba
testifical, total o parcialmente. La disposición procura evitar demoras
y costos innecesarios por la repetición de juicios, sin afectar el
derecho a una adjudicación justa e imparcial. Íd.
III.
En este recurso, el Municipio planteó que la CASP erró al
concluir que la destitución del señor Marín Soto no estuvo justificada;
emitir su dictamen fuera del término de noventa (90) días, y adoptar
un informe rendido por una oficial examinadora distinta al que
presidió la vista. Tras examinar sosegadamente el expediente del caso
en su totalidad, concluimos que no le asiste la razón al recurrente.
En cuanto al primer señalamiento de error, el Municipio alegó
que fundamentó la destitución del recurrido mediante prueba
robusta y convincente. Al señor Marín Soto se le imputó instruir a un
empleado a depositar desperdicios y un ataúd en predios del
Departamento de Obras Públicas y Ornato, omitir informar tal acción
e incurrir en desempeño negligente, incumplir las normas de
seguridad, manejar indebidamente bienes municipales y actuar
contrario a los mejores intereses del Municipio. Sin embargo, la
prueba desfilada no sostuvo tales infracciones administrativas.
De la TPO surgió que el recurrido, como administrador del
cementerio, instruyó al operador Cruz Ramos a llevar el material al
centro de transbordo, conforme al curso ordinario de disposición. No
obstante, al llegar a dichas facilidades, el personal de EC Waste le TA2025RA00407 18
negó el acceso y le indicó que depositara el material en un solar
contiguo, instrucción que el operador acató al entender que provenía
de la entidad que controlaba las operaciones en el lugar. Al regresar,
el operador informó al recurrido que en el centro de transbordo no le
permitieron descargar el material y que lo enviaron a depositarlo “a
un lado”, donde “sacan todo aparte”. Por consiguiente, el acto que el
Municipio atribuyó al señor Marín Soto —la disposición del material
en predios de Obras Públicas y Ornato— no fue consecuencia de una
orden suya, sino de una instrucción posterior del personal de la
empresa privada que operaba el centro de transbordo.
Además, tampoco se demostró que el recurrido conocía desde
el 4 de febrero de 2017 que el material se descargó en un lugar no
autorizado ni que deliberadamente omitió notificarlo. Por el contrario,
la prueba reflejó que, al enterarse el próximo lunes de la existencia
de una situación con la ubicación del material, acudió al lugar con el
operador, intentó gestionar la remoción del mismo e instruyó que se
recogiera para llevarlo al centro de transbordo. Esa conducta es
incompatible con una imputación de negligencia crasa, abandono de
deberes o actuación deliberada en perjuicio de la salud y seguridad
pública. Por el contrario, evidencia que, al advenir en conocimiento
del problema, procuró corregirlo.
Asimismo, no se acreditó apropiación, uso o manejo indebido
de fondos, bienes o servicios municipales. La prueba apuntó a una
gestión operacional ordinaria relacionada con la disposición de
material del cementerio, no a un beneficio personal, desvío de
recursos o apropiación de una propiedad municipal. Además, de la
prueba desfilada surgió que la disposición de ataúdes en el centro de
transbordo formaba parte del procedimiento sanitario
correspondiente y que la notificación previa a EC Waste constituía
una práctica interna realizada por la Oficina de Monitoría, no una
exigencia reglamentaria atribuible al administrador del cementerio. TA2025RA00407 19
En consecuencia, el Municipio no probó que el recurrido incumplió
una obligación específica de notificación.
Por tanto, coincidimos con la CASP en que la prueba sustancial
contenida en el expediente no demostró que el recurrido incurrió en
las infracciones disciplinarias imputadas. A lo sumo, reveló una
situación operacional provocada por instrucciones impartidas al
operador por personal de EC Waste y atendida posteriormente por el
señor Marín Soto al advenir en conocimiento de la situación. Lo
anterior no sostiene las imputaciones disciplinarias formuladas por
el Municipio ni justifica la sanción de destitución. El primer
señalamiento de error no se cometió.
Respecto al segundo señalamiento de error, el Municipio
sostuvo que la CASP violentó su debido proceso de ley al emitir el
dictamen años después de celebrada la vista y sometido el caso.
Empero, la demora del foro recurrido no privó de validez su
Resolución. Si bien la CASP disponía de un término para adjudicar la
controversia desde que se radicó el recurso, el mismo era directivo.
Ante ello, la parte afectada por la dilación del organismo adjudicativo
disponía de mecanismos procesales para compeler la acción
administrativa, entre ellos el recurso extraordinario de mandamus.
Del expediente surgió que el señor Marín Soto compareció en
varias ocasiones para solicitar a la CASP la adjudicación del caso. En
contraste, el Municipio no demostró que realizó alguna gestión para
que el foro resolviera la controversia. Ante tal omisión, es menester
subrayar que una parte que permaneció inactiva durante el trámite
administrativo y omitió utilizar los remedios para procurar una
adjudicación diligente no puede, posteriormente, invocar la tardanza
como fundamento para dejar sin efecto el dictamen.
Asimismo, el Municipio no acreditó un perjuicio concreto, real
y sustancial atribuible a la demora administrativa, más allá del
impacto económico inherente a la reinstalación. En consecuencia, TA2025RA00407 20
aunque este Tribunal reconoce la dilación de la CASP en emitir su
Resolución, ello no constituye fundamento suficiente para invalidarla.
Por tanto, el segundo señalamiento de error tampoco se cometió.
En torno al tercer señalamiento de error, el Municipio planteó
que la CASP erró al adoptar un informe suscrito por una oficial
examinadora distinta a la que presidió la vista. En específico, sostuvo
que la funcionaria que rindió el informe no tuvo la oportunidad de
apreciar el comportamiento de los testigos. No obstante, dicho
planteamiento tampoco justifica la revocación de la Resolución
recurrida.
La normativa jurídica aplicable contempla la posibilidad de
sustitución de un oficial examinador cuando quien presidió la vista
no podía continuar atendiendo el caso antes de rendir su informe. El
funcionario sustituto estaba facultado para evaluar el expediente, así
como las grabaciones o transcripciones de la vista, y determinar si
podía emitir el informe o si resultaba necesario celebrar una nueva
vista. Por consiguiente, el mero hecho de que el informe hubiese sido
emitido por un oficial examinador distinto no invalidó
automáticamente el procedimiento ni requirió, de forma mecánica, la
celebración de una nueva vista evidenciaria.
El recurrente no demostró que la oficial examinadora sustituta
ignoró parte de la prueba, evaluó incorrectamente la transcripción de
la prueba oral o formuló determinaciones carentes de apoyo en el
expediente administrativo. Además, este Tribunal examinó
cuidadosamente la TPO y concluye que las determinaciones de hecho
acogidas por la CASP estaban apoyadas en el expediente. Resolver lo
contrario implicaría obligar automáticamente a repetir una vista en
su fondo, aun cuando la transcripción de la prueba y el expediente
permitían resolver adecuadamente la controversia. Al no demostrarse
arbitrariedad, perjuicio, error manifiesto en la apreciación de la
prueba o violación al debido proceso de ley, la CASP no incidió al TA2025RA00407 21
adoptar el informe rendido por la oficial examinadora sustituta. Por
cuanto, el tercer señalamiento de error no se cometió.
En virtud de lo anterior, la determinación recurrida estuvo
sustentada en la prueba sustancial que obró en el expediente, por lo
que procede su confirmación.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Resolución
emitida por la CASP.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones