Lugo Falcón v. E. M. Amy & Sons, Inc.

87 P.R. Dec. 556, 1963 PR Sup. LEXIS 191
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 1, 1963·No. Número: 420·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opi-nión del Tribunal.

En 26 de agosto de 1960 el demandante interpuso de-manda contra la demandada E. M. Amy & Sons., Inc., en la que alegó que el 16 de agosto de 1955 había comprado a la demandada herrajes para particiones, comprometiéndose ésta a hacer entrega de los mismos en el término de 90 días; que en violación del contrato la demandada entregó dichos herra-jes en marzo de 1956; que los herrajes se compraron para ser usados en el Centro Comunal del Caserío San José, un proyecto de la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico que construía el demandante; que debido a la tardanza en la entrega del material por parte de la demandada el deman-dante no pudo hacer entrega de dicho Centro Comunal en el término estipulado para su construcción en el contrato con la Autoridad sobre Hogares y por tal motivo sufrió daños de la siguiente manera: (1) Por la tardanza en la entrega de la obra le fue impuesta una multa de $3,650; (2) Gastos de celador por dicha tardanza, $1,600; (3) Por dicha tar-danza en la entrega la Autoridad retuvo la liquidación del proyecto, viéndose el demandante imposibilitado de pagar a sus. acreedores de acuerdo con sus obligaciones, lo que motivó [558] que le embargaran causándole daños por razón de incomodi-dades, angustias mentales y pérdida de crédito en el monto de $100,000.

Contra la referida demanda la demandada interpuso una moción para desestimar alegando que aquélla no exponía he-chos suficientes para justificar la concesión de un remedio y que la causa de acción ejercitada estaba prescrita de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 1868, inciso 2do. del Código Civil de Puerto Rico, ed. 1930.

En 27 de octubre de 1960 la Sala sentenciadora dictó sen-tencia declarando sin lugar la demanda basada en la siguiente Resolución sobre la moción para desestimar:

“A la vista de la moción para desestimar solamente compa-reció la parte demandada. La acción que intenta ejercitar el demandante está prescrita, bien a la luz del Artículo 948 del Código de Comercio (10 L.P.R.A. 1910), o bajo el Artículo 1868 del Código Civil (31 L.P.R.A. 5298)

Acordamos revisar el fallo. El único problema a considerar es si esta acción estaba prescrita a tenor de algún término legal de prescripción extintiva de la misma, ya que al pleito no han venido otros ingredientes de hecho.

Asumimos y aceptamos, sin que la disposición de este caso demande que lo resolvamos ahora categóricamente, que ésta podía ser una compraventa mercantil. No siendo ello imprescindible para resolver este caso, no entraremos en el debatido y complejo problema, más difícil de lo que aparenta ser, según la doctrina, de determinar cuándo una compra-venta es mercantil y cuándo es civil, particularmente, cuando pudiere ser el caso de una transacción “unilateralmente mer-cantil”, así reconocida, mercantil para uno de los contra-tantes y civil para el otro. Véanse Arts. 243 y 244 del Có-digo de Comercio, ed. 1932 (1)

[559] Partiendo del supuesto de una compraventa mercan-til, veamos el problema. El Art. 92 del Código no reconoce término de gracia alguno para el cumplimiento de una obli-gación mercantil que el pactado o el dispuesto por ley; y el Art. 94 estatuye que la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comienza en los contratos que tienen día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes, o por ley, al día siguiente de su vencimiento. Acorde con los anteriores preceptos, dispone el 247 que si el vendedor no entregare en el plazo estipulado los efectos vendidos, podrá el comprador pedir el cumplimiento o la res-cisión del contrato, con indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza.(2) Si se entendiera que este artículo no le da una acción, el de-mandante la tendría bajo las disposiciones del Código Civil, en virtud de lo dispuesto en el Art. 2 del Código de Comercio —“Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; y en su de-fecto, por los usos del comercio .... y a falta de ambas re-glas, por las del derecho común”; y por lo estatuido en el Art. 12 del propio Código Civil — “En las materias que se rijan por leyes especiales, la deficiencia de éstas se suplirá por las disposiciones de este Código.”

El Art. 1350 del Código Civil obliga al vendedor a la entrega de la cosa objeto de la venta, y el 1054 dispone que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de [560] cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas. Véase: R. R. Pesquera y Co. v. Mari Hermanos, 23 D.P.R. 637, en donde sostuvimos que este artículo se aplica lo mismo a una negociación civil como a una mercantil. Cfr: Miranda v. Fiol, 18 D.P.R. 65; Hoffman v. Cuadrado, 14 D.P.R. 590. Es igualmente aplicable el Art. 1053(2).

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Lugo Falcón v. E. M. Amy & Sons, Inc., 87 P.R. Dec. 556, 1963 PR Sup. LEXIS 191 (prsupreme 1963).

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