Miranda v. Fiol

18 P.R. Dec. 65, 1912 PR Sup. LEXIS 19
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 16, 1912·No. No. 736·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Se. del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

El presente es nn caso sobre indemnización de daños y per-juicios por defectos en la construcción de una obra. En la demanda se alega:

■“Tercero. Que allá por el mes de marzo del corriente año, la de-mandante y el demandado, concertaron y suscribieron un contrato para la construcción de una casa en terrenos propiedad de la primera, en el barrio de Santurce de esta ciudad; copia de cuyo contrato se acompaña con esta demanda para que forme parte de ella.
“Cuarto. Que la demandante ha cumplido el dicho contrato en todas sus partes, satisfaciendo al demandado todas las cantidades a que venía obligada por razón del mismo.
“Quinto. Que en la construcción de la casa de referencia el de-mandado no dió a la misma la cimentación necesaria, y por razón de ello se han originado grietas que permiten la filtración del agua a través de las paredes exteriores.
“Sexto. Que en la fabricación de los bloques con que se forman dichas paredes, el dicho demandado no ha empleado los materiales requeridos en las proporciones exigidas por la técnica; y tal circuns-tancia hace que dichos bloques, lejos de ser de condición impermeables, permiten el paso de las aguas de lluvia y se mantienen en constante estado de filtración y humedad.
“Séptimo. Que de igual modo en los techos de dicha casa el de-mandado ha empleado un ladrillo de solar de tan mala calidad, que las aguas de lluvia se filtran a través de dichos techos.
[67] “Octavo. Que los defectos de construcción apuntados, son de tal índole que hacen la casa en cuestión de todo punto inservible e inhabitable.

Noveno. Que con dicha viciosa e impropia construcción, la deman-dante ha sufrido perjuicios que estima en la cantidad de cuatro mil quinientos dollars. ’ ’

El demandado contestó en la siguiente forma:

“1. Que niega los hechos expuestos bajo los números quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la demanda.
‘ ‘ Como materia nueva alega asimismo:
1 £ 2. Que la demandante tiene aprobada parte por parte, así que se fué realizando, la obra a que la demanda se refiere.
“3. Que al término de la obra la demandante la recibió a su entera satisfacción.
“4. Que después, el tiempo ha denunciado en la obra realizada por el demandado, por virtud del contrato a que la demanda se refiere, pequeños defectos previstos e inevitables.
“5. Que el demandado ha estado siempre dispuesto, desde que la demandante le comunicó la existencia de esos defectos, a corregirlos por su cuenta a lo que se ha opuesto la demandante.”

Celebrado el juicio, la corte dictó sentencia declarando que los lieclios y la ley estaban a favor de la demandante y en contra del demandado, y ordenando que la primera recobrara del segundo la suma de 876 dollars “así'como los alquileres de la casa de que se trata, a razón de treinta y cinco dollars por el mes de julio de mil novecientos diez y por los sucesivos o fracción de ellos, basta que los pagos sean hechos, mas otros treinta y cinco dollars por otro mes que se empleará en las obras de reparación y las costas.”

Para basar su sentencia, el juez de distrito, estableció las siguientes conclusiones de hecho.

“Ia. Que el techo que el demandado puso en la casa objeto de este pleito, que construyó para la señora demandante, no lo fué de acuerdo con el contrato de construcción, que preveía que fuera techo de azotea, por cuanto el techo que puso no puede estimarse como azotea, ni puede conceptuarse sólido ni apropiado para cubrir la casa. La mala con-[68] dición del techo no era aparente sino oculta, y sólo se conoció cuando-durante el juicio y pocos días antes de él, fue roto para conocer su naturaleza.
“2a. Que la mala calidad del techo puesto por el demandado, es la causa de que la casa se moje, que el piso se haya ondulado parcial-mente y también de que las paredes o muros presenten señales de-humedad.
“3a. Que las filtraciones de agua producidas por tal clase de techo-han impedido desde el mes de julio del 1910 hasta el presente, que la casa pudiera ser habitada y alquilada a razón -de treinta y cinco dollars mensuales.
“4a. Que la causa principal y necesaria de las grietas del techo y filtraciones de agua llovediza por ellas, ha sido la mala calidad del mismo y sólo ha sido coadyuvante el peso -de regular número de per-sonas sobre ese techo en los días de fiestas en el- hipódromo.
“5a. Que los bloques empleados en los muros de la casa son de los corrientes y usualmente empleados en esta ciudad y sus barrios para esa clase de construcciones.
“6a. Que las grietas de los muros no son producidas por mala calidad de los bloques de que se hallan formados, sino en parte por asientos naturales de la edificación, pudiendo ser fácilmente corregidas, y en otra parte por alguna deficiencia de los cimientos.
“7a Que los cimientos de la casa tienen profundidad necesaria y aun cuando en algunos sitios, por el lado este, tienen algún defecto de construcción, no es de tal importancia que afecte a la solidez del edi-ficio, y puede ser corregido.
“8a. Que todos los defectos apuntados pueden corregirse por un mes de trabajo y por la cantidad de ochocientos setenta y seis dollars que se estiman bastantes para poner la casa en las condiciones que debió entregarla el demandado y de ser habitable.
“9a. La demandante Doña Belén Miranda Vda. de Orbeta no es persona experta en construcciones y cuando recibió la casa y mostró su conformidad con la obra, no la había hecho reconocer por personas peritas.”

Y las siguientes de derecho:

‘ ‘ Que siendo el -defecto principal de la obra del demandante haber puesto a la casa un techo aparentemente de azotea, pero que en reali-dad no lo es, y siendo tal defecto de condición oculta, no puede per-judicar a la demandante la aceptación de la obra por su parte.
[69] ‘ ‘ Que los perjuicios origina-dos a la demandante por vicios de cons-trucción oculta en parte de los cimientos, y en la viciosa construcción del tedio, hecho además en desacuerdo con el contrato, dan acción a .aquélla por daños y. perjuiciosy ■
‘ ‘ Que la casa en inhabitable mientras no sea reparada y puesta en condiciones de habitabilidad.”

En su alegato, el apelante señala como cometidos por la corte inferior los siguientes errores:

1. Concede indemnización de daños y perjuicios no causa-dos con infracción del artículo 1068 del Código Civil.
2. Admite que existen defectos indemnizadles en la cons-trucción de la casa, contra lo consignado en contrario en un documento escrito por la parte demandante y contra actos en ese mismo sentido de la misma parte. (Art. 101, Nos. 2 y 3 de la Ley de Evidencia.)

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Miranda v. Fiol, 18 P.R. Dec. 65, 1912 PR Sup. LEXIS 19 (prsupreme 1912).

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