R. R. Pesquera & Co. v. Mari Hermanos

23 P.R. Dec. 637, 1916 PR Sup. LEXIS 451
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 28, 1916
DocketNo. 1420
StatusPublished
Cited by2 cases

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R. R. Pesquera & Co. v. Mari Hermanos, 23 P.R. Dec. 637, 1916 PR Sup. LEXIS 451 (prsupreme 1916).

Opinion

El Juez Presidente Sr. Hernández,

emitió la opinión del tribunal.

El presente es un recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia que en 22 de septiem-bre de 1915 dictó la Corte de Distrito de Mayagüez decla-rando sin lugar la demanda por falta de bechos que deter-minen una cansa de acción, y ordenando en su consecuencia el sobreseimiento y archivo del caso con las costas, gastos, desembolsos y honorarios de abogado a cargo del deman-dante.

La demanda, presentada ante la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a., la que-ordenó el traslado del caso a la Corte de Distrito de Mayagüez, dice así:

“Comparecen ante esta Hon. Corte, R. R. Pesquera & Co., repre-sentados por José L. Pesquera Dávila, su abogado, y deducen ésta su demanda contra Mari Hermanos, estableciendo, como causa de acción, los hechos siguientes:
“1°. Los demandantes son una sociedad colectiva, dedicada al ne-. gocio de comisiones en general y a la compraventa de artículos manu-facturados y provisiones, debidamente inscrita en el registro mer-cantil, siendo su oficina principal en la ciudad de San Juan, P. R.; los demandados son una sociedad agrícola e industrial que explota una finca rústica en San Germán, P. R., en la cual se dedican, entre otras cosas, a la extracción de miel de abejas para la venta y expor-tación; y ambas partes tienen la capacidad legal necesaria para demandar y ser demandadas.
“2°. En el mes de julio del corriente año, y con anterioridad al día 28 del propio mes, los demandantes compraron a los deman-dados veinte y cinco (25) cuarterolas o barriles de miel de abejas, conteniendo mil trescientos veinte y un (1321) galones, al precio de cuarenta y seis (46 ctvs.) centavos por cada galón, habiendo ser-vido de base para esta operación una muestra de dicho producto, en perfecto estado de pureza, que había sido suministrada por los demandados a los demandantes, y aceptada por éstos, el día 9 del expresado mes de julio.
“3°. Fué condición expresa de dicho contrato que los demandados embarcarían en Mayagüez, P. R., durante la segunda quincena del [639]*639repetido mes, miel de abejas en la cantidad y calidad convenidas, a la consignación de los Señores Lispenard, Ewing & Co., 135 Broadway, New York City, en envases o barriles nuevos, debiendo devol-ver los demandantes dichos envases o barriles, o, en su defecto, la suma de dos ($2.25) dollars veinte y cinco centavos por cada barril •que no pudieran devolver.
“4o. Faltando al cumplimiento de la condición a que nos aca-bamos de referir, los demandados embarcaron, en el puerto y a la •consignación expresados, y por vapor ‘Bayamón’ de la ‘A. H. Bull Steamship Co.,’ mil trescientos veinte y un (1,321) galones de miel •de abejas fermentada y en barriles viejos, el día 28 de julio expresado.
“5o. El mismo día 28 de julio los demandados giraron contra los demandantes, y a la orden del Banco Comercial de Puerto Eico, su letra Nro. 2240, por la suma de seiscientos diez ($610.76) dollars setenta y seis centavos; y esta suma fué satisfecha oportunamente, a saber, el día 6 de agosto siguiente, bajo la fe de que los demandados habían cumplido su obligación haciendo el embarque como se había •convenido.
“6o. Los demandantes, por conducto de sus corresponsales en New York, Sres. Lispenard, Ewing & Co., tenían vendida la expresada cantidad de miel y esta venta reportaba a dichos demandantes un beneficio de dos (2 ctvs.) centavos por cada galón; mas, debido a la falta de cumplimiento del contrato con los demandados, por parte de éstos, no solamente no pudieron conseguir los demandantes que los compradores aceptaran dicho artículo, sino que, después de mu-chos esfuerzos y diligencias, sólo pudieron colocarlo al precio de veinte y cinco (25 ctvs.) centavos galón, sufriendo, además, las pér-didas consiguientes de flete, acarretos, comunicaciones eablegráficas, etc., ascendiendo dichas pérdidas materiales a la suma de quinientos ($500) dollars por lo menos.
“7o. Alegan, además, los demandantes que ellos son una firma social que está realizando ahora sus primeros negocios y no tienen todavía bien cimentado su crédito, necesitando más que nunca que sus operaciones resulten completamente limpias y honradas; y, de-bido a la sustitución hecha por los demandados de miel pura por miel fermentada, dichos demandantes han sido mal calificados por algunos comerciantes de New York y se encuentran hoy desacredi-tados en aquel mercado.
“8o. El total de perjuicios ocasionados por los demandados a los demandantes no puede estimarse en una suma menos de dos mil qui-nientos ($2,500) dollars.
[640]*640“.Por tanto, suplican dichos demandantes a la corte que, en su día, previos los trámites legales, dicte una sentencia a su favor y contra los demandados, condenando a éstos a pagar a aquéllos la suma de dos mil quinientos ($2,500) dollars, por los perjuicios en que les han hecho incurrir, así como también les condene a pagar las costas que este pleito origine y los honorarios de abogado.
~ “Bayamón para San Juan, 3, octubre, 1914. José L. Pesquera, abogado de los demandantes.”

La corte inferior en su opinión establece la siguiente con-clusión como base de la sentencia apelada:

“La venta de miel de que se trata es un contrato mercantil y, por lo tanto, debe regirse por lo preceptuado en el Código de Comercio vigente en Puerto Rico, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 327 de dicho código, la parte demandante, antes de recibir la cosa vendida ha debido comprobar si la misma era de igual calidad a lá muestra presentada por el vendedor, y si no era de la misma cali-dad han debido rehusarla, puesto que después de recibida y vendida a terceras personas no podía comprobarse si era o nó igual a la mues-tra presentada por el vendedor, y el hecho de disponer de la cosa vendida implica aceptación y consumación del contrato, por lo que estima la corte que los demandantes no tienen derecho a los daños y perjuicios que reclaman en su demanda.”

Alega la parte apelante que el artículo 327 del Código de Comercio no es de aplicación al presente caso en que se reclaman daños y perjuicios que los demandados causaron a los demandantes por haber embarcado, a espaldas de éstos y tomando ventaja de la confianza y buena fe de los mismos, miel fermentada en vez de miel pura.

El artículo 327 del Código de Comercio, sobre cuyo sen-tido y alcance es que únicamente gira el presente recurso, dice así:

“Art. 327. — Si la venta se hiciere sobre muestras ó determinando calidad conocida en el comercio, el comprador no podrá rehusar el recibo de los géneros contratados, si fueren conformes a las mues-tras o a la calidad prefijada en el contrato.
“En el caso de que el comprador se negare a recibirlos, se nom-brarán peritos por ambas partes, que decidirán si los géneros son o nó de recibo.
[641]*641“Si los peritos declarasen ser de recibo, se estimará consumada la venta, y en el caso contrario, se rescindirá el contrato, sin per-juicio de la indemnización a que tenga derecho el comprador.

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