Lucas J. Latimer Rivera v. Negociado De Seguridad De Empleo (Nse)

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 6, 2025
DocketTA2025RA00289
StatusPublished

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Lucas J. Latimer Rivera v. Negociado De Seguridad De Empleo (Nse), (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

LUCAS J. LATIMER Revisión RIVERA procedente del Departamento del Recurrido Trabajo y Recursos Humanos (DTRH) v.

NEGOCIADO DE Caso Núm.: SEGURIDAD DE SJ-002201-24 EMPLEO (NSE) TA2025RA00289 Sobre: Recurrido Inegibilidad a los Beneficios de HI-TECH Compensación por MANUFACTURING CO., Desempleo INC. Sección de Empleo de Puerto Rico, según Recurrente enmendada

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2025.

Comparece HI-TECH MANUFACTURING CO., INC. (HI-TECH

o parte recurrente) mediante un recurso de revisión especial, para

solicitarnos la revisión de la Decisión, emitida el 15 de septiembre

de 2025 y notificada al día siguiente, por el Secretario del Trabajo y

Recursos Humanos (Secretario).1 Mediante la Decisión recurrida, se

revocó la resolución de la árbitro, notificada el 20 de febrero de 2025,

y se determinó el señor Lucas J. Latimer Rivera (señor Latimer

Rivera o recurrido) como elegible a los beneficios de seguro por

desempleo, a tenor con la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto

Rico (Ley de Seguridad de Empleo).2

Por los fundamentos que expondremos, se desestima el

recurso instado.

1 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 5, Anejo 1-C, págs. 50-59. 2 Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, 24 LPRA sec. 701 et seq. TA2025RA00289 2

I

El caso del título inició cuando, el 24 de abril de 2024, el señor

Latimer Rivera presentó una solicitud de beneficios de desempleo

ante el Negociado de Seguridad de Empleo (Negociado) del

Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Gobierno de

Puerto Rico (DTRH), en la cual informó que su último patrono fue el

aquí recurrente.3 De ahí, el 30 de mayo de 2024, el Negociado le

solicitó a HI-TECH que le proveyera cierta información relacionada

a la razón de separación del empleado e incluyó un formulario para

ser cumplimentado.4

Evaluado lo anterior, el 4 de junio de 2024, el Negociado le

remitió al señor Latimer Rivera una Determinación en la cual lo

declaró inelegible para recibir beneficios.5

Inconforme con el curso decisorio, el 18 de junio de 2024, el

recurrido presentó una apelación ante la División de Apelaciones del

Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.6 A tenor, se citó a

las partes del título para una audiencia telefónica ante un Árbitro.

Luego de varios incidentes procesales innecesarios pormenorizar, la

División de Apelaciones emitió una Resolución, la cual fue notificada

el 20 de febrero de 2025, mediante la cual confirmó la determinación

emitida previamente por el Negociado.7 Dicha determinación incluyó

determinaciones de hecho y conclusiones de derecho.

Aun en desacuerdo, el 6 de marzo de 2025, el recurrido

presentó una apelación ante el Secretario.8 Luego de celebrada una

audiencia, el 15 de septiembre de 2025, se emitió la Decisión que

nos ocupa, la cual fue notificada al día siguiente.9 A través de esta

3 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 5, Anejo 1-A, pág. 2. 4 Íd. págs. 1-3. 5 Íd., Anejo 1-B, pág. 25. 6 Íd., Anejo 1-B, págs. 26-29. Véase, además, SUMAC TA, a la Entrada Núm. 5,

Anejo 1-C, Pág. 32. 7 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 5, Anejo 1-C págs. 42-44. 8 Íd., pág. 45. 9 Íd., Anejo 1-C, págs. 50-59. TA2025RA00289 3

Decisión, el Secretario revocó la resolución de la Árbitro, notificada

el 20 de febrero de 2025, y determinó que el recurrido era elegible a

los beneficios de seguro por desempleo, a tenor con la Ley de

Seguridad de Empleo, antes citada. La Decisión emitida incluyó

determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. Pese a lo

expuesto en la Decisión, el Secretario dejó claro que no estaba

pasando juicio en cuando a la legalidad del despido del recurrido,

dado a que esa determinación se debía atender bajo otros estatutos

y correspondía a otros foros evaluar una controversia de esa

naturaleza.

En desacuerdo, el 15 de octubre de 2025, compareció la parte

recurrente mediante un recurso de revisión especial en el cual

esbozó su inconformidad con la determinación emitida por la DTRH.

El 24 de octubre de 2025, compareció el Negociado por

conducto de la Oficina del Procurador General para presentar copia

certificada del expediente administrativo del caso del título.

El 3 de noviembre de 2025, compareció la parte recurrida

mediante Escrito en cumplimiento de resolución y solicitud de

desestimación. Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procederemos a disponer del recurso instado.

II

A. Falta de jurisdicción

La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un

tribunal para resolver las controversias presentadas ante su

consideración.10 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de

ley, por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden

otorgársela.11 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los

tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no

10 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); AAA v.

UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). 11 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). TA2025RA00289 4

tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.12

Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en

expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen

materia privilegiada.13 De manera que, deben ser resueltas con

preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un

tribunal para adjudicar las controversias.14 Por tal motivo, cuando

un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la

reclamación sin entrar en sus méritos.15 De lo contrario, cualquier

dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.16 Es decir,

una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una

sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente.17

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones,18 confiere facultad a este Tribunal para a

iniciativa propia, o a petición de parte, desestimar un recurso o

denegar un auto discrecional cuando este foro carece de

jurisdicción.

B. El Principio de Justiciabilidad y la Legitimación Activa

El principio de la justiciabilidad persigue evitar emitir

decisiones en casos que realmente no existen o dictar una sentencia

que no tendrá efectos prácticos sobre una controversia.19 En ese

contexto, un asunto no es justiciable cuando (i) se trata de resolver

una cuestión política; (ii) una de las partes carece de legitimación

activa para promover un pleito; (iii) después de comenzado el litigio

hechos posteriores lo tornan en académico; (iv) las partes pretenden

12 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 13 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. 14 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.

ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 15R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, a la pág. 698. 16 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta

Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 17 Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000). 18 In re Aprob. Enmdas.

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