Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
LUCAS J. LATIMER Revisión RIVERA procedente del Departamento del Recurrido Trabajo y Recursos Humanos (DTRH) v.
NEGOCIADO DE Caso Núm.: SEGURIDAD DE SJ-002201-24 EMPLEO (NSE) TA2025RA00289 Sobre: Recurrido Inegibilidad a los Beneficios de HI-TECH Compensación por MANUFACTURING CO., Desempleo INC. Sección de Empleo de Puerto Rico, según Recurrente enmendada
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2025.
Comparece HI-TECH MANUFACTURING CO., INC. (HI-TECH
o parte recurrente) mediante un recurso de revisión especial, para
solicitarnos la revisión de la Decisión, emitida el 15 de septiembre
de 2025 y notificada al día siguiente, por el Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos (Secretario).1 Mediante la Decisión recurrida, se
revocó la resolución de la árbitro, notificada el 20 de febrero de 2025,
y se determinó el señor Lucas J. Latimer Rivera (señor Latimer
Rivera o recurrido) como elegible a los beneficios de seguro por
desempleo, a tenor con la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto
Rico (Ley de Seguridad de Empleo).2
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el
recurso instado.
1 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 5, Anejo 1-C, págs. 50-59. 2 Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, 24 LPRA sec. 701 et seq. TA2025RA00289 2
I
El caso del título inició cuando, el 24 de abril de 2024, el señor
Latimer Rivera presentó una solicitud de beneficios de desempleo
ante el Negociado de Seguridad de Empleo (Negociado) del
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Gobierno de
Puerto Rico (DTRH), en la cual informó que su último patrono fue el
aquí recurrente.3 De ahí, el 30 de mayo de 2024, el Negociado le
solicitó a HI-TECH que le proveyera cierta información relacionada
a la razón de separación del empleado e incluyó un formulario para
ser cumplimentado.4
Evaluado lo anterior, el 4 de junio de 2024, el Negociado le
remitió al señor Latimer Rivera una Determinación en la cual lo
declaró inelegible para recibir beneficios.5
Inconforme con el curso decisorio, el 18 de junio de 2024, el
recurrido presentó una apelación ante la División de Apelaciones del
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.6 A tenor, se citó a
las partes del título para una audiencia telefónica ante un Árbitro.
Luego de varios incidentes procesales innecesarios pormenorizar, la
División de Apelaciones emitió una Resolución, la cual fue notificada
el 20 de febrero de 2025, mediante la cual confirmó la determinación
emitida previamente por el Negociado.7 Dicha determinación incluyó
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho.
Aun en desacuerdo, el 6 de marzo de 2025, el recurrido
presentó una apelación ante el Secretario.8 Luego de celebrada una
audiencia, el 15 de septiembre de 2025, se emitió la Decisión que
nos ocupa, la cual fue notificada al día siguiente.9 A través de esta
3 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 5, Anejo 1-A, pág. 2. 4 Íd. págs. 1-3. 5 Íd., Anejo 1-B, pág. 25. 6 Íd., Anejo 1-B, págs. 26-29. Véase, además, SUMAC TA, a la Entrada Núm. 5,
Anejo 1-C, Pág. 32. 7 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 5, Anejo 1-C págs. 42-44. 8 Íd., pág. 45. 9 Íd., Anejo 1-C, págs. 50-59. TA2025RA00289 3
Decisión, el Secretario revocó la resolución de la Árbitro, notificada
el 20 de febrero de 2025, y determinó que el recurrido era elegible a
los beneficios de seguro por desempleo, a tenor con la Ley de
Seguridad de Empleo, antes citada. La Decisión emitida incluyó
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. Pese a lo
expuesto en la Decisión, el Secretario dejó claro que no estaba
pasando juicio en cuando a la legalidad del despido del recurrido,
dado a que esa determinación se debía atender bajo otros estatutos
y correspondía a otros foros evaluar una controversia de esa
naturaleza.
En desacuerdo, el 15 de octubre de 2025, compareció la parte
recurrente mediante un recurso de revisión especial en el cual
esbozó su inconformidad con la determinación emitida por la DTRH.
El 24 de octubre de 2025, compareció el Negociado por
conducto de la Oficina del Procurador General para presentar copia
certificada del expediente administrativo del caso del título.
El 3 de noviembre de 2025, compareció la parte recurrida
mediante Escrito en cumplimiento de resolución y solicitud de
desestimación. Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a disponer del recurso instado.
II
A. Falta de jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.10 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden
otorgársela.11 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no
10 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); AAA v.
UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). 11 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). TA2025RA00289 4
tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.12
Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en
expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen
materia privilegiada.13 De manera que, deben ser resueltas con
preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un
tribunal para adjudicar las controversias.14 Por tal motivo, cuando
un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos.15 De lo contrario, cualquier
dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.16 Es decir,
una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una
sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente.17
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones,18 confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia, o a petición de parte, desestimar un recurso o
denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
B. El Principio de Justiciabilidad y la Legitimación Activa
El principio de la justiciabilidad persigue evitar emitir
decisiones en casos que realmente no existen o dictar una sentencia
que no tendrá efectos prácticos sobre una controversia.19 En ese
contexto, un asunto no es justiciable cuando (i) se trata de resolver
una cuestión política; (ii) una de las partes carece de legitimación
activa para promover un pleito; (iii) después de comenzado el litigio
hechos posteriores lo tornan en académico; (iv) las partes pretenden
12 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 13 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. 14 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 15R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, a la pág. 698. 16 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 17 Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000). 18 In re Aprob. Enmdas.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
LUCAS J. LATIMER Revisión RIVERA procedente del Departamento del Recurrido Trabajo y Recursos Humanos (DTRH) v.
NEGOCIADO DE Caso Núm.: SEGURIDAD DE SJ-002201-24 EMPLEO (NSE) TA2025RA00289 Sobre: Recurrido Inegibilidad a los Beneficios de HI-TECH Compensación por MANUFACTURING CO., Desempleo INC. Sección de Empleo de Puerto Rico, según Recurrente enmendada
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2025.
Comparece HI-TECH MANUFACTURING CO., INC. (HI-TECH
o parte recurrente) mediante un recurso de revisión especial, para
solicitarnos la revisión de la Decisión, emitida el 15 de septiembre
de 2025 y notificada al día siguiente, por el Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos (Secretario).1 Mediante la Decisión recurrida, se
revocó la resolución de la árbitro, notificada el 20 de febrero de 2025,
y se determinó el señor Lucas J. Latimer Rivera (señor Latimer
Rivera o recurrido) como elegible a los beneficios de seguro por
desempleo, a tenor con la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto
Rico (Ley de Seguridad de Empleo).2
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el
recurso instado.
1 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 5, Anejo 1-C, págs. 50-59. 2 Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, 24 LPRA sec. 701 et seq. TA2025RA00289 2
I
El caso del título inició cuando, el 24 de abril de 2024, el señor
Latimer Rivera presentó una solicitud de beneficios de desempleo
ante el Negociado de Seguridad de Empleo (Negociado) del
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Gobierno de
Puerto Rico (DTRH), en la cual informó que su último patrono fue el
aquí recurrente.3 De ahí, el 30 de mayo de 2024, el Negociado le
solicitó a HI-TECH que le proveyera cierta información relacionada
a la razón de separación del empleado e incluyó un formulario para
ser cumplimentado.4
Evaluado lo anterior, el 4 de junio de 2024, el Negociado le
remitió al señor Latimer Rivera una Determinación en la cual lo
declaró inelegible para recibir beneficios.5
Inconforme con el curso decisorio, el 18 de junio de 2024, el
recurrido presentó una apelación ante la División de Apelaciones del
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.6 A tenor, se citó a
las partes del título para una audiencia telefónica ante un Árbitro.
Luego de varios incidentes procesales innecesarios pormenorizar, la
División de Apelaciones emitió una Resolución, la cual fue notificada
el 20 de febrero de 2025, mediante la cual confirmó la determinación
emitida previamente por el Negociado.7 Dicha determinación incluyó
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho.
Aun en desacuerdo, el 6 de marzo de 2025, el recurrido
presentó una apelación ante el Secretario.8 Luego de celebrada una
audiencia, el 15 de septiembre de 2025, se emitió la Decisión que
nos ocupa, la cual fue notificada al día siguiente.9 A través de esta
3 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 5, Anejo 1-A, pág. 2. 4 Íd. págs. 1-3. 5 Íd., Anejo 1-B, pág. 25. 6 Íd., Anejo 1-B, págs. 26-29. Véase, además, SUMAC TA, a la Entrada Núm. 5,
Anejo 1-C, Pág. 32. 7 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 5, Anejo 1-C págs. 42-44. 8 Íd., pág. 45. 9 Íd., Anejo 1-C, págs. 50-59. TA2025RA00289 3
Decisión, el Secretario revocó la resolución de la Árbitro, notificada
el 20 de febrero de 2025, y determinó que el recurrido era elegible a
los beneficios de seguro por desempleo, a tenor con la Ley de
Seguridad de Empleo, antes citada. La Decisión emitida incluyó
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. Pese a lo
expuesto en la Decisión, el Secretario dejó claro que no estaba
pasando juicio en cuando a la legalidad del despido del recurrido,
dado a que esa determinación se debía atender bajo otros estatutos
y correspondía a otros foros evaluar una controversia de esa
naturaleza.
En desacuerdo, el 15 de octubre de 2025, compareció la parte
recurrente mediante un recurso de revisión especial en el cual
esbozó su inconformidad con la determinación emitida por la DTRH.
El 24 de octubre de 2025, compareció el Negociado por
conducto de la Oficina del Procurador General para presentar copia
certificada del expediente administrativo del caso del título.
El 3 de noviembre de 2025, compareció la parte recurrida
mediante Escrito en cumplimiento de resolución y solicitud de
desestimación. Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a disponer del recurso instado.
II
A. Falta de jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.10 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden
otorgársela.11 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no
10 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); AAA v.
UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). 11 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). TA2025RA00289 4
tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.12
Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en
expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen
materia privilegiada.13 De manera que, deben ser resueltas con
preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un
tribunal para adjudicar las controversias.14 Por tal motivo, cuando
un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos.15 De lo contrario, cualquier
dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.16 Es decir,
una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una
sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente.17
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones,18 confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia, o a petición de parte, desestimar un recurso o
denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
B. El Principio de Justiciabilidad y la Legitimación Activa
El principio de la justiciabilidad persigue evitar emitir
decisiones en casos que realmente no existen o dictar una sentencia
que no tendrá efectos prácticos sobre una controversia.19 En ese
contexto, un asunto no es justiciable cuando (i) se trata de resolver
una cuestión política; (ii) una de las partes carece de legitimación
activa para promover un pleito; (iii) después de comenzado el litigio
hechos posteriores lo tornan en académico; (iv) las partes pretenden
12 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 13 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. 14 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 15R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, a la pág. 698. 16 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 17 Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000). 18 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 109-110, 215 DPR
__ (2025). 19 Moreno Orama v. UPR, 178 DPR 969, 973 (2010). TA2025RA00289 5
obtener una opinión consultiva o, (v) cuando se pretende promover
un pleito que no está maduro.20
En cuanto, al concepto de legitimación activa, esta ha sido
definida por nuestra más Alta Curia como “la capacidad que se le
requiere a la parte promovente de una acción para comparecer como
litigante ante el tribunal, realizar con eficiencia actos procesales y,
de esta forma, obtener una sentencia vinculante”.21 En ese sentido,
“el examen de la legitimación activa es un mecanismo usado por los
tribunales para delimitar su propia jurisdicción y no adentrarse en
los dominios de otras ramas de gobierno, y no lanzarse a resolver
cuestiones hipotéticas o planteadas dentro de un contexto
inadecuado”.22
Por ello, esta doctrina requiere que la parte que solicite un
remedio judicial demuestre que: (i) ha sufrido un daño claro y
palpable; (ii) el daño es real, inmediato y preciso, no abstracto o
hipotético; (iii) existe una conexión entre el daño sufrido y la causa
de acción ejercitada, y (iv) la causa de acción surge al palio de la
Constitución o de una ley.23 De otra parte, el tribunal deberá
evaluar: (i) si la controversia es tan definida y concreta que afecte
las relaciones jurídicas entre las partes que tienen un interés
jurídico antagónico; (ii) que el interés de las partes sea real y
substancial y que permita un remedio específico mediante una
sentencia de carácter concluyente, y (3) si la controversia es propia
para una determinación judicial, ya que se distingue de una disputa
de carácter hipotético o abstracto, y de un caso académico o
ficticio.24 Así, pues, “la intervención del tribunal tendrá lugar
20 Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 932 (2011); Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 421– 22 (1994); ELA v. Aguayo, supra, a la pág. 584. 21 Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379, 394 (2019), citando a Bhatia
Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 69 (2019). 22 Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, 208 DPR 727, 739 (2022). 23 Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 DPR 563, 572 (2010). 24 Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, a la pág. 932. TA2025RA00289 6
únicamente si existe una controversia genuina surgida entre partes
opuestas que tienen un interés real en obtener un remedio que
afecte sus relaciones jurídicas”.25
En lo pertinente al caso de marras, es preciso destacar que
nuestro Alto Foro ha expresado que, para que una persona tenga
legitimación activa para presentar un recurso de revisión judicial
sobre una determinación de una agencia administrativa es
indispensable que: (i) sea parte y (ii) esté adversamente afectado por
la decisión administrativa.26 En otras palabras, que la parte
recurrente “tiene un interés sustancial en la controversia porque
sufre o sufrirá una lesión o daño particular que es causado por la
acción administrativa que se impugna mediante recurso de revisión
judicial”.27 En cuanto al daño que presuntamente sufre la persona
que interesa incoar un recurso de revisión judicial, este debe ser “ser
claro, específico y no puede ser abstracto, hipotético o
especulativo”.28
C. La Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico
La Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico (Ley Núm. 74
o Ley de Seguridad de Empleo) promueve la seguridad de empleos,
facilitando las oportunidades de trabajo por medio del
mantenimiento de un sistema de oficinas públicas de empleo y
provee para el pago de compensación a personas desempleadas por
medio de la acumulación de reservas.29 En la consecución de ese
fin, la Ley de Seguridad de Empleo establece un fondo de desempleo,
distinto y separado de todos los dineros o fondos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, sufragado por las contribuciones pagadas
por los patrones de acuerdo con los parámetros establecidos en la
25 Ramos, Méndez v. García García, supra, a la pág. 394. 26 Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 918 (2012). 27 Íd., a las págs. 918-919, citando a Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 DPR
563, 579. 28 Lozada Sánchez et al., supra, a la pág. 919, citando a Fund. Surfrider y otros v.
A.R.Pe., a la pág. 579. 29 Sección 1 de la Ley Núm. 74, supra, 29 LPRA sec. 701. TA2025RA00289 7
propia ley.30 El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos tiene la
obligación de interpretar y administrar el fondo conforme la ley y su
primordial objetivo de proteger contra la inseguridad económica y el
riesgo del desempleo.31
De otra parte, precisa reseñar que Ley de Seguridad de
Empleo establece en detalle el procedimiento administrativo a
seguirse para que un empleado reclame los beneficios de seguro por
desempleo. Atendido el mismo, el Negociado es quien determina si
este es elegible para recibir los referidos beneficios.32 Los requisitos
de elegibilidad para el programa de beneficios por desempleo se
encuentran establecidos en la Sección 4 de la Ley de Seguridad de
Empleo.33 La referida sección, además, enumera las causas que
descalifican a un reclamante de recibirlos.
Una vez se toma esta determinación, cualquier parte con
derecho a recibir notificación de la misma puede establecer una
apelación ante un árbitro en los términos dispuestos por la Ley
Núm. 74.34 Si alguna de las partes aún está en desacuerdo, puede
presentar una apelación ante el Secretario, en el término dispuesto
por la Ley Núm. 74.35 El Secretario podrá confirmar, modificar o
revocar las determinaciones o conclusiones del árbitro solamente a
base de evidencia previamente sometida o a base de aquella
evidencia que el Secretario ordene tomar.36
Ahora bien, pese a que el patrono disfruta del derecho a ser
notificado sobre los procesos ante el Negociado que impliquen a un
exempleado, esto no lo convierte parte.37 Ello, puesto a que la
comparecencia del patrono en el proceso administrativo ante esta
30 Castillo v. Depto. Del Trabajo, 152 DPR 91, 98 (2000). 31 Íd. 32 Sección 4 de la Ley Núm. 74, supra, 29 LPRA sec. 704. 33 Íd. 34 Íd., Sección 6 (b), 29 LPRA sec. 706. 35 Íd., Sección 6 (F). 36 Íd. 37 Acevedo v. Western Digital Caribe, 140 DPR 452, 467 (1996). TA2025RA00289 8
agencia no es de manera contenciosa o adversativa, si no en calidad
de testigo en cumplimiento con una citación del Negociado.38 Sobre
este particular nuestro Alto Foro puntualizó “si un patrono viniese
obligado por una determinación del Negociado de Seguridad de
Empleo, los procedimientos administrativos sumarios para conceder
beneficios por desempleo se tornarían en una especie de juicios en
su fondo”.39 Lo anterior no puede posibilitarse por el hecho de que
el patrono no está expuesto a pérdida económica alguna ante una
determinación del Negociado.40 Esto, puesto a que los beneficios por
desempleo provienen del fondo de reserva y no de los recursos del
patrono.41
III
Sabido es que la jurisdicción constituye materia
privilegiada.42 Por tanto, las cuestiones relacionadas a la
competencia del tribunal deben ser resueltas con preferencia, dado
a que, si un tribunal carece de jurisdicción, no puede hacer más
que, así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus
méritos.43
La agencia recurrida, en su Escrito en cumplimiento de
resolución y solicitud de desestimación, arguye que esta Curia está
impedida de atender el recurso de revisión judicial presentado por
el aquí recurrente puesto a que este carece de legitimación activa.
Tras un cuidadoso examen de los autos ante nuestra consideración,
así como del derecho aplicable, estamos de acuerdo en que HI-TECH
no tiene legitimación para impugnar ante esta Curia la Decisión
traída ante nuestra consideración. Abundamos.
38 Acevedo v. Western Digital Caribe, supra, a la pág. 467. 39 Íd. 40 Íd., págs. 67-68. 41 Íd. 42 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. 43 Íd. TA2025RA00289 9
Según expusimos en nuestra exposición doctrinal previa, para
que una persona tenga legitimación activa para presentar un
recurso de revisión judicial sobre una decisión emitida por una
agencia administrativa, debe ser parte en los procedimientos
administrativos, así como estar adversamente afectado por la
misma.44 Conforme señalamos, ya hace un tiempo, nuestro Tribunal
Supremo resolvió que el patrono no es parte en los procedimientos
ante el Negociado de Seguridad en el Empleo.45 Esto, dado a que su
comparecencia se limita a prestar su testimonio en cumplimiento
con una citación de la agencia. En otras palabras, no comparece
ante la agencia de manera adversativa o contenciosa.46
Por lo antes expuesto, nos es forzoso declararnos sin
jurisdicción ante la falta de la legitimación activa del aquí
recurrente.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
incoado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
44 Lozada Sánchez et al. v. JCA, supra, a la pág. 918-919. 45 Acevedo v. Western Digital Caribe, supra, a la pág. 467. 46 Íd.