Lopez Vera, Wilberto v. Aguada Emerald Fields Cannabis Wellness

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 7, 2025·No. KLAN202401135·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

WILBERTO LÓPEZ APELACIÓN VERA procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala

KLAN202401135 Superior de V. Aguadilla

Civil. Núm.

AGUADA ESMERALD AU2020CV00130 FIELDS CANNABIS WELLNESS CENTER Y Sobre:

OTROS Daños y Perjuicios Apelante Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez. Hernández Sánchez, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2025.

El 18 de diciembre de 2024, Wilberto López Vera (señor López o apelante) compareció ante nos mediante un recurso de Apelación y solicitó la revisión de una Sentencia Sumaria Parcial que se emitió el 15 de noviembre de 2024 y se notificó el 18 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por el Fideicomiso González Román (Fideicomiso o apelado). En consecuencia, desestimó la Segunda Demanda Enmendada en contra del Fideicomiso.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I.

El 13 de marzo de 2020, el señor López presentó una Demanda sobre daños y perjuicios en contra de Aguada Emerald Fields Cannabis Wellness Center, LLC (Aguada Emerald) y las

Número Identificador SEN2025 _____________________

aseguradoras de esta.1 Alegó que, el 15 de marzo de 2019, sufrió daños a consecuencia de una caída, mientras caminaba por la rampa del negocio de Aguada Emerald. Sostuvo que se resbaló cuando salía de dicho negocio e intentó sujetarse del pasamano, toda vez que la rampa estaba mojada a causa de la lluvia. Además, señaló que la rampa no tenía instaladas las tiras de anti resbaladizas ni ninguna otra medida para evitar que las personas resbalaran, lo cual constituyó una condición peligrosa que era conocida por Agua Emerald. Esbozó que, dicha rampa no cumplía con los reglamentos ni códigos aplicables vigentes en Puerto Rico.2 Por ello, razonó que el accidente fue causado por negligencia de Aguada Emerald, puesto que mantuvo una condición peligrosa en la rampa. De igual forma, señaló que el lugar estaba desprovisto de letreros que advirtieran a los clientes sobre la condición peligrosa. Por todo lo anterior, solicitó una suma no menor de $75,000.00 por daños físicos y angustias mentales y, $500.00 por gastos médicos.

En respuesta, el 3 de septiembre de 2020, el Aguada Emerald presentó su Contestación a Demanda en la cual negó la mayoría de las alegaciones.3 Asimismo, manifestó que la rampa de acceso al local tenía cintas anti resbaladizas y un pasamano, en la fecha en que presuntamente ocurrió el incidente. A su vez, indicó que la losa de la rampa era para exteriores y que el señor López nunca les informó sobre el accidente.

Así las cosas, el 30 de julio de 2021, el apelante presentó una Demanda Enmendada a los fines de incluir como demandados al Fideicomiso y al Sr. Roberto H. González (señor González), su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos.4 Allí,

1 Véase, págs. 1-9 del apéndice del recurso. 2 Aclaramos que, este no hizo alusión a incumplimientos específicos con la American wtih Disabilities Act, 42 USC sec. 12181 et seq. (Ley ADA) y el International Building Code 2000, 36 CFR 1191. 3 Id., págs. 10-14. 4 Id., págs. 15-20.

argumentó que el accidente fue causado por la negligencia de todos los demandados por no mantener de manera segura y en buen estado de reparación la rampa del negocio, y permitir la existencia de una condición peligrosa.

Posteriormente, el 12 de marzo de 2022, Aguada Emerald presentó su Contestación a Demanda Enmendada en la cual reiteró sus argumentos de la Contestación a Demanda.5 Añadió, que el lugar donde presuntamente ocurrió el accidente era un local comercial arrendado que no estaba bajo su control ni mantenimiento y, que dicha rampa era segura. En la misma fecha, Aguada Emerald presentó una Demanda Contra Coparte contra el Fideicomiso y el señor González. En lo pertinente, indicó que estos eran los dueños de la propiedad arrendada y encargados de proveer mantenimiento a la rampa. El 19 de mayo de 2022, el apelante presentó su Segunda Demanda Enmendada con el único fin de incluir a Universal Insurance Company, aseguradora del Fideicimiso como parte codemandada.6 Por su parte, el 20 de mayo de 2022, el Fideicomiso presentó su Contestación a Primera Demanda Enmendada.7 A su vez, el 25 de mayo de 2022, el Fideicomiso presentó su Contestación a Demanda Contra Co-parte y Reconvención Contra Co-Parte.8 Mediante ambos escritos, reafirmó sus defensas afirmativas. Aclaró que, conforme al contrato de arrendamiento que otorgó con Aguada Emerald, este aceptó dicha propiedad como estaba y, se obligó a tomar las medidas necesarias para operar y mantener el negocio. De igual forma, señaló que la rampa cumplía con las especificaciones de la industria. En virtud de lo anterior, razonó que los daños reclamados debían ser resarcidos por Aguada Emerald, pues tenía el local a su cargo.

5 Id., págs. 21-25. 6 Id., págs. 28-33. 7 Id., págs. 34-47. 8 Id., págs. 48-59.

En la misma fecha, el 25 de mayo de 2022, Aguada Emerald presentó su Contestación a Reconvención Contra Co-Parte.9 En esta, reiteró que el Fideicomiso era el responsable del mantenimiento del edificio y sus exteriores. Luego, el 4 de octubre de 2022, el Fideicomiso presentó su Contestación Enmendada a Segunda Demanda Enmendada y Demanda Contra Co-Parte reiterando sus argumentos previos.10 Tras varios trámites procesales, el 12 de octubre de 2023, el Fideicomiso presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria.11 En primer lugar, enumeró siete (7) hechos que, a su juicio, no estaban en controversia. Asimismo, argumentó que Aguada Emerald era responsable del accidente debido a que tenía el control de la propiedad y se había obligado a darle el mantenimiento necesario para operar un negocio. En la alternativa, esgrimió que Aguada Emerald tenía la obligación de notificarle la necesidad de realizar arreglos. Por ello, solicitó se declarase Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria y, en consecuencia, desestimara la Segunda Demanda Enmendada y la Demanda Contra Co-Parte.

En desacuerdo, el 3 de noviembre de 2023, Aguada Emerald presentó su Moción de Oposición a Sentencia Sumaria del Fideicomiso González Román.12 En esencia, señaló los hechos que consideraba que estaban en controversia y los que no. Además, alegó que había realizado unas obras en el interior de la propiedad y no en su exterior. Igualmente, sostuvo que la estructura y la losa no cumplían con los criterios del código de construcción.13 Luego de examinar los escritos presentados por las partes, el 4 de diciembre de 2023, el TPI emitió una Sentencia Parcial que se notificó al día siguiente, mediante la cual declaró Ha Lugar la

9 Id., págs. 58-59. 10 Id., págs. 60-76. 11 Id., págs. 77-112. 12 Id., págs. 113-133. 13 Aguada Emerald no menciona cuál era el código de construcción aplicable.

Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el Fideicomiso.14 Sin embargo, únicamente desestimó la Demanda Contra Co-Parte y no así la Segunda Demanda Enmendada presentada por Aguda Emerald. Particularmente, concluyó lo siguiente:

Desde el momento en que Aguada Emerald arrendó la propiedad para establecer su negocio, quedó obligada por las disposiciones contractuales contenidas en el contrato de arrendamiento. Es decir, esta asumió, en virtud del contrato de arrendamiento, la obligación de llevar a cabo todas las medidas que garantizaran la seguridad de sus clientes. Dicha obligación incluía asegurarse que la rampa de acceso al local cumpliera con todos los requisitos de ley -estatales y federale de manera que dicha rampa fuera segura para el uso de sus clientes, lo que continua en controversia entre demandante y Aguada Emerald.

A la fecha en que ocurrió el alegado accidente, el contrato de arrendamiento estaba vigente y Aguada Emerald tenía el control de la propiedad.

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Lopez Vera, Wilberto v. Aguada Emerald Fields Cannabis Wellness, (prapp 2025).

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