Lopez Torres, Adalberto v. Hogar Sanacion, LLC.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 21, 2024
DocketKLCE202401046
StatusPublished

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Lopez Torres, Adalberto v. Hogar Sanacion, LLC., (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

ADALBERTO LÓPEZ Certiorari TORRES, ADILSA LÓPEZ procedente del TORRES, ADALINE LÓPEZ Tribunal de Primera TORRES Y OTROS Instancia, Sala KLCE202401046 Superior de RECURRIDOS Humacao

Sala: 206 V. Civil Núm.: Hu2024cv00498 HOGAR SANACIÓN, LLC., Sobre: NEW BEGINNING CENTER, Desahucio por Falta DAVID RAMÍREZ RODRÍGUEZ de Pago, Cobro de Y LA SOCIEDAD DE BIENES Dinero-Ordinario GANANCIALES COMPUESTA CON SU ESPOSO ADALBERTO LÓPEZ TORRES

PETICIONARIO

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2024.

Comparece ante nos, New Beginning Center Inc. (en adelante, “la

parte peticionaria”). Su comparecencia es a los fines de solicitar nuestra

intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida y

notificada el 27 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Humacao. Mediante la referida determinación, dicho

tribunal declaró No Ha Lugar la “Solicitud de Anulación del Emplazamiento,”

presentada por la parte peticionaria. Todo, dentro de un pleito sobre

desahucio y cobro de dinero entablado por Adalberto López Torres, por sí

y representación de sus hermanas Adilsa, Adaline y Adamari de apellido

López Torres, (en lo sucesivo, en conjunto, “la parte recurrida”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos

el recurso presentado.

Número Identificador RES2024 ________ KLCE202401046 2

I.

El 17 de abril de 2024, la parte recurrida, presentó la “Demanda” de

epígrafe. En esencia, alegó que el 11 de mayo de 2017 otorgó junto al

Hogar Sanación LLC (en adelante, “Hogar Sanación”) un contrato de

arrendamiento. Mediante el cual, le arrendó al referido Hogar dos (2)

propiedades suyas sitas en Humacao. Alegó, que el Hogar Sanación había

incumplido desde agosto de 2022 con los cánones de arrendamiento

pactados. A la luz de lo anterior, sostuvo que el Hogar Sanación le adeuda

una suma total de $39,000; más intereses; costas; gastos; y honorarios de

abogado. Arguyó, que dicha suma era una líquida, vencida y exigible.

Finalmente, solicitó que se ordenara el desahucio del referido Hogar.

Así las cosas, el 8 de mayo de 2024, la parte recurrida presentó una

“Demanda Enmendada.”1 Esto, a los fines de añadir como codemandada a

la parte peticionaria. Especificó, que advino en conocimiento de que las

propiedades arrendadas estaban siendo ocupadas por la parte peticionaria.

Sobre el particular, arguyó que no había autorizado el subarrendamiento

de dichas propiedades. Ante ello, peticionó el desahucio de la parte

peticionaria. A su vez, requirió que dicha parte satisficiera las cantidades

adeudadas por el Hogar Sanación.

En la misma fecha, la parte recurrida, presentó una “Moción para

que se ordene la expedición del emplazamiento a ser diligenciado a New

Beginning Center Inc.” En síntesis, solicitó que se expidiera el

correspondiente emplazamiento para así poder diligenciarlo. Al día

siguiente, 9 de mayo de 2024, el emplazamiento solicitado fue expedido.

Posteriormente, el 22 de mayo de 2024, la parte recurrida presentó

una “Moción para que se Autorice el Emplazamiento por Edicto.”2 En lo

atinente, sostuvo que habían sido infructuosas las gestiones para

diligenciar el emplazamiento personal de la parte peticionaria. Argumentó,

1 La causa de acción fue incoada bajo el procedimiento sumario de desahucio. Durante el trámite procesal del caso se solicitó la conversión de los procedimientos a unos de naturaleza ordinaria. Sin embargo, el referido asunto no ha tenido una adjudicación final. 2 Acompañó su moción con una “Declaración Jurada” suscrita por la emplazadora Ruth Rivera Archilla en fecha de 21 de mayo de 2024. KLCE202401046 3

que la referida parte estaba evitando ser emplazada. Particularizó, que a

pesar de visitar distintas direcciones no había podido establecer contacto

con las personas a cargo de aceptar los emplazamientos de la parte

peticionaria. Añadió, que tampoco le habían contestado las llamadas; se

estuvieron rehusando a proveer información y le habían tratado de forma

hostil. Ante ello, solicitó al foro recurrido que autorizara el emplazamiento

por edicto de la parte peticionaria.

El mismo día, 22 de mayo de 2024, el foro recurrido emitió una

“Orden.” Mediante la cual declaró Ha Lugar la “Moción para que se Autorice

el Emplazamiento por Edicto.” En consecuencia, autorizó el emplazamiento

por edicto de la parte peticionaria. Acto seguido, el 5 de junio de 2024, la

parte recurrida presentó una “Moción Acreditando Publicación de

Emplazamiento por Edicto.” A través de esta informó que el emplazamiento

por edicto fue publicado en fecha de 28 de mayo de 2024.

Así las cosas, el 30 de julio de 2024, la parte peticionaria presentó

una “Solicitud de Anulación del Emplazamiento.” 3 Arguyó, que la parte

recurrida solo se presenció una sola vez a su oficina para tratar de

emplazarle. Añadió, que el resto de las gestiones aducidas por dicha parte

fueron realizadas a través de su dirección postal. A su vez, argumentó que

la notificación de la “Demanda Enmendada” no fue dirigida a la dirección

correcta ni enviada mediante un servicio que incluyera un acuse de recibo.

Añadió, que las gestiones para emplazarle fueron insuficientes y fueron

fundamentadas en alegaciones estereotipadas. Así pues, peticionó al foro

recurrido la nulidad del emplazamiento.

En respuesta, el 20 de agosto de 2024, la parte recurrida presentó

una “Oposición a Solicitud de Anulación de Emplazamiento.” Alegó, que

mediante la “Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de

Término para Presentar Alegación Responsiva” la parte peticionaria se

3 En una fecha anterior, el 28 de junio de 2024, la parte peticionaria presentó una “Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Término para Presentar Alegación Responsiva.” Mediante esta, peticionó al foro recurrido un término para presentar una alegación responsiva. Especificó, que tenía la intención de presentar por escrito sus defensas y una relación de hechos distinta a la presentada por la parte recurrida. KLCE202401046 4

sometió a la jurisdicción del tribunal. Ello, a raíz de que expresó su intención

de presentar defensas para el caso de epígrafe. De otra parte, sostuvo que

el emplazamiento por edicto en cuestión se realizó conforme a derecho.

Particularizó, que cumplió con los requisitos sobre el contenido de los

edictos conforme a la Regla 4.6 (b) de las Reglas de Procedimiento Civil,

32 LPRA Ap. V, R. 4.6 (b). Agregó, que notificó copia del emplazamiento y

la “Demanda Enmendada” a la última dirección conocida de la parte

peticionaria. En virtud de lo expuesto, solicitó al foro recurrido que declara

No Ha Lugar la “Solicitud de Anulación del Emplazamiento.”

En atención a los escritos presentados, el 27 de agosto de 2024, el

foro recurrido notificó la “Resolución” que nos ocupa. Mediante esta,

declaró No Ha Lugar la “Solicitud de Anulación del Emplazamiento,”

presentada por la parte peticionaria.

Posteriormente, el 19 de septiembre de 2024,4 la parte peticionaria,

presentó una “Contestación a Demanda Enmendada.” La referida parte

expresó que comparecía sin someterse a la jurisdicción del tribunal. A su

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