ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
REGALADO LÓPEZ CERTIORARI RIJOS y otros procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400420 Fajardo JOSÉ RAMÓN Civil Núm.: MORALES LÓPEZ FA2024CV00172 Peticionario Sobre: Impugnación o Nubilidad de Declaratoria de Herederos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.
Mediante Petición de Certiorari Civil, comparece ante este Foro
el señor José Ramón Morales López (señor Morales López o
peticionario) y solicita que revisemos la Orden emitida el 8 de abril
de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Fajardo. Mediante la misma, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción
de Desestimación por Falta de Parte Indispensable presentada por el
peticionario.
Por los fundamentos que expresamos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
Según surge del expediente, el 20 de febrero de 2024 la
Sucesión de Ramón López Rodríguez y la Sucesión de Isabel Rijos
Castro, compuesta por Regalado López Rijos y Yolanda López García
(parte recurrida) instaron una Demanda sobre cancelación de KLCE202400420 2
asiento de inscripción en contra del aquí peticionario, el señor
Morales López. Alegaron que eran los legítimos herederos de los
caudales relictos de sus abuelos, quienes murieron intestados.
Adujeron que, mediante resoluciones de herederos, el tribunal
previamente declaró herederos con derecho a la participación
hereditaria del inmueble de los causantes Ramón López Rodríguez e
Isabel Rijos Castro a las siguientes personas: Regalado, Enrique
Luis, Ramona, Gabriel, Carlota, Lidia Esther y Ramón, todos de
apellidos López Rijos. Añadieron que el señor Morales López es
también heredero del caudal de los causantes de epígrafe, sus
abuelos, por representación de la que fue su madre Lidia Esther,
quien murió intestada. Arguyeron que el único inmueble del caudal
relicto es una propiedad localizada en el municipio de Luquillo,
adquirida por los causantes en el 1976. Esbozaron que el señor
Morales López, mediante trata y engaño, obtuvo tres (3) resoluciones
de herederos fraudulentas, las cuales fueron presentadas en el
Registro de la Propiedad sección de Fajardo, lo que le otorgó
publicidad como único dueño y titular del caudal de los causantes
concernidos.1
A raíz de lo anterior, y entre otras cosas, la Sucesión de Ramón
López Rodríguez y la Sucesión de Isabel Rijos Castro solicitaron al
TPI que expidiera orden y mandamiento dirigido al Registrador de la
Propiedad Sección de Fajardo para que cancelara en su totalidad el
asiento de inscripción cinco (5) de la finca 6582 del 30 de junio de
2023. Lo anterior, por haber sido promovido por el señor Morales
López a sabiendas de que era un fraude, con el cual solo buscaba
enriquecerse injustamente sobre las participaciones indivisas de los
demás herederos.
1 Casos número: LU2023CV00137, LU2023CV00138 y LU2023CV00136. KLCE202400420 3
Luego de varios trámites, el 9 de marzo de 2024, el señor
Morales López incoó una moción de desestimación por falta de parte
indispensable. En su comparecencia, adujo que los herederos
mencionados en la demanda de referencia no eran los únicos
coherederos que poseen intereses en la propiedad en cuestión, toda
vez que había al menos unos 13 coherederos cuyos derechos se
afectarían por una sentencia del Tribunal de no incluirse en el pleito.
Destacó que la controversia a resolverse, si la propiedad es o no es
de las Sucesiones de Ramón López Rodríguez e Isabel Rijos Castro,
impactaba los derechos de cada uno de los coherederos, por lo que
eran parte indispensable. Esgrimió que el foro de instancia no podría
conceder el remedio solicitado en la demanda sin afectar los
derechos de los coherederos que no eran parte por lo que la
demanda debía desestimarse.
Por su parte, la Sucesión de Ramón López Rodríguez y la
Sucesión de Isabel Rijos Castro se opusieron al petitorio del señor
Morales López. Específicamente, alegaron que esta no procedía
conforme a derecho porque el remedio solicitado en la demanda es
una cancelación de inscripción en el Registro de la Propiedad.
Particularizaron que no era necesario traer los herederos
mencionados por el señor Morales López a un asunto en el cual no
tenían nada que reclamar.
Atendidos ambos escritos, el foro a quo denegó la solicitud de
desestimación presentada por el señor Morales López. En
desacuerdo, este acude ante este Foro mediante el recurso que nos
ocupa y le imputa al TPI la comisión del siguiente error:
A. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la demanda, cuando de ésta surge que hay terceros coherederos que son partes indispensables a quienes sus derechos se les afectarán en este caso, y sin cuya acumulación ese Tribunal está impedido de emitir un relevo completo. KLCE202400420 4
Junto a su recurso, el señor Morales López instó una Moción
en Auxilio de Jurisdicción, con el propósito de que se paralizaran los
efectos de la orden recurrida hasta tanto resolviéramos en los
méritos el recurso.
El 11 de abril de 2024, emitimos Resolución, mediante la cual
declaramos No Ha Lugar la moción el auxilio de jurisdicción y le
concedimos a la parte recurrida un término para someter su
posición en torno al recurso de certiorari. El 2 de mayo de 2024, la
parte recurrida compareció. Procedemos a resolver.
II.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera
Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR
65, resuelto el 8 de mayo de 2023; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical, 154 DPR
249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos atender
mediante el referido recurso. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et
al., 207 DPR 994 (2021); Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478
(2019).2
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión ecuánime.
2 El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
REGALADO LÓPEZ CERTIORARI RIJOS y otros procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400420 Fajardo JOSÉ RAMÓN Civil Núm.: MORALES LÓPEZ FA2024CV00172 Peticionario Sobre: Impugnación o Nubilidad de Declaratoria de Herederos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.
Mediante Petición de Certiorari Civil, comparece ante este Foro
el señor José Ramón Morales López (señor Morales López o
peticionario) y solicita que revisemos la Orden emitida el 8 de abril
de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Fajardo. Mediante la misma, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción
de Desestimación por Falta de Parte Indispensable presentada por el
peticionario.
Por los fundamentos que expresamos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
Según surge del expediente, el 20 de febrero de 2024 la
Sucesión de Ramón López Rodríguez y la Sucesión de Isabel Rijos
Castro, compuesta por Regalado López Rijos y Yolanda López García
(parte recurrida) instaron una Demanda sobre cancelación de KLCE202400420 2
asiento de inscripción en contra del aquí peticionario, el señor
Morales López. Alegaron que eran los legítimos herederos de los
caudales relictos de sus abuelos, quienes murieron intestados.
Adujeron que, mediante resoluciones de herederos, el tribunal
previamente declaró herederos con derecho a la participación
hereditaria del inmueble de los causantes Ramón López Rodríguez e
Isabel Rijos Castro a las siguientes personas: Regalado, Enrique
Luis, Ramona, Gabriel, Carlota, Lidia Esther y Ramón, todos de
apellidos López Rijos. Añadieron que el señor Morales López es
también heredero del caudal de los causantes de epígrafe, sus
abuelos, por representación de la que fue su madre Lidia Esther,
quien murió intestada. Arguyeron que el único inmueble del caudal
relicto es una propiedad localizada en el municipio de Luquillo,
adquirida por los causantes en el 1976. Esbozaron que el señor
Morales López, mediante trata y engaño, obtuvo tres (3) resoluciones
de herederos fraudulentas, las cuales fueron presentadas en el
Registro de la Propiedad sección de Fajardo, lo que le otorgó
publicidad como único dueño y titular del caudal de los causantes
concernidos.1
A raíz de lo anterior, y entre otras cosas, la Sucesión de Ramón
López Rodríguez y la Sucesión de Isabel Rijos Castro solicitaron al
TPI que expidiera orden y mandamiento dirigido al Registrador de la
Propiedad Sección de Fajardo para que cancelara en su totalidad el
asiento de inscripción cinco (5) de la finca 6582 del 30 de junio de
2023. Lo anterior, por haber sido promovido por el señor Morales
López a sabiendas de que era un fraude, con el cual solo buscaba
enriquecerse injustamente sobre las participaciones indivisas de los
demás herederos.
1 Casos número: LU2023CV00137, LU2023CV00138 y LU2023CV00136. KLCE202400420 3
Luego de varios trámites, el 9 de marzo de 2024, el señor
Morales López incoó una moción de desestimación por falta de parte
indispensable. En su comparecencia, adujo que los herederos
mencionados en la demanda de referencia no eran los únicos
coherederos que poseen intereses en la propiedad en cuestión, toda
vez que había al menos unos 13 coherederos cuyos derechos se
afectarían por una sentencia del Tribunal de no incluirse en el pleito.
Destacó que la controversia a resolverse, si la propiedad es o no es
de las Sucesiones de Ramón López Rodríguez e Isabel Rijos Castro,
impactaba los derechos de cada uno de los coherederos, por lo que
eran parte indispensable. Esgrimió que el foro de instancia no podría
conceder el remedio solicitado en la demanda sin afectar los
derechos de los coherederos que no eran parte por lo que la
demanda debía desestimarse.
Por su parte, la Sucesión de Ramón López Rodríguez y la
Sucesión de Isabel Rijos Castro se opusieron al petitorio del señor
Morales López. Específicamente, alegaron que esta no procedía
conforme a derecho porque el remedio solicitado en la demanda es
una cancelación de inscripción en el Registro de la Propiedad.
Particularizaron que no era necesario traer los herederos
mencionados por el señor Morales López a un asunto en el cual no
tenían nada que reclamar.
Atendidos ambos escritos, el foro a quo denegó la solicitud de
desestimación presentada por el señor Morales López. En
desacuerdo, este acude ante este Foro mediante el recurso que nos
ocupa y le imputa al TPI la comisión del siguiente error:
A. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la demanda, cuando de ésta surge que hay terceros coherederos que son partes indispensables a quienes sus derechos se les afectarán en este caso, y sin cuya acumulación ese Tribunal está impedido de emitir un relevo completo. KLCE202400420 4
Junto a su recurso, el señor Morales López instó una Moción
en Auxilio de Jurisdicción, con el propósito de que se paralizaran los
efectos de la orden recurrida hasta tanto resolviéramos en los
méritos el recurso.
El 11 de abril de 2024, emitimos Resolución, mediante la cual
declaramos No Ha Lugar la moción el auxilio de jurisdicción y le
concedimos a la parte recurrida un término para someter su
posición en torno al recurso de certiorari. El 2 de mayo de 2024, la
parte recurrida compareció. Procedemos a resolver.
II.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera
Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR
65, resuelto el 8 de mayo de 2023; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical, 154 DPR
249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos atender
mediante el referido recurso. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et
al., 207 DPR 994 (2021); Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478
(2019).2
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión ecuánime.
2 El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. KLCE202400420 5
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la
referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede
o no intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se
encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios
anteriormente enumerados en un caso ante nuestra consideración,
no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte KLCE202400420 6
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
III.
En su escrito, el peticionario arguye que el TPI erró al no
desestimar la causa de acción de referencia debido a que faltan
partes indispensables. Entiende que hay al menos 13 coherederos
con intereses propietarios en riesgo que deben ser incluidos en el
pleito instado por la Sucesión de Ramón López Rodríguez y la
Sucesión de Isabel Rijos Castro. Añade el peticionario que, para
ordenar la cancelación de la inscripción en el Registro de la
Propiedad, el Tribunal tiene que pasar juicio a priori, sobre si en
realidad se cometió fraude y engaño para obtener las resoluciones
de herederos concernidas y si en efecto, éste es el verdadero dueño
de la finca ubicada en Luquillo. Asimismo, aduce que, si el Tribunal
determina que la inscripción fue correcta, los derechos de los demás
coherederos se verían fatalmente destruidos.
Por otro lado, la parte recurrida entiende que, ante la etapa
procesal en la cual se encuentra el caso, cuando aún ni se ha
contestado la demanda, no se justifica nuestra intervención con el
pronunciamiento impugnado. A lo anterior añade que ninguno de
los criterios que establece la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra, se encuentra presente en el recurso de
epígrafe para su expedición.
Analizado el expediente a la luz de las circunstancias
específicas de este caso, así como el derecho aplicable,
determinamos denegar la expedición del auto solicitado. No
encontramos justo motivo para alterar, como pretende el
peticionario, la determinación que hizo el TPI en el ejercicio de su
sana discreción. Esta no presenta indicios de prejuicio, parcialidad
o error craso o manifiesto. KLCE202400420 7
Nótese que en la demanda de referencia se señala
directamente al peticionario como responsable de cometer fraude en
la inscripción cinco (5) de la finca 6582 en el Registro de la
Propiedad, asunto que deberá resolver el Tribunal en su día. En lo
pertinente, la Regla 16.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 16.1, dispone que son parte indispensable: “[l]as
personas que tengan un interés común sin cuya presencia no pueda
adjudicarse la controversia [...]” Entiéndase que, es indispensable
aquella parte a quien se le violentaría su debido proceso de ley si se
adjudica la controversia sin su presencia. Rivera Marrero v. Santiago
Martínez, 203 DPR 462 (2019). En consonancia con lo anterior, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que, a pesar de que
la omisión de una parte indispensable es motivo para desestimar un
pleito, no existe impedimento para conceder la oportunidad de
traerla al pleito siempre y cuando el tribunal pueda adquirir
jurisdicción sobre la misma. Deliz et als. v. Igartúa et als., 158 DPR
403, 433 (2003).
Tampoco encontramos que concurra criterio o situación
alguna que nos mueva a intervenir con la determinación del TPI para
evitar un fracaso de la justicia. Por tanto, lo razonable es
abstenernos de ejercer nuestra función revisora en esta etapa de los
procedimientos.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones