Lopez Rijos, Regalado v. Morales Lopez, Jose Ramon

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 31, 2024
DocketKLCE202400420
StatusPublished

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Lopez Rijos, Regalado v. Morales Lopez, Jose Ramon, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

REGALADO LÓPEZ CERTIORARI RIJOS y otros procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400420 Fajardo JOSÉ RAMÓN Civil Núm.: MORALES LÓPEZ FA2024CV00172 Peticionario Sobre: Impugnación o Nubilidad de Declaratoria de Herederos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.

Mediante Petición de Certiorari Civil, comparece ante este Foro

el señor José Ramón Morales López (señor Morales López o

peticionario) y solicita que revisemos la Orden emitida el 8 de abril

de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Fajardo. Mediante la misma, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción

de Desestimación por Falta de Parte Indispensable presentada por el

peticionario.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se

deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Según surge del expediente, el 20 de febrero de 2024 la

Sucesión de Ramón López Rodríguez y la Sucesión de Isabel Rijos

Castro, compuesta por Regalado López Rijos y Yolanda López García

(parte recurrida) instaron una Demanda sobre cancelación de KLCE202400420 2

asiento de inscripción en contra del aquí peticionario, el señor

Morales López. Alegaron que eran los legítimos herederos de los

caudales relictos de sus abuelos, quienes murieron intestados.

Adujeron que, mediante resoluciones de herederos, el tribunal

previamente declaró herederos con derecho a la participación

hereditaria del inmueble de los causantes Ramón López Rodríguez e

Isabel Rijos Castro a las siguientes personas: Regalado, Enrique

Luis, Ramona, Gabriel, Carlota, Lidia Esther y Ramón, todos de

apellidos López Rijos. Añadieron que el señor Morales López es

también heredero del caudal de los causantes de epígrafe, sus

abuelos, por representación de la que fue su madre Lidia Esther,

quien murió intestada. Arguyeron que el único inmueble del caudal

relicto es una propiedad localizada en el municipio de Luquillo,

adquirida por los causantes en el 1976. Esbozaron que el señor

Morales López, mediante trata y engaño, obtuvo tres (3) resoluciones

de herederos fraudulentas, las cuales fueron presentadas en el

Registro de la Propiedad sección de Fajardo, lo que le otorgó

publicidad como único dueño y titular del caudal de los causantes

concernidos.1

A raíz de lo anterior, y entre otras cosas, la Sucesión de Ramón

López Rodríguez y la Sucesión de Isabel Rijos Castro solicitaron al

TPI que expidiera orden y mandamiento dirigido al Registrador de la

Propiedad Sección de Fajardo para que cancelara en su totalidad el

asiento de inscripción cinco (5) de la finca 6582 del 30 de junio de

2023. Lo anterior, por haber sido promovido por el señor Morales

López a sabiendas de que era un fraude, con el cual solo buscaba

enriquecerse injustamente sobre las participaciones indivisas de los

demás herederos.

1 Casos número: LU2023CV00137, LU2023CV00138 y LU2023CV00136. KLCE202400420 3

Luego de varios trámites, el 9 de marzo de 2024, el señor

Morales López incoó una moción de desestimación por falta de parte

indispensable. En su comparecencia, adujo que los herederos

mencionados en la demanda de referencia no eran los únicos

coherederos que poseen intereses en la propiedad en cuestión, toda

vez que había al menos unos 13 coherederos cuyos derechos se

afectarían por una sentencia del Tribunal de no incluirse en el pleito.

Destacó que la controversia a resolverse, si la propiedad es o no es

de las Sucesiones de Ramón López Rodríguez e Isabel Rijos Castro,

impactaba los derechos de cada uno de los coherederos, por lo que

eran parte indispensable. Esgrimió que el foro de instancia no podría

conceder el remedio solicitado en la demanda sin afectar los

derechos de los coherederos que no eran parte por lo que la

demanda debía desestimarse.

Por su parte, la Sucesión de Ramón López Rodríguez y la

Sucesión de Isabel Rijos Castro se opusieron al petitorio del señor

Morales López. Específicamente, alegaron que esta no procedía

conforme a derecho porque el remedio solicitado en la demanda es

una cancelación de inscripción en el Registro de la Propiedad.

Particularizaron que no era necesario traer los herederos

mencionados por el señor Morales López a un asunto en el cual no

tenían nada que reclamar.

Atendidos ambos escritos, el foro a quo denegó la solicitud de

desestimación presentada por el señor Morales López. En

desacuerdo, este acude ante este Foro mediante el recurso que nos

ocupa y le imputa al TPI la comisión del siguiente error:

A. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la demanda, cuando de ésta surge que hay terceros coherederos que son partes indispensables a quienes sus derechos se les afectarán en este caso, y sin cuya acumulación ese Tribunal está impedido de emitir un relevo completo. KLCE202400420 4

Junto a su recurso, el señor Morales López instó una Moción

en Auxilio de Jurisdicción, con el propósito de que se paralizaran los

efectos de la orden recurrida hasta tanto resolviéramos en los

méritos el recurso.

El 11 de abril de 2024, emitimos Resolución, mediante la cual

declaramos No Ha Lugar la moción el auxilio de jurisdicción y le

concedimos a la parte recurrida un término para someter su

posición en torno al recurso de certiorari. El 2 de mayo de 2024, la

parte recurrida compareció. Procedemos a resolver.

II.

El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para

que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores

que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera

Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR

65, resuelto el 8 de mayo de 2023; Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical, 154 DPR

249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos atender

mediante el referido recurso. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et

al., 207 DPR 994 (2021); Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478

(2019).2

Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición

del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La

discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión ecuánime.

2 El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

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