Lopez Morales v. Rexach Benitez

9 T.C.A. 93, 2003 DTA 83
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 6, 2003
DocketNúm. KLCE-2003-00003
StatusPublished

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Lopez Morales v. Rexach Benitez, 9 T.C.A. 93, 2003 DTA 83 (prapp 2003).

Opinion

Bajandas Vélez, Jueza Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos el Sr. Lerroy López Morales (Sr. López Morales) y nos solicita que revisemos la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 22 de noviembre de 2002, notificada el 3 de diciembre de 2002. En dicha orden, el TPI determinó no autorizar la prueba pericial en trabajo social contratada por el Sr. López Morales en una controversia relativa a la custodia de su hija menor de edad. El TPI fundamentó su negativa en la existencia de una evaluación sobre custodia que se estaba llevando a cabo por los peritos del tribunal, la cual al momento de presentarse el recurso de autos, aún no había concluido.

Por resolución de 31 de enero de 2003, expedimos el auto certiorari solicitado y ordenamos a la parte recurrida fijar su posición. Analizadas cuidadosamente las comparecencias de las partes y el derecho aplicable, resolvemos revocar la resolución recurrida y devolver el caso al TPI para la continuación de los procedimientos en forma compatible con lo aquí resuelto.

I

El 14 de noviembre de 1992, el Sr. Lerroy López Morales y la Sra. Celeste Rexach Benitez contrajeron matrimonio. El 10 de octubre de 1995, nació A.G.L.R. única hija procreada por éstos, quien cuenta actualmente con siete años de edad. Dicha niña, además, tiene un hermano aún menor de edad, producto de un matrimonio previo de la Sra. Rexach Benitez.

Luego de la separación de los cónyuges el 16 de junio de 2002, la Sra. Rexach presentó una petición de alimentos ante el TPI el 12 de agosto de 2002. Apéndice del Peticionario, págs. 1-2. El 13 de septiembre de 2002, el Sr. López Morales presentó su contestación a la misma, y solicitó el divorcio por las causales de adulterio y trato cruel. Apéndice del Peticionario, págs. 3-6. En esa misma fecha, el peticionario presentó además una Moción Urgente en Solicitud de Custodia Provisional y/o Relaciones Filiales Inmediatas. En particular, solicitó al TPI el señalamiento de una vista urgente para dilucidar la custodia provisional de la menor y que se ordenaran las evaluaciones psicológicas y sociales pertinentes. Apéndice del Peticionario, págS. 7-8.

Así las cosas, el 18 de septiembre de 2002, la Sra. Rexach Benitez presentó una Moción Solicitando Remedios Legales Urgentes con Relación a Relaciones Patemo-Filiales. En la misma requirió del TPI una orden urgente dirigida al Sr. López Morales para prohibirle que se acercara a los dos aludidos menores hasta tanto se emitiese una orden fijando las relaciones patemo-filiales con su hija. Apéndice del Peticionario, págs. 18-9.

[95]*95El 20 de septiembre de 2002, se celebró la vista a esos efectos. Como resultado de ella, el TPI ordenó el 23 de septiembre de 2002 la preparación de un estudio social a ser realizado por la Oficina de Trabajo Social de Relaciones de Familia del TPI. Dispuso asimismo que dicho estudio debía cubrir la patria potestad, la custodia, las relaciones materno y patemo-filiales, y la realización de evaluaciones psicológicas y psiquiátricas al núcleo familiar.

Según surge de la minuta de fecha 24 de septiembre de 2002, el tribunal hizo constar que las medidas allí tomadas irían dirigidas a la menor hija de ambos y no así a su hermano, debido a que en un pleito independiente se había tomado una determinación respecto a éste. Además, el TPI refirió a las partes al Programa de Trabajo Social para tomar medidas en cuanto a la protección de dicha menor y realizarle las evaluaciones psicológicas correspondientes. En cuanto a la custodia provisional se determinó que la misma estaría a cargo de su abuela materna hasta el lunes 23 de septiembre de 2002, fecha en que los padres, la abuela y ambos menores debían comparecer a la oficina de la Trabajadora Social. Asimismo, se dispuso un término de 60 días, a partir del 1 de octubre de 2002, para el descubrimiento de prueba, y se señaló el acto de conciliación para el 22 de octubre de 2002 y la vista de divorcio para el 5 de febrero de 2003.

El mismo día de la vista comenzó el proceso de evaluación social por la Trabajadora Social del tribunal. Mediante orden de 23 de septiembre de 2002, el TPI acogió las recomendaciones de dicha trabajadora social respecto a las relaciones patemo-filiales. El 26 de septiembre de 2002, la Oficina de Servicios Sociales de Relaciones de Familia notificó que el informe social preliminar estaba fisto para la consideración del tribunal. Apéndice del Peticionario, pág. 48.

El Sr. López Morales presentó el 25 de septiembre de 2002, una moción solicitando relevo de la orden del 23 de septiembre de 2002. Alegó, entre otras cosas, que dicha orden, sin decirlo expresamente, había concedido la custodia provisional de su hija a su abuela materna, quien reside con la madre de la menor, y sin ser ésta parte del pleito. Apéndice del Peticionario, págs. 39-45.

El 22 de octubre de 2002, previo a la conclusión del estudio social realizado por el tribunal, el Sr. López Morales presentó una Moción Anunciando Prueba Pericial. Informó que había contratado a la trabajadora social Ileana Camón Maldonado como perito en el caso y que ésta habría de evaluar el hogar paterno y materno y la escuela de la menor. Explicó que resultaba necesario que a ésta se le diera acceso a las partes, a sus hogares, a la trabajadora social del tribunal y a sus informes, además de a todos los informes existentes (sociales, psiquiátricos y psicológicos) relacionados con el caso.

Respecto a dicha moción, el TPI dictó la orden recurrida de 22 de noviembre de 2002, notificada el 3 de diciembre de 2002, la cual textualmente reza: “LA EVALUACION DE CUSTODIA SE ESTA EFECTUANDO POR LOS PERITOS DEL TRIBUNAL. NO PROCEDE UNA EVALUACION PARALELA.” Apéndice del Peticionario, págs. 71-74. En reconsideración, el tribunal se reiteró en su determinación, indicando que “LO QUE SE DESCRIBE COMO EVALUACION A REALIZAR ES EL PROCEDIMIENTO QUE UTILIZA LA [TRABAJADORA SOCIAL DEL TRIBUNAL]. NADA QUE DISPONER.” Apéndice del Peticionario, pág. 1.

Inconforme, el Sr. López Morales recurrió oportunamente ante nos señalando que:

“ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGARLE AL RECURRENTE EL DERECHO A QUE LA PERITO SOCIAL POR EL CONTRATADA REALICE EVALUACION DE CUSTODIA, PATRIA POTESTAD Y RELACIONES FILIALES POR EL FUNDAMENTO DE QUE LA EVALUACION SE ESTA EFECTUANDO POR LOS PERITOS DEL TRIBUNAL Y NO PROCEDE UNA EVALUACION PARALELA.
ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARLE AL RECURRENTE EL DERECHO A CONTAR CON UNA EVALUACION PERICIAL POR EL CONTRATADA A PESAR DE QUE LA [96]*96 TRABAJADORA SOCIAL DEL TRIBUNAL CULMINO SU EVALUACION SOCIAL Y EL RECURRENTE DEMOSTRO LA NECESIDAD DE LA MISMA. ”

En esencia, plantea el peticionario que la Regla 59(D) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 59 (D), específicamente dispone el derecho de las partes a contratar evidencia pericial adicional respecto al mismo asunto sobre el que informaría el perito del tribunal. Aduce que la negativa del TPI a permitirle la contratación de una trabajadora social para que sustente la reclamación de custodia y patria potestad de su hija constituye una violación a su debido proceso de ley y a su derecho de contar con una evaluación pericial completa. Sostiene, además, que la evaluación social privada que interesa realizar es imprescindible por ser mucho más abarcadora y completa, ya que “es de conocimiento público ...

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