Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Apelación OMAR LÓPEZ LÓPEZ procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, KLAN202400819 Sala Superior de v. Bayamón
MULTINATIONAL Caso Núm.: INSURANCE COMPANY Y BY2022CV04287 OTROS Sobre: Apelados Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores
Rodríguez Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2024.
El 5 de septiembre de 2024, el señor Omar López López
(apelante o señor López López) instó el recurso de apelación de
epígrafe. Solicita que revoquemos una Sentencia Sumaria emitida el
6 de agosto de 2024, y notificada al día siguiente, por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón.1 Mediante dicha
determinación, el foro primario declaró ha lugar la Moción de
Sentencia Sumaria presentada por el Municipio de Vega Baja
(Municipio) y su aseguradora Multinational Insurance Company (en
conjunto, parte apelada). Consecuentemente, desestimó con
perjuicio la demanda de epígrafe en virtud de la inmunidad
concedida a los municipios por el inciso (g) del Artículo 1.053 del
Código Municipal cuando ocurren accidentes en carreteras o aceras
estatales.2
Por otro lado, la parte apelada presentó un Alegato de la Parte
Apelada el 7 de octubre de 2024.
1 Sentencia Sumaria, Apéndice del recurso, págs. 291-299. 2 Artículo 1.053 (g) del “Código Municipal de Puerto Rico”, Ley Núm. 107 del 13 de
agosto de 2020, según enmendada, 21 LPRA sec. 7084.
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400819 2
Examinados los escritos a la luz del derecho aplicable, y por
los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la
Sentencia Sumaria recurrida.
I.
El 23 de agosto de 2022, el señor López López presentó una
Demanda contra la parte apelada en concepto de daños y
perjuicios.3 Por medio de esta alegó que, el 19 de octubre de 2021,
iba caminando por una acera localizada frente al Cuartel de la
Policía en Vega Baja. Sostuvo que se cayó al suelo después de
tropezar con un desnivel en la superficie de dicha acera provocado
por una raíz de un árbol ubicada en la orilla de la vía peatonal.
Expuso que, a consecuencia del supuesto incidente, sufrió daños.
Además, arguyó que como los empleados del Municipio repararon el
desnivel al día siguiente de la caída, eso demostró la titularidad del
Municipio sobre dicha acera, al igual que su deber de mantenerla.
Por último, suplicó del foro primario que se le impusiera a la parte
apelada el pago solidario de no menos de $500,000.00 en concepto
de todos los daños sufridos por el señor López López, las costas del
pleito y los intereses que se acumularon desde la fecha del
accidente.
Posteriormente, la aseguradora del Municipio presentó una
Contestación a la Demanda el 1 de noviembre de 2022,4 y el
Municipio presentó una Contestación a la Demanda el 16 de mayo
de 2023.5 Ambas negaron las alegaciones presentadas por el señor
López López.
Luego de varios trámites procesales, el 4 de junio de 2024, el
Municipio radicó una Contestación Enmendada a la Demanda para
atemperar las alegaciones responsivas y afirmativas con la prueba
3 Demanda, Apéndice del recurso, págs. 1-6. 4 Contestación a la Demanda, Íd., págs. 7-17. 5 Contestación a la Demanda, Íd., págs. 23-32. KLAN202400819 3
descubierta,6 la cual el TPI aceptó mediante una Orden emitida el 5
de junio de 2024, y notificada al día siguiente.7
El 4 de junio de 2024, la parte apelada presentó una Moción
de Sentencia Sumaria donde sostuvo que el Municipio estaba
cobijado por la inmunidad dispuesta por el inciso (g) del Artículo
1.053 del Código Municipal y conforme a lo resuelto por nuestro
Tribunal Supremo en González Meléndez v. Municipio Autónomo de
San Juan.8 Acompañó a dicha moción, dos certificaciones en las
cuales el señor Wilcelino Sánchez Rodríguez, inspector de la vía
pública, certificó que la carretera 155 km 67.5, lugar donde alegó el
señor López López que ocurrió el incidente, no pertenecía ni estaba
bajo la jurisdicción del Municipio.9
Posteriormente, el señor López López presentó una Oposición
a Sentencia Sumaria el 26 de junio de 2024.10 Alegó que estaba en
controversia 1) quién asumió legalmente la obligación de mantener
y reparar la acera donde ocurrió el accidente; 2) cómo el Municipio
pudo negar la titularidad de la acera y asignar fondos públicos para
diseñar, mejorar, remover y reparar el lugar donde ocurrió el
accidente; y 3) si procedía la aplicación retroactiva de la norma
establecida en González Meléndez v. Municipio Autónomo de San
Juan.11
Después de varios trámites procesales, el foro primario emitió
una Sentencia Sumaria el 6 de agosto de 2024, notificada al día
siguiente. Mediante dicha determinación, declaró ha lugar la
solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte apelada, y,
6 Contestación Enmendada a la Demanda, Íd., págs. 57-67; véase además, Moción
al Amparo de la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, Íd., págs. 55-56; Moción en Oposición a Enmienda, Íd., págs. 222-226. 7 Orden, Íd., pág. 227. 8 Moción de Sentencia Sumaria, Íd., págs. 68-79; Artículo 1.053 del Código
Municipal, supra, sec. 7084; González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan, 212 DPR 601 (2023). 9 Certificación sobre Titularidad o jurisdicción, Apéndice del recurso, pág. 189;
Certificación sobre Titularidad o jurisdicción, Íd., pág. 190. 10 Oposición a Sentencia Sumaria, Íd., págs. 232-247. 11 González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan, supra. KLAN202400819 4
consecuentemente, desestimó la demanda de epígrafe en virtud de
la inmunidad concedida a los municipios por el inciso (g) del Artículo
1.053 del Código Municipal cuando ocurren accidentes en carreteras
o aceras estatales.12 Fundamentó su decisión en que la acera donde
ocurrió el incidente forma parte de la Carretera PR-155, la cual es
una carretera estatal. Además, determinó que el Municipio de Vega
Baja tomó la decisión de reparar la acera porque el Estado Libre
Asociado (ELA) de Puerto Rico, quien era la entidad con el deber de
hacerlo, no lo hizo. Consecuentemente, a la luz de lo resuelto en
González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan, resolvió que
dicho acto no fue suficiente para imponerle responsabilidad a la
parte apelada.13 También determinó los siguientes hechos
relevantes sobre los cuales no existe controversia:
1. El 19 de octubre de 2021, el demandante sufrió una caída mientras caminaba por la acera que discurre frente al Cuartel de la Policía de Vega Baja.
2. El Sr. López sostiene que tropezó con cemento levantado, por la existencia de raíces de árboles, en la mencionada acera.
3. El accidente ocurrió en la acera de la Calle Betances, también conocida como Carretera PR[-]155.
4. El Municipio de Vega Baja no posee la titularidad, jurisdicción y control de la Carretera PR-155, a la altura del kilómetro 67.6, donde ocurrió el accidente de epígrafe.
5. La acera donde el demandante se accidentó forma parte de la Carretera PR[-]155, la cual es una carretera estatal, que pertenece y queda bajo la jurisdicción del ELA.
6. El Municipio de Vega Baja tomó la decisión de reparar la acera, luego del 19 de octubre de 2021, porque el ELA, quien era la entidad que tenía el deber de hacerlo, no lo hizo.
7. El Municipio de Vega y la Autoridad de Carreteras otorgaron contrato efectivo del 10 de septiembre de 2020 hasta el 10 de septiembre de 2022 para “Feasibility study for the implementation of complete streets policy in the Municipality of Vega Baja”.
12 Artículo 1.053 del Código Municipal, supra, sec. 7084. 13 González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan, supra. KLAN202400819 5
8. El contrato entre el Municipio de Vega Baja y Dpto. de Transportación y Obras Publicas Estatal para asfaltado o “bacheo” de carreteras fue firmado el 10 de diciembre de 2021. O sea, luego del incidente que nos ocupa.14
Inconforme con dicha determinación, el señor López López
acudió ante esta Curia el 5 de septiembre de 2024 mediante un
recurso de apelación y señaló que el TPI cometió los siguientes
errores:
ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA DECRETANDO QUE EL MUNICIPIO DE VEGA BAJA TEN[Í]A INMUNIDAD POR ACCIDENTES OCURRIDOS SOBRE LA ACERA EN CONTROVERSIA, CUANDO EL MUNICIPIO ASUMI[Ó] DICHA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL Y RENUNCI[Ó] A SU INMUNIDAD DESDE EL INICIO DEL PLEITO. ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL APLICAR RETROACTIVAMENTE EL CAMBIO DE LA NORMA JURISPRUDENCIAL QUE CONCEDE INMUNIDAD A LOS MUNICIPIOS, CUANDO LA NORMA APLICABLE A LA FECHA DE LOS HECHOS ERA OTRA. En lo pertinente, el señor López López sostuvo que, a través
de una serie de contratos, el Municipio asumió la obligación de
reparar y conservar las aceras y áreas verdes de la Calle Betances,
y adquirió el derecho de cobrarle al Gobierno de Puerto Rico por
dichas reparaciones. Arguyó que, por dichos contratos, el Municipio
renunció a la inmunidad determinada en González Meléndez v.
Municipio Autónomo de San Juan,15 y reparó la acera al día siguiente
del incidente del caso de epígrafe. También expuso que como el
Municipio y su aseguradora no reclamaron, por medio de las
contestaciones a demanda, que la acera en cuestión era estatal,
renunciaron a dicha defensa. Por último, alegó el señor López López
que incidió el TPI al aplicar retroactivamente la norma de González
Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan.16
14 Sentencia Sumaria, Apéndice del recurso, pág. 292. 15 González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan, supra. 16 Íd. KLAN202400819 6
Por su parte, el 7 de octubre de 2024, la parte apelada
presentó un Alegato de la Parte Apelada. En síntesis, alegó que el
señor López López no pudo controvertir que la carretera por la cual
discurre la acerca era propiedad del ELA. Solicitó que se confirmara
la Sentencia Sumaria recurrida, pues a la fecha del accidente la
inmunidad que surge del Artículo 1.053 del Código Municipal ya
estaba vigente,17 y que González Meléndez v. Municipio Autónomo de
San Juan18 no le confirió la misma a los municipios, sino que aplicó
la inmunidad de dicho artículo.
II.
A.
El mecanismo procesal de la sentencia sumaria surge de la
Regla 36.1 de Procedimiento Civil.19 El propósito de esta regla es
facilitar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles en
los cuales no existe controversia real y sustancial de hechos
materiales que no requieren ventilarse en un juicio plenario.20 De
esta forma, se promueve la descongestión de calendarios.21
Por medio de este mecanismo, una parte puede solicitar que
el tribunal dicte sentencia sumaria de la totalidad de la reclamación
o de parte de esta.22 Sin embargo, la sentencia sumaria solo está
disponible para la disposición de aquellos casos que sean claros;
cuando el tribunal tenga ante sí la verdad de todos los hechos
esenciales alegados en la demanda; y que solo reste por disponer las
controversias de derecho existentes.23
17 Artículo 1.053 del Código Municipal, supra, sec. 7084. 18 González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan, supra. 19 Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1. 20 Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018); Bobé et al. v. UBS Financial
Services, 198 DPR 6, 19-20 (2017); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). 21 Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 331-332 (2004). 22 Íd., pág. 332. 23 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994). KLAN202400819 7
El promovente de una sentencia sumaria deberá establecer,
mediante declaraciones juradas o con prueba admisible en
evidencia, que no existe controversia real respecto a hechos
materiales de la controversia.24 Por hechos materiales se entienden
aquellos que pueden afectar el resultado de una reclamación de
acuerdo con el derecho sustantivo.25 De igual modo, la parte
promovente puede presentar una sentencia sumaria por
insuficiencia de prueba si demuestra que (1) no es necesario
celebrar una vista; (2) el demandante no cuenta con evidencia para
probar algún hecho sustancial; y (3) procede como cuestión de
derecho.26
En contraste, el oponente a la moción de sentencia sumaria
está obligado a establecer que existe una controversia que sea real
por lo cual cualquier duda es insuficiente para derrotar una
solicitud de sentencia sumaria.27 En efecto, la duda debe ser tal que
permita concluir que existe una controversia real y sustancial sobre
los hechos materiales.28 De esta manera, la parte promovida debe
puntualizar los hechos propuestos que pretende controvertir,
haciendo referencia a la prueba específica que sostiene su
posición.29 Es decir, “la parte opositora tiene el peso de presentar
evidencia sustancial que apoye los hechos materiales que alega
están en disputa”.30 No puede descansar en meras aseveraciones o
negaciones de sus alegaciones, sino que debe proveer
contradeclaraciones juradas y documentos que sustenten los
hechos materiales en disputa.31 En síntesis, ha quedado establecido
24 Regla 36.1 de Procedimiento Civil, supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
193 DPR 100, 110 (2015). 25 Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). 26 Pérez v. El Vocero de PR, 149 DPR 427, 446-447 (1999). 27 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110. 28 Íd. (citando a Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 214). 29 León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 44 (2020). 30 Íd., pág. 44. 31 Regla 36.3 (c) de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3 (c); véase además, SLG
Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra, pág. 452-453; Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 215-216. KLAN202400819 8
que los tribunales no pueden dictar sentencia sumaria en cuatro (4)
situaciones: (1) cuando existan hechos materiales y esenciales
controvertidos; (2) cuando existen alegaciones afirmativas en la
demanda sin refutar; (3) cuando surge de los propios documentos
que acompañan la moción en solicitud de sentencia sumaria que
existe una controversia sobre algún hecho material o esencial; o (4)
cuando no procede como cuestión de Derecho.32
Entretanto, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil establece el
procedimiento para la consideración de la moción de sentencia
sumaria, así como el contenido de la moción y de la contestación de
la parte promovida.33 Respecto a la moción solicitando que se dicte
una sentencia sumaria, la Regla 36.3 (a) de Procedimiento Civil
dispone que la misma tiene que desglosar lo siguiente:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido.34
Mientras tanto, la Regla 36.3 (b) de Procedimiento Civil
prescribe que la contestación a la moción de sentencia sumaria debe
contener, además de los sub incisos (1), (2) y (3) del inciso (a): una
relación de los hechos esenciales y pertinentes que están en
controversia, con referencia a los párrafos enumerados por la parte
promovente y con indicación de la prueba en la que se establecen
esos hechos; una enumeración de los hechos que no están en
32 Oriental Bank v. Perapi, 192 DPR 7, 26-27 (2014). 33 Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3. 34 Regla 36.3 (a) de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3 (a). KLAN202400819 9
controversia; y las razones por las cuales no se debe dictar la
sentencia, argumentando el derecho aplicable.35 Asimismo, cuando
se presente una solicitud de sentencia sumaria conforme a la Regla
36 de Procedimiento Civil “la parte contraria no podrá descansar
solamente en las aseveraciones o negaciones contenidas en sus
alegaciones, sino que estará obligada a contestar en forma tan
detallada y específica como lo haya hecho la parte promovente. De
no hacerlo así, se dictará la sentencia sumaria en su contra si
procede”.36
De otra parte, nuestro Tribunal Supremo delineó el estándar
que el Tribunal de Apelaciones debe utilizar para revisar una
denegatoria o una concesión de una moción de sentencia sumaria.37
En primer lugar, reafirmó que el Tribunal de Apelaciones se
encuentra en la misma posición que el TPI al momento de revisar
solicitudes de sentencia sumaria, siendo su revisión una de novo y
teniendo la obligación de regirse por la Regla 36 de Procedimiento
Civi,38 al igual que los criterios que la jurisprudencia le exige al foro
primario. Asimismo, debe examinar el expediente de la manera más
favorable hacia la parte promovida, llevando a cabo todas las
inferencias permisibles a su favor. Ahora bien, nuestro máximo foro
reconoció que el foro apelativo está limitado, toda vez que no puede
tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron
ante el foro primario, ni adjudicar los hechos materiales en
controversia.39
En segundo lugar, señaló que el Tribunal de Apelaciones debe
revisar que tanto la moción en solicitud de sentencia sumaria, como
35 Regla 36.3 (b) de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3 (b). 36 Regla 36.3 (c) de Procedimiento Civil, supra. 37 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra. 38 Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, R. 36. 39 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. KLAN202400819 10
la oposición, cumplan con los requisitos de forma codificados en la
Regla 36 de Procedimiento Civil.40
En tercer lugar, ordenó que, ante la revisión de una sentencia
dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones debe revisar si en
realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos,
estará obligado a exponer específicamente cuáles hechos materiales
están en controversia y cuáles no, en cumplimiento con la Regla
36.4 de Procedimiento Civil.41
En cuarto lugar, dispuso que, si encuentra que los hechos
materiales realmente no están en controversia, entonces el Tribunal
de Apelaciones deberá revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el Derecho a la controversia.42
B.
Por otro lado, la carretera es definida como “cualquier vía
pública estatal para el tránsito vehicular” construida conforme al
Artículo 1-02 de la Ley Núm. 54-1973,43 y está integrada en parte
por la servidumbre de paso y el paseo. El paseo es aquella parte
lateral de una carretera entre la cuneta y el área de rodaje, o entre
el área de rodaje y la propiedad privada adyacente donde no hay
cuneta.44 Por su parte, la servidumbre de paso es “la superficie de
terreno ocupada por la carretera, e incluirá el área de rodaje, paseos,
cunetas y terrenos adyacentes hasta la colindancia con la propiedad
privada”.45 Cónsono con lo anterior, el concepto de carretera
contempla las aceras como parte de esta, por lo cual, si la carretera
es de jurisdicción estatal, la acera también lo es.46
40 Íd.; Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. 41 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118; Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, R. 36.4. 42 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 119. 43 Artículo 1-02 (a) de la Ley de Administración, Conservación y Policía de las
Carreteras Estatales de Puerto Rico, Ley Núm. 54 del 30 de mayo de 1973 (Ley Núm. 54-1973), según enmendada, 9 LPRA sec. 2102. 44 Artículo 1-02 (c) de la Ley Núm. 54-1973, Íd. 45 Artículo 1-02 (f) de la Ley Núm. 54-1973, Íd. 46 González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan, supra, págs. 619-620. KLAN202400819 11
Según la Ley de Travesías, el Secretario del Departamento de
Transportación y Obras Públicas (DTOP) posee la obligación
ministerial de conservar y mantener los trozos de carreteras que
forman las travesías de los pueblos.47 Sin embargo, los municipios
tienen jurisdicción sobre las zonas urbanizadas, las cuales incluyen
las aceras y reatas o jardineras, y pueden fijar alienaciones para la
construcción de edificios y aceras de acuerdo con lo que dispongan
las ordenanzas municipales.48 Sin embargo, “[n]o estarán
autorizadas las acciones contra el municipio por daños y perjuicios
a la persona o la propiedad por acto u omisión de un funcionario,
agente o empleado de cualquier municipio” por las siguientes
razones:
(a) En el cumplimiento de una ley, reglamento u ordenanza, aun cuando éstos resultaren ser nulos. (b) En el desempeño de una función de carácter discrecional, aun cuando hubiere abuso de discreción. (c) En la imposición o cobro de contribuciones. (d) Constitutivo de acometimiento, agresión u otro delito contra la persona, persecución maliciosa, calumnia, libelo, difamación y falsa representación e impostura. (e) Ocurrida fuera de la jurisdicción territorial de Puerto Rico. (f) En el desempeño de operaciones de combate por las fuerzas navales o militares en caso de guerra, invasión, rebelión u otra emergencia debidamente declarada como tal por las autoridades pertinentes. (g) Cuando ocurran accidentes en las carreteras o aceras estatales. La sentencia que se dicte contra cualquier municipio de acuerdo con este Capítulo no incluirá, en ningún caso, el pago de intereses por período alguno anterior a la sentencia, ni concederá daños punitivos, ni impondrá honorarios de abogados. La imposición de costas se regirá por el procedimiento ordinario.49
47 Artículo 1 de la Ley de Travesías, Ley Núm. 49 del 1 de diciembre de 1917 (Ley
Núm. 49-1917), según enmendada, 9 LPRA sec. 12; Artículo 403 del “Código Político de Puerto Rico” de 1902, 3 LPRA sec. 421. 48 Artículo 2 de la Ley Núm. 49-1917, supra, sec. 13; Vélez v. La Capital, 77 DPR
701, 707 (1954); Pérez v. Mun. de Lares, 155 DPR 697, 711 (2001). 49 Art. 1.053 del Código Municipal, supra, sec. 7084 (Énfasis suplido en el original);
véase además, el texto del Artículo 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, sec. 4705 (derogada):
No estarán autorizadas las acciones contra el municipio por daños y perjuicios a la persona o la propiedad por acto u omisión de un funcionario, agente o empleado de cualquier municipio: (a) En el cumplimiento de una ley, reglamento u ordenanza, aun cuando éstos resultaren ser nulos. (b) En el desempeño de una función de carácter discrecional, aun cuando hubiere abuso de discreción. (c) En la imposición o cobro de contribuciones. KLAN202400819 12
En González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan,
nuestro Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de determinar si los
municipios responden por las reclamaciones en concepto de daños
y perjuicios instadas en su contra a causa de accidentes ocurridos
en las carreteras o aceras pertenecientes al Gobierno Estatal, pero
que transcurren dentro de los límites territoriales municipales.50
Dicho foro expresó respecto al inciso (g) del Artículo 15.005 de la
derogada Ley de Municipios Autónomos51-equivalente al Artículo
1.053 del Código Municipal52- que:
Nótese que el Art. 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, no deja margen a otra interpretación en tanto y en cuanto específicamente libera de responsabilidad a los municipios cuando ocurren accidentes en carreteras o aceras estatales, entre otras cosas. Por lo tanto, resolvemos que el Municipio posee inmunidad al amparo del inciso (g) del Art. 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos, supra. La señora González Meléndez no cuenta con una causa de acción en contra de éste. Aun cuando pudo haber promovido su demanda en contra del Estado, la recurrida perdió su oportunidad al no cumplir con el requisito estatutario de notificación oportuna.53
Por lo tanto, si se cumplen cualquiera de las instancias del
Artículo 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos, “entonces se
está ante una limitación para demandar a los municipios, para la
(d) Constitutivo de acometimiento, agresión u otro delito contra la persona, persecución maliciosa, calumnia, libelo, difamación y falsa representación e impostura. (e) Ocurrida fuera de la jurisdicción territorial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (f) En el desempeño de operaciones de combate por las fuerzas navales o militares en caso de guerra, invasión, rebelión u otra emergencia debidamente declarada como tal por las autoridades pertinentes. (g) Cuando ocurren accidentes en las carreteras o aceras estatales. [Nota: La Ley 143-2019 añadió este inciso] La sentencia que se dicte contra cualquier municipio de acuerdo con el Artículo 15.003 de este Capítulo no incluirá, en ningún caso, el pago de intereses por período alguno anterior a la sentencia, ni concederá daños punitivos ni impondrá honorarios de abogados. La imposición de costas se regirá por el procedimiento ordinario. (Énfasis suplido en el original).
50 González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan, supra. 51 Artículo 15.005 (g) de la “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 LPRA sec. 4705 (derogada). 52 Art. 1.053 del Código Municipal, supra, sec. 7084 (Énfasis suplido en el original). 53 González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan, supra, pág. 621 (Énfasis
suplido en el original). KLAN202400819 13
cual no existe una excepción en ley. Se trata, pues, de una lista
numerus clausus establecida por el legislador, y solo él puede
variarla”.54 Asimismo, para que los municipios no respondan por
reclamaciones de daños y perjuicios es necesario que haya un
vínculo directo entre un accidente y el hecho de que este ocurra en
una carretera o acera propiedad del Estado.55
III.
En el presente caso, el señor López López solicita que
revoquemos la Sentencia Sumaria recurrida, pues arguye que el TPI
incidió al determinar que el Municipio tenía inmunidad por
accidentes ocurridos en la acera en cuestión, luego de que asumiera
contractualmente la obligación de mantener y reparar la misma, y
consecuentemente, renunciara a su inmunidad; y al aplicar
retroactivamente la norma establecida en González Meléndez v.
Municipio Autónomo de San Juan.56
Por su parte, el Municipio alegó que presentó dos
certificaciones en las cuales el señor Wilcelino Sánchez Rodríguez,
inspector de la vía pública, certificó que la carretera en controversia
no pertenecía ni estaba bajo la jurisdicción del Municipio, más sin
embargo el señor López López no presentó prueba alguna para
controvertirlas. Además, expuso que la inmunidad a favor del
Municipio existía para la fecha del incidente; a saber, el 19 de
octubre de 2021, por medio del Artículo 1.053 del Código Municipal.
Añadió que, en González Meléndez v. Municipio Autónomo de San
Juan,57 nuestro Tribunal Supremo no confirió inmunidad alguna,
sino que interpretó el Artículo 1.053 del Código Municipal,
54 Íd., pág. 620. 55 Íd. 56 Íd. 57 Íd. KLAN202400819 14
equivalente al Artículo 15.005 de la derogada Ley de Municipios
Autónomos.58
Por los fundamentos a continuación, el señor López López no
tiene razón. Veamos.
Según dispuesto anteriormente, el primer y segundo paso del
estándar que este Tribunal debe utilizar para revisar la concesión o
denegatoria de una solicitud de sentencia sumaria es una revisión
de novo del expediente del caso de epígrafe y corroborar que tanto la
solicitud como la oposición a sentencia sumaria cumplan con los
requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil.59 De una lectura
cuidadosa de la solicitud de sentencia sumaria y la oposición, surge
que la Moción de Sentencia Sumaria que presentó la parte apelada
cumplió con los requisitos de la Regla 36.3 (a) de Procedimiento
Civil.60 Sin embargo, la Oposición a Sentencia Sumaria radicada por
el señor López López incumplió con el inciso (b)(2) de la Regla 36.3
de Procedimiento Civil por no indicar “los párrafos o las páginas de
las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia
donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro
documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente
del tribunal” respecto a los hechos número 1 al 3 señalados como
controvertidos.61
Respecto al tercer paso de nuestro análisis, y tras una lectura
cuidadosa y detallada del expediente, la solicitud de sentencia
sumaria y su oposición, determinamos que no existen hechos
materiales en controversia.
En lo pertinente a la controversia de epígrafe; esto es, si el
Municipio tenía inmunidad por accidentes ocurridos en la acera en
58 Art. 1.053 del Código Municipal, supra, sec. 7084; Artículo 15.005 (g) de la Ley
de Municipios Autónomos, supra, sec. 4705 (derogada). 59 Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. 60 Regla 36.3 (a) de Procedimiento Civil, supra. 61 Regla 36.3 (b)(2) de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3 (b)(2); Oposición a
Sentencia Sumaria, Apéndice del recurso, pág. 237. KLAN202400819 15
cuestión; la Moción de Sentencia Sumaria propuso como hechos
incontrovertidos los siguientes, entre otros:
4. El Municipio de Vega Baja no posee la titularidad, jurisdicción y control de la Carretera PR-155, a la altura del kilómetro 67.6, donde ocurrió el accidente de epígrafe.
5. La acera donde el demandante se accidentó forma parte de la Carretera PR[-]155, la cual es una carretera estatal, que pertenece y queda bajo la jurisdicción del ELA.
6. El Municipio de Vega Baja tomó la decisión de reparar la acera, luego del 19 de octubre de 2021, porque el ELA, quien era la entidad que tenía el deber de hacerlo, no lo hizo.62
Para probar que el Municipio no poseía titularidad,
jurisdicción ni control de la Carretera PR-155, la parte apelada
presentó dos certificaciones, una del 23 de mayo de 2023 y otra del
10 de abril de 2024. Por medio de estas, un inspector de la vía
pública expresó bajo juramento que la carretera a la cual pertenece
la acera donde ocurrió el incidente no era del Municipio ni estaba
bajo la jurisdicción del Municipio.63 Además, la parte apelada hizo
referencia a la contestación al primer pliego de interrogatorio y
requerimiento de documentos realizada por el señor Giovanni Ortiz
Marrero, empleado encargado de propiedad del Municipio, con el
propósito de evidenciar que la acera en cuestión era estatal y que
estaba bajo la jurisdicción del ELA:
10. Indique a quién corresponde la titularidad de la acera ubicada frente al Cuartel de la Policía de Vega Baja, lugar donde ocurrió el accidente.
R: La acera en cuestión no queda bajo la jurisdicción del Municipio de Vega Baja. Considerando que la acera forma parte de la Carretera PR-155, la cual es una carretera estatal, esta pertenece y queda bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado.64
62 Sentencia Sumaria, Apéndice del recurso, pág. 292. 63 Certificación sobre Titularidad o jurisdicción, Íd., pág. 189; Certificación sobre Titularidad o jurisdicción, Íd., pág. 190. 64 Contestación a Primer Pliego de Interrogatorios & Requerimiento de Producción
de Documentos, Íd., pág. 194 (Énfasis suplido en el original). KLAN202400819 16
Para refutar el asunto de la titularidad y si la carretera era
estatal, el señor López López aludió a unas fotos del lugar del
incidente tomadas por él, al día siguiente en el cual ocurrió el
accidente.65 Según el testimonio del señor López López, esas
imágenes mostraban que la acera estaba en condiciones distintas a
las que estaba cuando sucedió el incidente.66 También apuntó a un
informe de investigación presentado por la parte apelada y fechado
el 10 de enero de 2022. Sostuvo que el mismo reflejaba unas
imágenes tomadas en una fecha cercana al incidente de las cuales
se podía apreciar el pavimento recién tirado, unos adoquines del
Municipio y unos faroles de alumbrados como parte de las mejoras
realizadas por el Municipio.67
Por último, el señor López López no presentó prueba alguna
para impugnar si el Municipio había tomado la decisión de reparar
la acera, luego del 19 de octubre de 2021, porque el ELA no lo hizo;
y si el ELA era la entidad que tenía el deber de hacerlo. Por el
contrario, se limitó a expresar que “[e]l Municipio reconoce haber
reparado el lugar del accidente al día siguiente, pero
contradictoriamente reclama que el ELA no lo hizo”.68
Es norma conocida que toda relación de hechos expuesta en
la solicitud de sentencia sumaria o en su oposición que cumpla con
la Regla 36.3 (a)(4) de Procedimiento Civil, podrá considerarse
admitida. La misma dispone que la parte promovente debe incluir
una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos
los hechos relevantes sobre los cuales no existe controversia
haciendo referencia a los párrafos o las páginas de las declaraciones
juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establezcan
65 Fotos, Íd., págs. 250-251. 66 Deposición del Sr. Omar López López, Íd., págs. 152-157. 67 Primer Informe, Íd., pág. 264. 68 Oposición a Sentencia Sumaria, Íd., pág. 236, Nota al calce número 5 (Énfasis
suplido en el original). KLAN202400819 17
estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en
evidencia que esté en el expediente.69 La parte contraria también
tiene que cumplir con dicha disposición, y no puede descansar
solamente en las aseveraciones o negaciones contenidas en sus
alegaciones, sino que deberá contestar de forma tan detallada y
específica como lo haya hecho la parte promovente.70 Es decir, “la
parte opositora tiene el peso de presentar evidencia sustancial
que apoye los hechos materiales que alega están en disputa”.71
En el caso de marras, el señor López López arguyó que como
el Municipio reparó la acera luego del incidente, eso era suficiente
para poner en duda si el Municipio poseía o no poseía la titularidad,
jurisdicción y control de la carretera en cuestión. No obstante, las
certificaciones presentadas por la parte apelada y la contestación al
primer pliego de interrogatorio y requerimiento de documentos
realizada por el empleado del Municipio son suficientes para
determinar que la Carretera PR-155 es una carretera estatal. Como
el concepto de carretera contempla las aceras como parte de esta, al
tratarse de una carretera de jurisdicción estatal, la acera donde
ocurrió el accidente del señor López López también lo es. Por lo
tanto, no existen hechos en controversia.
Conforme al cuarto paso de nuestro análisis sobre las
solicitudes de sentencia sumaria, procede que revisemos de novo si
el foro primario aplicó correctamente el Derecho a la controversia
presentada ante nos.
Tal como anteriormente expuesto, cuando ocurren accidentes
en carreteras o aceras estatales, no se autorizarán las causas de
acción presentadas en contra del Municipio en concepto de daños y
69 Regla 36.3 (a)(4) de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3 (a)(4). 70 Regla 36.3 (c) de Procedimiento Civil, supra. 71 León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44 (Énfasis suplido). KLAN202400819 18
perjuicios a la persona o la propiedad por acto u omisión de un
funcionario, agente o empleado del Municipio.72
Cónsono con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo de Puerto
Rico expresó que el Art. 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos,73
actualmente el Artículo 1.053 (g) del Código Municipal, “no deja
margen a otra interpretación en tanto y en cuanto específicamente
libera de responsabilidad a los municipios cuando ocurren accidentes
en carreteras o aceras estatales, entre otras cosas”.74 Por ende,
resolvió que “el Municipio posee inmunidad al amparo del inciso (g)
del Art. 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos, supra”.75 Nuestro
máximo foro también expuso que si se cumple cualquiera de las
instancias de dicho artículo, se está ante una limitación para
demandar a los municipios para la cual no existe excepción de
ley alguna. Además, tiene que existir un vínculo directo entre el
accidente y el hecho de que dicho accidente ocurra en una carretera
o acera del Estado para que los municipios no respondan por
reclamaciones en concepto de daños y perjuicios.
En el presente caso, se cumplen dichos requisitos. Lo anterior
pues tanto la Carretera PR-155 como la acera en cuestión son
estatales, y es un hecho incontrovertido que, el 19 de octubre de
2021, el señor López López sufrió una caída en la misma acera, la
cual está localizada frente al Cuartel de la Policía de Vega Baja que
pertenece a la Carretera PR-155. Por lo tanto, existiendo un vínculo
entre la acera y el accidente, y considerando que el caso de epígrafe
es una reclamación de daños y perjuicios presentada en contra del
Municipio por un accidente que le ocurrió al señor López López en
una acera estatal, le aplica la inmunidad concedida por el inciso (g)
72 Artículo 1.053 (g) del Código Municipal, supra, sec. 7084. 73 Art. 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, sec. 4705 (derogada). 74 González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan, supra, pág. 621 (Énfasis
suplido en el original). 75 Íd. (Énfasis suplido en el original). KLAN202400819 19
del Artículo 1.053 del Código Municipal a dicho Municipio.76
Consecuentemente, el foro primario no erró al conceder la solicitud
de sentencia sumaria y desestimar el pleito de marras, conforme al
Artículo 1.053 (g) del Código Municipal.77
IV.
En virtud de lo anterior, se confirma la Sentencia Sumaria
recurrida.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
El Juez Sánchez Ramos está conforme y, además, consigna lo
siguiente. Por virtud de lo determinado en González v. Municipio, 212
DPR 601 (2023), la norma es que, si la carretera es estatal, la acera
automáticamente lo es también y, aunque sea un municipio el que
ejerce control sobre la acera y el que incurre en negligencia al
respecto, como consecuencia de lo cual alguien sufre algún daño,
dicho municipio no responderá. El Tribunal Supremo
explícitamente determinó que no tenía pertinencia si el municipio
ha ejercido control sobre la acera o si ha sido negligente al
respecto. Por tanto, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el
“ELA”) ha asumido la responsabilidad de responder
incondicionalmente por los daños ocasionados por la negligencia de
un municipio, ya sea en el cumplimiento de su deber de mantener
en estado adecuado, o ya sea al realizar cualquier tipo de trabajo en,
una acera “estatal”. Esta es la única conclusión compatible con el
hecho de que los municipios son criaturas del ELA y con el hecho
de que, si el municipio ha ejercido este tipo de labores, ello ha
ocurrido con la anuencia de, o a ciencia y paciencia del,
ELA. Sencillamente, el ELA optó, como cuestión de política pública,
76 Art. 1.053 (g) del Código Municipal, supra, sec. 7084. 77 Íd. KLAN202400819 20
por asumir responsabilidad vicaria por la negligencia de un
municipio en este contexto.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones