Lopez Hiraldo, Gabriel v. Mulero Class, Laudelino F

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 4, 2024
DocketKLRX202400005
StatusPublished

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Lopez Hiraldo, Gabriel v. Mulero Class, Laudelino F, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Gabriel López Hiraldo Recurso Extraordinario Peticionario procedente de Comisión Apelativa vs. del Servicio Público

Hon. Laudelino F. Caso Núm.: Mulero Clas, en su KLRX202400005 2016-02-0772 carácter oficial como presidente de la 2022CA000364 Comisión Apelativa del Servicio Público; Sobre: Solicitud de Comisión Apelativa del Resolución Final de Servicio Público; la Apelación de Estado Libre Asociado Gabriel López Hiraldo de Puerto Rico v. Negociado de la Policía de Puerto Rico Recurrido (Ascenso), Caso Núm. 2016-02-0772

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2024.

Comparece ante nos, el señor Gabriel López Hiraldo (en

adelante, Sr. López Hiraldo o peticionario), quien presenta auto de

mandamus en el que nos solicita que ordenemos a la Comisión

Apelativa del Servicio Público (en lo sucesivo, CASP o recurrido) a

adjudicar el caso de Sgto. Gabriel López Hiraldo v. Policía de Puerto

Rico, Caso Núm. 2016-02-0772.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

desestimamos el recurso presentado mediante los fundamentos

que expondremos a continuación.

I.

El 5 de diciembre de 2015, se administró una prueba para

ascenso al rango de Teniente Segundo. Mediante misiva fechada el

Número Identificador

SEN2024 ___________ KLRX202400005 2

8 de diciembre de 2015, se le informó al Sr. López Hiraldo la

puntuación obtenida en el examen, la cual no alcanzaba el

requisito mínimo de preguntas correctas. Según la carta, el

examen tenía una total de 80 preguntas y, aunque el peticionario

logró acertar 51 preguntas, la puntuación mínima requerida era de

56 preguntas correctas.

Inconforme, el 29 de diciembre de 2015, el Sr. López Hiraldo

presentó una solicitud de revisión ante la Junta de Exámenes para

Ascenso. Tras evaluar sus argumentos, el 22 de enero de 2016, la

Junta denegó su solicitud de ascenso al rango de Teniente

Segundo.

Aún insatisfecho, el 12 de febrero de 2016, el peticionario

presentó un escrito de apelación ante la CASP, impugnando la

determinación de la Junta. Tras varios incidentes procesales, el 19

de abril de 2022,1 la CASP emitió una “Resolución y Orden Parcial”

declarando en rebeldía al Negociado de la Policía de Puerto Rico, y

ordenó la continuación de los procedimientos.

Ante este desenlace, el 23 de mayo de 2022, el Sr. López

Hiraldo presentó una “Moción en Solicitud se dicte Sentencia en

Rebeldía” y, en esencia, argumentó que, habiéndose decretado la

rebeldía del recurrido, y debido a la consecuencia jurídica que ello

implica, procedía la corrección del resultado final del examen y,

además, su ascenso al rango de Teniente Segundo.

Ante la inacción por parte de la CASP, el 23 de febrero de

2023, el Sr. López Hiraldo presentó un segundo escrito titulado

“Moción en Solicitud se dicte Resolución Final en Rebeldía”, y

reiteró su solicitud original, entiéndase, que se dicte sentencia en

rebeldía. Sin embargo, la agencia tampoco se expresó sobre este

escrito.

1 Notificada el 26 de abril de 2022. KLRX202400005 3

Por lo anterior, el 20 de marzo de 2024, el Sr. López Hiraldo

presentó ante este foro apelativo intermedio un recurso de

mandamus, y nos solicitó que ordenáramos a la CASP a adjudicar

el caso y emitir su resolución final.

Evaluada su petición, el 21 de marzo de 2024, emitimos una

“Resolución”, y concedimos a la CASP un término para mostrar

justa causa. En atención a lo cual, el 1 de abril de 2024, la CASP

presentó una “Moción en Cumplimiento de Resolución”, e informó

que el caso se tornó académico debido a que, el 26 de marzo de

2024,2 la CASP emitió “Orden” señalando vista en su fondo para el

17 de abril de 2024.

II.

-A-

En general, los tribunales tienen la obligación y

responsabilidad de decidir los casos que se le presentan ante su

consideración, incluso aquellos que con gusto evitaría. No

obstante, como doctrina de autolimitación y de prudencia en el

ejercicio del Poder Judicial, los tribunales solo pueden resolver

aquellas controversias que sean justiciables. Hernández Montañez

v. Parés Alicea, 2022 TSPR 14. El concepto de justiciabilidad

“impone el deber de examinar si los casos que traban una

controversia de índole constitucional cumplen con determinados e

indispensables requisitos previo a una expresión”. Noriega v.

Hernández Colón, 135 DPR 406, 420 (1994). Lo anterior, pues,

“los tribunales existen únicamente para resolver controversias

genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen un interés real

en obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones

jurídicas”. E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 558-559 (1958). Por

consiguiente, para poder ejercer de forma válida nuestra facultad

de interpretar la ley, es necesario que el caso presente una

2 Notificada el 27 de marzo de 2024. KLRX202400005 4

controversia auténtica, definida y concreta, dentro de un contexto

adversativo. De lo contrario, procede la desestimación del recurso

presentado porque, como no existe una controversia real entre los

litigantes, el tribunal debe abstenerse de adjudicarlo.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que una

controversia no es justiciable en las siguientes circunstancias, a

saber: (1) cuando la cuestión a resolver es una cuestión política; (2)

cuando el pleito no está maduro; (3) cuando, después de iniciado el

pleito, hechos posteriores lo convierten en académico; (4) cuando lo

que se procura obtener es una opinión consultiva; y (5) cuando las

partes no poseen legitimación activa para incoar la acción

presentada. Noriega v. Hernández Colón, supra, a la pág. 421.

-B-

Un caso académico es aquél mediante el cual “se trata de

obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad

no existe, o una determinación de un derecho antes que éste haya

sido reclamado, o una sentencia sobre un asunto que, al dictarse,

por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una

controversia existente”. E.L.A. v. Aguayo, supra, a la pág. 584; Ex

parte Steele, 162 Fed. 694 (1908). Como norma general, los

tribunales tienen el deber de resolver los casos y controversias que

se presentan ante sí. No obstante, ante un caso académico, los

tribunales deberán abstenerse de considerarlo en sus méritos por

motivo de autolimitación judicial e imperativo constitucional.

Asoc. de Periodistas v. González, 127 DPR 704, 719 (1991).

Ahora bien, nuestro Alto Foro ha reconocido una serie de

excepciones a la doctrina de academicidad. De esta forma, es

posible considerar un caso que, de otro modo, resultaría

académico en cuanto a su resultado o efecto inmediato. Bhatia

Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 73 (2017). Las excepciones a

la academicidad son las siguientes: (1) se trata de una cuestión KLRX202400005 5

recurrente o susceptible de volver a repetirse; (2) cuando la

situación de hechos es cambiada por la parte demandada sin visos

de permanencia, (3) cuando en un caso se ha certificado por el

tribunal una clase, y la controversia se torna académica para un

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Noriega Rodríguez v. Hernández Colón
135 P.R. Dec. 406 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Ex parte Steele
162 F. 694 (N.D. Alabama, 1908)

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