López del Castillo v. Baxter Health Care Corp.

163 P.R. Dec. 628
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 14, 2005
DocketNúmero: CC-2004-126
StatusPublished
Cited by1 cases

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López del Castillo v. Baxter Health Care Corp., 163 P.R. Dec. 628 (prsupreme 2005).

Opinions

La Jueza Asociada Señora Fiol Matta

emitió la opinión del Tribunal.

La parte peticionaria, compuesta por el Sr. Luis A. Ló-pez del Castillo y aproximadamente otros doscientos dieci-[632]*632séis demandantes, nos solicita que revoquemos la decisión del foro apelativo de negarse a expedir el auto de certiorari para revisar una resolución del Tribunal de Primera Ins-tancia, que no autorizó que este litigio se tramitase como un caso civil de litigación compleja. Esta controversia nos ofrece la oportunidad de interpretar por primera vez las Reglas para Casos Civiles de Litigación Compleja (Reglas de Litigación Compleja), 4 L.P.R.A. Ap. XXVII, que adopta-mos hace cinco años. Luego de estudiar con detenimiento el expediente, decidimos expedir el auto de certiorari y re-vocar la resolución recurrida.

I

El 23 de julio de 1999, los peticionarios presentaron una demanda contra Baxter Health Care Corporation of Puerto Rico, Inc. (Baxter), por sí y en representación de otros em-pleados y ex empleados del patrono demandado.(1) La de-manda fue presentada como pleito representativo, bajo las disposiciones del Art. 13 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948 (29 L.P.R.A. sec. 282). Todos los demandantes fue-ron empleados de la planta farmacéutica de esta compañía ubicada en Carolina. Presentaron varias reclamaciones, a saber: el pago del periodo de alimentos trabajado por ellos, tanto durante el turno regular como en la jornada extraor-dinaria; el pago doble, en lugar de sencillo, del segundo periodo de tomar alimentos; compensación por vacaciones fraccionadas en cuanto a su disfrute y pago, en contraven-ción al derecho aplicable; el pago triple, en lugar de doble, del tiempo trabajado durante el séptimo día de descanso y el pago por el tiempo que utilizaron antes y después de los turnos de trabajo para ponerse y quitarse la indumentaria necesaria para el empleo.

[633]*633El 11 de julio de 2003, los peticionarios solicitaron a la Jueza Administradora de la región judicial de Carolina que ordenara la tramitación del caso, bajo las Reglas de Litiga-ción Compleja. Celebrada la vista requerida por dichas re-glas, el tribunal denegó la solicitud mediante Resolución de 26 de septiembre de 2003. Entendió, primeramente, que en el caso se invocaban “en esencia cuatro (4) causas de acción por aproximadamente doscientos diecisiete (217) de-mandantes, los cuales, según se alega, están en igualdad de circunstancias”. Resolución de 26 de septiembre de 2003, pág. 3. Estas causas de acción, según explicó el tribunal, eran:

í. reclamación por nulidad de reducción de periodo de tomar alimentos;
2. fraccionamiento ilegal de vacaciones;
3. reclamación de pago a tiempo triple por trabajo realizado durante el séptimo día consecutivo de trabajo; y
4. reclamación por alegada falta de considerar diferencial por turno de trabajo en el cómputo de pago de horas extras. íd.

El tribunal concluyó que las primeras tres causas de acción no presentaban un grado de complejidad mayor a las controversias que los tribunales resuelven a diario. Respecto a la cuarta causa de acción, el tribunal determinó que se trata de un cómputo de fácil verificación, que aun-que “tedioso por la gran cantidad de demandantes, no com-prende complejidad alguna”. Resolución de 26 de septiem-bre de 2003, pág. 6. Además, añadió que:

Al examinar los demás criterios reglamentarios, este Tribunal está convencido de que —a parte [sic] del gran número de demandantes— no se cumple con ninguno de los criterios an-teriormente citados. Ese criterio, por si [sic] solo, no es ni puede ser determinante. Tampoco convierte el caso en uno de litigación compleja. Ciertamente si cada demandante estu-viera representado por un abogado distinto, el Tribunal esta-ría inclinado a acceder con la petición de modo que se pudiera crear un comité timón de abogados de los demandantes para simplificar así los trámites con el Tribunal. En el presente caso, sin embargo, se trata de muchos demandantes con idén-[634]*634ticas alegaciones y todos representados por un (1) solo abogado. Bajo estas circunstancias no puede considerarse que por esta única razón proceda certificarse el caso como un [sic] complejo. Id., págs. 6-7.

Por lo tanto, resolvió que no había necesidad de certifi-car el caso como uno de litigación compleja.

Inconformes con esa decisión, los peticionarios solicita-ron al Tribunal de Circuito de Apelaciones que expidiera un auto de certiorari para revocarla, a lo cual ese foro no accedió. En una escueta resolución de 29 de diciembre de 2003, acogió los fundamentos de la decisión recurrida y determinó que el tribunal de instancia no había abusado de su discreción al resolver que este caso no cualificaba para el trámite dispuesto en las Reglas de Litigación Compleja.

El 19 de febrero de 2004, los peticionarios acudieron ante nosotros mediante una solicitud de certiorari. Señala-ron, como único error, el que no se hubiera designado el caso como una litigación compleja. Alegan que el foro de instancia debió haber considerado, entre otros elementos, el número de demandantes involucrados, las numerosas reclamaciones y defensas presentadas y la necesidad de un descubrimiento amplio y complejo que requiere ser debida-mente delimitado y restringido para no causar gastos innecesarios. Añaden que la naturaleza compleja de este caso resulta evidente al confrontar las alegaciones de las partes con las deliberaciones de la Conferencia Judicial de mayo de 1988 y la Resolución de 3 de mayo de 1989, en las que adoptamos por primera vez unas Guías para Dirigir la Fase de Descubrimiento de Prueba en Casos Complejos (Guías). Véase Apéndice, Exhibit C, pág. 193 et seq.

El 16 de marzo de 2004 ordenamos a la parte recurrida mostrar causa por la cual no debíamos conceder el remedio solicitado. En su escrito en cumplimiento de dicha orden, Baxter expuso, en síntesis, que el gran número de los de-mandantes, por sí solo, no es suficiente para que el caso se convierta en complejo y que el verdadero propósito de los [635]*635peticionarios es que se le asigne un comisionado especial para realizar tareas que le corresponden exclusivamente a ellos como demandantes, consistentes éstas en determinar si tienen o no mérito sus reclamaciones; de tener mérito, cuánto se les adeuda. Baxter también aduce que no hay motivos para revocar la determinación recurrida, ya que el foro de instancia estuvo en mejor posición para dilucidar la controversia y no actuó de manera arbitraria, no abusó de su discreción ni su determinación causó perjuicio a otras partes.

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