Lopez de Victoria v. Contreras Peralta

1 T.C.A. 1171, 95 DTA 300
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 27, 1995
DocketNúm. KLAN-95-00179
StatusPublished

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Lopez de Victoria v. Contreras Peralta, 1 T.C.A. 1171, 95 DTA 300 (prapp 1995).

Opinion

Córdova Arone, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los demandantes en el caso de epígrafe recurren ante nos apelando una sentencia del entonces Tribunal Superior, Sala de Ponce donde se declara sin lugar una demanda contra el Departamento de Hacienda, y se establece que el Departamento tiene derecho a cobrar ciertas contribuciones [1172]*1172adeudadas. Confirmamos la sentencia del antes Tribunal Superior.

Para sostener nuestra sentencia, es preciso hacer un recuento de los hechos que dieron lugar al presente pleito y el derecho vigente aplicable al mismo.

I

El 6 de junio de 1993, la Sra. María A. Amador por sí y en representación de su esposo, Sr. Blas Contreras, solicitó del Departamento de Hacienda de Puerto Rico que, a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 24 de 8 de junio de 1962, 13 L.P.R.A. sees. 402 y ss., se le concediera exención contributiva sobre una propiedad que alegadamente pertenecía a ambos. Dicha propiedad está designada con el número "D-5" de la Urbanización Playa Santa del Municipio de Guánica.

La solicitud de exención era retroactiva a los años contributivos comprendidos de 1979-80 al 1983-84, inclusive. La misma fue acompañada con una declaración jurada de la Sra. Amador en la cual aseguraba que ella y su esposo habían residido en la propiedad mencionada desde el mes de octubre de 1976 hasta el mes de junio de 1983 en calidad de dueños. Incluía, además, otros documentos que acreditaban que en la mencionada propiedad se habían instalado servicios de luz y agua a nombre de los esposos Contreras Amador.

A raíz de esta solicitud y de los documentos que la acompañaban, el Secretario de Hacienda les concedió a los Contreras Amador la exención contributiva sobre la propiedad.

El día 29 de junio de 1983, según surge de la Escritura Número 93 otorgada ante la notario Estela I. Valles Acosta, los esposos Eduardo A. Méndez Mayoral y Ana María Shepard adquirieron de Senior Corp. la propiedad objeto del presente pleito. Esta propiedad fue obtenida por los esposos Méndez Shepard por cesión o dación en pago por ciertos servicios prestados a la corporación y en cumplimiento de acuerdos contenidos en un estipulación aprobada por la Corte de Quiebras.

Ese mismo día, 29 de junio de 1983, los esposos Méndez Shepard le cedieron la propiedad anteriormente descrita a los esposos Contreras Amador. Este negocio jurídico surge de la Escritura Número 3 otorgada en esa fecha ante el Ledo. José R. Otero.

Lo anterior demuestra que para la fecha en que la Sra. Amador solicitó la exención contributiva la propiedad identificada con el número "D-5" de la Urbanización Playa Santa, el título de la misma era Senior Corp. El 7 de julio de 1983, mediante la Escritura de Compraventa Número Siete (7), otorgada ante el Ledo. Pedro E. Muñiz Ramos, los esposos Contreras Amador vendieron la propiedad en controversia al matrimonio compuesto por el Sr. Luis Manuel López de Victoria y la Sra. Olvido Santiago Irizarry. En la escritura de compraventa los vendedores manifestaron haber satisfecho las contribuciones sobre la propiedad inmueble objeto del negocio incluyendo las correspondientes al año contributivo 1983-1984. Manifestaron, además, que a ese momento no se había presentado al Registro de la Propiedad la certificación de cancelación del Departamento de Hacienda.

El 14 de julio de 1983, la Sra. Olvido Santiago solicitó al Departamento de Hacienda exención contributiva sobre la propiedad comprada. La exención fue concedida con carácter prospectivo a partir del año contributivo 1984-85.

Posteriormente, el Departamento de Hacienda hizo una revisión del status contributivo de la propiedad "D-5" de la Urbanización Playa Santa, percatándose de que la exención contributiva concedida a los esposos Contreras Amador había sido otorgada erróneamente ya que para la fecha en que fue otorgada, éstos no eran dueños del bien en cuestión. Tampoco lo eran durante los años a los cuales se aplicaría la exención retroactivamente. Además, según la investigación realizada por Hacienda, la propiedad no estaba siendo utilizada con fines residenciales.

A la luz de esta investigación, el Departamento de Hacienda emitió el 1 de agosto de 1988, una certificación de deuda sobre la propiedad en controversia. Dicha certificación informaba a los actuales dueños del inmueble, los esposos López Santiago, la deuda contributiva sobre la propiedad correspondiente a los años contributivos desde 1979-80 al 1983-84, inclusive. A la fecha de la notificación la deuda ascendía a la suma de $7,380.61.

[1173]*1173El 12 de septiembre de 1988, los esposos López Santiago radicaron una demanda contra los esposos Contreras Amador, la sociedad de gananciales compuesta por éstos y el Departamento de Hacienda. En la demanda se solicitaba al Tribunal que dictara una sentencia declaratoria a los fines de determinar si las contribuciones realmente se adeudaban y, de ser así, a quién correspondía pagar las mismas. Incluía, por otro lado, una acción por daños y perjuicios, y una acción en cumplimiento específico de contrato.

Los esposos Contreras Amador contestaron la demanda negando los hechos esenciales de la misma, y presentaron una reconvención. Posteriormente, los demandantes desistieron de su reclamación por concepto de daños y perjuicios, y los esposos Contreras Amador desistieron de su reconvención.

El 4 de enero de 1989, luego de iniciado el pleito, el Director del Negociado de Contribuciones sobre la Propiedad, Sr. Luis Magín Nieves, expidió nuevamente por error, una certificación de valores contributivos firmada por Edith Otero Bracero. En ella se estableció que, según indicaban los récords del Departamento de Hacienda, la propiedad disfrutaba de exoneración contributiva en un 100% y que la misma aparecía exonerada a nombre de Blas Contreras Peralta por los años de 1979-80 hasta 1983-84.

En esta certificación se expresó, no obstante, que si posteriormente se hacía una investigación y se comprobaba que la propiedad no cumplía con los requisitos para disfrutar la exención o exoneración concedida se procedería a expedir los recibos retroactivos para los años correspondientes a la deuda.

Finalmente, luego de una serie de trámites procesales y de la celebración de una vista en su fondo, el entonces Tribunal Superior dictó sentencia el 31 de marzo de 1994, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda incoada contra el Departamento de Hacienda. Nos dice el Tribunal Superior, inter alia:

"[EJntendemos que los esposos López de Victoria son responsables a tenor con el Art. 200 de la Ley Hipotecaria, (30 LPRA - See. 2651) [sic] del pago de las contribuciones adeudadas. Estamos [sic] comientes de que al adquirir la propiedad, estos [sic] estaban bajo la creencia de que la misma estaba excenta [sic] de contribuciones pero en este momento no podemos responsabilizar por el pago de las contribuciones a los esposos Contreras-Amador quienes señalaron que la propiedad estaba excenta [sic] de contribuciones porque así lo creyeron.
La Ley Hipotecaria le concede el derecho al Departamento de Hacienda de cobrar dichas contribuciones, incluso de embargar el inmueble para cobrarlas.
La excención [sic] contributiva no procedía puesto que los esposos Contreras-Amador no cualificaban y sus compradores deben pagarle las contribuciones al Departamento de Hacienda."

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