Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
APELACIÓN LONGBRIDGE procedente del FINANCIAL, LLC. Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelado Superior de Ponce
V. Civil. Núm. PO2022CV01489 LA SUCESIÓN DE MILAGROS SILVA Sobre: RIVERA T/C/C Ejecución de MILAGROS Hipoteca: Propiedad SILVARIVERA T/C/C Residencial MILAGROS SILVA TA2026AP00043 T/C/C MILAGRO SILVA RIVERA T/C/C MILAGRO SILVA compuesta por MILAGROS MELÉNDEZ SILVA, RAFAEL MELÉNDEZ SILVA, JOSE MELÉNDEZ SILVA; FULANO DE TAL COMO POSIBLES HEREDEROS DESCONOCIDOS CON INTERÉS EN LA SUCESIÓN; ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; CENTRO DE RECAUDACIÓN DE INGRESOS MUNICIPALES (CRIM)
Apelantes
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2026.
El 12 de enero de 2026, la sucesión de la Sra. Milagros Silva
Rivera compuesta por el Sr. Rafael Meléndez Silva, el Sr. José
Meléndez Silva y la Sra. Milagros Meléndez Silva (en conjunto, la
sucesión Silva o los apelantes) comparecieron ante nos mediante un
Recurso de Apelación y solicitaron la revisión de una Sentencia que
se emitió el 2 de diciembre de 2025 y se notificó el 8 de diciembre de TA2026AP00043 2
2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce
(TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar una
Moción de Sentencia Sumaria que presentó Longbridge Financial
LLC. (LF o apelado). En consecuencia, ordenó la venta en pública
subasta del inmueble hipotecado, para satisfacer las sumas
adeudadas por los apelantes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la sentencia apelada.
I.
El 8 de junio de 2022, Reverse Mortgage Funding, LLC (RMF)
presentó una Demanda sobre ejecución de hipoteca por la vía
ordinaria contra la sucesión de Milagros Silva Rivera compuesta por
Fulano de Tal y Fulana de Tal como posibles herederos desconocidos
con interés en la sucesión1, Estados Unidos de América, y el CRIM.
Alegó que, era tenedora de buena fe de un préstamo hipotecario que
The Money House, Inc. le otorgó a la señora Silva el 14 de diciembre
de 2014. Sostuvo que dicho préstamo se garantizó mediante una
hipoteca revertida sobre una propiedad ubicada en el municipio de
Ponce por la suma principal de $177,000.00. Además, indicó que
mediante el mencionado negocio se estableció el pago de una suma
equivalente al diez por ciento (10.00%) del principal original, para
costas, gastos y honorarios de abogado en caso de reclamación por
la vía judicial.
Expresó que, la totalidad de la deuda estaba vencida a tenor
con las cláusulas del convenio pactado ya que la señora Silva había
fallecido y, además, ésta última había incurrido en incumplimiento
1 En la Demanda, RMF comienza expresando que la Sra. Milagros Silva Rivera (señora Silva o la causante), falleció en o alrededor del 2 de octubre de 2020; y por desconocer la identidad de los herederos, incluyó a Fulano de Tal y Fulana de Tal como posibles herederos desconocidos con interés en la sucesión de la señora Silva. No obstante, luego aclaró que no tenía una reclamación personal en contra de los herederos de la sucesión. Sostuvo que solo les incluyó para notificarle sobre la acción in rem en contra del inmueble, debido a que estos tenían un interés propietario como miembros de la sucesión y para que ejercieran su derecho de retener o disponer de la propiedad bajo las guías establecidas del Departamento de la Vivienda y Desarrollo Urbano de Estados Unidos (conocido como, HUD). TA2026AP00043 3
con los términos y condiciones de la hipoteca por dejar de mantener
la propiedad asegurada. Afirmó que, por esta razón, procedía
acelerar la deuda. Por lo cual sostuvo que, al 31 de mayo de 2022,
la sucesión de la señora Silva les adeudaba la suma principal de
$142,469.31, más los intereses sobre tal suma correspondientes a
$21,645.84, los cuales continuaban acumulándose a razón de
5.060%, más la suma estipulada de $17,700.00, por concepto de
gastos, costas y honorarios de abogado. Finalmente, aseguró que la
deuda estaba vencida y era líquida y exigible.
Luego de varios incidentes procesales, el 2 de noviembre de
2022, RMF presentó una Moción Solicitando Referido a Mediación
mediante la cual solicitó que, conforme a la Ley Núm. 184-2012,
según enmendada, conocida como Ley para Mediación
Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de
Ejecuciones de Hipoteca de una Vivienda Principal, 32 LPRA sec.
2881, et seq. (Ley de Mediación Compulsoria) y por ser un requisito
jurisdiccional, el pleito se refiera a proceso de mediación.2 Atendida
la solicitud, el 11 de noviembre de 2022, el TPI emitió una Orden de
Referido a Mediador Privado en Casos de Ejecución de Hipotecas que
se notificó el 17 de noviembre de 2022, ordenando la celebración de
la mediación mediante un mediador privado para casos de ejecución
de hipotecas.3
Posteriormente, se presentaron las debidas enmiendas para la
sustitución de partes e incluir como herederos de la sucesión al Sr.
Rafael Meléndez Silva, el Sr. José Meléndez Silva y la Sra. Milagros
Meléndez Silva, quienes fueron emplazados mediante edicto y
sustituir a la parte demandante-apelada por Longbridge Financial,
LLC.4 Así las cosas, el 30 de junio de 2023, el TPI emitió una Orden
2 Véase, Entrada Núm. 16, SUMAC TPI. 3 Véase, Entrada Núm. 17, SUMAC TPI. 4 Véase, Entradas Núm. 20 y 29 respectivamente, SUMAC TPI. TA2026AP00043 4
que fue notificada el 11 de julio de 2023, mediante la cual se
paralizaron los procedimientos ante el TPI, en espera del resultado
de la mediación.5
Continuados los procedimientos de mediación y tras varios
incidentes procesales, los cuales no son necesarios pormenorizar, el
11 de marzo de 2024, el mediador asignado presentó una Moción
Informativa sometiendo su informe de la vista de mediación
celebrada el 6 de marzo de 2024.6 Mediante el aludido informe, el
mediador señaló que a los apelantes se les requirió la entrega de una
serie de documentos entre los que se encuentra una prueba de
fondos. A tal requerimiento los apelantes acordaron que los
documentos serían entregados en o antes del 22 de marzo de 2024.
Además, se señaló la próxima sesión de mediación para el 14 de
mayo de 2024.
Llegado el día de la sesión antes señalada, la parte apelante
no se presentó a la misma, ello a pesar de haber sido debidamente
citados y de que su representante legal confirmara el recibo de la
citación. En su informe de la vista del 14 de mayo de 2024, el
mediador indicó que el apelado informó que la sucesión Silva aún
no había cumplido con la entrega de los documentos solicitados, por
lo cual se devolvía el caso al TPI, para que este determinara como
procedería el caso.7 En respuesta, el 15 de mayo de 2024, los
apelantes presentaron una Moción Notificando Situación y Solicitud
de Reconsideración, en la cual ofrecieron sus excusas por la
incomparecencia y solicitaron que se continuaran los procesos de
mediación.8 Además, indicaron que recopilaron los documentos
solicitados y que lo único que se adeuda era el Relevo de Hacienda,
para lo cual presentaron evidencia de que se estaba tramitando. En
5 Véase, Entrada Núm. 28, SUMAC TPI. 6 Véase, Entrada Núm. 37, SUMAC TPI. 7 Véase, Entrada Núm. 39, SUMAC TPI. 8 Véase, Entrada Núm. 42, SUMAC TPI. TA2026AP00043 5
respuesta a este escrito, el 24 de mayo de 2024, el apelado no
presentó oposición a que se continuara el proceso de mediación.9
Así las cosas, el 29 de agosto de 2024, se continuaron los
procesos de mediación. En el informe de esta vista que se presentó
el 10 de septiembre de 2024, el mediador señaló que los documentos
requeridos a la sucesión Silva para autorizar el proceso de
mitigación de pérdida, aún no habían sido entregados y que los
apelantes indicaron que ello fue debido a que aún se encontraban
en trámites con el Departamento de Hacienda, para que se emitiera
la planilla de caudal relicto y así poder continuar los procesos.10
Nuevamente acordaron la entrega de algunos documentos para que
el proceso de mitigación pudiese comenzar.
En su próximo informe presentado el 1 de noviembre de 2024,
el mediador le informó al TPI que las partes indicaron la entrega de
algunos documentos, entre los que se encuentra una carta de
intención, sin embargo, aún faltan documentos para completar la
instancia.11 Adicional a ello, se informó que el 23 de octubre de
2024, se llevaría a cabo la tasación del inmueble y que esta se
enviaría a los apelantes luego de que estos enviaran los documentos
solicitados.
Posteriormente, el 16 de enero de 2025, el mediador presentó
su Moción Confidencial Informativa por parte del Mediador de la
sesión celebrada el 3 de diciembre de 2024.12 Según surge de dicho
informe, el apelado indicó que solo faltaba por entregar el
documento de la evidencia de fondos para que se pudiese realizar la
oferta de venta corta y que este proveería copia de la tasación que
se realizó el 23 de octubre de 2024. Por su parte, los apelantes
informaron que entregarían la evidencia de fondos en o antes del 11
9 Véase, Entrada Núm. 44, SUMAC TPI. 10 Véase, Entrada Núm. 49, SUMAC TPI. 11 Véase, Entrada Núm. 51, SUMAC TPI. 12 Véase, Entrada Núm. 53, SUMAC TPI TA2026AP00043 6
de diciembre de 2024. Así, con la anuencia de las partes, se señaló
una próxima sesión de mediación para el 26 de febrero de 2025.
A tales efectos, el 26 de febrero de 2025, se continuaron los
procesos de mediación. A esta sesión celebrada mediante
videoconferencia, los apelantes no comparecieron. Según consta en
la Moción sometiendo Informe Confidencial del Mediador que se
presentó el 5 de marzo de 2025, dicha incomparecencia no fue
justificada.13 Particularmente, en el referido informe, el mediador
indicó que las partes habían acordado para una posible venta
corta siempre y cuando la sucesión Silva sometiera toda la
documentación relacionada a la evidencia de fondos, para este
ser aprobado. El apelado informó que la parte apelante
incumplió con la presentación de documentos que se requería
para cualificar con la venta corta, en específico la entrega de la
evidencia de fondos. Por lo cual, la entidad prestataria les envió
una notificación a los apelantes, el 21 de enero de 2025, en la cual
denegaron la venta corta. Los apelantes, no se comunicaron con LF,
luego de tal comunicación. A raíz de ello, el mediador solicitó al TPI
que determinara los próximos pasos a seguir en el proceso de
mediación.
Examinada la moción, el 20 de marzo de 2025, el TPI emitió
una Orden que se notificó el 24 de marzo de 2025, donde la declaró
No Ha Lugar.14 En lo particular, dispuso que:
La determinación de si se llevó o no a cabo el proceso de mediación la debe tomar e informar el mediador e informar el resultado al Tribunal. Se ordena al mediador informar el resultado del proceso de mediación al Tribunal. 10 días para cumplir.
Conforme a este mandato, el 25 de marzo de 2025, el
mediador presentó una Moción sometiendo Informe del Mediador y
en cumplimiento de Orden.15 Allí, reiteró lo manifestado por LF en
13 Véase, Entrada Núm. 55, SUMAC TPI. 14 Véase, Entrada Núm. 56, SUMAC TPI. 15 Véase, Entrada Núm. 57, SUMAC TPI. TA2026AP00043 7
cuanto a que los apelantes no habían cumplido con presentar la
documentación requerida para evaluar la alternativa de venta corta
de la propiedad. Así, esbozó que los apelantes tampoco habían
realizado acciones afirmativas sobre la denegación de la alternativa
escogida por ellos, la cual fue notificada el 21 de enero de 2025.
Además, agregó que, ante la incomparecencia no justificada de los
apelantes, resultaba que estos no estaban en disposición para
cooperar y completar los documentos para poder ser evaluados. Por
lo cual, dio por concluido el proceso de mediación conforme a la Ley
de Mediación Compulsoria, supra.
En respuesta a este último informe, el 31 de marzo de 2025,
los apelantes comparecieron ante el TPI mediante un escrito en el
que ofrecieron disculpas por su incomparecencia, la cual
atribuyeron a problemas con el internet.16 Indicaron que, su
incomparecencia no había sido premeditada y tampoco intencional,
ni con el propósito de crear dilaciones. Sostuvieron que intentaron
comunicarse con la oficina del mediador y que no fue hasta luego de
celebrada la sesión que lograron comunicarse. Alegaron que se les
informó que durante la sesión también habían confrontado
problemas con el internet y que la vista se había celebrado un poco
más tarde ese día. Sostuvieron que, a esta no hubiesen podido
comparecer, pues tenían previamente acordada una reunión fuera
de la oficina. Finalmente, en cuanto a las solicitudes del apelado
relacionada a la entrega de documentos expresaron lo siguiente:
[…]
7. Habíamos quedado en comparar tasaciones del valor de la propiedad. Pero, la parte demandada de manera unilateral primero no quería ofrecernos copia de la tasación realizada por ellos, luego pretendía que se aceptara de manera unilateral su tasación sin ofrecerle la oportunidad a la parte demandada de tasar la propiedad y aportar la suya antes de conocer si concuerdan en el valor.
16 Véase, Entrada Núm. 58, SUMAC TPI. TA2026AP00043 8
8. La parte demandante pretende que se acepte su valor de tasación o no hay Venta Corta o “Short Sale”, no es negociable. Ha requerido que se ofrezca la prueba de fondos sin antes haberse establecido el valor final a otorgarse a la propiedad para proceder con el financiamiento. Tampoco le han concedido tiempo a la parte demandada de tasar la propiedad, todo al tiempo apresurado de la parte demandante.
12. Una vez acordemos el valor final, entonces lo procedente seria ofrecer la prueba de fondos y de no tener la cantidad total ofrecer el término para gestionar el financiamiento de esta manera saldan la deuda.
14. La demandada está en posición de evidencia fondos luego de tasar la propiedad y establecer el valor final con la comparación de las tasaciones.
En vista de lo anterior, solicitaron que se continuaran los
procesos de mediación, para ellos poder aportar su tasación y
determinar por acuerdo entre las partes el valor final de la propiedad
para realizar el pago correspondiente al apelado.
En respuesta, el 1 de abril de 2025, el mediador expresó que
estaba dispuesto a continuar los procesos de mediación.17 En
consecuencia a ello, el 3 de abril de 2025, el TPI ordenó la
continuación de los procedimientos de mediación.18 Sin embargo, el
14 de abril de 2025, LF presentó una Moción en Cumplimiento de
Orden, en la cual arguyó que los apelantes seleccionaron la
alternativa de venta corta de herederos y que tal elección conllevaba
que las tasaciones de los herederos no pudiesen ser utilizadas para
considerar una oferta.19 Adicional a ello, alegó que los apelantes no
habían presentado aun la evidencia de fondos y que el valor de
tasación fue notificado a la sucesión Silva y que dicha tasación
expiraría el 21 de abril de 2025. Además, indicó que:
17 Véase, Entrada Núm. 59, SUMAC TPI. 18 Véase, Entrada Núm. 61, SUMAC TPI. 19 Véase, Entrada Núm. 63, SUMAC TPI. TA2026AP00043 9
7. De los herederos continuar interesados en que se les evalúe para esta alternativa, deben reconocer y aceptar los términos anteriormente expuestos y que ya se les han explicado en varias ocasiones. Igualmente, toda vez que ya le fue denegada la alternativa y la tasación está próxima a expirar, deben estar de acuerdo en comenzar el proceso nuevamente desde cero y volver a dar acceso a la propiedad para tasar. La tasación realizada por Celink será la única a considerar para evaluar una posible oferta.
Continuados los procesos de mediación, el 30 de mayo de
2025, el mediador presentó su Moción sometiendo Informe
Confidencial del Mediador de la sesión celebrada el 28 de mayo de
2025.20 Se desprende del informe de la sesión que los documentos
de los apelantes estaban vencidos y que aún no se había entregado
la evidencia de fondos. Además, se indicó que la tasación estaba
vencida por lo cual era necesario realizar una nueva, por lo que LF
solicitó tiempo para hacerla. La sucesión Silva informó que
recibieron del apelado los documentos vencidos, para que los
mismos fuesen actualizados y evaluados. Las partes acordaron que
los documentos actualizados serían entregados en o antes del 13 de
junio de 2025 y que LF tendría hasta el 20 de julio de 2025 para
realizar la nueva tasación del inmueble y que para esa misma fecha
los apelantes debían someter la evidencia de fondos que solicitó el
apelado.
Así las cosas, el 2 de julio de 2025, el mediador presentó una
Moción sometiendo Informe Confidencial del Mediador sobre la
reunión celebrada en esa misma fecha.21 Según el informe, entre los
asuntos pendientes se encontraba la certificación de la evidencia de
los fondos conforme a 95% de la cantidad tasada de la propiedad y
los documentos sometidos que, próximamente, podrían vencerse.
Por lo que, se le concedió hasta el 11 de julio de 2025, para que los
20 Véase, Entrada Núm. 66, SUMAC TPI. 21 Véase, Entrada Núm. 68, SUMAC TPI. TA2026AP00043 10
apelantes entregaran todos los documentos pendientes de
evaluación, incluyendo la certificación de fondos, usando la tasación
de octubre del 2024.
Posteriormente, el 15 de septiembre de 2025, se llevó a cabo
una nueva sesión de mediación.22 Surge del informe de dicha sesión
que se presentó el 19 de septiembre de 2025, que la representación
legal de la sucesión Silva no había tenido ningún tipo de
comunicación con estos respecto al estatus de la entrega de los
documentos requeridos para poder adquirir el inmueble tasado y
que intentará comunicarse con ellos para la toma de decisiones
correctas sobre el caso. Por su parte, el apelado informó que no
recibió la certificación de evidencia de fondos ni la carta de interés
de adquirir el inmueble. Ante lo manifestado por LF y el
incumplimiento de los apelantes con la entrega de los documentos
requeridos para el proceso, se dio por concluido el proceso de
mediación. A consecuencia de este informe, el 28 de septiembre de
2025, el TPI emitió una Orden que se notificó el 1 de octubre de
2025, solicitándole al apelado que se expresara del curso a seguir.23
En respuesta, el 15 de octubre de 2025, el apelado presentó
una Moción de Sentencia Sumaria. 24 En primer lugar, enumeró los
hechos que, a su juicio, no estaban en controversia.
Particularmente, indicó que, la parte apelante no había presentado
contestación a la demanda, sin embargo, había comparecido a
mediación para concederle la oportunidad de completar la
alternativa de venta corta. Sostuvo que el pleito se refirió a
mediación en varias ocasiones y que durante este proceso se le
orientó a la sucesión Silva de las alternativas de retención y
disposición disponibles. Indicó que, ante ello, los apelantes
22 Véase, Entrada Núm. 70, SUMAC TPI. 23 Véase, Entrada Núm. 72, SUMAC TPI. 24 Véase, Entrada Núm. 73, SUMAC TPI. TA2026AP00043 11
solicitaron ser evaluados para la alternativa de venta corta, no
obstante, estos no completaron la documentación requerida para
poder ser evaluados para dicha alternativa. Por motivo de ello,
manifestó que el caso se devolvió al TPI, para que se continuaran los
procesos. A tenor de lo antes expuesto, solicitó se dictara sentencia
sumaria y se ordenara la ejecución de la hipoteca, luego de vencidos
los términos legales aplicables.
El 5 de noviembre de 2025, los apelantes presentaron su
oposición en la cual manifestaron que a su entender la medición no
proveyó acciones y resultados indispensables para la sucesión Silva
por lo cual solicitaron que se declarara No Ha Lugar la sentencia
sumaria y que se celebrara juicio en su fondo o se regresara el caso
a mediación compulsoria. 25
Evaluados los escritos de las partes, el 2 de diciembre de
2025, el TPI dictó Sentencia Sumaria, la cual se notificó el 8 de
diciembre de 2025, declarando Ha Lugar la Moción de Sentencia
Sumaria.26 Dicha sentencia fue notificada por edicto el 11 de
diciembre de 2025.27 En la referida sentencia el TPI hizo constar
que, durante los procesos de mediación, la parte apelante no
presentó la documentación requerida para que el apelado le
evaluara para la alternativa de venta corta. Por lo cual, el caso fue
devuelto ante su consideración, para la continuación de los
procedimientos. Además, sostuvo que:
[e]l préstamo se venció y está sujeto a repago ante el fallecimiento de la Deudora y la propiedad no es la residencia principal de algún deudor sobreviviente. LONGBRIDGE tiene derecho a declarar vencida la totalidad de la deuda y proceder a ejecutar la garantía inmobiliaria.
La parte demandada no logró controvertir el Contrato ni mucho menos el consentimiento, objeto o causa de los
25 Véase, Entrada Núm. 75, SUMAC TPI. 26 Véase, Entrada Núm. 77, SUMAC TPI. 27 Véase, Entrada Núm. 4, Anejo 1 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2026AP00043 12
otorgantes, por lo que es ley entre las partes. Se desprende de los documentos acreditativos de la deuda anejados a la solicitud de sentencia sumaria, que se cumple una de las causas de aceleración.
Siendo la obligación reclamada en la demanda de las que nacen de la ley, de los contratos y de los cuasicontratos y de las que facultan al demandante para ejecutar las garantías de esta obligación y cobrar así las deudas con ellas garantizadas y de conformidad con los articulados del Código Civil, y la jurisprudencia antes citada, y no existiendo hechos en controversia, procede que se dicte Sentencia Sumaria a favor de la parte demandante y en contra de la parte demandada.
En desacuerdo, el 12 de enero de 2026, la sucesión Silva
presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR SEÑALADO: ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON LA INTERPRETACIÓN A LA LEY 184-2012, AL NO PERMITIR QUE SE EVALUARA LA SEGUNDA TASACIÓN REALIZADA POR LA PARTE APELADA Y SE CONSTITUYERA UNA MEDIACIÓN EFECTIVA.
SEGUNDO ERROR SEÑALADO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR SENTENCIA SUMARIA Y ORDENAR VENTA JUDICIAL SIN HABER PASADO JUICIO DE LAS OCURRENCIAS EN VISTAS DE MEDIACIÓN Y LOS SEÑALAMIENTOS MATERIALES EN CONTROVERSIA QUE IMPIDEN LA DISPOSICIÓN DEL LITIGIO POR LA VÍA SUMARÍA.
Atendido el recurso, emitimos una Resolución concediéndole
al apelado hasta el 2 de febrero de 2026, para presentar su postura
en cuanto al mismo. Además, cabe precisar que, el 21 de enero de
2026, emitimos una Resolución solicitándole a la sucesión Silva que
presentara evidencia de la notificación de la Sentencia publicada en
periódico de circulación general. Se les concedió hasta el 23 de enero
de 2026, para que cumplieran con dicha solicitud. Oportunamente,
el mismo 21 de enero de 2026, el apelante presentó la evidencia
solicitada. Posteriormente, el apelado compareció mediante un
Alegato de la Apelada y negó que el TPI cometiera los errores
imputados. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver el asunto ante nos. Veamos. TA2026AP00043 13
II.
-A-
En esencia, el principio rector de las Reglas de Procedimiento
Civil es proveerles a las partes envueltas en un pleito legal, una
solución justa, rápida y económica en todo procedimiento. Regla 1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.1. El mecanismo de
sentencia sumaria provisto en la Regla 36 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 36, hace viable este objetivo en aquellos casos en
que surja de forma clara que no existen controversias materiales de
hechos que requieren ventilarse en un juicio plenario y el derecho
así lo permita.
Conforme a la Regla 36.3 (e) de Procedimiento Civil, supra, se
dictará sentencia sumaria “si las alegaciones, deposiciones,
contestaciones e interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a
las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran
que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho
esencial y pertinente, y, además, si el derecho aplicable así lo
justifica”. A estos efectos, el foro judicial tiene la potestad para
disponer de asuntos pendientes sin la necesidad de celebrar un
juicio, esto debido a que lo que restaría sería aplicar el derecho a los
hechos no controvertidos. Roldan Flores v. M. Cuebas, 199 DPR 664,
676 (2018).
Es menester destacar que, solo procede dictar sentencia
sumaria cuando surge claramente que el promovido no puede
prevalecer y que el Tribunal cuenta con la verdad de todos los
hechos necesarios para poder resolver la controversia. Mejías et al.
v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299 (2012). Por lo tanto, no
procede dictar sentencia sumaria cuando no existe una clara certeza
sobre todos los hechos materiales en la controversia. Íd. Aun así,
“[c]ualquier duda no es suficiente para derrotar una moción de
sentencia sumaria, sino que tiene que ser una cuestión que permita TA2026AP00043 14
concluir que existe una controversia real y sustancial sobre hechos
relevantes y pertinentes”. Aponte Valentín V. Pfizer Pharmaceuticals,
LLC, 208 DPR 263, 277 (2021).
En reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo ha establecido
que se considera como un hecho esencial y pertinente, aquel que
“puede afectar el resultado de la reclamación acorde con el derecho
sustantivo aplicable”. Cruz Vélez v. CEE y otros, 206 DPR 694, 745
(2021). Dicho esto, para que proceda una moción de sentencia
sumaria no tan solo se requiere que haya una inexistencia de hechos
en controversia, sino que también la sentencia que dicte el foro
judicial tiene que proceder conforme al derecho sustantivo aplicable.
En particular, la Regla 36.2 de Procedimiento Civil, supra,
permite que cualquier parte presente una moción, basada en
declaraciones juradas, o en aquella evidencia que demuestre la
inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su
favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación. Al
solicitar dicho remedio, la parte que promueve la sentencia sumaria
“deberá establecer su derecho con claridad y demostrar que no
existe controversia sustancial sobre algún hecho material, o sea,
sobre ningún componente de la causa de acción”. Municipio de
Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 310 (2013).
Por su parte, la parte que se opone a la sentencia sumaria no
puede tomar una actitud pasiva y descansar en las aseveraciones o
negaciones consignadas en su alegación. Roldán Flores v. M. Cuebas
et al., supra, pág. 677. Por el contrario, esa persona viene obligada
a enfrentar la moción de su adversatario de forma tan detallada y
especifica como lo ha hecho el promovente en su solicitud puesto
que, si incumple con lo antes mencionado corre el riesgo de que se
dicte sentencia es su contra. SLG Zapata- Rivera v. J.F. Montalvo,
189 DPR 414, 432 (2013). Específicamente, la Regla 36.3 de TA2026AP00043 15
Procedimiento Civil, supra, expone los criterios que debe cumplir la
parte que se opone a la moción de sentencia sumaria. Al amparo de
dicha regla, la oposición a la solicitud de sentencia sumaria el
promovido debe, como parte de su carga desglosar los hechos sobre
los que aduce que no existe controversia, y, además para cada uno
de ellos debe especificar la página o párrafo de la declaración jurada
u otra prueba admisible en evidencia que lo apoya.
Según dispone el caso de Mejías et al. v. Carrasquillo et al.,
supra, pág. 300 citando a: Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez,
126 DPR 272, 280-281 (1990), “al evaluar una moción de sentencia
sumaria, los jueces no están limitados por los hechos o documentos
que se aduzcan en la solicitud, sino que deben considerar todos los
documentos en autos, sean o no parte de la solicitud de sentencia
sumaria de los cuales surjan admisiones hechas por las partes”.
En síntesis, no procede dictar sentencia sumaria cuando: (1)
existen hechos materiales y esenciales en controversia; (2) hay
alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas;
(3) surge de los propios documentos que se acompañan con la
moción de sentencia sumaria una controversia real sobre algún
hecho material y esencial; (4) como cuestión de derecho no procede.
Pepsi-Cola v. Mun. Cidra, 186 DPR 713, 757 (2012). Además, no se
debe adjudicar un caso sumariamente cuando existe controversia
sobre elementos subjetivos, de intención, propósitos mentales o
negligencia, o cuando el factor credibilidad es esencial y está en
disputa. Const. Jose Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 129 (2012).
Ahora bien, según Verá v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334-335
(2004) este Foro Apelativo utilizará los mismos criterios que el
Tribunal de Primera Instancia al determinar si procede una
sentencia sumaria. Sin embargo, el Tribunal Supremo especifica
que, al revisar la determinación de primera instancia sólo podemos
considerar los documentos que se presentaron ante el TPI. Íd. Lo TA2026AP00043 16
anterior, debido a que “las partes no pueden añadir en apelación
exhibits, deposiciones o affidávits que no fueron presentadas
oportunamente en el foro de primera instancia, ni pueden esbozar
teorías nuevas o esgrimir asuntos nuevos por primera vez ante el
foro apelativo”. Íd. Además, sólo podemos determinar si existe o no
alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y si
el derecho se aplicó de forma correcta. Íd. Es decir, no podemos
adjudicar los hechos materiales y esenciales en disputa, ya que esta
tarea le corresponde al Tribunal de Primera Instancia. Íd.
Por otro lado, en Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193
DPR 100, 118 (2015), el Tribunal Supremo estableció que al revisar
una determinación del foro primario en la que se concedió o denegó
una moción de sentencia sumaria debemos: (1) examinar de novo el
expediente; (2) revisar que la moción de sentencia sumaria y su
oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y con los discutidos en SLG
Zapata-Rivera v. J. Montalvo, supra; (3) en el caso de una revisión de
una sentencia dictada sumariamente, debemos revisar si en
realidad existen hechos materiales en controversia, y de haberlos,
exponer concretamente cuáles están en controversia y cuáles no; y
(4) de encontrar que los hechos materiales no están en controversia,
debemos revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó
correctamente el derecho. Rivera Matos, et al. v. Triple-S et al., 204
DPR 1010, 1025 (2020).
-B-
Las obligaciones surgen de la ley, los contratos,
cuasicontratos y de cualquier otra acción u omisión en la cual medie
culpa o negligencia. Art. 1042 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec.
2992.28 Aquellas obligaciones derivadas de un contrato tendrán
28 Resaltamos que el cuerpo legal vigente en el momento que las partes contrataron era el Código Civil del 1930. TA2026AP00043 17
fuerza de ley para las partes, y deberán cumplirse según se
hayan delimitado; pacta sunt servanda. (Énfasis suplido) Art.
1044 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 2994. Los contratos son
negocios jurídicos que existen desde que concurren los requisitos de
consentimiento, objeto y causa. Art. 1213 del Código Civil, 31 LPRA
ant. sec. 3391. Una vez las partes consienten en obligarse a cumplir
determinadas prestaciones, surge el contrato. Art. 1206 del Código
Civil, 31 LPRA ant. sec. 3371; Amador v. Conc. Igl. Univ. De
Jesucristo, 150 DPR 571, 581-582 (2000). En tal sentido, una vez
perfeccionado el contrato, las partes se obligan no solo al
cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a
todas las consecuencias que según su naturaleza estén
conformes con la buena fe, el uso y la ley. (Énfasis suplido) Art.
1210 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 3375. Consecuentemente,
los tribunales no podemos relevar a una parte de cumplir con el
contrato cuando éste es legal y válido y no contiene vicio
alguno. Mercado, Quilichini v. U.C.P.R., 143 DPR 610, 627 (1997).
-C-
La Ley de Mediación Compulsoria, supra, se aprobó “con el
propósito de crear un proceso de mediación compulsoria ante los
tribunales de Puerto Rico o ante los foros administrativos
correspondientes, previo a llevar un proceso de ejecución de
hipoteca (foreclousure) de cualquier propiedad principal de vivienda
en Puerto Rico por cualquier entidad bancaria”. Exposición de
Motivos de la Ley de Mediación Compulsoria, supra. El proceso de
mediación compulsoria se implementó para proteger la residencia
principal de los deudores hipotecarios ante los efectos de la crisis
económica que enfrenta Puerto Rico. Scotiabank v. SLG Rosario-
Castro, 205 DPR 537,547(2020).
En atención a ese propósito protector y con el fin de atender
deficiencias identificadas en la práctica del proceso de mediación, la TA2026AP00043 18
Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 38-2019, mediante la cual
se enmendó el Art. 3 de la Ley de Mediación Compulsoria, supra.
Esta enmienda tuvo como objetivo precisar y reforzar las
obligaciones procesales de las partes durante la mediación
hipotecaria, particularmente en lo concerniente a la producción
oportuna de documentos, la comparecencia al proceso y las
consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de dichas
obligaciones, según se expone a continuación:
[s]erá deber del Tribunal, al presentarse la demanda y diligenciarse el emplazamiento, citar a las partes a una vista o acto de mediación compulsoria que presidirá un mediador seleccionado por las partes y que tendrá lugar en cualquier salón o sala del tribunal o en aquel lugar que las partes en acuerdo con el mediador seleccionen, en la cual se le informará al deudor hipotecario todas las alternativas disponibles en el mercado para poder evitar la privación del inmueble al deudor, ejecución de la hipoteca o la venta judicial de una propiedad residencial que constituya una vivienda principal, incluyendo aquellas alternativas que no dependen de la capacidad económica del deudor, como lo son la venta corta (“short sale”), la dación en pago, entrega voluntaria de título, y otros remedios que eviten que el deudor pierda su hogar o que, de perderlo, se minimicen las consecuencias negativas sobre el deudor.
En dicha vista o acto de mediación, el acreedor hipotecario entregará al deudor hipotecario, una lista de los documentos necesarios y pendientes, si alguno, para evaluar la(s) alternativa(s) que puedan ser aplicables al caso del deudor hipotecario, quien entregará los documentos solicitados en un tiempo razonable, cumpliendo con la reglamentación federal aplicable. Antes de la siguiente vista o acto de mediación correspondiente, deberá entregar los documentos solicitados en una primera vista, o en su defecto, evidencia de que está haciendo las gestiones para obtener los referidos documentos. Si el deudor hipotecario incumple con su obligación de someter los documentos solicitados, dentro de un tiempo razonable y sin justa causa, se entenderá que ha desistido del proceso de mediación compulsoria, y en tal caso, el Tribunal continuará el proceso judicial iniciado por el acreedor hipotecario. El incumplimiento de cualquiera de las partes a producir documentos para la primera sesión no será motivo para terminar la mediación. El representante del acreedor o inversionista le informará al deudor para cuales de las alternativas cualifica y se le explicarán las razones para no estar disponibles las alternativas para las que no cualifique. TA2026AP00043 19
De no presentarse el deudor hipotecario al procedimiento de mediación en cualquiera de sus etapas, sin que medie justificación adecuada; de no entregar al acreedor los documentos solicitados en un tiempo razonable, según lo dispuesto en este Artículo, o de no cumplir con el acuerdo alcanzado con el acreedor hipotecario como resultado del proceso de mediación, se presumirá que voluntariamente el deudor hipotecario ha desistido del proceso de mediación compulsoria y dicho acreedor hipotecario procederá con la continuación del proceso de ejecución hipotecaria según corresponda, incluyendo sin limitarse, a solicitar cualquier remedio que en derecho proceda o disponible en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico y dicho acreedor actuará de la forma acordada en el contrato o pagaré efectuado el día de la transacción original de hipoteca. […] (Énfasis suplido)
III.
De entrada, resolvemos que procede confirmar la Sentencia
Sumaria dictada por el TPI, toda vez que el expediente demuestra de
forma clara, reiterada y documentada que la parte apelante
incumplió con los requisitos impuestos por la Ley de Mediación
Compulsoria, supra, a pesar de haber sido referida al proceso de
mediación en múltiples ocasiones y de habérsele concedido términos
razonables y prórrogas adicionales para cumplir con sus
obligaciones estatutarias. Contrario a lo alegado por los apelantes,
el proceso de mediación no fue insuficiente ni inefectivo; por el
contrario, se extendió por más de dos (2) años y se caracterizó por
una amplia flexibilidad procesal por parte del TPI y del mediador
asignado, todo en estricto cumplimiento con el propósito protector
de la Ley.
Del expediente surge que el caso fue referido a mediación
compulsoria desde noviembre de 2022 y que, a partir de entonces,
se celebraron múltiples sesiones de mediación durante los años
2023, 2024 y 2025. En dichas sesiones, la parte apelante fue
orientada de manera reiterada sobre las alternativas disponibles
para evitar la ejecución hipotecaria y, tras recibir dicha orientación, TA2026AP00043 20
seleccionó voluntariamente la alternativa de venta corta. En
cumplimiento con la Ley de Mediación Compulsoria, supra, el
acreedor hipotecario entregó a los apelantes la lista de documentos
necesarios para evaluar esa alternativa y se les concedieron
múltiples términos para su entrega. No obstante, de forma
consistente y reiterada, los apelantes incumplieron con la
producción completa y oportuna de dicha documentación,
particularmente con la evidencia de fondos, documento
indispensable para que el apelado pudiera evaluar una oferta de
venta corta.
Particularmente y contrario a lo expresado por los apelantes
en su escrito, surge del expediente del caso que se celebraron al
menos siete (7) reuniones de mediación, para las cuales se
presentaron sus respectivos informes. En lo pertinente, surge que
se le solicitó a la sucesión Silva que hiciera entrega de la evidencia
de suficiencia de fondos, y estos acordaron entregarla desde la
sesión de mediación del 6 de marzo de 2024. Posteriormente, en la
sesión de mediación del 3 de diciembre de 2024, los apelantes
confirmaron que entregarían la evidencia de suficiencia de fondos
en o antes del miércoles, 11 de diciembre de 2024, lo cual
incumplieron. Cabe destacar que, a la fecha de la última sesión
registrada, el 19 de septiembre de 2025, tanto la evidencia de
fondos, como los documentos vencidos aún no habían sido
entregados a los apelados.
Además, a lo largo de los procesos de mediación, el mediador
consignó en sus informes que, en varias ocasiones, los apelantes
tampoco comparecieron a sesiones de mediación debidamente
señaladas. Particularmente, consta que no comparecieron a la
sesión del 14 de mayo de 2024, a pesar de haber sido debidamente
citados, y nuevamente incumplieron con su comparecencia a la
sesión del 26 de febrero de 2025, sin justificación adecuada, según TA2026AP00043 21
consignado expresamente por el mediador. Estos incumplimientos,
considerados de forma aislada y, con mayor razón, en su conjunto,
activan la presunción estatutaria de desistimiento voluntario del
proceso de mediación compulsoria dispuesta en el Art. 3 de la Ley
En este contexto, carece de mérito el primer señalamiento de
error, mediante el cual los apelantes alegan que el TPI erró al no
permitir que se evaluara una segunda tasación realizada por ellos y
que, por ello, no se constituyó una mediación efectiva. El expediente
demuestra que los apelantes seleccionaron la alternativa de venta
corta de herederos, modalidad que conlleva, conforme fue explicado
durante la mediación, que la tasación válida para fines de
evaluación sea la realizada por o para el acreedor hipotecario. La Ley
de Mediación Compulsoria, supra, no impone al acreedor la
obligación de aceptar tasaciones privadas del deudor ni condiciona
la entrega de la evidencia de fondos a la negociación previa del valor
final del inmueble. Pretender lo contrario equivale a imponer
requisitos no contemplados por la Ley y a subordinar el
cumplimiento de obligaciones estatutarias básicas a condiciones
unilaterales impuestas por el deudor hipotecario.
De igual forma, no tiene mérito el segundo error señalado.
Una vez la parte apelante incumple reiteradamente con su deber de
entregar los documentos requeridos y de comparecer al proceso de
mediación, sin justa causa, el Art. 3 de la Ley de Mediación
Compulsoria, supra, faculta expresamente al acreedor hipotecario a
continuar con el proceso judicial de ejecución. En este caso, los
apelantes no controvirtieron la existencia de la deuda, la validez del
contrato hipotecario ni la ocurrencia de la causa de aceleración. Tal
como correctamente concluyó el TPI, no existían hechos materiales
en controversia que impidieran la adjudicación del pleito por la vía
sumaria, y el historial procesal reflejaba que el requisito TA2026AP00043 22
jurisdiccional de la mediación compulsoria había sido ampliamente
satisfecho y, eventualmente, válidamente concluido por
incumplimiento del deudor.
Confirmar la sentencia recurrida es consistente tanto con el
texto expreso de la Ley de Mediación Compulsoria, supra, como con
su propósito legislativo. Dicho estatuto fue concebido para proteger
a los deudores hipotecarios diligentes y de buena fe, no para permitir
que el proceso de mediación se utilice como un mecanismo de
dilación indefinida mediante incumplimientos reiterados y
condicionamientos unilaterales. En el presente caso, el TPI actuó
con mesura, prudencia y deferencia al espíritu de la Ley,
concediendo oportunidades que excedieron ampliamente lo exigido
por el estatuto. Esto, máxime cuando no se ha presentado la
contestación a la demanda ni los apelantes han acreditado que el
inmueble es su residencia principal. Ante el claro historial de
incumplimiento de la parte apelante, procedía, como cuestión de
derecho, dictar sentencia sumaria y ordenar la continuación del
proceso de ejecución hipotecaria, por lo que la determinación
recurrida debe ser confirmada.
IV.
confirmamos el dictamen apelado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones