L.M. Quality Motors, Inc. v. Motorambar, Inc

2011 TSPR 158
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 28, 2011
DocketCC-2011-856
StatusPublished

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L.M. Quality Motors, Inc. v. Motorambar, Inc, 2011 TSPR 158 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

L.M. Quality Motors, Inc.

Recurridos Certiorari

v. 2011 TSPR 158

Motorambar, Inc. 183 DPR ____

Peticionarios

Número del Caso: CC - 2011 - 856

Fecha: 28 de octubre de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Jueza Ponente: Hon. Migdalia Fraticelli Torres

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Jorge L. Peirats Lcda. Maritere Colón Domínguez

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Eduardo H. Martínez Echevarría Lcdo. Miguel A. Eliza Rivera

Materia: Injuction Preliminar y Permanente; Incumplimiento de

Contrato; Ley 75; Daños

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Suprem o que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurridos

vs. CC-2011-856 Certiorari

Motorambar, Inc.

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2011.

Se le concede a la parte recurrida un término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta Resolución, para que comparezca y muestre causa, si alguna tuviere, por la cual no se deba revocar la Resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones en el caso núm. KLCE201101319, L.M. Quality Motors, Inc. v. Motorambar, Inc.

Hasta tanto este Tribunal resuelva lo que proceda en derecho, se ordena la paralización de los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia.

Notifíquese por teléfono, telefax y por la vía ordinaria.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emitió un Voto Particular Disidente al cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señores Feliberti Cintrón y Estrella Martínez.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

L.M. Quality Motors, Inc. Recurrido

v. CC-2010-0856

Motorambar, Inc. Peticionario

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor Rivera García, al cual se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón y el Juez Asociado señor Estrella Martínez.

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2011.

El curso decisorio de la mayoría del Tribunal

de paralizar las vistas de injunction preliminar y

permanente, y emitir una orden de mostrar causa,

con clara inclinación a revocar, me obliga a

disentir muy respetuosamente. Somos del criterio

que en el caso de autos, Motorambar no sufriría

daño alguno de no expedirse la solicitud de

auxilio de jurisdicción. Asimismo, consideramos

improcedente la expedición de una orden de mostrar

causa ya que ninguna de las partes contratantes,

Quality y Motorambar, llegaron a un acuerdo de

voluntades necesario para consentir a la cláusula

de arbitraje redactada en este acuerdo. CC-2010-0856 2

I

El 24 de octubre de 2011, Motorambar, Inc.

(Motorambar) presentó ante este Tribunal un recurso de

certiorari acompañado de una moción en solicitud de

auxilio de jurisdicción. Nos solicitó que ordenaramos la

paralización de las vistas pautadas para el 24 y 31 de

octubre del 2011 y el 2 de noviembre de 2011 en el

Tribunal de Primera Instancia, relacionadas con la demanda

de injunction preliminar y permanente, presentada en su

contra por L.M. Quality Motors, Inc. (Quality). Así

también, solicitó la revocación de la resolución emitida

por el Tribunal de Apelaciones de 21 de octubre de 2011.

En ese dictamen, el foro apelativo determinó invalidar una

cláusula sobre arbitraje para la solución de disputas

establecida en el contrato celebrado entre las partes.

Según los hechos de este caso, Quality, quien es

concesionaria de los vehículos Nissan en el municipio de

Manatí y otras áreas limítrofes, presentó ante el tribunal

de primera instancia una solicitud de entredicho

provisional, injuction preliminar y de injunction

permanente contra Motorambar. Esta última, es la

distribuidora general de los vehículos Nissan en todo

Puerto Rico. Esa corporación, a su vez, distribuye y

vende esos vehículos a sus concesionarios en la Isla,

entre los cuales se encuentra Quality. En esencia,

Quality alegó que el 16 de agosto de 2011 Motorambar, sin

justa causa, había dejado sin efecto el contrato de CC-2010-0856 3

distribución en violación de la Ley Núm. 75. Al amparo de

la sección 278 b-1 de la Ley Núm. 75, Quality solicita que

se le ordene a Motorambar desistir de llevar a cabo

cualquier acción en menoscabo de la relación contractual

existente entre ellos.1 El Tribunal de Primera Instancia

declaró “no ha lugar” el entredicho preliminar, no

obstante pautó una vista en una fecha posterior para

dilucidar la procedencia del injuction preliminar y el

injuction permanente.

Posteriormente, Motorambar instó una moción de

desestimación. Adujo que el 20 de febrero de 2007 el Sr.

Luis Morales (en representación de Quality) y el señor

José Ordeix Llabaly (en representación de Motorambar)

suscribieron un contrato titulado Contrato de

Concesionarios de Ventas No Exclusivo. Añadió que en ese

contrato, específicamente en su Cláusula 36-1, se

estableció que las disputas surgidas entre las partes

serían resueltas mediante un procedimiento de arbitraje,

por lo cual el tribunal de primera instancia carecía de

jurisdicción. El foro primario mediante resolución de 16

de septiembre del 2011, declaró “sin lugar” esta moción de

desestimación. Razonó también, que existía una

controversia en relación a la vigencia del contrato y la

validez de la cláusula de arbitraje pactada. En

1 La sección 278 b-1 de la Ley Núm. 75 establece que cualquier litigio en que

esté envuelto el menoscabo a los derechos de un distribuidor, el tribunal podrá conceder cualquier remedio provisional o de naturaleza interdictal durante la pendencia del pleito para que se haga o se deje de hacer o para que se ordene a cualquier parte, o a ambas, continuar la relación tal y como existía esta antes del mencionado menoscabo. CC-2010-0856 4

consecuencia, para dilucidar tales controversias citó a

las partes a una vista evidenciaría a ser celebrada

posteriormente.

Luego de celebrada la vista evidenciaría, en la cual

se desfiló prueba testifical y documental, el 28 de

septiembre de 2011 el tribunal de primera instancia emitió

una resolución en la que declaró “no ha lugar” la moción

de desestimación presentada por Motorambar. El foro

primario le concedió credibilidad a los testimonios del

señor Rocafort, quien funge como Gerente General de

Motorambar y trabaja directamente con los contratos de la

corporación y sus concesionarios, así como al señor

Ordeix, representante de Motorambar. Estos testificaron

desconocer las particularidades, así como las

consecuencias de la cláusula de arbitraje. Asimismo,

admitieron que tampoco orientaron al señor Morales en

relación con dicha cláusula. A base de la prueba vertida

en la vista, el foro primario determinó que ambas partes,

al suscribir el contrato, no tenían conocimiento alguno

del contenido y alcance de la cláusula. Es decir, no

conocían su significado ni las consecuencias reales. Por

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