Leticia Cruz Ramírez v. Edgardo Ramos Pérez, Manuel Ramos Ramos; Ramos Y Asociados, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 27, 2026
DocketTA2025CE00863
StatusPublished

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Leticia Cruz Ramírez v. Edgardo Ramos Pérez, Manuel Ramos Ramos; Ramos Y Asociados, Inc., (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

LETICIA CRUZ RAMÍREZ Certiorari procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de Utuado V. TA2025CE00863 Caso Núm.: EDGARDO RAMOS PÉREZ, UT2024CV00265 MANUEL RAMOS RAMOS; RAMOS Y ASOCIADOS, INC. Sobre: División de bienes, Peticionario cobro de dinero Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2026.

Comparece Ramos & Asociados, Inc. (R&A o peticionario) y

solicita la revisión de una Orden emitida y notificada el 18 de

septiembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Utuado (TPI).1 En dicho dictamen, el foro primario

declaró No Ha Lugar la solicitud del peticionario de relevarlo de una

orden de presentar informes y proveer información relacionada con

las cuentas bancarias de determinados negocios en controversia.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

deniega la expedición del auto de certiorari.

I.

Este caso se inició el 30 de mayo de 2024, cuando la señora

Leticia Cruz Ramírez (señora Cruz Ramírez o recurrida) presentó una

Demanda sobre liquidación de comunidad de bienes y cobro de dinero

contra el señor Edgardo Ramos Pérez (señor Ramos Pérez).2 En esta,

1 Entrada Núm. 97 del caso UT2024CV00265 en el Sistema Unificado de Manejo y

Administración de Casos (SUMAC). 2 Íd., Entrada Núm. 1 en SUMAC. TA2025CE00863 2

alegó una convivencia de diez (10) años hasta 2023, durante la cual

constituyeron una comunidad de bienes y adquirieron bienes

muebles e inmuebles que solicitó liquidar. Asimismo, sostuvo ser la

dueña privativa del negocio El Tesoro de Cofresí y que el señor Ramos

Pérez asumió control de este y de sus ganancias.

El 12 de junio de 2025, la recurrida solicitó enmendar la

Demanda para incluir como codemandados a R&A y al señor Miguel

A. Ramos Ramos (señor Ramos Ramos).3 Adujo que los señores

Ramos Pérez y Ramos Ramos incorporaron la entidad para transferir

permisos fraudulentamente, obtener crédito, operar ilegalmente los

negocios El Empujón y El Tesoro de Cofresí, y dilapidar sus ganancias.

En igual fecha, el TPI celebró la conferencia inicial.4 Según

surgió en la minuta, el tribunal inferior declaró Ha Lugar la solicitud

de orden para la rendición de cuentas y consignación de ganancias,

al existir controversia sobre la titularidad de las mismas y así

salvaguardar los fondos en disputa. Aclaró que no se trataba de

coadministración y que, de surgir tal controversia, procedía nombrar

un administrador judicial. Por esto, ordenó que el señor Ramos Pérez

entregara las contestaciones al pliego de interrogatorios, concedió

quince (15) días para informar las cuentas bancarias e intercambiar

los estados de junio de 2023 a mayo de 2025, y presentar informes

mensuales de ingresos y gastos desde junio de 2025 hasta el 22 de

agosto de 2025.

Más adelante, el 10 de septiembre de 2025, el foro recurrido

emitió una Resolución y Orden5 en la que reiteró lo dispuesto en la

conferencia inicial de informar las cuentas bancarias, intercambiar

los estados correspondientes y rendir informes mensuales de

ingresos y gastos. Especificó que no era necesaria la firma de la

3 Íd., Entradas Núm. 55 y 56 en SUMAC. El TPI tomó conocimiento de la enmienda

a la Demanda y ordenó a la Secretaría a expedir los emplazamientos, los cuales se diligenciaron los días 26 y 28 de junio de 2025. Entrada Núm. 67 en SUMAC. 4 Íd., Entrada Núm. 66 en SUMAC. 5 Íd., Entrada Núm. 93 en SUMAC. Notificada el 12 de septiembre de 2025. TA2025CE00863 3

minuta de dicha conferencia, puesto que la determinación se dictó en

corte abierta, en presencia de los representantes legales de ambas

partes y no resolvió controversia alguna ni impuso un dictamen de

hacer o desistir de hacer.6 Reafirmó que se trataba de un mecanismo

de descubrimiento de prueba y que, una vez obtenida la prueba

documental, evaluaría cualquier medida cautelar necesaria. En

consecuencia, concedió al señor Ramos Pérez y a R&A un término de

veinte (20) días para cumplir con lo ordenado, extendió el período de

información hasta el 31 de agosto de 2025 y apercibió la imposición

de sanciones por incumplimiento.

El 18 de septiembre de 2025, R&A presentó una Moción

Solicitando Relevo de Orden, en la que solicitó dejar sin efecto la

Resolución y Orden del 10 de septiembre de 2025.7 Alegó que no tuvo

la oportunidad de oponerse cuando el TPI emitió dicha orden el 12 de

junio de 2025, debido a que aún no había sido emplazado ni el

tribunal había adquirido jurisdicción sobre su persona. Ello, puesto

que, a su criterio, la orden de rendir informes mensuales constituía

un remedio provisional de hacer un acto específico.

El mismo día, el TPI emitió una Orden en la que estableció que,

aunque la Orden del 12 de junio de 2025 no cobijaba al peticionario,

la Resolución y Orden del 10 de septiembre de 2025 se dictó cuando

tenía jurisdicción sobre su persona, por lo que debía cumplirla.8 Ante

ello, declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo de orden.

Inconforme, el 30 de septiembre de 2025, R&A presentó una

Moción Solicitando Reconsideración y/o Solicitud de Orden al Amparo

de la Regla 56.5.9 En esta, planteó que la Orden recurrida lo obligaba

6 Es menester puntualizar que el TPI debió firmar la minuta a fin de conferir validez

y eficacia jurídica a las determinaciones interlocutorias allí consignadas y hacerlas revisables, independientemente de que no se emitió una orden de remedio provisional al amparo de la Regla 56 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56. No obstante, consideramos que dicha omisión quedó subsanada con la Resolución y Orden de 10 de septiembre de 2025. 7 Íd., Entrada Núm. 96 en SUMAC. 8 Íd., Entrada Núm. 97 en SUMAC. Notificada el 18 de septiembre de 2025. 9 Íd., Entrada Núm. 100 en SUMAC. TA2025CE00863 4

a hacer un acto específico sujeto a la Regla 56 de Procedimiento Civil,

supra, R. 56, que debía estar precedida de notificación adecuada y

vista. Solicitó su anulación o modificación para requerir que la

recurrida expusiera su posición por escrito.

El 15 de octubre de 2025, la señora Cruz Ramírez se opuso a

la solicitud de reconsideración e indicó que procedía denegarla por

constituir una segunda reconsideración improcedente en derecho.10

Sometido el asunto, el 20 de noviembre de 2025, el TPI emitió

una Resolución y Orden en la que reiteró que las órdenes del 12 de

junio y 10 de septiembre de 2025 no implicaron un remedio

provisional bajo la Regla 56 de Procedimiento Civil, supra, R. 56, sino

que estaban relacionadas al descubrimiento de prueba.11 En vista de

ello, declaró No Ha Lugar la reconsideración, reafirmó el término

concedido al señor Ramos Pérez y R&A para cumplir y extendió el

período de información hasta el 30 de noviembre de 2025. Además,

le impuso al señor Ramos Pérez una sanción de $250.00 ante su

incumplimiento con la orden. A su vez, advirtió que la inobservancia

con lo ordenado podía conllevar la imposición de sanciones.

Ante lo resuelto, el 5 de diciembre de 2025, R&A presentó este

recurso, en el que planteó los siguientes señalamientos de error:

1.

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