ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
LETICIA CRUZ RAMÍREZ Certiorari procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de Utuado V. TA2025CE00863 Caso Núm.: EDGARDO RAMOS PÉREZ, UT2024CV00265 MANUEL RAMOS RAMOS; RAMOS Y ASOCIADOS, INC. Sobre: División de bienes, Peticionario cobro de dinero Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2026.
Comparece Ramos & Asociados, Inc. (R&A o peticionario) y
solicita la revisión de una Orden emitida y notificada el 18 de
septiembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Utuado (TPI).1 En dicho dictamen, el foro primario
declaró No Ha Lugar la solicitud del peticionario de relevarlo de una
orden de presentar informes y proveer información relacionada con
las cuentas bancarias de determinados negocios en controversia.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari.
I.
Este caso se inició el 30 de mayo de 2024, cuando la señora
Leticia Cruz Ramírez (señora Cruz Ramírez o recurrida) presentó una
Demanda sobre liquidación de comunidad de bienes y cobro de dinero
contra el señor Edgardo Ramos Pérez (señor Ramos Pérez).2 En esta,
1 Entrada Núm. 97 del caso UT2024CV00265 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). 2 Íd., Entrada Núm. 1 en SUMAC. TA2025CE00863 2
alegó una convivencia de diez (10) años hasta 2023, durante la cual
constituyeron una comunidad de bienes y adquirieron bienes
muebles e inmuebles que solicitó liquidar. Asimismo, sostuvo ser la
dueña privativa del negocio El Tesoro de Cofresí y que el señor Ramos
Pérez asumió control de este y de sus ganancias.
El 12 de junio de 2025, la recurrida solicitó enmendar la
Demanda para incluir como codemandados a R&A y al señor Miguel
A. Ramos Ramos (señor Ramos Ramos).3 Adujo que los señores
Ramos Pérez y Ramos Ramos incorporaron la entidad para transferir
permisos fraudulentamente, obtener crédito, operar ilegalmente los
negocios El Empujón y El Tesoro de Cofresí, y dilapidar sus ganancias.
En igual fecha, el TPI celebró la conferencia inicial.4 Según
surgió en la minuta, el tribunal inferior declaró Ha Lugar la solicitud
de orden para la rendición de cuentas y consignación de ganancias,
al existir controversia sobre la titularidad de las mismas y así
salvaguardar los fondos en disputa. Aclaró que no se trataba de
coadministración y que, de surgir tal controversia, procedía nombrar
un administrador judicial. Por esto, ordenó que el señor Ramos Pérez
entregara las contestaciones al pliego de interrogatorios, concedió
quince (15) días para informar las cuentas bancarias e intercambiar
los estados de junio de 2023 a mayo de 2025, y presentar informes
mensuales de ingresos y gastos desde junio de 2025 hasta el 22 de
agosto de 2025.
Más adelante, el 10 de septiembre de 2025, el foro recurrido
emitió una Resolución y Orden5 en la que reiteró lo dispuesto en la
conferencia inicial de informar las cuentas bancarias, intercambiar
los estados correspondientes y rendir informes mensuales de
ingresos y gastos. Especificó que no era necesaria la firma de la
3 Íd., Entradas Núm. 55 y 56 en SUMAC. El TPI tomó conocimiento de la enmienda
a la Demanda y ordenó a la Secretaría a expedir los emplazamientos, los cuales se diligenciaron los días 26 y 28 de junio de 2025. Entrada Núm. 67 en SUMAC. 4 Íd., Entrada Núm. 66 en SUMAC. 5 Íd., Entrada Núm. 93 en SUMAC. Notificada el 12 de septiembre de 2025. TA2025CE00863 3
minuta de dicha conferencia, puesto que la determinación se dictó en
corte abierta, en presencia de los representantes legales de ambas
partes y no resolvió controversia alguna ni impuso un dictamen de
hacer o desistir de hacer.6 Reafirmó que se trataba de un mecanismo
de descubrimiento de prueba y que, una vez obtenida la prueba
documental, evaluaría cualquier medida cautelar necesaria. En
consecuencia, concedió al señor Ramos Pérez y a R&A un término de
veinte (20) días para cumplir con lo ordenado, extendió el período de
información hasta el 31 de agosto de 2025 y apercibió la imposición
de sanciones por incumplimiento.
El 18 de septiembre de 2025, R&A presentó una Moción
Solicitando Relevo de Orden, en la que solicitó dejar sin efecto la
Resolución y Orden del 10 de septiembre de 2025.7 Alegó que no tuvo
la oportunidad de oponerse cuando el TPI emitió dicha orden el 12 de
junio de 2025, debido a que aún no había sido emplazado ni el
tribunal había adquirido jurisdicción sobre su persona. Ello, puesto
que, a su criterio, la orden de rendir informes mensuales constituía
un remedio provisional de hacer un acto específico.
El mismo día, el TPI emitió una Orden en la que estableció que,
aunque la Orden del 12 de junio de 2025 no cobijaba al peticionario,
la Resolución y Orden del 10 de septiembre de 2025 se dictó cuando
tenía jurisdicción sobre su persona, por lo que debía cumplirla.8 Ante
ello, declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo de orden.
Inconforme, el 30 de septiembre de 2025, R&A presentó una
Moción Solicitando Reconsideración y/o Solicitud de Orden al Amparo
de la Regla 56.5.9 En esta, planteó que la Orden recurrida lo obligaba
6 Es menester puntualizar que el TPI debió firmar la minuta a fin de conferir validez
y eficacia jurídica a las determinaciones interlocutorias allí consignadas y hacerlas revisables, independientemente de que no se emitió una orden de remedio provisional al amparo de la Regla 56 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56. No obstante, consideramos que dicha omisión quedó subsanada con la Resolución y Orden de 10 de septiembre de 2025. 7 Íd., Entrada Núm. 96 en SUMAC. 8 Íd., Entrada Núm. 97 en SUMAC. Notificada el 18 de septiembre de 2025. 9 Íd., Entrada Núm. 100 en SUMAC. TA2025CE00863 4
a hacer un acto específico sujeto a la Regla 56 de Procedimiento Civil,
supra, R. 56, que debía estar precedida de notificación adecuada y
vista. Solicitó su anulación o modificación para requerir que la
recurrida expusiera su posición por escrito.
El 15 de octubre de 2025, la señora Cruz Ramírez se opuso a
la solicitud de reconsideración e indicó que procedía denegarla por
constituir una segunda reconsideración improcedente en derecho.10
Sometido el asunto, el 20 de noviembre de 2025, el TPI emitió
una Resolución y Orden en la que reiteró que las órdenes del 12 de
junio y 10 de septiembre de 2025 no implicaron un remedio
provisional bajo la Regla 56 de Procedimiento Civil, supra, R. 56, sino
que estaban relacionadas al descubrimiento de prueba.11 En vista de
ello, declaró No Ha Lugar la reconsideración, reafirmó el término
concedido al señor Ramos Pérez y R&A para cumplir y extendió el
período de información hasta el 30 de noviembre de 2025. Además,
le impuso al señor Ramos Pérez una sanción de $250.00 ante su
incumplimiento con la orden. A su vez, advirtió que la inobservancia
con lo ordenado podía conllevar la imposición de sanciones.
Ante lo resuelto, el 5 de diciembre de 2025, R&A presentó este
recurso, en el que planteó los siguientes señalamientos de error:
1.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
LETICIA CRUZ RAMÍREZ Certiorari procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de Utuado V. TA2025CE00863 Caso Núm.: EDGARDO RAMOS PÉREZ, UT2024CV00265 MANUEL RAMOS RAMOS; RAMOS Y ASOCIADOS, INC. Sobre: División de bienes, Peticionario cobro de dinero Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2026.
Comparece Ramos & Asociados, Inc. (R&A o peticionario) y
solicita la revisión de una Orden emitida y notificada el 18 de
septiembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Utuado (TPI).1 En dicho dictamen, el foro primario
declaró No Ha Lugar la solicitud del peticionario de relevarlo de una
orden de presentar informes y proveer información relacionada con
las cuentas bancarias de determinados negocios en controversia.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari.
I.
Este caso se inició el 30 de mayo de 2024, cuando la señora
Leticia Cruz Ramírez (señora Cruz Ramírez o recurrida) presentó una
Demanda sobre liquidación de comunidad de bienes y cobro de dinero
contra el señor Edgardo Ramos Pérez (señor Ramos Pérez).2 En esta,
1 Entrada Núm. 97 del caso UT2024CV00265 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). 2 Íd., Entrada Núm. 1 en SUMAC. TA2025CE00863 2
alegó una convivencia de diez (10) años hasta 2023, durante la cual
constituyeron una comunidad de bienes y adquirieron bienes
muebles e inmuebles que solicitó liquidar. Asimismo, sostuvo ser la
dueña privativa del negocio El Tesoro de Cofresí y que el señor Ramos
Pérez asumió control de este y de sus ganancias.
El 12 de junio de 2025, la recurrida solicitó enmendar la
Demanda para incluir como codemandados a R&A y al señor Miguel
A. Ramos Ramos (señor Ramos Ramos).3 Adujo que los señores
Ramos Pérez y Ramos Ramos incorporaron la entidad para transferir
permisos fraudulentamente, obtener crédito, operar ilegalmente los
negocios El Empujón y El Tesoro de Cofresí, y dilapidar sus ganancias.
En igual fecha, el TPI celebró la conferencia inicial.4 Según
surgió en la minuta, el tribunal inferior declaró Ha Lugar la solicitud
de orden para la rendición de cuentas y consignación de ganancias,
al existir controversia sobre la titularidad de las mismas y así
salvaguardar los fondos en disputa. Aclaró que no se trataba de
coadministración y que, de surgir tal controversia, procedía nombrar
un administrador judicial. Por esto, ordenó que el señor Ramos Pérez
entregara las contestaciones al pliego de interrogatorios, concedió
quince (15) días para informar las cuentas bancarias e intercambiar
los estados de junio de 2023 a mayo de 2025, y presentar informes
mensuales de ingresos y gastos desde junio de 2025 hasta el 22 de
agosto de 2025.
Más adelante, el 10 de septiembre de 2025, el foro recurrido
emitió una Resolución y Orden5 en la que reiteró lo dispuesto en la
conferencia inicial de informar las cuentas bancarias, intercambiar
los estados correspondientes y rendir informes mensuales de
ingresos y gastos. Especificó que no era necesaria la firma de la
3 Íd., Entradas Núm. 55 y 56 en SUMAC. El TPI tomó conocimiento de la enmienda
a la Demanda y ordenó a la Secretaría a expedir los emplazamientos, los cuales se diligenciaron los días 26 y 28 de junio de 2025. Entrada Núm. 67 en SUMAC. 4 Íd., Entrada Núm. 66 en SUMAC. 5 Íd., Entrada Núm. 93 en SUMAC. Notificada el 12 de septiembre de 2025. TA2025CE00863 3
minuta de dicha conferencia, puesto que la determinación se dictó en
corte abierta, en presencia de los representantes legales de ambas
partes y no resolvió controversia alguna ni impuso un dictamen de
hacer o desistir de hacer.6 Reafirmó que se trataba de un mecanismo
de descubrimiento de prueba y que, una vez obtenida la prueba
documental, evaluaría cualquier medida cautelar necesaria. En
consecuencia, concedió al señor Ramos Pérez y a R&A un término de
veinte (20) días para cumplir con lo ordenado, extendió el período de
información hasta el 31 de agosto de 2025 y apercibió la imposición
de sanciones por incumplimiento.
El 18 de septiembre de 2025, R&A presentó una Moción
Solicitando Relevo de Orden, en la que solicitó dejar sin efecto la
Resolución y Orden del 10 de septiembre de 2025.7 Alegó que no tuvo
la oportunidad de oponerse cuando el TPI emitió dicha orden el 12 de
junio de 2025, debido a que aún no había sido emplazado ni el
tribunal había adquirido jurisdicción sobre su persona. Ello, puesto
que, a su criterio, la orden de rendir informes mensuales constituía
un remedio provisional de hacer un acto específico.
El mismo día, el TPI emitió una Orden en la que estableció que,
aunque la Orden del 12 de junio de 2025 no cobijaba al peticionario,
la Resolución y Orden del 10 de septiembre de 2025 se dictó cuando
tenía jurisdicción sobre su persona, por lo que debía cumplirla.8 Ante
ello, declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo de orden.
Inconforme, el 30 de septiembre de 2025, R&A presentó una
Moción Solicitando Reconsideración y/o Solicitud de Orden al Amparo
de la Regla 56.5.9 En esta, planteó que la Orden recurrida lo obligaba
6 Es menester puntualizar que el TPI debió firmar la minuta a fin de conferir validez
y eficacia jurídica a las determinaciones interlocutorias allí consignadas y hacerlas revisables, independientemente de que no se emitió una orden de remedio provisional al amparo de la Regla 56 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56. No obstante, consideramos que dicha omisión quedó subsanada con la Resolución y Orden de 10 de septiembre de 2025. 7 Íd., Entrada Núm. 96 en SUMAC. 8 Íd., Entrada Núm. 97 en SUMAC. Notificada el 18 de septiembre de 2025. 9 Íd., Entrada Núm. 100 en SUMAC. TA2025CE00863 4
a hacer un acto específico sujeto a la Regla 56 de Procedimiento Civil,
supra, R. 56, que debía estar precedida de notificación adecuada y
vista. Solicitó su anulación o modificación para requerir que la
recurrida expusiera su posición por escrito.
El 15 de octubre de 2025, la señora Cruz Ramírez se opuso a
la solicitud de reconsideración e indicó que procedía denegarla por
constituir una segunda reconsideración improcedente en derecho.10
Sometido el asunto, el 20 de noviembre de 2025, el TPI emitió
una Resolución y Orden en la que reiteró que las órdenes del 12 de
junio y 10 de septiembre de 2025 no implicaron un remedio
provisional bajo la Regla 56 de Procedimiento Civil, supra, R. 56, sino
que estaban relacionadas al descubrimiento de prueba.11 En vista de
ello, declaró No Ha Lugar la reconsideración, reafirmó el término
concedido al señor Ramos Pérez y R&A para cumplir y extendió el
período de información hasta el 30 de noviembre de 2025. Además,
le impuso al señor Ramos Pérez una sanción de $250.00 ante su
incumplimiento con la orden. A su vez, advirtió que la inobservancia
con lo ordenado podía conllevar la imposición de sanciones.
Ante lo resuelto, el 5 de diciembre de 2025, R&A presentó este
recurso, en el que planteó los siguientes señalamientos de error:
1. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA ORDEN QUE IMPUSO A RAMOS Y ASOCIADOS, INC., PARA QUE CONFECCIONE Y ENTREGUE INFORMES MENSUALES, ES UN MECANISMO INCIDENTAL DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA, CUANDO EN REALIDAD CONSTITUYE UNA ORDEN JUDICIAL PARA HACER UN ACTO ESPECÍFICO BAJO LA REGLA 56.5 DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PUERTO RICO. 2. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR UNA ORDEN JUDICIAL PARA HACER UN ACTO ESPECÍFICO —CONFECCIÓN Y ENTREGA PERIÓDICA DE INFORMES MENSUALES— SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PROCESALES MANDATORIOS DE LA REGLA 56 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
10 Íd., Entrada Núm. 111 en SUMAC. 11 Íd., Entrada Núm. 128 en SUMAC. Notificada el 21 de noviembre de 2025. TA2025CE00863 5
En esencia, el peticionario señaló que el TPI erró al calificar la
orden que le impuso confeccionar informes mensuales como un
mecanismo de descubrimiento de prueba, cuando en realidad era un
remedio provisional para salvaguardar los fondos de los negocios.
Arguyó que obligarlo a crear informes financieros inexistentes
constituía una intervención judicial anticipada para asegurar la
efectividad de una futura sentencia, sin observar las garantías
procesales de notificación y vistas exigidas por las Reglas 56.1 y 56.2
de Procedimiento Civil, supra, R. 56.1 y 56.2. Esgrimió que, por el
contrario, el descubrimiento de prueba se limitaba a la obtención de
documentos e información existente en poder de las partes.
Asimismo, sostuvo que el foro primario emitió dicha orden sin
haber adquirido jurisdicción sobre su persona, puesto que no había
sido emplazado al momento de dictarse en corte abierta el 12 de junio
de 2025 y el emplazamiento se diligenció el 26 de junio de 2025.
Añadió que la ausencia de una petición escrita y de una vista
argumentativa lo privó de la oportunidad de conocer y controvertir
los fundamentos del remedio solicitado.
Por su parte, el 7 de enero de 2026, la señora Cruz Ramírez se
opuso a la expedición del auto de certiorari por falta de jurisdicción e
incumplimiento con la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
2025 TSPR 141, 216 DPR __ (2025), R. 40. Alegó que el TPI se limitó
a ordenar la divulgación de información económica como parte del
descubrimiento de prueba. Además, adujo que el dictamen del 10 de
septiembre de 2025 advino final y firme al no recurrirse
oportunamente, tras la denegatoria de la reconsideración del 18 de
septiembre de 2025. Manifestó que la segunda moción de
reconsideración no estaba contemplada en el ordenamiento jurídico,
por lo que esta curia apelativa carecía de jurisdicción para atender el
recurso. En cuanto al planteamiento de remedio provisional, apuntó TA2025CE00863 6
que constituía un subterfugio para evadir las obligaciones de
descubrimiento de prueba, ámbito sujeto a la discreción del TPI.
Finalmente, el 14 de enero de 2026, R&A presentó su réplica,
autorizada mediante nuestra Resolución de 9 de enero de 2026, en la
que distinguió entre la Moción Solicitando Relevo de Orden del 18 de
septiembre de 2025 y la Moción de Reconsideración del 30 de
septiembre de 2025. Explicó que en la primera se atacó una orden
nula por falta de jurisdicción sobre su persona y violación al debido
proceso de ley, mientras que en la segunda procuró la revisión de un
dictamen adverso. Afirmó que el recurso fue oportuno, ya que el
término para recurrir comenzó a transcurrir el 21 de noviembre de
2025, tras resolverse la reconsideración en sus méritos. Solicitó evitar
un fracaso de la justicia ante la emisión de una orden de hacer sin
jurisdicción, notificación ni oportunidad de ser oído.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un vehículo procesal extraordinario que permite
que un tribunal de mayor jerarquía revise decisiones de un foro
inferior. Rivera et al., v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207
(2023); McNeill Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 404
(2021); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
La expedición del auto es discrecional, por tratarse ordinariamente
de asuntos interlocutorios. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, limita de forma
taxativa las instancias en que procede expedir el auto de certiorari en
un asunto interlocutorio civil. McNeill Healthcare v. Mun. Las Piedras
I, supra; Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478 (2019). Así, solo
es revisable un dictamen bajo las Reglas 56 y 57 de Procedimiento
Civil, supra, o la denegación de mociones dispositivas. Por excepción,
se pueden revisar asuntos sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales, privilegios evidenciarios, rebeldía, TA2025CE00863 7
relaciones de familia, interés público o situaciones que esperar a la
apelación implicaría un fracaso irremediable de la justicia. Íd.
Si el asunto interlocutorio no se encuentra en tales instancias,
el Tribunal carece de autoridad para intervenir, a fin de evitar
dilaciones por la revisión de controversias que se pueden atender en
una apelación. Scotiabank v. ZAF Corp., et al., supra, pág. 486.
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, rige los criterios que orientan nuestra facultad
discrecional para atender una petición de certiorari, a saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Cuando se deniega la expedición del auto de certiorari, no es
necesario exponer las razones de dicha determinación. IG Builders et
al. v. BBVAPR, supra, pág. 336. En tal caso, este Tribunal no asume
jurisdicción sobre el asunto ni lo resuelve en sus méritos. McNeill
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 405.
B. Descubrimiento de prueba
El descubrimiento de prueba, conforme a Regla 23.1 de
Procedimiento Civil, supra, R. 23.1, permite obtener información no
privilegiada, pertinente al asunto en controversia, aun cuando no sea
admisible en juicio, si razonablemente conduce al descubrimiento de
evidencia admisible. TA2025CE00863 8
El foro primario tiene amplia discreción para regular el
descubrimiento de prueba y garantizar una solución justa, rápida y
económica del caso, sin ventaja a parte alguna. Consejo de Titulares
v. Triple-S, 2025 TSPR 82, 216 DPR __ (2025); Cruz Flores et al. v.
Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465 (2022); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140 (2000). Por ello, la intervención apelativa solo procede
cuando se demuestra prejuicio, parcialidad, craso abuso de
discreción o error en la aplicación del derecho. Íd.
III.
Tras evaluar los hechos del caso conforme a las disposiciones
de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1, y de la Regla
40 del Reglamento de este Tribunal, supra, R. 40, concluimos que no
procede nuestra intervención en esta etapa de los procedimientos.
Este foro no debe intervenir en el manejo de asuntos procesales para
los cuales el tribunal de instancia poseía amplia discreción.
No divisamos que la determinación recurrida de requerir la
divulgación de información financiera, incluyendo la presentación de
informes con datos de ingresos y gastos de períodos específicos, como
parte del descubrimiento de prueba fue contraria a derecho, ni
implicó la imposición de un remedio provisional al amparo de la Regla
56 de Procedimiento Civil, supra, R. 56. El TPI aclaró que su orden
no prejuzgó la procedencia de remedios provisionales y que cualquier
medida ulterior sería evaluada en atención a la prueba presentada.
Además, en este recurso no se demostró que el dictamen recurrido
causó perjuicio, parcialidad, constituyó un craso abuso de discreción,
ni que conllevó un fracaso irremediable de la justicia.
En tal virtud, declinamos intervenir con la determinación
recurrida, por lo que se deniega la expedición del auto de certiorari. TA2025CE00863 9
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones