Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII Certiorari LESLIE A. ARTACHE procedente del DELGADO Tribunal de Primera Instancia, Peticionario Sala Superior de Fajardo TA2025CE00493 v. Civil Núm. ALEXANDER D. NSFR201600722 SALCEDO SAN INOCENCIO Sobre: Alimentos
Recurrido
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2025.
Comparece ante nos la Sra. Leslie A. Artache Delgado (en
adelante, “señora Artache Delgado” o “Peticionaria”) mediante
petición de certiorari. Nos solicita que revoquemos la Orden emitida
el 6 de agosto de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Fajardo (en adelante, “TPI” o “tribunal de instancia”).1
En esta, se ordenó la paralización de los procedimientos sobre
alimentos debido a que el Sr. Alexander D. Salcedo San Inocencio
(en adelante, “señor Salcedo San Inocencio” o “Recurrido”) está bajo
la protección de la Ley de Quiebra Federal.
Examinado el expediente, resolvemos expedir el auto de
certiorari solicitado y revocar el dictamen recurrido.
-I-
Según surge del expediente,2 la señora Artache Delgado y el
señor Salcedo San Inocencio son los progenitores del menor
1 Notificada el 7 de agosto de 2025. 2 Debemos señalar que examinamos y tomamos conocimiento de los autos originales e incluso, hacemos referencia a varias instancias del expediente del TPI dado que las partes no sometieron dichos documentos a nuestra consideración. TA2025CE00493 2
G.A.S.A. Allá para el 22 de octubre de 2018, se emitió un Informe
Examinador de Pensiones Alimentarias (en adelante, “Informe”).3 En
este, el Examinador de Pensiones Alimentarias recomendó se fijará
al Recurrido el pago mensual de $335.00 mensuales por concepto
de pensión alimentaria a beneficio del menor G.A.S.A. De igual
forma, el Examinador de Pensión Alimentarias sugirió que, además
de la pensión alimentaria, el padre alimentante tendría que proveer
mensualmente al menor alimentista una caja de PediaSure con
fibra. Finalmente, el 30 de octubre de 2018, el TPI aprobó el
Informe.4
Varios años más tarde, la señora Artache Delgado acudió al
TPI en varias instancias debido al incumplimiento de pago de la
pensión alimentaria y la entrega mensual de una caja de PediaSure
con fibra, según fijado en el Informe.
Ante ese cuadro y tras la incomparecencia del señor Salcedo
San Inocencio a una Vista de Desacato; el TPI citó una Vista de
Seguimiento para el 8 de mayo de 2024.5
No obstante, el 7 de mayo de 2024, el señor Salcedo San
Inocencio presentó una Moción urgente sobre radicación de quiebra,
paralización de procedimiento de cobro de deuda de pensión y
suspensión.6 En esencia, informó que presentó una petición de
quiebra bajo el Capítulo 13 del Código de Quiebras Federal. Señaló
que la deuda sobre pensión alimentaria estaba incluida en la
quiebra por lo que, el “automatic stay” o paralización automática
conforme a la legislación federal impedía su cobro. Por ello, el
Recurrido solicitó la suspensión de la vista señalada para el 8 de
mayo de 2024 de manera presencial.
3 Anejo de la Entrada Núm. 3 del caso TA2025CE00493, intitulado Ap[é]ndice 4
Informe Examinador del 22 de octubre de 2018. 4 Véase, Autos Originales, págs. 281-285. 5 Véase, Autos Originales, pág. 415. 6 Véase, Autos Originales, págs. 453-457. TA2025CE00493 3
El 8 de mayo de 2024, el TPI emitió una Orden en la cual
declaró No Ha Lugar la solicitud del señor Salcedo San Inocencio
y mantuvo el señalamiento para la vista.7 En esa misma fecha, el
TPI celebró la vista a la cual no compareció el Recurrido, pero sí su
representante legal. En dicha vista, se constató que el impago de la
obligación alimentaria sobrepasaba los $4,000.00.8
Así las cosas, el TPI señaló una Vista de Seguimiento híbrida
para el 3 de julio de 2024, a la cual el señor Salcedo San Inocencio
debía comparecer de manera presencial, mientras que las demás
partes comparecerían mediante videoconferencia.
Llegado el 3 de julio de 2024, el Recurrido no compareció a
la Vista de Seguimiento. De manera que, el TPI pospuso la Vista de
Seguimiento para el 14 de agosto de 2024 de forma híbrida.9 Por
razones ajenas a la voluntad de las partes y del propio tribunal, la
Vista de Seguimiento se pospuso y se celebró el 25 de septiembre
de 2024. En lo pertinente al caso de autos, se le ordenó al señor
Salcedo San Inocencio a proveer la caja de PediaSure
mensualmente, a no ser que la señora Artache Delgado indicara lo
contrario. Por lo tanto, se señaló una Vista de Seguimiento para el
7 de octubre de 2024.
El 7 de octubre de 2024, las partes comparecieron de
manera híbrida a la Vista pautada para ese día. En esencia, la
Peticionaria indicó que desconocía si la petición de quiebra
presentada por el Recurrido había sido aceptada.10 Por esa razón,
el TPI le concedió al señor Salcedo San Inocencio un término de
cinco (5) días para someter mediante moción copia del documento
de la Ley de Quiebra en el que constara la aprobación de su petición.
7 Véase, Autos Originales, págs. 462-463. 8 Véase, Autos Originales, págs. 464-465. 9 Véase, Autos Originales, págs. 475-476. 10 Véase, Autos Originales, págs. 517-518. TA2025CE00493 4
A ese efecto, se emitió una Orden el 5 de diciembre de 2024,
notificada el 11 de diciembre de 2024, reiterando la orden impartida.
Tras varios meses de incumplimiento y apercibimientos sobre
sanciones económicas, el 2 de abril de 2025, el TPI emitió una
Orden en la cual le impuso al señor Salcedo San Inocencio una
sanción económica ascendente a $2,000.00 a ser pagados en un
término de treinta (30) días, so pena de desacato.11
El 3 de julio de 2025, el señor Salcedo San Inocencio
presentó una Moción solicitando relevo de resolución por nulidad
(regla 49.2) y cumplimiento de orden.12 En esencia, informó que
desde el 7 de mayo de 2024 presentó mediante moción evidencia de
la radicación de quiebra y la orden de paralización automática. Alegó
que, desde entonces, ha pagado la pensión de manera
ininterrumpida y la misma esta al día, excepto por la suma de
$4,800.00 incluida en la petición de quiebra.13 En cuanto a la
deuda antes dicha, el Recurrido alegó que la señora Artache
Delgado ejerció presión indebida, ya que la Administración para el
Sustento de Menores (en adelante, “ASUME”) era la entidad que
ostentaba la representación del menor alimentista y sus intereses
en el procedimiento ante la Corte de Quiebras. También, adujo que
la sanción económica impuesta por el TPI resultaba nula ab initio,
ya que la sanción podía evidenciar un intento de cobrar de forma
indirecta una deuda protegida por la quiebra. Por lo tanto, solicitó
que se le relevara de la presentación de documentos y de la sanción
económica. De igual forma, solicitó que se le ordenara a la
Peticionaria abstenerse de realizar solicitudes al respecto y que le
ordenase a la ASUME a informar al TPI de cualquier cambio en el
proceso de quiebra.
11 Véase, Autos Originales, págs.527-529. 12 Anejo de la Entrada Núm. 3 del caso TA2025CE00493, intitulado Moci[ó]n de la
parte apelante el 3 de julio de 2025. 13 Íd.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII Certiorari LESLIE A. ARTACHE procedente del DELGADO Tribunal de Primera Instancia, Peticionario Sala Superior de Fajardo TA2025CE00493 v. Civil Núm. ALEXANDER D. NSFR201600722 SALCEDO SAN INOCENCIO Sobre: Alimentos
Recurrido
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2025.
Comparece ante nos la Sra. Leslie A. Artache Delgado (en
adelante, “señora Artache Delgado” o “Peticionaria”) mediante
petición de certiorari. Nos solicita que revoquemos la Orden emitida
el 6 de agosto de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Fajardo (en adelante, “TPI” o “tribunal de instancia”).1
En esta, se ordenó la paralización de los procedimientos sobre
alimentos debido a que el Sr. Alexander D. Salcedo San Inocencio
(en adelante, “señor Salcedo San Inocencio” o “Recurrido”) está bajo
la protección de la Ley de Quiebra Federal.
Examinado el expediente, resolvemos expedir el auto de
certiorari solicitado y revocar el dictamen recurrido.
-I-
Según surge del expediente,2 la señora Artache Delgado y el
señor Salcedo San Inocencio son los progenitores del menor
1 Notificada el 7 de agosto de 2025. 2 Debemos señalar que examinamos y tomamos conocimiento de los autos originales e incluso, hacemos referencia a varias instancias del expediente del TPI dado que las partes no sometieron dichos documentos a nuestra consideración. TA2025CE00493 2
G.A.S.A. Allá para el 22 de octubre de 2018, se emitió un Informe
Examinador de Pensiones Alimentarias (en adelante, “Informe”).3 En
este, el Examinador de Pensiones Alimentarias recomendó se fijará
al Recurrido el pago mensual de $335.00 mensuales por concepto
de pensión alimentaria a beneficio del menor G.A.S.A. De igual
forma, el Examinador de Pensión Alimentarias sugirió que, además
de la pensión alimentaria, el padre alimentante tendría que proveer
mensualmente al menor alimentista una caja de PediaSure con
fibra. Finalmente, el 30 de octubre de 2018, el TPI aprobó el
Informe.4
Varios años más tarde, la señora Artache Delgado acudió al
TPI en varias instancias debido al incumplimiento de pago de la
pensión alimentaria y la entrega mensual de una caja de PediaSure
con fibra, según fijado en el Informe.
Ante ese cuadro y tras la incomparecencia del señor Salcedo
San Inocencio a una Vista de Desacato; el TPI citó una Vista de
Seguimiento para el 8 de mayo de 2024.5
No obstante, el 7 de mayo de 2024, el señor Salcedo San
Inocencio presentó una Moción urgente sobre radicación de quiebra,
paralización de procedimiento de cobro de deuda de pensión y
suspensión.6 En esencia, informó que presentó una petición de
quiebra bajo el Capítulo 13 del Código de Quiebras Federal. Señaló
que la deuda sobre pensión alimentaria estaba incluida en la
quiebra por lo que, el “automatic stay” o paralización automática
conforme a la legislación federal impedía su cobro. Por ello, el
Recurrido solicitó la suspensión de la vista señalada para el 8 de
mayo de 2024 de manera presencial.
3 Anejo de la Entrada Núm. 3 del caso TA2025CE00493, intitulado Ap[é]ndice 4
Informe Examinador del 22 de octubre de 2018. 4 Véase, Autos Originales, págs. 281-285. 5 Véase, Autos Originales, pág. 415. 6 Véase, Autos Originales, págs. 453-457. TA2025CE00493 3
El 8 de mayo de 2024, el TPI emitió una Orden en la cual
declaró No Ha Lugar la solicitud del señor Salcedo San Inocencio
y mantuvo el señalamiento para la vista.7 En esa misma fecha, el
TPI celebró la vista a la cual no compareció el Recurrido, pero sí su
representante legal. En dicha vista, se constató que el impago de la
obligación alimentaria sobrepasaba los $4,000.00.8
Así las cosas, el TPI señaló una Vista de Seguimiento híbrida
para el 3 de julio de 2024, a la cual el señor Salcedo San Inocencio
debía comparecer de manera presencial, mientras que las demás
partes comparecerían mediante videoconferencia.
Llegado el 3 de julio de 2024, el Recurrido no compareció a
la Vista de Seguimiento. De manera que, el TPI pospuso la Vista de
Seguimiento para el 14 de agosto de 2024 de forma híbrida.9 Por
razones ajenas a la voluntad de las partes y del propio tribunal, la
Vista de Seguimiento se pospuso y se celebró el 25 de septiembre
de 2024. En lo pertinente al caso de autos, se le ordenó al señor
Salcedo San Inocencio a proveer la caja de PediaSure
mensualmente, a no ser que la señora Artache Delgado indicara lo
contrario. Por lo tanto, se señaló una Vista de Seguimiento para el
7 de octubre de 2024.
El 7 de octubre de 2024, las partes comparecieron de
manera híbrida a la Vista pautada para ese día. En esencia, la
Peticionaria indicó que desconocía si la petición de quiebra
presentada por el Recurrido había sido aceptada.10 Por esa razón,
el TPI le concedió al señor Salcedo San Inocencio un término de
cinco (5) días para someter mediante moción copia del documento
de la Ley de Quiebra en el que constara la aprobación de su petición.
7 Véase, Autos Originales, págs. 462-463. 8 Véase, Autos Originales, págs. 464-465. 9 Véase, Autos Originales, págs. 475-476. 10 Véase, Autos Originales, págs. 517-518. TA2025CE00493 4
A ese efecto, se emitió una Orden el 5 de diciembre de 2024,
notificada el 11 de diciembre de 2024, reiterando la orden impartida.
Tras varios meses de incumplimiento y apercibimientos sobre
sanciones económicas, el 2 de abril de 2025, el TPI emitió una
Orden en la cual le impuso al señor Salcedo San Inocencio una
sanción económica ascendente a $2,000.00 a ser pagados en un
término de treinta (30) días, so pena de desacato.11
El 3 de julio de 2025, el señor Salcedo San Inocencio
presentó una Moción solicitando relevo de resolución por nulidad
(regla 49.2) y cumplimiento de orden.12 En esencia, informó que
desde el 7 de mayo de 2024 presentó mediante moción evidencia de
la radicación de quiebra y la orden de paralización automática. Alegó
que, desde entonces, ha pagado la pensión de manera
ininterrumpida y la misma esta al día, excepto por la suma de
$4,800.00 incluida en la petición de quiebra.13 En cuanto a la
deuda antes dicha, el Recurrido alegó que la señora Artache
Delgado ejerció presión indebida, ya que la Administración para el
Sustento de Menores (en adelante, “ASUME”) era la entidad que
ostentaba la representación del menor alimentista y sus intereses
en el procedimiento ante la Corte de Quiebras. También, adujo que
la sanción económica impuesta por el TPI resultaba nula ab initio,
ya que la sanción podía evidenciar un intento de cobrar de forma
indirecta una deuda protegida por la quiebra. Por lo tanto, solicitó
que se le relevara de la presentación de documentos y de la sanción
económica. De igual forma, solicitó que se le ordenara a la
Peticionaria abstenerse de realizar solicitudes al respecto y que le
ordenase a la ASUME a informar al TPI de cualquier cambio en el
proceso de quiebra.
11 Véase, Autos Originales, págs.527-529. 12 Anejo de la Entrada Núm. 3 del caso TA2025CE00493, intitulado Moci[ó]n de la
parte apelante el 3 de julio de 2025. 13 Íd. Junto a la moción antes dicha, el Recurrido anejo una Certificación de
ASUME con la cantidad de $4,800.00 de deuda de pensión alimentaria. TA2025CE00493 5
El 8 de julio de 2025, el TPI le ordenó a la señora Artache
Delgado y a la ASUME a expresarse en torno a la solicitud del
Recurrido en un término de diez (10) días.14
El 9 de julio de 2025, la ASUME compareció mediante Moción
en cumplimiento de orden.15 En apretada síntesis, adujo que el 26 de
abril de 2024, presentó una Moción de desacato por el
incumplimiento del señor Salcedo San Inocencio con su obligación
alimentaria para con el menor G.A.S.A.16 No obstante, indicó que
desistió del trámite solicitado, toda vez que la señora Artache
Delgado, realizó la misma solicitud y que el TPI atendía la misma.17
Cabe señalar que el 6 de mayo de 2024, el TPI declaró Ha Lugar la
solicitud de la ASUME y dio por desistida la solicitud de desacato.18
De manera que, la agencia desconocía el estatus de los
procedimientos ante el TPI por no ser parte de los mismos y esto le
impedía expresarse al respecto.
Ante este cuadro, el 15 de julio de 2025, el TPI declaró Ha
Lugar la solicitud de la ASUME.19 Particularmente, el tribunal
expresó “[s]e toma conocimiento y se [reitera] la protección de la Ley
de Quiebras a la parte demandada”.
El 6 de agosto de 2025, la señora Artache Delgado presentó
una Moción en cumplimiento de orden, informativa y en solicitud de
orden.20 En esencia, arguyó que el señor Salcedo San Inocencio
incumplió con el pago de la pensión alimentaria y su obligación de
proveer mensualmente la caja de PediaSure con fibra, según se
dispuso en el Informe. Tanto así, que a esa fecha el padre
alimentante no había provisto las cajas de PediaSure de los meses
14 Véase, Autos Originales, págs. 541-542. 15 Véase, Autos Originales, págs. 543-544. 16 Véase, Autos Originales, págs. 441-442. 17 Véase, Autos Originales, pág. 444. 18 Véase, Autos Originales, págs. 445-446. 19 Anejo de la Entrada Núm. 3 del caso TA2025CE00493, intitulado Ha lugar del
TPI de la moción en el ap[é]ndice 5. 20 Véase, Autos Originales, págs. 547-548. TA2025CE00493 6
de octubre, noviembre y diciembre de 2024; al igual que el de los
meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de
2025. Por ello, le solicitó al TPI que le ordenara al Recurrido la
entrega inmediata de las cajas correspondiente a los meses
adeudados.
El 7 de agosto de 2025, el TPI declaró No Ha lugar la solicitud
de la Peticionaria.21 Resolvió que “[s]e paraliza el caso [por] cuanto
la parte demandante está bajo la protección de la Ley de Quiebra
Federal”.
Inconforme, el 20 de agosto de 2025, la señora Artache
Delgado presentó una Moción de reconsideración.22 En resumidas
cuentas, reconoció que el señor Salcedo San Inocencio está
protegido bajo la Ley de Quiebras Federal. No obstante, arguyó que
dicha protección es a los efectos de la deuda de pensión alimentaria
acumulada hasta la petición de quiebra y no para los pagos con
posterioridad a dicha petición. Reiteró que el Recurrido tenía la
obligación de proveer mensualmente una caja de PediaSure con
fibra. Añadió que, conforme a la Ley de Quiebras Federal, las
obligaciones alimentarias a favor de los hijos se consideran deudas
no descargables. De manera que, la declaración de quiebra no libera
al deudor de su responsabilidad de cumplir con dicha obligación.
El 21 de agosto de 2025, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción
de reconsideración.23
Inconforme aun, la señora Artache Delgado acude ante este
foro intermedio y nos plantea la comisión del siguiente error:
Determinar que la paralización automática bajo el Código de Quiebras federal impide la continuación de los procedimientos relacionados con la pensión alimentaria y no reconocer que las Obligaciones de Sustento Doméstico están expresamente exceptuadas de la paralización automática y
21 Anejo de la Entrada Núm. 3 del caso TA2025CE00493, intitulado Ap[é]ndice 1-
Orden de 6 de agosto de 2025. 22 Véase, Autos Originales, págs. 557-559. 23 Anejo de la Entrada Núm. 3 del caso TA2025CE00493, intitulado Ap[é]ndice 2
Orden de No Ha Lugar A Reconsideración del 21 de agosto de 2025. TA2025CE00493 7
de la descarga en quiebra según el Código de Quiebras federal.
Este Tribunal le concedió un plazo de diez (10) días al señor
Salcedo San Inocencio para mostrar causa por la cual no debíamos
expedir el recurso solicitado. Sin embargo, el Recurrido no
compareció. Ante ello, la Peticionaria presentó una Moción en
solicitud de que se expida el recurso solicitado. Así, este Panel emitió
una Resolución en la que dio por perfeccionado el recurso de autos.
-II-
-A-
El auto de certiorari es un medio procesal de carácter
discrecional que, a su vez, permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar las determinaciones de un tribunal inferior.24 Así, se
entiende por discreción como el poder para decidir en una forma u
otra; esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción.25 Por
ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, delimita las instancias en
que habremos de atender —vía certiorari— las resoluciones y
órdenes emitidas por los tribunales de instancia:
[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […].26
24 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019); IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 – 338 (2012). 25 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). 26 Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 52.1.
Énfasis nuestro. TA2025CE00493 8
Bajo el carácter de discrecionalidad, la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones establece los siguientes
criterios para mostrar causa o para la expedición del auto de
certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.27
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
dispuesto que:
[d]e ordinario, no se intervendrá con el ejercicio de discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.28
De manera, que si la actuación del foro recurrido no está
desprovista de base razonable —ni perjudica los derechos
sustanciales de las partes— deberá prevalecer el criterio del juez de
instancia a quien le
-B-
Es harto conocido que la legislación de quiebras federal
constituye campo ocupado en esta materia, la cual se encuentra
gobernada por el Código de Quiebras.29 Al amparo del aludido
27 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 62 – 63, 215 DPR __ (2025). 28 Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Lluch v.
España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 29 11 USC sec. 101 et seq.; Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 490
(2010). TA2025CE00493 9
estatuto, el inicio de una petición de quiebra crea un estate, que
comprende los bienes e intereses propietarios del deudor.30 A su vez,
el inicio de la quiebra provoca el llamado automatic stay, que opera
como un interdicto al paralizar cualquier acción en contra del
deudor y la propiedad del estate.31
Ahora bien, existen ciertas excepciones a la paralización o
protección otorgada al deudor. Una de las excepciones significativas
es el pago de pensiones alimentarias. Sobre esto, el Código de
Quiebras dispone que:
(b) The filing of a petition under section 301, 302, or 303 of this title, or of an application under section 5(a)(3) of the Securities Investor Protection Act of 1970, does not operate as a stay— (2) under subsection (a) (A) of the commencement or continuation of a civil action or proceeding— (i) for the establishment of paternity; (ii) for the establishment or modification of an order for domestic support obligations; […] (B) of the collection of a domestic support obligation from property that is not property of the estate[.]32
De otro lado, el Código de Quiebras cataloga ciertas
obligaciones como no descargables y prioritarias. Estas categorías
de obligaciones, aunque interrelacionadas, no son lo mismo. Sobre
este particular, el Panel Apelativo de Quiebras para el Primer
Circuito de Apelaciones explicó que:
Priority gives a claim a better right to estate assets or plan payments […] than is enjoyed by other unsecured claims. Nondischargeability, on the other hand, confers no priority as to estate assets; it merely causes a debt to survive the discharge, such that its holder can continue to collect it despite the discharge.33
Ahora bien, existen obligaciones que son tanto no
descargables como prioritarias. Particularmente, bajo el Capítulo 13
de la Ley de Quiebras, el pago de pensión alimentaria es una
30 11 USC sec. 541(a). 31 11 USC sec. 362(a). 32 Íd. 33 In re Bentley, 266 B.R. 229, 236 (B.A.P. 1st Cir. 2001). TA2025CE00493 10
obligación prioritaria y también una obligación no descargable.34
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que la obligación
de los alimentos para los hijos es de carácter no descargable ya que
no surge de un contrato, sino en el deber natural y legal del padre
de mantener a sus hijos.35 Claro está, los alimentos están sujetos a
modificaciones por parte de los tribunales, dependiendo de las
circunstancias de las partes. De manera que, el estado de quiebra
de un deudor no le libera de dicha obligación.
-III-
La señora Artache Delgado acude ante nos y plantea que el
TPI erró al determinar que la paralización automática (“automatic
stay”) bajo el Código de Quiebras impedía la continuación de los
procedimientos sobre pensión alimentaria adeudada a dicha
paralización y no reconocer que la obligación alimentaria está
exceptuada de la mencionada paralización automática. Tras
examinar la legislación federal aplicable y el expediente ante nuestra
consideración, determinamos que le asiste la razón, y en efecto, se
cometió el error señalado.
Según surge del expediente, el 10 de diciembre de 2024, la
Corte de Quiebra para el Distrito de Puerto Rico emitió una Orden de
Confirmación del Plan de Quiebras para el señor Salcedo San
Inocencio.36 Por lo que, a partir del mes de enero de 2025, el
Recurrido debió continuar mensualmente con el pago de pensión
alimentaria y la entrega de la caja de PediaSure con fibra. Recordemos
que dicha obligación es una no descargable y prioritaria bajo el
Capítulo 13 del Código de Quiebras. De manera que, el padre
34 In re Galindo, 74 Bankr.Ct.Dec.232 (2025); citando In re Bentley, supra. Véase,
11 USC sec. 507(a)(7), sec. 523(a)(5) y sec. 1328(a)(2). 35 González Hernández v. Borgos Taboas, 95 DPR 456, 462 (1967). 36 Ello concerniente solo a la cuantía de la deuda incluida en la petición de
quiebras que fuese confirmada por el síndico del Tribunal de Quiebras de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. Conforme a la referida petición dicha cantidad asciende a: $4,4800.00. Véase, Anejo de la Entrada Núm. 3 del caso TA2025CE00493, intitulado Moci[ó]n de la parte apelante el 3 de julio de 2025. TA2025CE00493 11
alimentante no quedó liberado del cumplimiento de dicha obligación
mensual al acogerse a la quiebra, así como tampoco de lo adeudado
e incluido en su petición de quiebra dado que debe cumplir con el
plan de pago mensual dispuesto por el Tribunal de Quiebras.
En vista de que posterior a la Orden de Confirmación del Plan
de Quiebras se ha alegado que el señor Salcedo San Inocencio ha
incumplido con el pago de pensión alimentaria y la entrega mensual
de la caja de PediaSure, entendemos prudente devolver el caso al TPI
para que celebre una vista evidenciaria sobre desacato, a la mayor
brevedad posible. Si la pensión alimentaria es sufragada mediante la
ASUME, se deberá requerir a la señora Artache Delgado suministrar
un Cuadre de Caso.
Advertimos que el incumplimiento de la obligación alimentaria
post petición de quiebra puede conllevar la desestimación de la
petición de quiebra del señor Salcedo San Inocencio, perder la
protección del Tribunal de Quiebras y estar sujeto a un desacato ante
el TPI. Por lo cual, de constatar algún incumplimiento con la
obligación alimentaria post petición de quiebra, se deberá notificar
copia de la Resolución a la Corte de Quiebra del Distrito Federal de
Puerto Rico para que tome conocimiento de este asunto.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto de
certiorari solicitado y, en consecuencia, revocamos la Orden
recurrida. Al amparo de la Regla 35 (A)(1) de nuestro Reglamento, el
Tribunal de Primera Instancia puede proceder de conformidad con
lo aquí resuelto, sin tener que esperar por el recibo de nuestro
mandato.37
37 Regla 35 (A)(1): “La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá
los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones. La expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario.” Véase la Regla 35 (A) (1) del Reglamento del Tribunal de TA2025CE00493 12
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 58, 215 DPR ____ (2025).