Leslie A. Artache Delgado v. Alexander D. Salcedo San Inocencio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 17, 2025
DocketTA2025CE00493
StatusPublished

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Leslie A. Artache Delgado v. Alexander D. Salcedo San Inocencio, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII Certiorari LESLIE A. ARTACHE procedente del DELGADO Tribunal de Primera Instancia, Peticionario Sala Superior de Fajardo TA2025CE00493 v. Civil Núm. ALEXANDER D. NSFR201600722 SALCEDO SAN INOCENCIO Sobre: Alimentos

Recurrido

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2025.

Comparece ante nos la Sra. Leslie A. Artache Delgado (en

adelante, “señora Artache Delgado” o “Peticionaria”) mediante

petición de certiorari. Nos solicita que revoquemos la Orden emitida

el 6 de agosto de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Fajardo (en adelante, “TPI” o “tribunal de instancia”).1

En esta, se ordenó la paralización de los procedimientos sobre

alimentos debido a que el Sr. Alexander D. Salcedo San Inocencio

(en adelante, “señor Salcedo San Inocencio” o “Recurrido”) está bajo

la protección de la Ley de Quiebra Federal.

Examinado el expediente, resolvemos expedir el auto de

certiorari solicitado y revocar el dictamen recurrido.

-I-

Según surge del expediente,2 la señora Artache Delgado y el

señor Salcedo San Inocencio son los progenitores del menor

1 Notificada el 7 de agosto de 2025. 2 Debemos señalar que examinamos y tomamos conocimiento de los autos originales e incluso, hacemos referencia a varias instancias del expediente del TPI dado que las partes no sometieron dichos documentos a nuestra consideración. TA2025CE00493 2

G.A.S.A. Allá para el 22 de octubre de 2018, se emitió un Informe

Examinador de Pensiones Alimentarias (en adelante, “Informe”).3 En

este, el Examinador de Pensiones Alimentarias recomendó se fijará

al Recurrido el pago mensual de $335.00 mensuales por concepto

de pensión alimentaria a beneficio del menor G.A.S.A. De igual

forma, el Examinador de Pensión Alimentarias sugirió que, además

de la pensión alimentaria, el padre alimentante tendría que proveer

mensualmente al menor alimentista una caja de PediaSure con

fibra. Finalmente, el 30 de octubre de 2018, el TPI aprobó el

Informe.4

Varios años más tarde, la señora Artache Delgado acudió al

TPI en varias instancias debido al incumplimiento de pago de la

pensión alimentaria y la entrega mensual de una caja de PediaSure

con fibra, según fijado en el Informe.

Ante ese cuadro y tras la incomparecencia del señor Salcedo

San Inocencio a una Vista de Desacato; el TPI citó una Vista de

Seguimiento para el 8 de mayo de 2024.5

No obstante, el 7 de mayo de 2024, el señor Salcedo San

Inocencio presentó una Moción urgente sobre radicación de quiebra,

paralización de procedimiento de cobro de deuda de pensión y

suspensión.6 En esencia, informó que presentó una petición de

quiebra bajo el Capítulo 13 del Código de Quiebras Federal. Señaló

que la deuda sobre pensión alimentaria estaba incluida en la

quiebra por lo que, el “automatic stay” o paralización automática

conforme a la legislación federal impedía su cobro. Por ello, el

Recurrido solicitó la suspensión de la vista señalada para el 8 de

mayo de 2024 de manera presencial.

3 Anejo de la Entrada Núm. 3 del caso TA2025CE00493, intitulado Ap[é]ndice 4

Informe Examinador del 22 de octubre de 2018. 4 Véase, Autos Originales, págs. 281-285. 5 Véase, Autos Originales, pág. 415. 6 Véase, Autos Originales, págs. 453-457. TA2025CE00493 3

El 8 de mayo de 2024, el TPI emitió una Orden en la cual

declaró No Ha Lugar la solicitud del señor Salcedo San Inocencio

y mantuvo el señalamiento para la vista.7 En esa misma fecha, el

TPI celebró la vista a la cual no compareció el Recurrido, pero sí su

representante legal. En dicha vista, se constató que el impago de la

obligación alimentaria sobrepasaba los $4,000.00.8

Así las cosas, el TPI señaló una Vista de Seguimiento híbrida

para el 3 de julio de 2024, a la cual el señor Salcedo San Inocencio

debía comparecer de manera presencial, mientras que las demás

partes comparecerían mediante videoconferencia.

Llegado el 3 de julio de 2024, el Recurrido no compareció a

la Vista de Seguimiento. De manera que, el TPI pospuso la Vista de

Seguimiento para el 14 de agosto de 2024 de forma híbrida.9 Por

razones ajenas a la voluntad de las partes y del propio tribunal, la

Vista de Seguimiento se pospuso y se celebró el 25 de septiembre

de 2024. En lo pertinente al caso de autos, se le ordenó al señor

Salcedo San Inocencio a proveer la caja de PediaSure

mensualmente, a no ser que la señora Artache Delgado indicara lo

contrario. Por lo tanto, se señaló una Vista de Seguimiento para el

7 de octubre de 2024.

El 7 de octubre de 2024, las partes comparecieron de

manera híbrida a la Vista pautada para ese día. En esencia, la

Peticionaria indicó que desconocía si la petición de quiebra

presentada por el Recurrido había sido aceptada.10 Por esa razón,

el TPI le concedió al señor Salcedo San Inocencio un término de

cinco (5) días para someter mediante moción copia del documento

de la Ley de Quiebra en el que constara la aprobación de su petición.

7 Véase, Autos Originales, págs. 462-463. 8 Véase, Autos Originales, págs. 464-465. 9 Véase, Autos Originales, págs. 475-476. 10 Véase, Autos Originales, págs. 517-518. TA2025CE00493 4

A ese efecto, se emitió una Orden el 5 de diciembre de 2024,

notificada el 11 de diciembre de 2024, reiterando la orden impartida.

Tras varios meses de incumplimiento y apercibimientos sobre

sanciones económicas, el 2 de abril de 2025, el TPI emitió una

Orden en la cual le impuso al señor Salcedo San Inocencio una

sanción económica ascendente a $2,000.00 a ser pagados en un

término de treinta (30) días, so pena de desacato.11

El 3 de julio de 2025, el señor Salcedo San Inocencio

presentó una Moción solicitando relevo de resolución por nulidad

(regla 49.2) y cumplimiento de orden.12 En esencia, informó que

desde el 7 de mayo de 2024 presentó mediante moción evidencia de

la radicación de quiebra y la orden de paralización automática. Alegó

que, desde entonces, ha pagado la pensión de manera

ininterrumpida y la misma esta al día, excepto por la suma de

$4,800.00 incluida en la petición de quiebra.13 En cuanto a la

deuda antes dicha, el Recurrido alegó que la señora Artache

Delgado ejerció presión indebida, ya que la Administración para el

Sustento de Menores (en adelante, “ASUME”) era la entidad que

ostentaba la representación del menor alimentista y sus intereses

en el procedimiento ante la Corte de Quiebras. También, adujo que

la sanción económica impuesta por el TPI resultaba nula ab initio,

ya que la sanción podía evidenciar un intento de cobrar de forma

indirecta una deuda protegida por la quiebra. Por lo tanto, solicitó

que se le relevara de la presentación de documentos y de la sanción

económica. De igual forma, solicitó que se le ordenara a la

Peticionaria abstenerse de realizar solicitudes al respecto y que le

ordenase a la ASUME a informar al TPI de cualquier cambio en el

proceso de quiebra.

11 Véase, Autos Originales, págs.527-529. 12 Anejo de la Entrada Núm. 3 del caso TA2025CE00493, intitulado Moci[ó]n de la

parte apelante el 3 de julio de 2025. 13 Íd.

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