Lerynitza Méndez Rosado v. Gil Antonio Mercado Nieves

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 8, 2026
DocketTA2026CE00572
StatusPublished

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Lerynitza Méndez Rosado v. Gil Antonio Mercado Nieves, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII (DJ-2025-063B)

Certiorari LERYNITZA MÉNDEZ procedente del ROSADO Tribunal de Primera Instancia, Sala Demandante Recurrida Superior de Bayamón TA2026CE00572

v. Caso Núm.: DDI2013-0183 Sala: 4002 GIL ANTONIO MERCADO NIEVES Sobre: Demandado Peticionario Ruptura Irreparable

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2026.

Comparece el señor Gil Antonio Mercado Nieves vía certiorari

y solicita que revoquemos la Orden del Tribunal de Primera Instancia,

Sala de Familia y Menores de Bayamón, emitida el 4 de mayo de 2026.

En dicho dictamen, se resolvió sin lugar a la solicitud de

reconsideración de la parte peticionaria. Por los fundamentos que

expondremos, denegamos expedir el auto de certiorari junto al auxilio

de jurisdicción que le acompaña.

En apretada síntesis, el 20 de marzo de 2026, la parte recurrida

presentó un Desacato con Pago de Plan Médico; Conversión de

Pensión Alimentaria de Menor y Aumento a Alimentos para Hija

Adulta Discapacitada; Fijar Pensión Excónyuge y Sobre Derecho a

Hogar Seguro. Según alega el peticionario, el 26 de marzo de 2026, el TA2026CE00572 2

Tribunal recurrido emitió una Orden para conceder un término de

veinte (20) días para que la parte peticionaria se expresara en torno a

los planteamientos formulados; Orden que alega no haber recibido.

Ante esto, el 20 de abril de 2026, la representación legal del

peticionario asumió el caso mediante Moción Urgente Asumiendo

Representación y Solicitud de Prórroga para Replicar. El Tribunal

recurrido denegó la prórroga solicitada y señaló vista probatoria para el

13 de mayo de 2026. Ordenó que (1) las partes se reunieran en diez (10)

días para minimizar las controversias y alcanzar un acuerdo, y que (2)

presentaran una moción conjunta con los acuerdos alcanzados y las

controversias que queden pendientes. El 1 de mayo de 2026, el

peticionario solicitó reconsideración que fue resuelta sin lugar.

Insatisfecho, el peticionario recurre ante este Tribunal y alega

que el Tribunal de Primera Instancia erró al declarar sin lugar la

solicitud de reconsideración y mantener el señalamiento de vista en

contravención de los principios del debido proceso de ley. Resolvemos

aún sin el beneficio de la parte contraria y considerando el escrito

presentado en su mejor luz.

El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y

extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede

rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1

de Procedimiento Civil de 2009, supra, como de conformidad con los

criterios dispuestos por la Regla 40 de este Tribunal de Apelaciones,

supra. Véase, también, IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012).

En tal sentido, la función de un tribunal apelativo frente a la revisión de

controversias a través del certiorari requiere valorar la actuación del

foro de primera instancia y predicar su intervención en si la misma TA2026CE00572 3 constituyó un abuso de discreción; en ausencia de tal abuso o de acción

prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las

determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de León

v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Citibank v. ACBI, 200 DPR 724 (2018).

Los tribunales de primera instancia gozan de amplia discreción

para pautar y conducir la tramitación de los procedimientos ante su

consideración. In re Collazo I, 159 DPR 141 (2003). El funcionamiento

efectivo de nuestro sistema judicial y la más rápida disposición de los

asuntos litigiosos requieren que nuestros jueces de instancia tengan

gran flexibilidad y discreción para trabajar con el diario manejo y

tramitación de los asuntos judiciales. Íd.; Pueblo v. Vega, Jiménez, 121

DPR 282 (1988). En tal sentido, procede que este Tribunal de

Apelaciones se abstenga de intervenir con el manejo del caso efectuado

por el Tribunal de Primera Instancia, salvo en presencia de prejuicio,

parcialidad, craso abuso de discreción o error en la aplicación de una

norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera y otros v. Banco

Popular, 152 DPR 140 (2000). Asimismo, la Regla 40 del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA. Ap. XXII-B, establece los

“[c]riterios al determinar la expedición de un auto de certiorari” que

debemos observar en estos casos.

En tal sentido, no advertimos que el Tribunal de Primera

Instancia haya abusado de su discreción al denegar conceder una

prórroga a la parte peticionaria. Sin embargo, no dejaría de llamar la

atención que el foro de primera instancia pretenda articular una

adjudicación solvente de las controversias en abstracción -si resulta

correcto lo que el Peticionario expone- de un descubrimiento amplio

sobre la pléyade de temas involucrados en la moción de Desacato con TA2026CE00572 4

Pago de Plan Médico; Conversión de Pensión Alimentaria de Menor y

Aumento a Alimentos para Hija Adulta Discapacitada; Fijar Pensión

Excónyuge y Sobre Derecho a Hogar Seguro. Así también -e igual si

lleva razón el Peticionario- en defecto de la reunión y delimitación de

controversias o acuerdos ordenados por el propio Tribunal recurrido.

Es decir, de ser estas las circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia

debería ponderar, el día de la vista, si el señalamiento permanecerá

como probatoria o si, mas bien, procede tornar la vista en una para

encausar el intercambio de evidencia, delimitar las controversias y

explorar posibles acuerdos. Sobre todo, porque, en cualquier caso, la

adjudicación de controversias con finalidad en condiciones no idóneas

remitiría indefectiblemente a una apelación, con el riesgo de acabar

desandando lo andado.

Por los fundamentos expresados, denegamos expedir el auto de

certiorari.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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121 P.R. Dec. 282 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
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152 P.R. Dec. 140 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
In re Collazo Maldonado
159 P.R. Dec. 141 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)

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