Lerynitza Méndez Rosado v. Gil Antonio Mercado Nieves
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII (DJ-2025-063B)
Certiorari LERYNITZA MÉNDEZ procedente del ROSADO Tribunal de Primera Instancia, Sala Demandante Recurrida Superior de Bayamón TA2026CE00572
v. Caso Núm.: DDI2013-0183 Sala: 4002 GIL ANTONIO MERCADO NIEVES Sobre: Demandado Peticionario Ruptura Irreparable
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2026.
Comparece el señor Gil Antonio Mercado Nieves vía certiorari
y solicita que revoquemos la Orden del Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Familia y Menores de Bayamón, emitida el 4 de mayo de 2026.
En dicho dictamen, se resolvió sin lugar a la solicitud de
reconsideración de la parte peticionaria. Por los fundamentos que
expondremos, denegamos expedir el auto de certiorari junto al auxilio
de jurisdicción que le acompaña.
En apretada síntesis, el 20 de marzo de 2026, la parte recurrida
presentó un Desacato con Pago de Plan Médico; Conversión de
Pensión Alimentaria de Menor y Aumento a Alimentos para Hija
Adulta Discapacitada; Fijar Pensión Excónyuge y Sobre Derecho a
Hogar Seguro. Según alega el peticionario, el 26 de marzo de 2026, el TA2026CE00572 2
Tribunal recurrido emitió una Orden para conceder un término de
veinte (20) días para que la parte peticionaria se expresara en torno a
los planteamientos formulados; Orden que alega no haber recibido.
Ante esto, el 20 de abril de 2026, la representación legal del
peticionario asumió el caso mediante Moción Urgente Asumiendo
Representación y Solicitud de Prórroga para Replicar. El Tribunal
recurrido denegó la prórroga solicitada y señaló vista probatoria para el
13 de mayo de 2026. Ordenó que (1) las partes se reunieran en diez (10)
días para minimizar las controversias y alcanzar un acuerdo, y que (2)
presentaran una moción conjunta con los acuerdos alcanzados y las
controversias que queden pendientes. El 1 de mayo de 2026, el
peticionario solicitó reconsideración que fue resuelta sin lugar.
Insatisfecho, el peticionario recurre ante este Tribunal y alega
que el Tribunal de Primera Instancia erró al declarar sin lugar la
solicitud de reconsideración y mantener el señalamiento de vista en
contravención de los principios del debido proceso de ley. Resolvemos
aún sin el beneficio de la parte contraria y considerando el escrito
presentado en su mejor luz.
El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede
rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1
de Procedimiento Civil de 2009, supra, como de conformidad con los
criterios dispuestos por la Regla 40 de este Tribunal de Apelaciones,
supra. Véase, también, IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012).
En tal sentido, la función de un tribunal apelativo frente a la revisión de
controversias a través del certiorari requiere valorar la actuación del
foro de primera instancia y predicar su intervención en si la misma TA2026CE00572 3 constituyó un abuso de discreción; en ausencia de tal abuso o de acción
prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las
determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Citibank v. ACBI, 200 DPR 724 (2018).
Los tribunales de primera instancia gozan de amplia discreción
para pautar y conducir la tramitación de los procedimientos ante su
consideración. In re Collazo I, 159 DPR 141 (2003). El funcionamiento
efectivo de nuestro sistema judicial y la más rápida disposición de los
asuntos litigiosos requieren que nuestros jueces de instancia tengan
gran flexibilidad y discreción para trabajar con el diario manejo y
tramitación de los asuntos judiciales. Íd.; Pueblo v. Vega, Jiménez, 121
DPR 282 (1988). En tal sentido, procede que este Tribunal de
Apelaciones se abstenga de intervenir con el manejo del caso efectuado
por el Tribunal de Primera Instancia, salvo en presencia de prejuicio,
parcialidad, craso abuso de discreción o error en la aplicación de una
norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera y otros v. Banco
Popular, 152 DPR 140 (2000). Asimismo, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA. Ap. XXII-B, establece los
“[c]riterios al determinar la expedición de un auto de certiorari” que
debemos observar en estos casos.
En tal sentido, no advertimos que el Tribunal de Primera
Instancia haya abusado de su discreción al denegar conceder una
prórroga a la parte peticionaria. Sin embargo, no dejaría de llamar la
atención que el foro de primera instancia pretenda articular una
adjudicación solvente de las controversias en abstracción -si resulta
correcto lo que el Peticionario expone- de un descubrimiento amplio
sobre la pléyade de temas involucrados en la moción de Desacato con TA2026CE00572 4
Pago de Plan Médico; Conversión de Pensión Alimentaria de Menor y
Aumento a Alimentos para Hija Adulta Discapacitada; Fijar Pensión
Excónyuge y Sobre Derecho a Hogar Seguro. Así también -e igual si
lleva razón el Peticionario- en defecto de la reunión y delimitación de
controversias o acuerdos ordenados por el propio Tribunal recurrido.
Es decir, de ser estas las circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia
debería ponderar, el día de la vista, si el señalamiento permanecerá
como probatoria o si, mas bien, procede tornar la vista en una para
encausar el intercambio de evidencia, delimitar las controversias y
explorar posibles acuerdos. Sobre todo, porque, en cualquier caso, la
adjudicación de controversias con finalidad en condiciones no idóneas
remitiría indefectiblemente a una apelación, con el riesgo de acabar
desandando lo andado.
Por los fundamentos expresados, denegamos expedir el auto de
certiorari.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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