Leilani Cruz Narváez v. José Esteban Alicea Fernández

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 26, 2026
DocketTA2025CE00939
StatusPublished

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Leilani Cruz Narváez v. José Esteban Alicea Fernández, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

LEILANI CRUZ NARVÁEZ Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas v. TA2025CE00939 Caso Núm.: CG2023RF00754 JOSÉ ESTEBAN ALICEA FERNÁNDEZ Sobre: Divorcio-Ruptura Peticionario Irreparable

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2026.

Comparece ante nos, el señor José Esteban Alicea Fernández

(señor Alicea Fernández o peticionario) mediante recurso de

certiorari y solicita que revoquemos la Resolución Interlocutoria Sobre

Solicitud de Reconsideración1 emitida y notificada el 20 de noviembre

de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Caguas (TPI o foro recurrido). Mediante el referido dictamen, el TPI

declaró No Ha Lugar la Reconsideración2 presentada por el

peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el recurso de epígrafe.

I.

El caso de autos tuvo su origen el 17 de octubre de 2023

cuando la señora Leilani Cruz Narváez (señora Cruz Narváez o

recurrida) instó una Demanda3 de divorcio por ruptura irreparable

en contra del señor Alicea Fernández.

1 Apéndice 387 del recurso de Certiorari. 2 Apéndice 368 del recurso de Certiorari. 3 Apéndice 1 del recurso de Certiorari. TA2025CE00939 2

Tras varios incidentes procesales, el 15 de abril de 20244, el

TPI emitió una Sentencia5 en la cual declaró Ha Lugar la Demanda

presentada por la recurrida. Surge de la Minuta6 de la Vista

Evidenciaria celebrada el 15 de abril de 2024, que la Juez Luz Idalia

Cruz Rodríguez hizo constar que solo atendería el asunto del

divorcio y que las demás controversias se atenderían cuando se

cumpliera con el informe de conferencia.

El 18 de noviembre de 2024, se celebró una vista de

seguimiento, en la cual la recurrida indicó que aún quedaba

pendiente la solicitud de pensión pendente lite7. Sin embargo, el

peticionario alegó que la misma se acabó con el divorcio, por lo cual,

el foro recurrido señaló la Conferencia con Antelación al Juicio para

el 10 de marzo de 2025 y el Juicio en su Fondo para el 21 de marzo

de 20258.

El 28 de agosto de 2025, el señor Alicea Fernández presentó

una Moción de Desestimación de la Solicitud de Alimentos Pendente

Lite9 en la que alegó que el TPI no tenía jurisdicción para atender la

petición de alimentos pendente lite. Esto, debido a que la Sentencia

de divorcio advino final y firme, y el foro recurrido no dispuso

medidas provisionales al respecto durante el pleito de divorcio ni se

reservó jurisdicción para atender dicha petición10. Tras la recurrida

oponerse a la desestimación, el 6 de octubre de 2025, el TPI emitió

y notificó una Resolución Interlocutoria Sobre Alimentos Entre

Parientes11 en la cual dispuso lo siguiente:

El Tribunal en diversas instancias ha pautado los procedimientos para atender lo relativo a los alimentos peticionados por la Sra. Cruz, pues corresponde atender en una vista plenaria si procede o no conceder la solicitud y de

4 Notificada el 30 de abril de 2024. 5 Apéndice 125 del recurso de Certiorari. 6 Apéndice 130 del recurso de Certiorari, pág. 2. 7 Véase, Minuta, Apéndice 183 del recurso de Certiorari. 8 Íd, pág. 3. 9 Apéndice 312 del recurso de Certiorari. 10 Íd. 11 Apéndice 357 del recurso de Certiorari. TA2025CE00939 3

proceder la misma, desde cuándo comienza el derecho y hasta cuándo corresponde su extensión12.

Por su parte, el 21 de octubre de 2025, el peticionario presentó

Reconsideración13 por entender que el foro recurrido no atendió

expresamente la controversia jurisdiccional antes planteada. Así

pues, el 20 de noviembre de 2025, el TPI emitió y notificó Resolución

Interlocutoria Sobre Solicitud de Reconsideración. En ésta, el foro

recurrido declaró No Ha Lugar la Reconsideración presentada por el

señor Alicea Fernández.

Inconforme con el dictamen, el 22 de diciembre de 2025, el

peticionario acudió ante este foro intermedio y le imputó al TPI los

siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al omitir resolver de manera expresa la controversia jurisdiccional referida en la Moción de Desestimación que presentó la parte demandada —aquí peticionaria— el 28 de agosto de 2025, mediante la cual dicha parte solicitó la desestimación de la petición de alimentos pendente lite incidental al pleito de divorcio entre las partes, cuya sentencia advino final y firme, y sin que en tal sentencia se incluyera determinación alguna sobre alimentos pendente lite, sin haber el foro recurrido adoptado medida provisional sobre alimentos pendente lite previo a dictar dicha sentencia, ni habiendo el foro recurrido expresamente reservado su jurisdicción para atender la petición de alimentos pendente lite post sentencia.

SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la reclamación de alimentos pendente lite incidental al pleito de divorcio entre las partes, a pesar de tal petición ser académica y el foro recurrido no tener jurisdicción sobre dicha materia.

Así las cosas, la señora Cruz Narváez presentó una Solicitud

de Desestimación por Falta de Jurisdicción y Oposición a Expedición

de Certiorari14. Allí, alegó que el recurso fue presentado de forma

tardía y que, en la alternativa, el TPI no erró en la determinación

recurrida. Toda vez que, el foro recurrido expuso de forma clara que

atendería las controversias relacionadas con la pensión pendente lite

12 Íd. 13 Apéndice 368 del recurso de Certiorari. 14La aludida moción fue presentada inicialmente el 7 de enero de 2026, no obstante, la Secretaría del Tribunal de Apelaciones notificó una deficiencia y la misma fue corregida el 8 de enero de 2026. TA2025CE00939 4

y pensión excónyuge en el juicio señalado para el 29 de enero de

2026.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a resolver.

II.

-A-

El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y

extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía

puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil15 y conforme a los criterios que dispone la Regla

40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones16. Nuestro

ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal revisor no

debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando

estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,

prejuicio, parcialidad o error manifiesto17. Esta norma de deferencia

también aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales de

instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de

Puerto Rico ha expresado lo siguiente:

No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo18.

En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o

parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del

Tribunal de Primera Instancia19. No obstante, la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, supra, faculta nuestra intervención en

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