Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
LEILANI CRUZ NARVÁEZ Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas v. TA2025CE00939 Caso Núm.: CG2023RF00754 JOSÉ ESTEBAN ALICEA FERNÁNDEZ Sobre: Divorcio-Ruptura Peticionario Irreparable
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2026.
Comparece ante nos, el señor José Esteban Alicea Fernández
(señor Alicea Fernández o peticionario) mediante recurso de
certiorari y solicita que revoquemos la Resolución Interlocutoria Sobre
Solicitud de Reconsideración1 emitida y notificada el 20 de noviembre
de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Caguas (TPI o foro recurrido). Mediante el referido dictamen, el TPI
declaró No Ha Lugar la Reconsideración2 presentada por el
peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El caso de autos tuvo su origen el 17 de octubre de 2023
cuando la señora Leilani Cruz Narváez (señora Cruz Narváez o
recurrida) instó una Demanda3 de divorcio por ruptura irreparable
en contra del señor Alicea Fernández.
1 Apéndice 387 del recurso de Certiorari. 2 Apéndice 368 del recurso de Certiorari. 3 Apéndice 1 del recurso de Certiorari. TA2025CE00939 2
Tras varios incidentes procesales, el 15 de abril de 20244, el
TPI emitió una Sentencia5 en la cual declaró Ha Lugar la Demanda
presentada por la recurrida. Surge de la Minuta6 de la Vista
Evidenciaria celebrada el 15 de abril de 2024, que la Juez Luz Idalia
Cruz Rodríguez hizo constar que solo atendería el asunto del
divorcio y que las demás controversias se atenderían cuando se
cumpliera con el informe de conferencia.
El 18 de noviembre de 2024, se celebró una vista de
seguimiento, en la cual la recurrida indicó que aún quedaba
pendiente la solicitud de pensión pendente lite7. Sin embargo, el
peticionario alegó que la misma se acabó con el divorcio, por lo cual,
el foro recurrido señaló la Conferencia con Antelación al Juicio para
el 10 de marzo de 2025 y el Juicio en su Fondo para el 21 de marzo
de 20258.
El 28 de agosto de 2025, el señor Alicea Fernández presentó
una Moción de Desestimación de la Solicitud de Alimentos Pendente
Lite9 en la que alegó que el TPI no tenía jurisdicción para atender la
petición de alimentos pendente lite. Esto, debido a que la Sentencia
de divorcio advino final y firme, y el foro recurrido no dispuso
medidas provisionales al respecto durante el pleito de divorcio ni se
reservó jurisdicción para atender dicha petición10. Tras la recurrida
oponerse a la desestimación, el 6 de octubre de 2025, el TPI emitió
y notificó una Resolución Interlocutoria Sobre Alimentos Entre
Parientes11 en la cual dispuso lo siguiente:
El Tribunal en diversas instancias ha pautado los procedimientos para atender lo relativo a los alimentos peticionados por la Sra. Cruz, pues corresponde atender en una vista plenaria si procede o no conceder la solicitud y de
4 Notificada el 30 de abril de 2024. 5 Apéndice 125 del recurso de Certiorari. 6 Apéndice 130 del recurso de Certiorari, pág. 2. 7 Véase, Minuta, Apéndice 183 del recurso de Certiorari. 8 Íd, pág. 3. 9 Apéndice 312 del recurso de Certiorari. 10 Íd. 11 Apéndice 357 del recurso de Certiorari. TA2025CE00939 3
proceder la misma, desde cuándo comienza el derecho y hasta cuándo corresponde su extensión12.
Por su parte, el 21 de octubre de 2025, el peticionario presentó
Reconsideración13 por entender que el foro recurrido no atendió
expresamente la controversia jurisdiccional antes planteada. Así
pues, el 20 de noviembre de 2025, el TPI emitió y notificó Resolución
Interlocutoria Sobre Solicitud de Reconsideración. En ésta, el foro
recurrido declaró No Ha Lugar la Reconsideración presentada por el
señor Alicea Fernández.
Inconforme con el dictamen, el 22 de diciembre de 2025, el
peticionario acudió ante este foro intermedio y le imputó al TPI los
siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al omitir resolver de manera expresa la controversia jurisdiccional referida en la Moción de Desestimación que presentó la parte demandada —aquí peticionaria— el 28 de agosto de 2025, mediante la cual dicha parte solicitó la desestimación de la petición de alimentos pendente lite incidental al pleito de divorcio entre las partes, cuya sentencia advino final y firme, y sin que en tal sentencia se incluyera determinación alguna sobre alimentos pendente lite, sin haber el foro recurrido adoptado medida provisional sobre alimentos pendente lite previo a dictar dicha sentencia, ni habiendo el foro recurrido expresamente reservado su jurisdicción para atender la petición de alimentos pendente lite post sentencia.
SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la reclamación de alimentos pendente lite incidental al pleito de divorcio entre las partes, a pesar de tal petición ser académica y el foro recurrido no tener jurisdicción sobre dicha materia.
Así las cosas, la señora Cruz Narváez presentó una Solicitud
de Desestimación por Falta de Jurisdicción y Oposición a Expedición
de Certiorari14. Allí, alegó que el recurso fue presentado de forma
tardía y que, en la alternativa, el TPI no erró en la determinación
recurrida. Toda vez que, el foro recurrido expuso de forma clara que
atendería las controversias relacionadas con la pensión pendente lite
12 Íd. 13 Apéndice 368 del recurso de Certiorari. 14La aludida moción fue presentada inicialmente el 7 de enero de 2026, no obstante, la Secretaría del Tribunal de Apelaciones notificó una deficiencia y la misma fue corregida el 8 de enero de 2026. TA2025CE00939 4
y pensión excónyuge en el juicio señalado para el 29 de enero de
2026.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía
puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil15 y conforme a los criterios que dispone la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones16. Nuestro
ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal revisor no
debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando
estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto17. Esta norma de deferencia
también aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales de
instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado lo siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo18.
En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia19. No obstante, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, faculta nuestra intervención en
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
LEILANI CRUZ NARVÁEZ Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas v. TA2025CE00939 Caso Núm.: CG2023RF00754 JOSÉ ESTEBAN ALICEA FERNÁNDEZ Sobre: Divorcio-Ruptura Peticionario Irreparable
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2026.
Comparece ante nos, el señor José Esteban Alicea Fernández
(señor Alicea Fernández o peticionario) mediante recurso de
certiorari y solicita que revoquemos la Resolución Interlocutoria Sobre
Solicitud de Reconsideración1 emitida y notificada el 20 de noviembre
de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Caguas (TPI o foro recurrido). Mediante el referido dictamen, el TPI
declaró No Ha Lugar la Reconsideración2 presentada por el
peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El caso de autos tuvo su origen el 17 de octubre de 2023
cuando la señora Leilani Cruz Narváez (señora Cruz Narváez o
recurrida) instó una Demanda3 de divorcio por ruptura irreparable
en contra del señor Alicea Fernández.
1 Apéndice 387 del recurso de Certiorari. 2 Apéndice 368 del recurso de Certiorari. 3 Apéndice 1 del recurso de Certiorari. TA2025CE00939 2
Tras varios incidentes procesales, el 15 de abril de 20244, el
TPI emitió una Sentencia5 en la cual declaró Ha Lugar la Demanda
presentada por la recurrida. Surge de la Minuta6 de la Vista
Evidenciaria celebrada el 15 de abril de 2024, que la Juez Luz Idalia
Cruz Rodríguez hizo constar que solo atendería el asunto del
divorcio y que las demás controversias se atenderían cuando se
cumpliera con el informe de conferencia.
El 18 de noviembre de 2024, se celebró una vista de
seguimiento, en la cual la recurrida indicó que aún quedaba
pendiente la solicitud de pensión pendente lite7. Sin embargo, el
peticionario alegó que la misma se acabó con el divorcio, por lo cual,
el foro recurrido señaló la Conferencia con Antelación al Juicio para
el 10 de marzo de 2025 y el Juicio en su Fondo para el 21 de marzo
de 20258.
El 28 de agosto de 2025, el señor Alicea Fernández presentó
una Moción de Desestimación de la Solicitud de Alimentos Pendente
Lite9 en la que alegó que el TPI no tenía jurisdicción para atender la
petición de alimentos pendente lite. Esto, debido a que la Sentencia
de divorcio advino final y firme, y el foro recurrido no dispuso
medidas provisionales al respecto durante el pleito de divorcio ni se
reservó jurisdicción para atender dicha petición10. Tras la recurrida
oponerse a la desestimación, el 6 de octubre de 2025, el TPI emitió
y notificó una Resolución Interlocutoria Sobre Alimentos Entre
Parientes11 en la cual dispuso lo siguiente:
El Tribunal en diversas instancias ha pautado los procedimientos para atender lo relativo a los alimentos peticionados por la Sra. Cruz, pues corresponde atender en una vista plenaria si procede o no conceder la solicitud y de
4 Notificada el 30 de abril de 2024. 5 Apéndice 125 del recurso de Certiorari. 6 Apéndice 130 del recurso de Certiorari, pág. 2. 7 Véase, Minuta, Apéndice 183 del recurso de Certiorari. 8 Íd, pág. 3. 9 Apéndice 312 del recurso de Certiorari. 10 Íd. 11 Apéndice 357 del recurso de Certiorari. TA2025CE00939 3
proceder la misma, desde cuándo comienza el derecho y hasta cuándo corresponde su extensión12.
Por su parte, el 21 de octubre de 2025, el peticionario presentó
Reconsideración13 por entender que el foro recurrido no atendió
expresamente la controversia jurisdiccional antes planteada. Así
pues, el 20 de noviembre de 2025, el TPI emitió y notificó Resolución
Interlocutoria Sobre Solicitud de Reconsideración. En ésta, el foro
recurrido declaró No Ha Lugar la Reconsideración presentada por el
señor Alicea Fernández.
Inconforme con el dictamen, el 22 de diciembre de 2025, el
peticionario acudió ante este foro intermedio y le imputó al TPI los
siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al omitir resolver de manera expresa la controversia jurisdiccional referida en la Moción de Desestimación que presentó la parte demandada —aquí peticionaria— el 28 de agosto de 2025, mediante la cual dicha parte solicitó la desestimación de la petición de alimentos pendente lite incidental al pleito de divorcio entre las partes, cuya sentencia advino final y firme, y sin que en tal sentencia se incluyera determinación alguna sobre alimentos pendente lite, sin haber el foro recurrido adoptado medida provisional sobre alimentos pendente lite previo a dictar dicha sentencia, ni habiendo el foro recurrido expresamente reservado su jurisdicción para atender la petición de alimentos pendente lite post sentencia.
SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la reclamación de alimentos pendente lite incidental al pleito de divorcio entre las partes, a pesar de tal petición ser académica y el foro recurrido no tener jurisdicción sobre dicha materia.
Así las cosas, la señora Cruz Narváez presentó una Solicitud
de Desestimación por Falta de Jurisdicción y Oposición a Expedición
de Certiorari14. Allí, alegó que el recurso fue presentado de forma
tardía y que, en la alternativa, el TPI no erró en la determinación
recurrida. Toda vez que, el foro recurrido expuso de forma clara que
atendería las controversias relacionadas con la pensión pendente lite
12 Íd. 13 Apéndice 368 del recurso de Certiorari. 14La aludida moción fue presentada inicialmente el 7 de enero de 2026, no obstante, la Secretaría del Tribunal de Apelaciones notificó una deficiencia y la misma fue corregida el 8 de enero de 2026. TA2025CE00939 4
y pensión excónyuge en el juicio señalado para el 29 de enero de
2026.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía
puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil15 y conforme a los criterios que dispone la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones16. Nuestro
ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal revisor no
debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando
estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto17. Esta norma de deferencia
también aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales de
instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado lo siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo18.
En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia19. No obstante, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, faculta nuestra intervención en
15 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 16 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 62-63, 215 DPR __ (2025). 17 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 18 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 19 García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 180 (1992). TA2025CE00939 5
situaciones determinadas por la norma procesal. En específico
establece que:
[…] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión20. […]
En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, para dirigir la activación de nuestra
jurisdicción discrecional en estos recursos dispone que para expedir
un auto de certiorari, este Tribunal debe tomar en consideración los
siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Por lo tanto, un certiorari solo habrá de expedirse si al menos
uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido.
20 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. TA2025CE00939 6
Es decir, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción
y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
III.
En esencia, el señor Alicea Fernández nos solicitó que
revoquemos la Resolución Interlocutoria Sobre Solicitud de
Reconsideración, pues adujo que el TPI incidió al no desestimar la
petición de alimentos pendente lite presentada tras dictarse la
Sentencia de divorcio, ya que la reclamación era académica y el foro
carecía de jurisdicción.
Por su parte, la recurrida arguyó que el TPI retuvo su
jurisdicción, pues expuso de forma clara que atendería las demás
controversias cuando se presentara el informe de conferencia21.
Según reseñamos, todo recurso de certiorari presentado ante
este foro deberá ser examinado primeramente al palio de la Regla
52.1 de las de Procedimiento Civil, supra. De una lectura de la
referida norma, surge que nuestro ordenamiento jurídico procesal
no nos confiere autoridad para expedir un recurso de certiorari y
revisar una controversia como la presente, pues la Resolución
Interlocutoria en controversia no está contemplada bajo la precitada
regla. Por otro lado, ninguno de los planteamientos presentados nos
persuade a concluir que nuestra intervención es necesaria para
evitar un fracaso irremediable de la justicia ni que se trata de un
asunto que reviste interés público22.
Asimismo, al haber considerado los hechos del caso de
marras, no estamos convencidos que se cumple con alguno de los
criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra.
21 Véase, Apéndice 130 del recurso de Certiorari, pág. 2. 22 Destacamos que, el 29 de enero de 2026 el TPI atenderá la vista en su fondo sobre la controversia alegada en el recurso de Certiorari. TA2025CE00939 7
En fin, el recurso no es revisable, por lo cual, procede
denegarlo sin trámite ulterior para que continúen los
procedimientos correspondientes.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso
de certiorari de epígrafe. Se devuelve el caso al foro de instancia para
la continuación de los procedimientos23.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
23 Al amparo de la Regla 35 (A)(1) de nuestro Reglamento, el Tribunal de Primera
Instancia puede proceder de conformidad con lo aquí resuelto, sin que tenga que esperar por nuestro mandato. La Regla 35 (A)(1) dispone: “La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones. La expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario”.