CC-98-251 - 1 –
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Leida M. Santiago Declet y Nellie M. Albanesi Recurridas Certiorari
v. 2001 TSPR 5
Departamento de la Familia Peticionario
Número del Caso: CC-99-430
Fecha: 17/enero/2001
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional I
Juez Ponente:
Hon. Liana Fiol Matta
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Vanessa Sánchez Mendiola
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Dilia Migdalis Nieves Rodríguez
Materia: Revisión Administrativa Civil
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-98-251 - 2 –
Leida M. Santiago Declet y Nellie M. Albanesi
Recurridas CC-99-430 Certiorari
v.
Departamento de la Familia
Peticionario
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2001.
Debemos resolver cuál es la disposición del Reglamento de
Retribución Uniforme de la Oficina Central de Administración de
Personal [en adelante O.C.A.P.], Reglamento Núm. 3109 de 7 de junio
de 1984, que resulta aplicable cuando una agencia gubernamental,
que opera como administrador individual en asuntos de personal,
varía la escala salarial a la que una clase de puesto está adscrita
como consecuencia de un proceso de revisión realizado con la
implantación de un nuevo plan de clasificación y retribución. En
este sentido, debemos resolver si, para propósitos de determinar
el salario al que tiene derecho el empleado afectado CC-99-430 - 3 –
por tal cambio, dicha operación administrativa constituye una asignación
según lo contempla la sección 4.7 del Reglamento de Retribución Uniforme o
una reasignación cobijada por la sección 4.8 del referido reglamento.
I.
El 28 de junio de 1996, el Departamento de la Familia [en adelante “el
Departamento”], actuando como administrador individual en asuntos de
personal, implantó un nuevo plan de clasificación y retribución.1 La vigencia
de este plan fue retroactiva al 1 de marzo del mismo año. De conformidad con
este nuevo plan, los puestos ocupados en el Departamento por Leida M. Santiago
Declet y por Nellie M. Albanesi, aquí recurridas, fueron clasificados con el
título de “Especialista en Trabajo Social”. Dicho puesto fue asignado a la
escala retributiva 19, en la cual Santiago Declet y Albanesi recibirían,
respectivamente, $2,095.00 más un diferencial de $559.00, y $2,024.00 con un
diferencial de $670.00.
Posteriormente, y ya transcurrido más de un año desde la implantación
del nuevo plan de clasificación y retribución, el Departamento informó
mediante carta a Santiago Declet y a Albanesi que un Comité Revisor había
recomendado variar la clase de puesto a la que estaban adscritas a una escala
salarial superior.
Luego de esta notificación, ambas empleadas presentaron por derecho
propio una apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de
Administración de Personal, [en adelante “J.A.S.A.P.”]. Alegaron que
desconocían tanto la escala salarial en la cual fueron ubicadas y la nueva
retribución que recibirían. Asimismo, señalaron que al implantar el nuevo plan
de clasificación y retribución no se utilizaron guías objetivas y reclamaron
que se tomara en consideración su peritaje y antigüedad en la agencia como
criterios adicionales al momento de hacer la adscripción de su puesto a una
escala salarial.
Posterior a la presentación de esta apelación, el Departamento notificó
a ambas empleadas mediante carta con fecha de 9 de febrero de 1998, que su
1 Los planes de clasificación y los planes de retribución son cosas distintas. Por ello, pueden ser modificados de forma independiente. CC-99-430 - 4 –
puesto estaría ubicado en la escala retributiva 23 y que recibirían un salario
de $2,115.00 y un diferencial de $670.00. En vista de ello, Santiago Declet
y Albanesi enmendaron su apelación con el propósito de impugnar expresamente
la retribución que le fue notificada.
Así las cosas, la J.A.S.A.P. consolidó las apelaciones de las recurridas
con las de otros empleados y las desestimó sin realizar vista alguna. Dicho
foro estimó que tenía ante sí exclusivamente una controversia de derecho que
no requería mayor argumentación de las partes. Concluyó, entre otras cosas,
que las empleadas no fueron privadas de derechos adquiridos y que la antigüedad
no constituía un criterio legal o reglamentario que debía ser considerado por
el Departamento al establecer su nuevo plan de clasificación y retribución.
Una moción de reconsideración fue declarada No Ha Lugar.
Eventualmente, ambas empleadas acudieron al Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Allí plantearon que la J.A.S.A.P. había errado “al no reconocer
que la transacción notificada a las recurrentes en la comunicación del 9 de
febrero de 1998 [...] constituyó una reasignación de [una] clase a una escala
[salarial distinta]”. En vista de ello, reclamaron la aplicación de la sección
4.8(6) del Reglamento de Retribución Uniforme y plantearon que la J.A.S.A.P.
debió realizar una vista en la cual pudieran argumentar la aplicabilidad de
dicha disposición reglamentaria.
Luego de varios incidentes procesales, el foro apelativo resolvió que
la J.A.S.A.P. había errado, ya que resolvió que el cambio efectuado posterior
a la implantación del nuevo plan de clasificación y retribución constituyó
una reasignación dentro del alcance de la sección 4.8(6) del Reglamento de
Retribución Uniforme. En vista de ello, revocó la decisión de la J.A.S.A.P.
y devolvió el caso a dicha entidad para que realizara una vista evidenciaria
en donde las partes pudieran “sostener sus alegaciones en cuanto a la violación
de estas normas reglamentarias”. Instruyó a la J.A.S.A.P., a su vez, a que
realizara los trámites requeridos para determinar el salario que ambas
empleadas devengarían. CC-99-430 - 5 –
Ante esta determinación, el Departamento acudió ante nos mediante
recurso de certiorari. Plantea la comisión de tres errores, los cuales en
esencia requieren que resolvamos si el trámite de personal realizado por el
Departamento y que fue notificado a Santiago Declet y a Albanesi posterior
a la implantación del plan de clasificación y retribución, constituyó una
reasignación de un tipo de puesto a una escala salarial superior dentro del
alcance de la sección 4.8(6) del Reglamento de Retribución Uniforme, y que
si, conforme a ello, la J.A.S.A.P. debe realizar una vista evidenciaria.
Evaluados los señalamientos del Departamento, accedimos a revisar la
sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Eventualmente,
Santiago Declet y Albanesi comparecieron a través de su representación legal.
Resolvemos.
II.
A.
El Reglamento de Retribución Uniforme promulgado por la O.C.A.P.
prescribe en sus secciones 4.7 y 4.8, respectivamente, las normas que regulan
las asignaciones de las clases de puestos a las escalas salariales y las que
regulan las reasignaciones de una clase de puesto a una escala salarial
superior.2
2 La Sección 4.7 dispone:
Asignación de las clases de puestos a las Escalas de sueldos:
1.
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CC-98-251 - 1 –
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Leida M. Santiago Declet y Nellie M. Albanesi Recurridas Certiorari
v. 2001 TSPR 5
Departamento de la Familia Peticionario
Número del Caso: CC-99-430
Fecha: 17/enero/2001
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional I
Juez Ponente:
Hon. Liana Fiol Matta
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Vanessa Sánchez Mendiola
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Dilia Migdalis Nieves Rodríguez
Materia: Revisión Administrativa Civil
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-98-251 - 2 –
Leida M. Santiago Declet y Nellie M. Albanesi
Recurridas CC-99-430 Certiorari
v.
Departamento de la Familia
Peticionario
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2001.
Debemos resolver cuál es la disposición del Reglamento de
Retribución Uniforme de la Oficina Central de Administración de
Personal [en adelante O.C.A.P.], Reglamento Núm. 3109 de 7 de junio
de 1984, que resulta aplicable cuando una agencia gubernamental,
que opera como administrador individual en asuntos de personal,
varía la escala salarial a la que una clase de puesto está adscrita
como consecuencia de un proceso de revisión realizado con la
implantación de un nuevo plan de clasificación y retribución. En
este sentido, debemos resolver si, para propósitos de determinar
el salario al que tiene derecho el empleado afectado CC-99-430 - 3 –
por tal cambio, dicha operación administrativa constituye una asignación
según lo contempla la sección 4.7 del Reglamento de Retribución Uniforme o
una reasignación cobijada por la sección 4.8 del referido reglamento.
I.
El 28 de junio de 1996, el Departamento de la Familia [en adelante “el
Departamento”], actuando como administrador individual en asuntos de
personal, implantó un nuevo plan de clasificación y retribución.1 La vigencia
de este plan fue retroactiva al 1 de marzo del mismo año. De conformidad con
este nuevo plan, los puestos ocupados en el Departamento por Leida M. Santiago
Declet y por Nellie M. Albanesi, aquí recurridas, fueron clasificados con el
título de “Especialista en Trabajo Social”. Dicho puesto fue asignado a la
escala retributiva 19, en la cual Santiago Declet y Albanesi recibirían,
respectivamente, $2,095.00 más un diferencial de $559.00, y $2,024.00 con un
diferencial de $670.00.
Posteriormente, y ya transcurrido más de un año desde la implantación
del nuevo plan de clasificación y retribución, el Departamento informó
mediante carta a Santiago Declet y a Albanesi que un Comité Revisor había
recomendado variar la clase de puesto a la que estaban adscritas a una escala
salarial superior.
Luego de esta notificación, ambas empleadas presentaron por derecho
propio una apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de
Administración de Personal, [en adelante “J.A.S.A.P.”]. Alegaron que
desconocían tanto la escala salarial en la cual fueron ubicadas y la nueva
retribución que recibirían. Asimismo, señalaron que al implantar el nuevo plan
de clasificación y retribución no se utilizaron guías objetivas y reclamaron
que se tomara en consideración su peritaje y antigüedad en la agencia como
criterios adicionales al momento de hacer la adscripción de su puesto a una
escala salarial.
Posterior a la presentación de esta apelación, el Departamento notificó
a ambas empleadas mediante carta con fecha de 9 de febrero de 1998, que su
1 Los planes de clasificación y los planes de retribución son cosas distintas. Por ello, pueden ser modificados de forma independiente. CC-99-430 - 4 –
puesto estaría ubicado en la escala retributiva 23 y que recibirían un salario
de $2,115.00 y un diferencial de $670.00. En vista de ello, Santiago Declet
y Albanesi enmendaron su apelación con el propósito de impugnar expresamente
la retribución que le fue notificada.
Así las cosas, la J.A.S.A.P. consolidó las apelaciones de las recurridas
con las de otros empleados y las desestimó sin realizar vista alguna. Dicho
foro estimó que tenía ante sí exclusivamente una controversia de derecho que
no requería mayor argumentación de las partes. Concluyó, entre otras cosas,
que las empleadas no fueron privadas de derechos adquiridos y que la antigüedad
no constituía un criterio legal o reglamentario que debía ser considerado por
el Departamento al establecer su nuevo plan de clasificación y retribución.
Una moción de reconsideración fue declarada No Ha Lugar.
Eventualmente, ambas empleadas acudieron al Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Allí plantearon que la J.A.S.A.P. había errado “al no reconocer
que la transacción notificada a las recurrentes en la comunicación del 9 de
febrero de 1998 [...] constituyó una reasignación de [una] clase a una escala
[salarial distinta]”. En vista de ello, reclamaron la aplicación de la sección
4.8(6) del Reglamento de Retribución Uniforme y plantearon que la J.A.S.A.P.
debió realizar una vista en la cual pudieran argumentar la aplicabilidad de
dicha disposición reglamentaria.
Luego de varios incidentes procesales, el foro apelativo resolvió que
la J.A.S.A.P. había errado, ya que resolvió que el cambio efectuado posterior
a la implantación del nuevo plan de clasificación y retribución constituyó
una reasignación dentro del alcance de la sección 4.8(6) del Reglamento de
Retribución Uniforme. En vista de ello, revocó la decisión de la J.A.S.A.P.
y devolvió el caso a dicha entidad para que realizara una vista evidenciaria
en donde las partes pudieran “sostener sus alegaciones en cuanto a la violación
de estas normas reglamentarias”. Instruyó a la J.A.S.A.P., a su vez, a que
realizara los trámites requeridos para determinar el salario que ambas
empleadas devengarían. CC-99-430 - 5 –
Ante esta determinación, el Departamento acudió ante nos mediante
recurso de certiorari. Plantea la comisión de tres errores, los cuales en
esencia requieren que resolvamos si el trámite de personal realizado por el
Departamento y que fue notificado a Santiago Declet y a Albanesi posterior
a la implantación del plan de clasificación y retribución, constituyó una
reasignación de un tipo de puesto a una escala salarial superior dentro del
alcance de la sección 4.8(6) del Reglamento de Retribución Uniforme, y que
si, conforme a ello, la J.A.S.A.P. debe realizar una vista evidenciaria.
Evaluados los señalamientos del Departamento, accedimos a revisar la
sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Eventualmente,
Santiago Declet y Albanesi comparecieron a través de su representación legal.
Resolvemos.
II.
A.
El Reglamento de Retribución Uniforme promulgado por la O.C.A.P.
prescribe en sus secciones 4.7 y 4.8, respectivamente, las normas que regulan
las asignaciones de las clases de puestos a las escalas salariales y las que
regulan las reasignaciones de una clase de puesto a una escala salarial
superior.2
2 La Sección 4.7 dispone:
Asignación de las clases de puestos a las Escalas de sueldos:
1. Con arreglo a las escalas de sueldos, la [O.C.A.P.] establecerá y mantendrá al día la posición relativa de la clases de puestos de los planes de clasificación para los servicios de carrera y de confianza para la Administración Central mediante la asignación de cada clase a una escala de sueldo. 2. A su vez, cada Administrador Individual asignará las clases de puestos de ambos servicios a las escalas de sueldos correspondientes; y sometería éstas al Director de O.C.A.P para estudio y aprobación final. 3. La asignación de las clases de puestos a las escalas salariales se guiará por el objetivo de proveer equidad en la fijación de sueldos. 4. Las reasignaciones subsiguientes que fueren necesarias se regirán por lo dispuesto en la sección 4.8(6) de este Reglamento.
Por su parte, la sección 4.8(6) al regular las reasignaciones dispone lo siguiente:
Cuando se enmiende el Plan de Retribución por efecto de la resignación de una clase o serie de clases a una escala de CC-99-430 - 6 –
Recientemente, en Guzmán Rosario v. Departamento de Hacienda, res. 10
de noviembre de 1998, 98 TSPR 148, 147 D.P.R.__ (1998), destacamos que la
sección 4.7 del Reglamento de Retribución Uniforme,
resulta aplicable a la determinación original que hace una entidad con relación a ubicar determinadas clases de puestos a escalas de sueldo. Se trata así, de la determinación de las escalas retributivas que corresponderán a determinadas clases de puestos en la implantación original de un plan de clasificación y retribución.
En Guzmán Rosario, supra, destacamos, además, que la sección 4.8 aplica
"cuando, luego de la asignación original, a las clases de puestos se les asigna
escalas de retribución distintas".
Tiempo después en Nigaglioni Magnucci v. AFFAS, res. 22 de septiembre
de 1999, 99 TSPR 142; 149 D.P.R.__ (1999), ampliamos nuestros pronunciamientos
y aclaramos que “la sección 4.8 establece la fórmula mediante la cual se
calculará el salario de los empleados afectados por una enmienda al plan de
retribución”. Añadimos en esa ocasión que su aplicabilidad está condicionada
a que,
se ubique a una clase o serie de clases en una escala superior. En tal caso, la operación administrativa consiste en mover a una clasificación o grupos de clasificaciones de puestos a una escala más alta. [...] [E]n tal caso, el plan de retribución no sufre necesariamente cambios en cuanto al salario contemplado en cada escala. Lo que ocurre [...] es un movimiento vertical de una serie de puestos sin alterar la cuantía contemplada en cada escala.
En el presente caso, la contención fundamental del Departamento
consiste en que la notificación del cambio de la escala salarial a la que
estaban adscritas las recurridas, Santiago Declet y Albanesi, a una escala
salarial superior, efectuada luego de la asignación original, fue resultado
de un proceso de revisión realizado al plan de clasificación y retribución
al éste ser implantado. De este modo, sostiene, que la transacción
retribución superior, se concederá a los empleados afectados u aumento en sueldo que será igual al incremento que reciba la clase [en] la fecha de efectividad de dicha acción. Los sueldo se ajustarán al tipo inmediato superior, cuando no incidan con uno de los tipos retributivos de la escala correspondiente. Si el sueldo resultante excede del máximo de la escala, se procederá conforme a la disposición relativa a extensión de las escalas. El Director , en el caso de la Administración Central y cada autoridad Nominadora, en el caso de los Administradores Individuales, podrán autorizar otros CC-99-430 - 7 –
administrativa efectuada luego de la implantación del nuevo plan constituyó
una corrección de una asignación original errónea, lo que a su juicio, excluye
la aplicación de la sección 4.8 del Reglamento de Retribución Uniforme. Añade
que prueba de ello lo constituye el hecho de que el cambio se hizo retroactivo
a la fecha de la implantación original del plan de clasificación y retribución.
B.
De entrada, es preciso destacar que la reasignación de una clase de
puestos a una escala retributiva, y por consiguiente la aplicabilidad de la
sección 4.8 del Reglamento de Retribución Uniforme, supone la existencia de
un plan de clasificación y retribución vigente. Sólo es posible reasignar una
clase de puesto a una escala retributiva si el patrono ha realizado previamente
una asignación como consecuencia de la implantación original de un plan de
clasificación y retribución.
Ahora bien, la posibilidad de que ocurra una reasignación de una clase
de puestos a una escala salarial superior supone, además, que hayan finalizado
todos los trámites administrativos relacionados con la implantación original
del plan de clasificación y retribución, al menos en lo que concierne a la
clase de puestos en la cual se alega que ha ocurrido una reasignación. Nos
explicamos.
La implantación de un nuevo plan de clasificación o retribución de
ordinario conlleva cambios en los títulos o clasificación de los puestos y
en los salarios de los empleados. Estos cambios deben ser consecuentes con
la Ley de Retribución Uniforme, Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, 3 L.P.R.A.
secs. 760 et seq., y la reglamentación promulgada por la OCAP. Nigaglioni
Mignucci v. AFFAS, supra. En este sentido, para rectificar posibles errores,
al implantar un nuevo plan de clasificación y retribución, los administradores
individuales en asuntos de personal de ordinario realizan una revisión de todo
el esquema laboral implantado. Como parte de ese proceso de revisión, proveen
un período de tiempo razonable a los empleados afectados para que cuestionen
los aspectos del plan que estimen que les son adversos. Ese proceso permite
mecanismos para ajustar los sueldos, en caso de limitación presupuestaria. CC-99-430 - 8 –
a las agencias detectar y rectificar errores cometidos durante el proceso de
elaboración del nuevo plan.
Los cambios realizados como resultado de este proceso que involucran
una alteración de la adscripción de una clase de puesto a una escala salarial
superior, no constituyen una reasignación dentro de los parámetros de la
sección 4.8 del Reglamento de Retribución Uniforme. Constituyen una
asignación regulada por la sección 4.7 de dicho reglamento, ya que lo que
ocurre es una rectificación de un error cometido en la implantación original
que, por ello, se retrotrae a la fecha de la implantación del plan.
Las razones que apoyan esta posición son diversas. Por un lado, es sabido
que “un error administrativo no crea un estado de derecho que obligue a [una]
agencia ni impide su corrección”. Magriz Rodríguez v. Empresas Nativas, Inc.,
res. 12 de mayo de 1997, 143 D.P.R.__ (1997). Así, en relación a los planes
de clasificación o de retribución, un empleado no puede ampararse en un error
administrativo para reclamar la aplicación de una disposición reglamentaria
que le resulte más ventajosa.
Por otro lado, adoptar la posición de Santiago Declet y Albanesi
desalentaría la rectificación de errores a iniciativa de los administradores
individuales en el contexto de la implantación de un nuevo plan de
clasificación o retribución. Ello por razón de que una operación correctiva
de este tipo, al estar regida por la sección 4.8 del Reglamento de Retribución,
--como sugieren las recurridas-- tendría un impacto fiscal significativo. Tal
situación, per se, desalentaría cualquier gestión de personal encaminada a
corregir errores en la remuneración asignada para distintas categorías de
clases de puestos, en perjuicio de todo el sistema de personal de la agencia
en cuestión.
Finalmente, debemos destacar que las correcciones de los errores en los
planes de clasificación y retribución, de ordinario, ocurren como
consecuencia de las impugnaciones que los propios empleados realizan al ser
implantado un plan de clasificación o retribución. El efecto de una corrección
efectuada en algún aspecto del plan luego de una impugnación se hace extensiva,
en los mismos términos, a todos los empleados ubicados en la misma situación
que la de aquel que prevaleció en su impugnación. En este sentido, se CC-99-430 - 9 –
benefician del cambio, tanto los empleados que impugnan ante los foros
apropiados su nueva clasificación o retribución, como aquellos ubicados en
similar situación que no han cuestionado su nueva situación laboral bajo el
plan implantado. De este modo se reconoce en términos prácticos el derecho
constitucional de todo trabajador de “recibir igual paga por igual trabajo”.
Const. de P.R., Art. II, sec. 16.
En este contexto, la rectificación de un error realizada por la agencia
efectuada luego de que un empleado impugna su situación laboral bajo un nuevo
plan de clasificación o retribución, de ordinario, se hace retroactiva a la
fecha de implantación del nuevo plan, ya que se concibe como parte de la
asignación original. De igual forma, la corrección efectuada en el contexto
de los demás empleados ubicados en el mismo puesto que no impugnaron su
situación laboral, debe retrotraerse a la fecha de la implantación del plan
y concebirse como parte de la asignación original. No existe justificación
alguna para dar un trato diferente a uno u otro caso.
Debe advertirse que no estamos expresando que toda alteración cuya
vigencia se retrotraiga a la fecha de la implantación original del plan de
clasificación o de retribución constituye una asignación. Sólo resolvemos que
las variaciones o cambios realizados por los administradores individuales en
asuntos de personal en las adscripciones de una clase de puesto a una escala
salarial determinada, que ocurran como consecuencia de un proceso de revisión
realizado simultáneamente o como parte de la implantación de un nuevo plan
de clasificación o de retribución, están regidos por la sección 4.7 del
Reglamento de Retribución Uniforme que regula las asignaciones. Se trata, en
tal caso, de una gestión administrativa que completa la implantación original
del plan de clasificación y retribución, por lo que efectividad debe ser
retroactiva a la fecha de la implantación original.
Aclarado el alcance de la sección 4.7 del Reglamento de Retribución
Uniforme, atendamos los hechos que presenta el caso de autos.
III.
Al implantar su nuevo plan de clasificación y retribución en 1996, el
Departamento de la Familia notificó a sus empleados el título de la
clasificación del puesto que ocuparían bajo el nuevo plan y la retribución CC-99-430 - 10 –
que recibirían conforme al esquema retributivo recién implantado. En estas
cartas, además, se informó a los empleados que tenían derecho a solicitar
revisión de su nueva situación laboral ante un “Comité Revisor”, creado con
el objetivo de atender este tipo de reclamo de los empleados. Este Comité
consideró los planteamientos de los empleados que cuestionaron la nueva
clasificación de sus puestos o su retribución y reevaluó la documentación
recopilada al respecto durante la elaboración del plan implantado en 1996.
Si en ese proceso surgía evidencia de que se cometió algún error al clasificar
los puestos o al ubicar un puesto en determinada escala salarial, el Comité
formulaba recomendaciones que eventualmente eran referidas a la O.C.A.P. para
evaluación y aprobación final.
En el caso de autos, el cambio que sufrió la clasificación de puestos
a la que pertenecían las recurridas y que les fue notificado luego de la
implantación original del plan, fue resultado de una revisión realizada por
el “Comité Revisor” del Departamento a instancias de empleados de la agencia.3
En este sentido, luego de la determinación de que se cometió un error en la
adscripción de la clase de puesto “Especialista en Trabajo Social” a la escala
retributiva 19, el Departamento envió a las aquí recurridas una comunicación
identificada como “Determinación Final”. En ella les expresó que, como
consecuencia de un proceso de revisión de la implantación del plan de
clasificación y retribución, se reubicó su puesto en la escala retributiva
número 23. Asimismo, se les informó sobre su derecho a apelar esta nueva
determinación ante la J.A.S.A.P.
El Departamento explica este proceso en los siguientes términos:
3 No hay evidencia en los autos del caso, sin embargo, que sostenga que la revisión de la retribución asignada al puesto de “Especialista en Trabajo Social” fuera realizada a instancias de las recurridas. Por el contrario, una lectura de los anejos del alegato tiende a indicar que éstas nunca solicitaron revisión de la notificación original del Departamento, y que no fue sino hasta que recibieron la notificación final, realizada luego de que el Comité Revisor determinara variar la escala retributiva a la cual su clase de puesto fue adscrita originalmente, que presentan una solicitud de apelación ante la JASAP. En este sentido, la documentación que obra en autos sugiere que la modificación de la escala salarial del puesto de “Especialista en Trabajo Social” fue realizada luego de que otros empleados de la agencia ubicados en similar situación que las recurridas impugnaran oportunamente su nueva situación laboral ante el Comité Revisor. CC-99-430 - 11 –
Dicha “Revisión” a la que se refiere la comunicación fue resultado de los planteamientos de los empleados recurrentes ante el Comité Revisor, los formularios de descripción de puestos y las especificaciones de clase. Realmente lo que sucedió fue que se asignó erróneamente la clase de Especialista en Trabajo Social a la escala 19 toda vez que no se ponderó adecuadamente el nivel de responsabilidad y complejidad de la clase. El Departamento peticionario en aquel entonces, solicitó la aprobación de OCAP, para corregir el error y asignar la clase a la escala retributiva correcta, la cual es la número 23. Es por ello que la alegada primera asignación fue resultado de un error administrativo en los atributos de la clase lo que conllevó que se afectara la asignación de la clase a la escala retributiva incorrecta [...]. Petición de Certiorari, en las págs. 8 y 9.
Conforme a la discusión precedente, la operación realizada por el
Departamento de la Familia en relación a las recurridas Santiago Declet y
Albanesi constituye una asignación cobijada por la sección 4.7 del Reglamento
de Retribución. Tratándose de la corrección de un error en la adscripción de
una clase de puesto a una escala retributiva, originada como consecuencia de
la revisión realizada al implantarse el nuevo plan de clasificación, nos
encontramos ante una asignación de clase de puesto a una escala retributiva.
La advertencia del error, y su posterior rectificación según lo autorizó la
O.C.A.P., no fue sino parte integral de la implantación original del plan de
clasificación y retribución. En vista de ello, es forzoso concluir que el
trámite administrativo realizado por el Departamento en calidad de
administrador individual en asuntos de personal fue parte de la asignación
realizada originalmente, y como tal, está regida por la sección 4.7 del
Reglamento de Retribución.
En vista del resultado al cual llegamos, es innecesario pronunciarse
en torno a si Santiago Declet y Albanesi tienen derecho a una vista
evidenciaria. Procede revocar la sentencia recurrida y reinstalar la decisión
de J.A.S.A.P. la que, a su vez, desestimó las apelaciones de las recurridas.
Se emitirá la correspondiente sentencia.
Federico Hernández Denton Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA CC-99-430 - 13 –
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, y habiendo sido expedido previamente el auto de certiorari, se revoca la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan, en el caso KLRA9800521, Leida M. Santiago Declet y Nellie M. Albanesi v. Departamento de la Familia. En su lugar se reinstala la decisión emitida por la Junta de Apelaciones del Sistema de Personal mediante la cual desestimó la apelación de los recurridos de epígrafe.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Fuster Berlingeri y Rivera Pérez disienten sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo