Leida M. Santiago Declet Y Otra v. Departamento De La Familia

2001 TSPR 5
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 17, 2001
DocketCC-99-430
StatusPublished

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Leida M. Santiago Declet Y Otra v. Departamento De La Familia, 2001 TSPR 5 (prsupreme 2001).

Opinion

CC-98-251 - 1 –

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Leida M. Santiago Declet y Nellie M. Albanesi Recurridas Certiorari

v. 2001 TSPR 5

Departamento de la Familia Peticionario

Número del Caso: CC-99-430

Fecha: 17/enero/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon. Liana Fiol Matta

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Vanessa Sánchez Mendiola

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Dilia Migdalis Nieves Rodríguez

Materia: Revisión Administrativa Civil

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-98-251 - 2 –

Leida M. Santiago Declet y Nellie M. Albanesi

Recurridas CC-99-430 Certiorari

v.

Departamento de la Familia

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2001.

Debemos resolver cuál es la disposición del Reglamento de

Retribución Uniforme de la Oficina Central de Administración de

Personal [en adelante O.C.A.P.], Reglamento Núm. 3109 de 7 de junio

de 1984, que resulta aplicable cuando una agencia gubernamental,

que opera como administrador individual en asuntos de personal,

varía la escala salarial a la que una clase de puesto está adscrita

como consecuencia de un proceso de revisión realizado con la

implantación de un nuevo plan de clasificación y retribución. En

este sentido, debemos resolver si, para propósitos de determinar

el salario al que tiene derecho el empleado afectado CC-99-430 - 3 –

por tal cambio, dicha operación administrativa constituye una asignación

según lo contempla la sección 4.7 del Reglamento de Retribución Uniforme o

una reasignación cobijada por la sección 4.8 del referido reglamento.

I.

El 28 de junio de 1996, el Departamento de la Familia [en adelante “el

Departamento”], actuando como administrador individual en asuntos de

personal, implantó un nuevo plan de clasificación y retribución.1 La vigencia

de este plan fue retroactiva al 1 de marzo del mismo año. De conformidad con

este nuevo plan, los puestos ocupados en el Departamento por Leida M. Santiago

Declet y por Nellie M. Albanesi, aquí recurridas, fueron clasificados con el

título de “Especialista en Trabajo Social”. Dicho puesto fue asignado a la

escala retributiva 19, en la cual Santiago Declet y Albanesi recibirían,

respectivamente, $2,095.00 más un diferencial de $559.00, y $2,024.00 con un

diferencial de $670.00.

Posteriormente, y ya transcurrido más de un año desde la implantación

del nuevo plan de clasificación y retribución, el Departamento informó

mediante carta a Santiago Declet y a Albanesi que un Comité Revisor había

recomendado variar la clase de puesto a la que estaban adscritas a una escala

salarial superior.

Luego de esta notificación, ambas empleadas presentaron por derecho

propio una apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de

Administración de Personal, [en adelante “J.A.S.A.P.”]. Alegaron que

desconocían tanto la escala salarial en la cual fueron ubicadas y la nueva

retribución que recibirían. Asimismo, señalaron que al implantar el nuevo plan

de clasificación y retribución no se utilizaron guías objetivas y reclamaron

que se tomara en consideración su peritaje y antigüedad en la agencia como

criterios adicionales al momento de hacer la adscripción de su puesto a una

escala salarial.

Posterior a la presentación de esta apelación, el Departamento notificó

a ambas empleadas mediante carta con fecha de 9 de febrero de 1998, que su

1 Los planes de clasificación y los planes de retribución son cosas distintas. Por ello, pueden ser modificados de forma independiente. CC-99-430 - 4 –

puesto estaría ubicado en la escala retributiva 23 y que recibirían un salario

de $2,115.00 y un diferencial de $670.00. En vista de ello, Santiago Declet

y Albanesi enmendaron su apelación con el propósito de impugnar expresamente

la retribución que le fue notificada.

Así las cosas, la J.A.S.A.P. consolidó las apelaciones de las recurridas

con las de otros empleados y las desestimó sin realizar vista alguna. Dicho

foro estimó que tenía ante sí exclusivamente una controversia de derecho que

no requería mayor argumentación de las partes. Concluyó, entre otras cosas,

que las empleadas no fueron privadas de derechos adquiridos y que la antigüedad

no constituía un criterio legal o reglamentario que debía ser considerado por

el Departamento al establecer su nuevo plan de clasificación y retribución.

Una moción de reconsideración fue declarada No Ha Lugar.

Eventualmente, ambas empleadas acudieron al Tribunal de Circuito de

Apelaciones. Allí plantearon que la J.A.S.A.P. había errado “al no reconocer

que la transacción notificada a las recurrentes en la comunicación del 9 de

febrero de 1998 [...] constituyó una reasignación de [una] clase a una escala

[salarial distinta]”. En vista de ello, reclamaron la aplicación de la sección

4.8(6) del Reglamento de Retribución Uniforme y plantearon que la J.A.S.A.P.

debió realizar una vista en la cual pudieran argumentar la aplicabilidad de

dicha disposición reglamentaria.

Luego de varios incidentes procesales, el foro apelativo resolvió que

la J.A.S.A.P. había errado, ya que resolvió que el cambio efectuado posterior

a la implantación del nuevo plan de clasificación y retribución constituyó

una reasignación dentro del alcance de la sección 4.8(6) del Reglamento de

Retribución Uniforme. En vista de ello, revocó la decisión de la J.A.S.A.P.

y devolvió el caso a dicha entidad para que realizara una vista evidenciaria

en donde las partes pudieran “sostener sus alegaciones en cuanto a la violación

de estas normas reglamentarias”. Instruyó a la J.A.S.A.P., a su vez, a que

realizara los trámites requeridos para determinar el salario que ambas

empleadas devengarían. CC-99-430 - 5 –

Ante esta determinación, el Departamento acudió ante nos mediante

recurso de certiorari. Plantea la comisión de tres errores, los cuales en

esencia requieren que resolvamos si el trámite de personal realizado por el

Departamento y que fue notificado a Santiago Declet y a Albanesi posterior

a la implantación del plan de clasificación y retribución, constituyó una

reasignación de un tipo de puesto a una escala salarial superior dentro del

alcance de la sección 4.8(6) del Reglamento de Retribución Uniforme, y que

si, conforme a ello, la J.A.S.A.P. debe realizar una vista evidenciaria.

Evaluados los señalamientos del Departamento, accedimos a revisar la

sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Eventualmente,

Santiago Declet y Albanesi comparecieron a través de su representación legal.

Resolvemos.

II.

A.

El Reglamento de Retribución Uniforme promulgado por la O.C.A.P.

prescribe en sus secciones 4.7 y 4.8, respectivamente, las normas que regulan

las asignaciones de las clases de puestos a las escalas salariales y las que

regulan las reasignaciones de una clase de puesto a una escala salarial

superior.2

2 La Sección 4.7 dispone:

Asignación de las clases de puestos a las Escalas de sueldos:

1.

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