Jose A. Guzman Rosario v. Dpto. De Hacienda

98 TSPR 148
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 10, 1998
DocketAC-1997-19
StatusPublished
Cited by2 cases

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Jose A. Guzman Rosario v. Dpto. De Hacienda, 98 TSPR 148 (prsupreme 1998).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

José A. Guzmán Rosario Apelado Apelación V. 98TSPR148 Departamento de Hacienda Apelante

Número del Caso: AC-97-19

Abogados del Dpto. de Hacienda: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General Lcda. Rosana Márquez Valencia Procuradora General Auxiliar

Abogada del José A. Guzmán Rosario: Lcda. María M. Febus Ortiz

Agencia Administrativa: J.A.S.A.P.

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. González Román

Fecha: 11/10/1998

Materia: Revisión Administrativa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José A. Guzmán Rosario

Apelado

v. AC-97-19

Departamento de Hacienda

Apelante

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 1998.

Debemos resolver cuál es la disposición del

Reglamento de Clasificación y Retribución Uniforme de

la Oficina Central de Administración de Personal [en

adelante O.C.A.P.] que regula el ajuste salarial al

que tienen derecho los empleados de una agencia que

implanta su primer plan de clasificación y retribución

como administrador individual en asuntos de personal.

En este sentido, debemos determinar si tal ajuste

salarial constituye una asignación de clases de

puestos a escalas salariales, regulada por la sección

4.7 de dicho reglamento, o si se trata de una

reasignación de clases, en cuyo caso resulta aplicable

la sección 4.8. Luego de ello, debemos determinar si

el Departamento de Hacienda determinó correctamente el

salario al que tenía derecho el recurrido José A.

Guzmán Rosario al implantar su plan de retribución al convertirse en un administrador individual en asuntos

de personal.

I.

José A. Guzmán Rosario labora como abogado en un puesto de carrera

en la Oficina de Asuntos Legales del Departamento de Hacienda.

Originalmente, el Departamento de Hacienda estaba integrado a la

Administración Central del Sistema de Personal del Servicio Público, por

lo que le aplicaban las normas de clasificación y retribución de la

O.C.A.P. Bajo este esquema el puesto de Guzmán Rosario tenía una

clasificación de abogado V, con una remuneración mensual de $2,114.00.

Así las cosas, el 28 de agosto de 1991, el entonces Gobernador de

Puerto Rico, Rafael Hernández Colón, promulgó y publicó la Orden

Ejecutiva Número OE-1991-46, mediante la cual dispuso que el Departamento

de Hacienda se convertiría gradualmente en un administrador individual en

asuntos de personal.1 Se dispuso, sin embargo, que durante el período de

transición el Departamento de Hacienda continuaría rigiéndose por los

planes de clasificación y retribución elaborados por la O.C.A.P.

Con efectividad del 1 de julio de 1994, el Departamento de Hacienda

adoptó una estructura de clasificación y retribución propia. De acuerdo a

este nuevo esquema, Guzmán Rosario recibiría un aumento mensual de

$100.00, lo que aumentaría su sueldo a $2,214.00 mensuales.

El 15 de agosto de 1994, el Lcdo. Guzmán Rosario solicitó al Comité

de Revisión de Planes de Clasificación y Retribución del Departamento de

Hacienda que examinara su caso. En esencia, alegó que al determinar el

salario al cual tenía derecho bajo el nuevo plan de retribución, la

administración aplicó erróneamente la sección 4.7 del Reglamento de

Clasificación y Retribución Uniforme, la cual regula la asignación de las

clases de puestos2 a las escalas de retribución.3 A su juicio, la sección

1 La Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, 3 L.P.R.A. secs. 1301 et seq., confirió al Gobernador de Puerto Rico la facultad de crear o eliminar administradores individuales, excepto en el caso de los municipios, cuando estime que de esa forma se cumplirá de forma más efectiva la política pública contenida en dicho estatuto. 3 L.P.R.A. sec. 1344. 2 La Ley de Retribución Uniforme define la clase como: aplicable era la 4.8(6) de dicho reglamento la cual regula las

reasignaciones de clases a escalas de sueldos superiores. De concebirse

su situación como una reasignación de su clase de puesto a una escala

salarial, y por ende, aplicar la sección 4.8(6) del Reglamento de

Retribución Uniforme, Guzmán Rosario sería acreedor a una remuneración

mayor. En este sentido, afirma que bajo las normas de retribución

aplicable a reasignaciones tendría derecho a un salario mensual de

$2,386.00. Véase, Apéndice, a la pág. 96.4

un grupo de puestos cuyos deberes, índole del trabajo, autoridad y responsabilidad sean de tal modo semejantes que puedan razonablemente denominarse con el mismo título; exigirse a sus incumbentes los mismos requisitos mínimos; utilizarse las mismas pruebas de aptitud para la selección de empleados y aplicarse la misma escala de retribución con equidad bajo condiciones de trabajo sustancialmente iguales. 3 L.P.R.A. sec. 760(j)(7).

Por su parte, el Reglamento de Retribución Uniforme de la O.C.A.P. define la clase o clases de puesto del siguiente modo:

En el servicio de carrera significará un grupo de puestos cuyos deberes, índole de trabajo, autoridad y responsabilidad sean de tal modo semejantes que pueden razonablemente denominarse con el mismo título; exigirse a los incumbentes los mismos requisitos mínimos; utilizarse las mismas pruebas de aptitud para la selección de empleados y aplicarse la misma escala de retribución con equidad bajo condiciones de trabajo sustancialmente iguales. En el servicio de confianza significará un grupo de puestos cuyos deberes, índole de trabajo, autoridad y responsabilidad sean de tal modo semejantes que puedan razonablemente denominarse con el mismo título; contener los requisitos de preparación, experiencia y de otra naturaleza, que se consideren imprescindibles para el adecuado desempeño de las funciones; y aplicarse la misma escala de retribución con equidad bajo condiciones de trabajo sustancialmente iguales. Art. 6 (7). 3 Le Ley de Retribución define una escala de retribución como:

margen retributivo que provee un mínimo, un máximo y niveles intermedios de igual proporción para compensar las funciones inherentes a una clase de puesto. 3 L.P.R.A. sec. 760(j)(11).

Por otro lado, el Reglamento de Retribución define una escala de retribución como:

Margen retributivo que provee un tipo mínimo, uno máximo y varios niveles intermedios a fin de retribuir el nivel de trabajo que envuelve determinada clase de puestos y de igual modo retribuir en forma adecuada y progresiva la cantidad y calidad de trabajo que rindan los empleados en determinada clase de puestos. Art. 6 (12). 4 Esta cifra se obtiene sumando el sueldo anterior, ($2,214.00) al Luego de varios trámites procesales, el Departamento de Hacienda, a

través de su entonces Secretario, se mantuvo en su posición original.

Inconforme, Guzmán Rosario acudió ante la Junta de Apelaciones del

Sistema de Administración de Personal, [en adelante J.A.S.A.P.]. Este

foro administrativo apelativo declaró no ha lugar la solicitud de

revisión. Así las cosas, Guzmán Rosario acudió ante el Tribunal de

Circuito de Apelaciones, el cual revocó la decisión de J.A.S.A.P. y

ordenó al Departamento de Hacienda a que determinara el sueldo al que

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