Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
LEGACY MORTGAGE CERTIORARI ASSET TRUST 2019-PR1 Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala de Bayamón v. KLCE202400982 Civil Núm.: SUCESIÓN DE VALENTÍN TB2022CV00348 MEDINA SANTOS, SUCESIÓN DE MARÍA Sobre: Cobro de PANTOJA GONZÁLEZ, Dinero-Ordinario, MARÍA MEDINA Ejecución de PANTOJA Y OTROS Hipoteca
Peticionarios Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2024.
Comparece María Medina Pantoja (señora Medina Pantoja o la
Peticionaria) mediante Solicitud de Certiorari a la que aneja Solicitud
en Auxilio de Jurisdicción, y solicita la revocación de la Resolución
emitida y notificada 23 de julio de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Bayamón (TPI o foro primario) así como la
paralización de los procedimientos ante el foro primario. Mediante
la Resolución recurrida el foro primario denegó la Solicitud
Informativa de Admisión Automática de Requerimiento de Admisiones
presentada por la Peticionaria el 22 de julio de 2024, durante el
descubrimiento de prueba.
Por los fundamentos que expondremos a continuación
denegamos la expedición del auto de Certiorari así como la Solicitud
en Auxilio de Jurisdicción.
I
El tracto procesal que motiva la presentación del recurso de
epígrafe inició con la Demanda sobre Cobro de Dinero y Ejecución
Número Identificador
SEN(RES)2024____________ KLCE202400982 2
de Hipoteca presentada el 4 de agosto de 2022, por Legacy Mortgage
Asset Trust 2019-PR1 (Legacy o la Recurrida), en contra de la señora
Medina Pantoja, entre otros demandados.1
El 22 de julio de 2024, la Peticionaria presentó Solicitud
Informativa de Admisión Automática de Requerimiento de
Admisiones.2 En síntesis, la Peticionaria afirmó que el 22 de junio
de 2024 notificó Requerimiento de Admisiones a Legacy; que el
término de veinte (20) días para contestar venció el 12 de julio de
2024 sin que la Recurrida contestara o hubiese solicitado prórroga,
en consecuencia solicitó al TPI que ante el incumplimiento con
dicho término, procediera a dar por admitidas automáticamente los
requerimientos cursados, conforme a lo dispuesto de la Regla 33 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.R.33. Destacó la Peticionaria
que al amparo de la doctrina vigente reiterada en Audiovisuel Lang.
V. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 573 (1997), no era necesario
que el foro primario emitiera una orden al respecto y que las
controversias surgidas bajo ese procedimiento debían ser resueltas
conforme a las disposiciones de la Regla 33 de Procedimiento Civil,
supra, y no al amparo de la Regla 34.1 sobre disputas en torno al
Mediante Resolución emitida y notificada 23 de julio de 2024,
el foro primario denegó la Solicitud Informativa de Admisión
Automática de Requerimiento de Admisiones presentada por la
Peticionaria el 22 de julio de 2024.3
En desacuerdo, el 24 de julio de 2024, la señora Medina
Pantoja solicitó reconsideración.4 Por virtud de la Resolución de 21
de agosto de 2024, notificada al día siguiente, el foro primario
declaró No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración.5
1 Véase páginas 1-33 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari 2 Véase páginas 338-350 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari. 3 Véase páginas 380-381 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari. 4 Véase páginas 390-401 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari 5 Véase páginas 421-423 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari KLCE202400982 3
Inconforme, la Peticionaria presentó el recurso de epígrafe
acompañado de Solicitud en Auxilio de Jurisdicción y como único
señalamiento de error sostiene lo siguiente:
ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO A QUO, AL NO DAR POR ADMITIDO EL REQUERIMIENTO DE ADMISIONES CONTESTADO TARDÍAMENTE CUANDO 1. NO SOLICITAMOS ORDEN A EFECTOS DE QUE LO ADMITIERA; 2. NO SE OFRECIÓ JUSTA CAUSA PARA ELLO; Y 3. USAR LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS APLICABLES A LA REGLA 34 PERO QUE NO ESTÁN DISPONIBLES AL AMPARO DE LA REGLA 33.
II A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior”. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194 (2023); Véase, además, Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de: (1)
decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos
de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones
de familia, o (4) en casos que revistan interés público. Íd. De igual
manera, puede revisarse “cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia”. Íd. Los límites a la facultad revisora del foro apelativo
tienen como propósito evitar la dilación que causaría la revisión
judicial de controversias que pueden esperar a ser planteadas a KLCE202400982 4
través del recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202
DPR 478, 486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Mun. de Caguas v.
JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Véase, además, BPPR v. SLG
Gómez-López, 213 DPR __ (2023), 2023 TSPR 145, resuelto el 19 de
diciembre de 2023. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, págs. 712-713. No obstante, “[a]l denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
LEGACY MORTGAGE CERTIORARI ASSET TRUST 2019-PR1 Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala de Bayamón v. KLCE202400982 Civil Núm.: SUCESIÓN DE VALENTÍN TB2022CV00348 MEDINA SANTOS, SUCESIÓN DE MARÍA Sobre: Cobro de PANTOJA GONZÁLEZ, Dinero-Ordinario, MARÍA MEDINA Ejecución de PANTOJA Y OTROS Hipoteca
Peticionarios Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2024.
Comparece María Medina Pantoja (señora Medina Pantoja o la
Peticionaria) mediante Solicitud de Certiorari a la que aneja Solicitud
en Auxilio de Jurisdicción, y solicita la revocación de la Resolución
emitida y notificada 23 de julio de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Bayamón (TPI o foro primario) así como la
paralización de los procedimientos ante el foro primario. Mediante
la Resolución recurrida el foro primario denegó la Solicitud
Informativa de Admisión Automática de Requerimiento de Admisiones
presentada por la Peticionaria el 22 de julio de 2024, durante el
descubrimiento de prueba.
Por los fundamentos que expondremos a continuación
denegamos la expedición del auto de Certiorari así como la Solicitud
en Auxilio de Jurisdicción.
I
El tracto procesal que motiva la presentación del recurso de
epígrafe inició con la Demanda sobre Cobro de Dinero y Ejecución
Número Identificador
SEN(RES)2024____________ KLCE202400982 2
de Hipoteca presentada el 4 de agosto de 2022, por Legacy Mortgage
Asset Trust 2019-PR1 (Legacy o la Recurrida), en contra de la señora
Medina Pantoja, entre otros demandados.1
El 22 de julio de 2024, la Peticionaria presentó Solicitud
Informativa de Admisión Automática de Requerimiento de
Admisiones.2 En síntesis, la Peticionaria afirmó que el 22 de junio
de 2024 notificó Requerimiento de Admisiones a Legacy; que el
término de veinte (20) días para contestar venció el 12 de julio de
2024 sin que la Recurrida contestara o hubiese solicitado prórroga,
en consecuencia solicitó al TPI que ante el incumplimiento con
dicho término, procediera a dar por admitidas automáticamente los
requerimientos cursados, conforme a lo dispuesto de la Regla 33 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.R.33. Destacó la Peticionaria
que al amparo de la doctrina vigente reiterada en Audiovisuel Lang.
V. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 573 (1997), no era necesario
que el foro primario emitiera una orden al respecto y que las
controversias surgidas bajo ese procedimiento debían ser resueltas
conforme a las disposiciones de la Regla 33 de Procedimiento Civil,
supra, y no al amparo de la Regla 34.1 sobre disputas en torno al
Mediante Resolución emitida y notificada 23 de julio de 2024,
el foro primario denegó la Solicitud Informativa de Admisión
Automática de Requerimiento de Admisiones presentada por la
Peticionaria el 22 de julio de 2024.3
En desacuerdo, el 24 de julio de 2024, la señora Medina
Pantoja solicitó reconsideración.4 Por virtud de la Resolución de 21
de agosto de 2024, notificada al día siguiente, el foro primario
declaró No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración.5
1 Véase páginas 1-33 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari 2 Véase páginas 338-350 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari. 3 Véase páginas 380-381 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari. 4 Véase páginas 390-401 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari 5 Véase páginas 421-423 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari KLCE202400982 3
Inconforme, la Peticionaria presentó el recurso de epígrafe
acompañado de Solicitud en Auxilio de Jurisdicción y como único
señalamiento de error sostiene lo siguiente:
ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO A QUO, AL NO DAR POR ADMITIDO EL REQUERIMIENTO DE ADMISIONES CONTESTADO TARDÍAMENTE CUANDO 1. NO SOLICITAMOS ORDEN A EFECTOS DE QUE LO ADMITIERA; 2. NO SE OFRECIÓ JUSTA CAUSA PARA ELLO; Y 3. USAR LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS APLICABLES A LA REGLA 34 PERO QUE NO ESTÁN DISPONIBLES AL AMPARO DE LA REGLA 33.
II A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior”. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194 (2023); Véase, además, Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de: (1)
decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos
de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones
de familia, o (4) en casos que revistan interés público. Íd. De igual
manera, puede revisarse “cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia”. Íd. Los límites a la facultad revisora del foro apelativo
tienen como propósito evitar la dilación que causaría la revisión
judicial de controversias que pueden esperar a ser planteadas a KLCE202400982 4
través del recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202
DPR 478, 486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Mun. de Caguas v.
JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Véase, además, BPPR v. SLG
Gómez-López, 213 DPR __ (2023), 2023 TSPR 145, resuelto el 19 de
diciembre de 2023. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, págs. 712-713. No obstante, “[a]l denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1.
B. Manejo de Caso
El efectivo funcionamiento de nuestro sistema judicial, y la
rápida disposición de los asuntos litigiosos, requieren que los jueces
de instancia tengan gran flexibilidad y discreción para lidiar con el KLCE202400982 5
diario manejo y tramitación de los asuntos judiciales. In re Collazo
I, 159 DPR 141, 150 (2003). Es por ello, que a éstos se les ha
reconocido poder y autoridad suficiente para conducir los asuntos
litigiosos ante su consideración y para aplicar correctivos
apropiados en la forma y manera que su buen juicio les
indique. Íd. El Tribunal de Primera Instancia tiene el deber
ineludible de garantizar que los procedimientos se ventilen sin
demora, con miras a que se logre una justicia rápida y
eficiente. In re Pagani Padró, 181 DPR 517, 529 (2011). Como regla
general, los foros revisores no intervendrán con el manejo del caso
ante la consideración del foro primario. Siendo así, el Tribunal
Supremo ha manifestado, que los tribunales apelativos no deben
intervenir con determinaciones emitidas por el foro primario y
sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el ejercicio de su
discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó con
prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción, o
que incurrió en error manifiesto. Citibank et al. v. ACBI et al., 200
DPR 724, 736 (2018). El ejercicio adecuado de la discreción se
relaciona de manera estrecha con el concepto de
razonabilidad. Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155
(2000).
III
Cuando se recurre de una determinación interlocutoria
emitida por el foro primario, este Tribunal tiene discreción para
expedir el recurso presentado ante su consideración. Conforme a lo
anterior, nos corresponde evaluar si la controversia que nos ocupa
se encuentra entre las establecidas en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra o sus excepciones. Además, debemos
justipreciar si nos concierne ejercer nuestra facultad discrecional al
amparo de los criterios enmarcados en la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, supra. KLCE202400982 6
Luego de examinar el expediente y los argumentos esgrimidos
por la Peticionaria, a la luz de los criterios de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra y de la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, supra, no identificamos razón por la cual este Foro
deba intervenir. Lo anterior, debido a que la controversia versa en
torno al manejo del descubrimiento de la prueba y manejo del caso
por parte del foro primario, asunto que no está contemplado en la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, o sus excepciones.
Nuestro ordenamiento jurídico nos brinda la discreción de
intervenir en aquellos dictámenes interlocutorios en los que el foro
de primera instancia haya sido arbitrario, cometido un craso abuso
de discreción, cuando de la actuación del foro a quo surja un error
en la interpretación o la aplicación de cualquier norma procesal o
de derecho sustantivo, o cuando la determinación constituya una
grave injusticia. Reiteramos que, en el recurso que aquí atendemos
no se nos ha demostrado que haya alguno de estos escenarios. Por
lo tanto, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado
por la Peticionaria, así como la Solicitud en Auxilio de Jurisdicción.
IV
Por los fundamentos anteriormente expuestos los cuales
hacemos formar parte de esta Resolución, denegamos la expedición
del auto de certiorari así como la Solicitud en Auxilio de Jurisdicción.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones