Legacy Mortgage Asset Trust 2019-Pr1 v. Sucn Valentin Medina Santos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 16, 2024
DocketKLCE202400982
StatusPublished

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Legacy Mortgage Asset Trust 2019-Pr1 v. Sucn Valentin Medina Santos, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

LEGACY MORTGAGE CERTIORARI ASSET TRUST 2019-PR1 Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala de Bayamón v. KLCE202400982 Civil Núm.: SUCESIÓN DE VALENTÍN TB2022CV00348 MEDINA SANTOS, SUCESIÓN DE MARÍA Sobre: Cobro de PANTOJA GONZÁLEZ, Dinero-Ordinario, MARÍA MEDINA Ejecución de PANTOJA Y OTROS Hipoteca

Peticionarios Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2024.

Comparece María Medina Pantoja (señora Medina Pantoja o la

Peticionaria) mediante Solicitud de Certiorari a la que aneja Solicitud

en Auxilio de Jurisdicción, y solicita la revocación de la Resolución

emitida y notificada 23 de julio de 2024 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Bayamón (TPI o foro primario) así como la

paralización de los procedimientos ante el foro primario. Mediante

la Resolución recurrida el foro primario denegó la Solicitud

Informativa de Admisión Automática de Requerimiento de Admisiones

presentada por la Peticionaria el 22 de julio de 2024, durante el

descubrimiento de prueba.

Por los fundamentos que expondremos a continuación

denegamos la expedición del auto de Certiorari así como la Solicitud

en Auxilio de Jurisdicción.

I

El tracto procesal que motiva la presentación del recurso de

epígrafe inició con la Demanda sobre Cobro de Dinero y Ejecución

Número Identificador

SEN(RES)2024____________ KLCE202400982 2

de Hipoteca presentada el 4 de agosto de 2022, por Legacy Mortgage

Asset Trust 2019-PR1 (Legacy o la Recurrida), en contra de la señora

Medina Pantoja, entre otros demandados.1

El 22 de julio de 2024, la Peticionaria presentó Solicitud

Informativa de Admisión Automática de Requerimiento de

Admisiones.2 En síntesis, la Peticionaria afirmó que el 22 de junio

de 2024 notificó Requerimiento de Admisiones a Legacy; que el

término de veinte (20) días para contestar venció el 12 de julio de

2024 sin que la Recurrida contestara o hubiese solicitado prórroga,

en consecuencia solicitó al TPI que ante el incumplimiento con

dicho término, procediera a dar por admitidas automáticamente los

requerimientos cursados, conforme a lo dispuesto de la Regla 33 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.R.33. Destacó la Peticionaria

que al amparo de la doctrina vigente reiterada en Audiovisuel Lang.

V. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 573 (1997), no era necesario

que el foro primario emitiera una orden al respecto y que las

controversias surgidas bajo ese procedimiento debían ser resueltas

conforme a las disposiciones de la Regla 33 de Procedimiento Civil,

supra, y no al amparo de la Regla 34.1 sobre disputas en torno al

Mediante Resolución emitida y notificada 23 de julio de 2024,

el foro primario denegó la Solicitud Informativa de Admisión

Automática de Requerimiento de Admisiones presentada por la

Peticionaria el 22 de julio de 2024.3

En desacuerdo, el 24 de julio de 2024, la señora Medina

Pantoja solicitó reconsideración.4 Por virtud de la Resolución de 21

de agosto de 2024, notificada al día siguiente, el foro primario

declaró No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración.5

1 Véase páginas 1-33 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari 2 Véase páginas 338-350 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari. 3 Véase páginas 380-381 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari. 4 Véase páginas 390-401 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari 5 Véase páginas 421-423 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari KLCE202400982 3

Inconforme, la Peticionaria presentó el recurso de epígrafe

acompañado de Solicitud en Auxilio de Jurisdicción y como único

señalamiento de error sostiene lo siguiente:

ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO A QUO, AL NO DAR POR ADMITIDO EL REQUERIMIENTO DE ADMISIONES CONTESTADO TARDÍAMENTE CUANDO 1. NO SOLICITAMOS ORDEN A EFECTOS DE QUE LO ADMITIERA; 2. NO SE OFRECIÓ JUSTA CAUSA PARA ELLO; Y 3. USAR LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS APLICABLES A LA REGLA 34 PERO QUE NO ESTÁN DISPONIBLES AL AMPARO DE LA REGLA 33.

II A. Certiorari

“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una

sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de

Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718

(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional

que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un foro inferior”. Rivera et al. v. Arcos Dorados

et al., 212 DPR 194 (2023); Véase, además, Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,

establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se

recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales

o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter

dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de: (1)

decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos

de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones

de familia, o (4) en casos que revistan interés público. Íd. De igual

manera, puede revisarse “cualquier otra situación en la cual esperar

a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la

justicia”. Íd. Los límites a la facultad revisora del foro apelativo

tienen como propósito evitar la dilación que causaría la revisión

judicial de controversias que pueden esperar a ser planteadas a KLCE202400982 4

través del recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202

DPR 478, 486-487 (2019).

No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este

aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Mun. de Caguas v.

JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,

señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar

si procede expedir un auto de certiorari. Véase, además, BPPR v. SLG

Gómez-López, 213 DPR __ (2023), 2023 TSPR 145, resuelto el 19 de

diciembre de 2023. Estos criterios son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una

forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para

llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO

Construction, supra, págs. 712-713. No obstante, “[a]l denegar la

expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de

Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”.

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