ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
LEONCIO LEBRÓN QUEVEDO Revisión Judicial procedente de la Recurrente División de Remedios Administrativos del Departamento de v. Corrección y KLRA202400470 Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Caso Núm. ICSH-33-24 CORRECCIÓN Y Codificada: W-23 REHABILITACIÓN
Recurrido Sobre: Propiedad Retenida
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2024.
Comparece por derecho propio el señor Leoncio Lebrón Quevedo (en
adelante, “señor Lebrón Quevedo” o “recurrente”), miembro de la población
correccional en Sabana Hoyos de Arecibo, mediante un recurso de Revisión
Judicial. Nos solicita la revocación de la Respuesta de Reconsideración al
Miembro de la Población Correccional, emitida el 16 de junio de 2024 y
notificada el 2 de agosto de 2024, por el Departamento de Corrección y
Rehabilitación (en adelante, “DCR”). En virtud del referido dictamen, la
agencia resolvió que entregó el 30 de mayo de 2024 las pertenencias
solicitadas por el recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos
el dictamen recurrido.
I.
El 21 de marzo de 2023, el señor Lebrón Quevedo presentó una
Solicitud de Remedios Administrativos (ICHS-33-24).1 En síntesis, alegó que
el DCR no le entregó sus pertenencias luego de efectuarse su traslado de
1 Apéndice de la agencia recurrida, pág. 1.
Número Identificador RES2024________ KLRA202400470 2
centro correccional. Particularmente solicitó la entrega de productos de
higiene personal, ropa interior, y llaves de su ropería. (Énfasis suplido).
Tras examinar la referida solicitud, el 24 de abril de 2024, el
Evaluador de la División de Remedios Administrativos del DCR dictó una
Respuesta al Miembro de la Población Correccional, notificada el 1 de mayo
de 2024, acompañada de un Recibo de Pertenencias.2 En esta etapa, la
agencia emitió el siguiente pronunciamiento administrativo:
Referente al remedio que usted radicó le informé que este servidor realizó las gestiones pertinentes con el Capitán Castro quien labora en la Institución Ponce 1000 para que este realizara las gestiones con la Unidad de Rutas y Escoltas de traer a la Institución 216 las pertenencias. Se le envi[ó] v[í]a correo electrónico el recibo de las mismas.3
En desacuerdo, el 5 de mayo de 2024, el señor Lebrón Quevedo
sometió una Solicitud de Reconsideración ante la agencia.4 En esencia,
reiteró que no había recibido todavía sus pertenencias. Luego de considerar
tales argumentos, el 16 de mayo de 2024, la agencia notificó que acogía la
reconsideración solicitada.5
Pendiente el proceso de reconsideración, el 30 de mayo de 2023, el
señor Lebrón Quevedo sometió una segunda Solicitud de Remedios
Administrativos (ICSH-43-24) recibida el 21 de junio de 2024 de acuerdo
con lo suscrito por el Evaluador de la División de Remedios
Administrativos.6 En esta ocasión, informó que ese día recibió sus
pertenencias. Sin embargo, puntualizó que faltaban otros artículos por
entregar, tales como un cajón, un abanico, un saco, unos relojes y una
serie de documentos personales. (Énfasis suplido).
En atención a la primera Solicitud de Remedios Administrativos (ICHS-
33-24), el 16 de julio de 2024, el DCR emitió la Respuesta de
Reconsideración al Miembro de la Población Correccional, notificada el 2 de
2 Apéndice de la agencia recurrida, págs. 3-5. 3 Apéndice de la agencia recurrida, pág. 4. 4 Apéndice de la agencia recurrida, pág. 6. 5 Apéndice de la agencia recurrida, pág. 7. 6 Apéndice de la agencia recurrida, págs. 15-16. KLRA202400470 3
agosto de 2024.7 En lo pertinente, formuló las siguientes determinaciones
de hechos:
1. El recurrente present[ó] Solicitud de Remedios Administrativos el 20 de marzo de 2024 ante el Evaluador de Remedios Administrativos, Ovidio González Latorre. En su escrito, expone que el 18 de enero de 2024 fue trasladado a la Institución Correccional Ponce Principal pero sus pertenencias fueron retenidas en espera ubicación. Posteriormente el 11 de marzo de 2024 lo trasladan al Centro de Detención del Oeste. El 16 de marzo de 2024 fue trasladado a la Institución Correccional Sabana Hoyos 216. Por lo cual solicita que se le envíen las pertenencias.
2. El 27 de marzo de 2024 se hizo una [n]otificación dirigida al Teniente Ricardo Rivera Cantre, Comandante de la Guardia, Institución Correccional Sabana [H]oyos 216.
3. El 24 de abril de 2024 se recibió respuesta del Teniente Ricardo Rivera Cantre, Comandante de la Guardia, Institución Correccional Sabana [H]oyos 216 quien contestó que realizó las gestiones pertinentes con el Capitán Castro quien labora en la Institución de Ponce 1000 para que este realizara las gestiones con la Unidad de Ruta y Escolta de traer a la Institución 216 las pertenencias.
4. El 1 de mayo de 2024 se hace la entrega al recurrente del Recibo de Respuesta.
5. El 16 de mayo de 2024, el recurrente inconforme con la Respuesta emitida presentó Solicitud de Reconsideración ante el Coordinador Regional Remedios Administrativos. En síntesis, arguye que no está de acuerdo con contestación.
Así dispuesto, resolvió que tras corroborar los datos suministrados por el
recurrente sus pertenencias le fueron entregadas el 30 de mayo de 2024. A
su vez, adjuntó al dictamen una serie de fotografías con el propósito de
evidenciar la referida entrega.8
Inconforme, el 23 de agosto de 2024, el señor Lebrón Quevedo
recurrió ante este Tribunal de Apelaciones mediante una solicitud de
Revisión Judicial. En su recurso, presentó los siguientes señalamientos de
error:
Primer Error: Como norma general es indispensable en el Departamento de Corrección y Rehabilitación que un miembro de la población correccional sea [t]rasladado de una [i]nstitución a otra dentro del sistema penal de Puerto Rico si no es acompañado tanto de sus expedientes como de sus pertenencias. (La única excepci[ó]n a la norma es traslado de [e]mergencia o por razón de seguridad). La cual no es el caso que nos ocupa.
7 Apéndice de la agencia recurrida, págs. 9-13. 8 Apéndice de la agencia recurrida, pág. 10. KLRA202400470 4
Segundo Error: La contestación por parte de la División de Remedios Administrativos no fue una [r]azonable, la gran demora en dicho proceso ha causado daños [i]rreparables, que desde el 11 de marzo de 2024 el peticionario ha estado careciendo de sus productos de higiene personal, así como documentos personales, las cuales [aún] no han [r]esuelto dicha problemática.
Tercer Error: El día 30 de mayo de 2024 entregar[o]n una parte de las pertenencias, lo cual el D.C.R. tenía conocimiento que faltaba propiedad del peticionario ya que en el Recibo de la propiedad dado el día 18 de enero de 2024 (véase anejo-10) [está] la lista completa de los artículos referidos y la contestación no fue a base de la preponderancia de la prueba.
Cuarto Error: La [i]gual protección de las leyes es un derecho constitucional, [el] cual el Departamento de Corrección y Rehabilitación está obligad[o] [i]mplementar de forma efectiva a los ciudadanos que han sido convictos de delitos.
Sometido el recurso de epígrafe, el 4 de septiembre de 2024, emitimos
una Resolución en la cual concedimos treinta (30) días al Procurador
General para presentar su alegato. Consecuentemente, el 7 de octubre de
2024, el DCR compareció por conducto de la Oficina del Procurador General
de Puerto Rico mediante un Escrito en Cumplimiento de Resolución y
Solicitud de Desestimación.
En respuesta a las alegaciones, la agencia recurrida adujo que las
pertenencias reclamadas le fueron entregadas al señor Lebrón Quevedo. No
obstante, advirtió que el recurrente presentó una segunda Solicitud de
Remedios Administrativos ante la agencia (ICSH-43-24), en la cual reclamó
otras pertenencias previamente no especificadas. Puntualizó que la cuestión
planteada tanto en esta última petición administrativa como en el recurso
de epígrafe se encuentra bajo un proceso investigativo ante el organismo
agencial. Por consiguiente, razonó que la revisión judicial correspondiente
a esta solicitud debe atenderse en un recurso independiente. En vista de
ello, solicitó que confirmemos la determinación recurrida, y en su
alternativa, peticionó la desestimación. Con el beneficio de la comparecencia
de las partes, procedemos a discutir el derecho pertinente a la controversia
ante nos. KLRA202400470 5
II.
A. Revisión judicial de las determinaciones administrativas
En nuestro ordenamiento jurídico, una parte inconforme con una
determinación u orden administrativa final tiene el derecho a recurrir en
revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico. Véase
Artículo 4.006(c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, Ley 201-2003, 4 LPRA sec. 24y, según enmendada; Sección 4.2
de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 38-2017, 3
LPRA sec. 9672, según enmendada. Así pues, el derecho a cuestionar la
determinación administrativa es parte del debido proceso de ley protegido
por la Constitución de Puerto Rico. Autoridad de Carreteras y Transportación
v. Programa, 210 DPR 897, 908 (2022); Assoc. Condomines v. Meadows Dev.,
190 DPR 843, 847 (2014).
Como norma general, en el trámite revisorio, los foros apelativos
estamos llamados a conceder amplia deferencia a las decisiones agenciales.
Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc., 2024 TSPR 70, 213 DPR ___ (2024);
Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. Point Guard Insurance
Company, Inc., 205 DPR 1005, 1026 (2020). Por lo que, solo es posible
sustituir “el criterio de la agencia por el del tribunal revisor cuando no exista
una base racional para explicar la decisión administrativa”. Capote Rivera
v. Voili Voila Corporation, 2024 TSPR 29, 213 DPR ___ (2024); Capó Cruz v.
Jta. de Planificación et al, supra, 204 DPR 581, 591 (2020).
Ahora bien, no podemos imprimir un sello de corrección a las
determinaciones o las interpretaciones administrativas irrazonables,
ilegales o contrarias a derecho. Super Asphalt Pavement, Corp. v. Autoridad
para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, 206 DPR 803,
819 (2021). Por tanto, nuestra deferencia cede cuando: (1) la decisión no
está basada en evidencia sustancial; (2) el organismo administrativo ha
errado en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos; (3) ha
mediado una actuación arbitraria, irrazonable o ilegal, o (4) la actuación
administrativa lesiona derechos constitucionales fundamentales. Capote KLRA202400470 6
Rivera v. Voili Voila Corporation, supra; Super Asphalt Pavement, Corp. v. AFI
y otro, supra, pág. 819.
No obstante, nos corresponde puntualizar que, los tribunales
revisores no intervendremos en las determinaciones de hechos siempre y
cuando surja del expediente administrativo evidencia sustancial que las
respalde. The Sembler Co. v. Mun. De Carolina, 185 DPR 800, 821-822
(2012). La evidencia sustancial es aquella prueba relevante que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión.
Capó Cruz v. Jta. de Planificación et al., supra, pág. 591; Rebollo v. Yiyi
Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). En cambio, a tenor con la Sección 4.5 de la
LPAU, supra, tenemos autoridad para revisar las conclusiones de derecho
en todos sus aspectos. 3 LPRA sec. 9675. Es decir, ostentamos la facultad
para revisarlas completa y absolutamente. IFCO Recycling v. Aut. Desp.
Sólidos, 184 DPR 712, 745 (2012); Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg.
P.R., 144 DPR 425, 436 (1997). Sin embargo, esto no implica “la sustitución
automática del criterio e interpretación del organismo administrativo”. Capó
Cruz v. Junta de Planificación, supra, pág. 591; Rolón Martínez v. Caldero
López, 201 DPR 26, 36 (2018).
En consonancia con lo anterior, es menester destacar que los
dictámenes de las autoridades correccionales merecen gran deferencia. Cruz
Negrón v. Administración de Corrección, 164 DPR 341, 357 (2005). Al
respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico establece lo siguiente:
Por lo general, la composición de estos comités la conforman peritos en el campo tales como técnicos sociopenales y oficiales o consejeros correccionales. Estos profesionales cuentan con la capacidad, la preparación, el conocimiento y la experiencia necesarios para atender las necesidades de los confinados y realizar este tipo de evaluaciones. Por esta razón, una determinación formulada por el referido Comité debe ser sostenida por el foro judicial siempre que no sea arbitraria o caprichosa y esté fundamentada en evidencia sustancial. Es decir, siempre que la decisión sea razonable, cumpla con el procedimiento establecido en las reglas y los manuales, y no altere los términos de la sentencia impuesta, el tribunal deberá confirmarla. Íd., págs. 354-355.
A la luz de su conocimiento especializado, la determinación agencial merece
deferencia sustancial aun cuando no sea la única razonable. Torres Santiago KLRA202400470 7
v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1003 (2011). Esta normativa contempla que
las instituciones correccionales “están en mejor posición para resolver las
controversias surgidas en torno a los asuntos que le fueron encomendados
por ley”. Cruz Negrón v. Administración de Corrección, supra, págs. 355-356.
B. Proceso adjudicativo ante el Departamento de Corrección y Rehabilitación
La Constitución de Puerto Rico decreta como política pública del
Estado reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus
propósitos en forma efectiva, y así propender al tratamiento adecuado de la
población correccional a los fines de posibilitar su rehabilitación moral y
social. Const. PR, Art. VI, Sección 19, LPRA Tomo I. En virtud de este
mandato, el Artículo 2 del Plan de Reorganización del Departamento de
Corrección y Rehabilitación, Ley Núm. 2-2011, según enmendado, 3 LPRA,
Ap. XVIII, Art. 2, (“Plan de Reorganización”) ordena “la creación de un
sistema integrado de seguridad y administración correccional en donde las
funciones y los deberes se armonicen en un proceso facilitador a la
imposición de penas y medidas de seguridad”. En lo pertinente, el Artículo
7(aa) del Plan de Reorganización, supra, le concede al Secretario del DCR
las siguientes facultades:
[A]doptar, establecer, desarrollar, enmendar, derogar e implementar reglas, reglamentos, órdenes, manuales, normas y procedimientos para el funcionamiento efectivo del Departamento y de los organismos bajo su jurisdicción, a los fines de regir la seguridad, la disciplina interna y la conducta de funcionarios, empleados y de la clientela, así como los programas y servicios. 3 LPRA, Ap. XVIII, Art. 7(aa).
En cumplimiento de lo anterior, el 14 de mayo de 2015, el DCR adoptó
el Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos
Radicadas por los Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm.
8583 (Reglamento Núm. 8583). En lo pertinente, la Regla XII (2), Reglamento
Núm. 8583, supra, dispone que un miembro de la población correccional
tendrá quince (15) días calendario para someter tal solicitud, contados a
partir de que advenga en conocimiento de los hechos que motivan su
solicitud, salvo que medie justa causa o caso fortuito que impidan su
presentación. KLRA202400470 8
Un evaluador estará a cargo de recopilar, recibir, evaluar y contestar
la solicitud de remedio administrativo conforme a la respuesta emitida por
el superintendente de la institución correccional. Regla IV (11), Reglamento
Núm. 8583, supra. La respuesta administrativa en esta etapa consiste en
un “[e]scrito emitido por el Evaluador, en el cual se contesta la solicitud del
remedio administrativo radicada por el miembro de la población
correccional”. Regla IV (20), Reglamento Núm. 8583, supra.
De resultar inconforme con la determinación, le corresponde al
miembro correccional presentar una Solicitud de Reconsideración ante el
Coordinador dentro del término de veinte (20) días contados a partir del
recibo de la notificación. Regla XIV (1), Reglamento Núm. 8583, supra. De
acogerse tal solicitud, el Coordinador emitirá una Resolución de
Reconsideración, que constituye un (1) breve resumen de los hechos que
motivaron la solicitud, (2) el derecho aplicable y (3) la disposición o solución
a la controversia planteada. Regla IV (21), Reglamento Núm. 8583, supra.
C. Reglamento Interno de Normas y Limitaciones sobre Propiedad Personal de Confinados 9
El Artículo II del Reglamento Interno de Normas y Limitaciones sobre
Propiedad de Confinados (Reglamento Interno) establece como política del
Departamento de Corrección y Rehabilitación que los confinados tengan bajo
su posesión aquella propiedad autorizada a retener al momento de su
ingreso. En específico, la población correccional tiene derecho a retener
aquella propiedad autorizada mediante los siguientes procedimientos:
1. Que le sea autorizada a retener a su ingreso a la institución correccional.
2. Que sea provista por la institución durante la estadía en prisión.
3. Que haya sido adquirida mediante compra en la Comisaría en la institución.
4. Que haya sido autorizada a recibirse por correo, de conformidad con lo dispuesto en los reglamentos y las normas institucionales.
9 La Administración de Corrección (actualmente, Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico) aprobó dicho reglamento el 30 de diciembre de 2004. Este cuerpo legal ha sufrido una serie de enmiendas. Sin embargo, las disposiciones citadas en esta Sentencia permanecen inalteradas a tenor con el Artículo 87 del Plan de Reorganización, supra, 3 L.P.R.A., Ap. XVIII, Art. 87. KLRA202400470 9
5. Que haya sido autorizada por los funcionarios de la institución, de conformidad con lo aquí expuesto. Artículo VI, Reglamento Interno, supra.
En lo pertinente a los traslados de institución correccional, el Artículo
XI (1) y (2) del Reglamento Interno, supra, preceptúa dos (2) directrices
respecto a las pertenencias:
1. La Administración será responsable junto con el confinado su expediente.
2. Al confinado se le permitirá llevar los siguientes artículos: pasta, jabón, cepillo dental, ropa interior, calzado, camisa, pantalón. Ningún otro artículo suministrado por la institución podrá ser parte del equipaje que se traslada con el confinado.
A su vez, a los fines garantizar esta normativa, el Artículo VI(C) del
precitado cuerpo reglamentario viabiliza el trámite intitulado Inventario y
Recibo de Propiedad:
A su llegada a la institución, y como parte del procedimiento de ingreso, toda propiedad del confinado será retenida. Se hará un inventario de toda la propiedad y los valores retenidos y se entregarán los recibos correspondientes al confinado. Para la retención, manejo y disposición de la propiedad del confinado, se seguirán los procedimientos establecidos en esa institución.
Como parte del proceso de admisión, se entregará aquella propiedad
personal provista por la institución, a saber: (1) uniforme institucional
(uniforme, pantalón corto, zapatos y ropa interior), y (2) artículos de aseo
personal (pasta de dientes, jabón, cepillo de dientes, rasuradora
desechables, ropa de cama, toallas, mattress y almohadas). Artículo VII (1),
Reglamento Interno, supra. La información sobre el control de estas
pertenencias se consignará en unos formularios correspondientes al área de
ropería, en los cuales se detallarán la propiedad entregada al confinado, la
descripción de esta, la fecha de entrega, y la firma del confinado y del
empleado que hace la entrega. Artículo VII (2), Reglamento Interno, supra.
III.
Examinado sosegadamente el recurso ante nuestra consideración,
disponemos que el DCR emitió una determinación de conformidad con el
marco legal administrativo reseñado y a la luz de la evidencia sustancial KLRA202400470 10
obrante en el expediente administrativo. Por estar estrechamente
relacionados los señalamientos error, pasamos a resolverlos de manera
conjunta.
En el caso que nos ocupa, el DCR por conducto del Procurador
General cuestiona la jurisdicción de este Tribunal para atender el presente
recurso. Por la trascendencia de este argumento, nos corresponde abordarlo
en primer lugar. Al revisar detenidamente el expediente contemplamos que
estamos ante un dictamen administrativo final susceptible a la revisión
judicial. La resolución cuestionada contiene determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho según lo dispuesto en la Regla IV (2) del
Reglamento Núm. 8583, supra. Por tanto, ostentamos jurisdicción para
ejercer nuestras facultades revisoras. Así puntualizado, nos encontramos
en posición de resolver la controversia en sus méritos.
En nuestro ordenamiento jurídico, los procesos internos de las
agencias resultan adecuados, siempre y cuando no se incumpla con las
reglas y los manuales adoptados por los entes administrativos. Véase Cruz
v. Administración de Corrección, supra, 357. De conformidad con los hechos
expuestos y el derecho aplicado, la Resolución recurrida merece nuestra
deferencia. Esta refleja un manejo razonable de los asuntos internos a tenor
con el trámite de Inventario y Recibo de Propiedad recogido en el Artículo
VI(d) y las directrices relativas al traslado según prescritas en el Artículo XI
(1) y (2) del Reglamento Interno, supra. Además, no vemos una actuación
arbitraria, irrazonable o ilegal ni una lesión en derechos constitucionales
por parte de la agencia que nos motiven a resolver a favor del recurrente.
Veamos.
Surge del expediente de epígrafe que, el señor Lebrón Quevedo recibió
las pertenencias reclamadas en su primera solicitud administrativa. El 30
de mayo de 2024, este confirmó dicha información al presentar una segunda
Solicitud de Remedios Administrativos (ICSH-43-24), en la cual indicó que la
entrega se efectuó ese día. A su vez, en este escrito peticionó otros artículos KLRA202400470 11
no reclamados ni especificados con anterioridad.10 En esa misma dirección,
notamos que obra en el expediente una serie de fotos que acreditan la
aludida entrega.11 Igualmente identificamos un Recibo de Pertenencia
suscrito por el recurrente, sin objeción alguna al respecto,12 cuyo contenido
desglosa información sobre las pertenencias que la institución correccional
le enviaría como parte de su traslado. En vista de ello, nos corresponde
confirmar la decisión impugnada concerniente a la primera solicitud
administrativa. El recurrente no alcanzó a rebatir la presunción de legalidad
que reviste al dictamen cuestionado.
Por último, el señor Lebrón Quevedo alega que ha sufrido daños y
angustias mentales por no efectuarse a tiempo la entrega de sus
pertenencias. Argumenta que tal actuación administrativa constituye una
violación a su derecho a la igual protección a las leyes. Por lo anterior,
solicita la imposición de una sanción económica a la agencia. Tras evaluar
la normativa concerniente al derecho administrativo, determinamos que
tales reclamos deben ser atendidos en un pleito independiente. Asimismo,
nos abstenemos de atender las alegaciones vinculadas con la segunda
Solicitud de Remedios Administrativos (ICSH-43-24), toda vez que ese asunto
se encuentra bajo investigación ante la agencia. Por tanto, al no haber una
determinación final de la agencia sobre este asunto, carecemos de
jurisdicción para atender el mismo.
En virtud de la realidad fáctica evaluada a la luz del derecho
administrativo, reiteramos que nos corresponde confirmar la determinación
agencial recurrida.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la determinación
administrativa recurrida.
10 Apéndice de la agencia recurrida, pág. 15. 11 Apéndice de la agencia recurrida, págs. 11-13. 12 Apéndice de la agencia recurrida, pág. 5. KLRA202400470 12
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones