Lebrón Laureano v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis E. Lebrón Laureano Certiorari Recurrido
v. 2022 TSPR 68 Departamento de Corrección y Rehabilitación 209 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2020-641
Fecha: 27 de mayo de 2022
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General
Lcdo. Pedro A. Vázquez Montijo Subprocurador General
Lcda. Sylvia Roger Stefani Procuradora General Auxiliar
Abogado de la parte recurrida:
Por derecho propio
Materia: Derecho Administrativo: Criterio de “historial de violencia excesiva” de la Escala de Reclasificación de Custodia para confinados sentenciados.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis E. Lebrón Laureano
Recurrido
v. CC-2020-0641
Departamento de Corrección y Rehabilitación
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2022.
Debemos interpretar los contornos del criterio
discrecional de “historial de violencia excesiva” de
la Escala de Reclasificación de Custodia para
confinados sentenciados, y si este se circunscribe
únicamente a la conducta del confinado durante su
confinamiento. De resolver en la negativa, debemos
determinar, además, si este fue el único factor
subjetivo que se utilizó para ratificar la custodia
máxima del recurrido. Respondemos ambas interrogantes
en la negativa.
I
El Sr. Luis Lebrón Laureano cumple una sentencia
de 233 años por dos cargos de asesinato en primer CC-2020-0641 2
grado y Ley de Armas. Este cumplirá el mínimo de su sentencia
el 13 de octubre de 2090 y el máximo, tentativamente, el 13
de junio de 2236. Los hechos que dieron paso a su
procesamiento y posterior convicción ocurrieron el 8 de mayo
de 2011. El señor Lebrón Laureano, mediante el uso de armas
largas automáticas o semiautomáticas y recortadas, acudió a
la Barriada Figueroa en Santurce y disparó al público. Como
parte de este incidente murieron dos personas y otra resultó
herida.
En lo que respecta a esta controversia, el 21 de
noviembre de 2019 el Comité de Clasificación y Tratamiento
(Comité) se reunió para evaluar el nivel de custodia del
señor Lebrón Laureano. El Comité ratificó el nivel de
custodia máxima del recurrido. Ese mismo día el Comité emitió
una resolución con determinaciones de hechos y conclusiones
de derecho para apoyar su decisión. Surge de la Escala de
Reclasificación de Custodia (Escala de Reclasificación) que
utilizó el Comité en su evaluación, que el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (Departamento de Corrección) le
aplicó al señor Lebrón Laureano una puntuación de seis en el
renglón de gravedad de los cargos/sentencias actuales. Sin
embargo, se le restó un punto en el renglón que atiende la
edad actual del confinado. Así, la puntuación de la Escala
de Reclasificación arrojó cinco puntos, que corresponde a
custodia mínima. No obstante, en el ejercicio de evaluación,
el Comité empleó la “modificación discrecional” de
“historial de violencia excesiva” para un nivel de custodia CC-2020-0641 3
más alto. Conforme a esta se recomendó un nivel de custodia
máxima. Además, en las determinaciones de hechos el Comité
indicó que el señor Lebrón Laureano cuenta con antecedentes
penales por infracción al delito de tentativa de asesinato.
Por otro lado, indicó que el 29 de enero de 2014 fue
encontrado incurso en una Querella Nivel I (Código 109
Posesión de teléfono celular), por la cual fue sancionado
con la suspensión de visitas por dos meses.
Inconforme, el señor Lebrón Laureano presentó una
apelación administrativa. En síntesis, argumentó una crasa
falta de objetividad y que su expediente no fue evaluado.
Arguyó que durante el tiempo que prestó labores en la cocina
recibió evaluaciones excelentes en ajuste y progreso. En
cuanto a los delitos previos, arguyó que ya cumplió su
sentencia. Asimismo, enfatizó que la querella de disciplina
era del 2014 y que en aquel momento se penalizó. Además,
destacó que el Manual para Crear y Definir Funciones del
Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones
Correccionales, infra, quedó enmendado por el Reglamento
Núm. 9033, infra. Indica que, a través de esta enmienda, los
reclusos con sentencias de 99 años o más, clasificados en el
nivel de custodia máxima, permanecerían cinco años en esta
y que no se puede recurrir al uso de la modificación
discrecional de “gravedad del delito” ni a los fundamentos
de “extensión o largo de la sentencia” para mantenerlos en
custodia máxima. CC-2020-0641 4
El Departamento de Corrección denegó la apelación.
Resolvió que los delitos que cometió el señor Lebrón Laureano
evidenciaron gran menosprecio por la vida de dos personas y
que su historial delictivo demuestra que no aprendió tras
resultar convicto de tentativa de asesinato. Ap. Sol. Cert.,
pág. 91. Además, advirtió que el Comité no utilizó el
criterio de “gravedad del delito” ni los fundamentos de
“extensión o largo de la sentencia” para ratificar la
custodia en un nivel de máxima. Insatisfecho, el señor Lebrón
Laureano instó una petición de reconsideración que también
se denegó.
Agotados los remedios administrativos, el confinado
acudió al Tribunal de Apelaciones. Ese foro revocó la
decisión del organismo administrativo. Estableció que surgía
del expediente que el señor Lebrón Laureano no se benefició
de terapias porque, aunque las solicitó, no estaban
disponibles. Además, sostuvo que la querella aludida no era
reciente, sino remota y no debía considerarse. El foro
intermedio determinó que el Comité obvió la letra del Manual
para la clasificación de confinados, infra, al ignorar que
la reevaluación de custodia debe limitarse a la conducta
institucional y el comportamiento del confinado durante su
reclusión. Expuso que, si bien no se utilizó el criterio de
“gravedad del delito”, el Comité aplicó el criterio de
“historial de violencia excesiva” fundamentándose en la
extensión de la sentencia y los delitos imputados en la
misma. CC-2020-0641 5
Así, el Tribunal de Apelaciones concluyó que
“[u]tilizar el historial de violencia excesiva como único
criterio para ratificar la custodia máxima nos parece un
abuso de discreción, que incide sobre el mandato
constitucional de rehabilitación”. Ap. Sol. Cert., pág. 14.
Finalmente sostuvo que el Departamento de Corrección no
demostró cuál prueba sustancial utilizó para justificar la
ratificación de custodia máxima. Por consiguiente, ordenó la
reclasificación del confinado a un nivel de custodia
mediana.
En desacuerdo, el Departamento de Corrección acudió
ante este Tribunal por medio de la petición de certiorari.
Señaló que el Tribunal de Apelaciones erró al determinar que
el criterio discrecional de “historial de violencia
excesiva” es una extensión de la sentencia o delitos
imputados. Sostiene, además, que el foro recurrido erró al
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis E. Lebrón Laureano Certiorari Recurrido
v. 2022 TSPR 68 Departamento de Corrección y Rehabilitación 209 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2020-641
Fecha: 27 de mayo de 2022
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General
Lcdo. Pedro A. Vázquez Montijo Subprocurador General
Lcda. Sylvia Roger Stefani Procuradora General Auxiliar
Abogado de la parte recurrida:
Por derecho propio
Materia: Derecho Administrativo: Criterio de “historial de violencia excesiva” de la Escala de Reclasificación de Custodia para confinados sentenciados.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis E. Lebrón Laureano
Recurrido
v. CC-2020-0641
Departamento de Corrección y Rehabilitación
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2022.
Debemos interpretar los contornos del criterio
discrecional de “historial de violencia excesiva” de
la Escala de Reclasificación de Custodia para
confinados sentenciados, y si este se circunscribe
únicamente a la conducta del confinado durante su
confinamiento. De resolver en la negativa, debemos
determinar, además, si este fue el único factor
subjetivo que se utilizó para ratificar la custodia
máxima del recurrido. Respondemos ambas interrogantes
en la negativa.
I
El Sr. Luis Lebrón Laureano cumple una sentencia
de 233 años por dos cargos de asesinato en primer CC-2020-0641 2
grado y Ley de Armas. Este cumplirá el mínimo de su sentencia
el 13 de octubre de 2090 y el máximo, tentativamente, el 13
de junio de 2236. Los hechos que dieron paso a su
procesamiento y posterior convicción ocurrieron el 8 de mayo
de 2011. El señor Lebrón Laureano, mediante el uso de armas
largas automáticas o semiautomáticas y recortadas, acudió a
la Barriada Figueroa en Santurce y disparó al público. Como
parte de este incidente murieron dos personas y otra resultó
herida.
En lo que respecta a esta controversia, el 21 de
noviembre de 2019 el Comité de Clasificación y Tratamiento
(Comité) se reunió para evaluar el nivel de custodia del
señor Lebrón Laureano. El Comité ratificó el nivel de
custodia máxima del recurrido. Ese mismo día el Comité emitió
una resolución con determinaciones de hechos y conclusiones
de derecho para apoyar su decisión. Surge de la Escala de
Reclasificación de Custodia (Escala de Reclasificación) que
utilizó el Comité en su evaluación, que el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (Departamento de Corrección) le
aplicó al señor Lebrón Laureano una puntuación de seis en el
renglón de gravedad de los cargos/sentencias actuales. Sin
embargo, se le restó un punto en el renglón que atiende la
edad actual del confinado. Así, la puntuación de la Escala
de Reclasificación arrojó cinco puntos, que corresponde a
custodia mínima. No obstante, en el ejercicio de evaluación,
el Comité empleó la “modificación discrecional” de
“historial de violencia excesiva” para un nivel de custodia CC-2020-0641 3
más alto. Conforme a esta se recomendó un nivel de custodia
máxima. Además, en las determinaciones de hechos el Comité
indicó que el señor Lebrón Laureano cuenta con antecedentes
penales por infracción al delito de tentativa de asesinato.
Por otro lado, indicó que el 29 de enero de 2014 fue
encontrado incurso en una Querella Nivel I (Código 109
Posesión de teléfono celular), por la cual fue sancionado
con la suspensión de visitas por dos meses.
Inconforme, el señor Lebrón Laureano presentó una
apelación administrativa. En síntesis, argumentó una crasa
falta de objetividad y que su expediente no fue evaluado.
Arguyó que durante el tiempo que prestó labores en la cocina
recibió evaluaciones excelentes en ajuste y progreso. En
cuanto a los delitos previos, arguyó que ya cumplió su
sentencia. Asimismo, enfatizó que la querella de disciplina
era del 2014 y que en aquel momento se penalizó. Además,
destacó que el Manual para Crear y Definir Funciones del
Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones
Correccionales, infra, quedó enmendado por el Reglamento
Núm. 9033, infra. Indica que, a través de esta enmienda, los
reclusos con sentencias de 99 años o más, clasificados en el
nivel de custodia máxima, permanecerían cinco años en esta
y que no se puede recurrir al uso de la modificación
discrecional de “gravedad del delito” ni a los fundamentos
de “extensión o largo de la sentencia” para mantenerlos en
custodia máxima. CC-2020-0641 4
El Departamento de Corrección denegó la apelación.
Resolvió que los delitos que cometió el señor Lebrón Laureano
evidenciaron gran menosprecio por la vida de dos personas y
que su historial delictivo demuestra que no aprendió tras
resultar convicto de tentativa de asesinato. Ap. Sol. Cert.,
pág. 91. Además, advirtió que el Comité no utilizó el
criterio de “gravedad del delito” ni los fundamentos de
“extensión o largo de la sentencia” para ratificar la
custodia en un nivel de máxima. Insatisfecho, el señor Lebrón
Laureano instó una petición de reconsideración que también
se denegó.
Agotados los remedios administrativos, el confinado
acudió al Tribunal de Apelaciones. Ese foro revocó la
decisión del organismo administrativo. Estableció que surgía
del expediente que el señor Lebrón Laureano no se benefició
de terapias porque, aunque las solicitó, no estaban
disponibles. Además, sostuvo que la querella aludida no era
reciente, sino remota y no debía considerarse. El foro
intermedio determinó que el Comité obvió la letra del Manual
para la clasificación de confinados, infra, al ignorar que
la reevaluación de custodia debe limitarse a la conducta
institucional y el comportamiento del confinado durante su
reclusión. Expuso que, si bien no se utilizó el criterio de
“gravedad del delito”, el Comité aplicó el criterio de
“historial de violencia excesiva” fundamentándose en la
extensión de la sentencia y los delitos imputados en la
misma. CC-2020-0641 5
Así, el Tribunal de Apelaciones concluyó que
“[u]tilizar el historial de violencia excesiva como único
criterio para ratificar la custodia máxima nos parece un
abuso de discreción, que incide sobre el mandato
constitucional de rehabilitación”. Ap. Sol. Cert., pág. 14.
Finalmente sostuvo que el Departamento de Corrección no
demostró cuál prueba sustancial utilizó para justificar la
ratificación de custodia máxima. Por consiguiente, ordenó la
reclasificación del confinado a un nivel de custodia
mediana.
En desacuerdo, el Departamento de Corrección acudió
ante este Tribunal por medio de la petición de certiorari.
Señaló que el Tribunal de Apelaciones erró al determinar que
el criterio discrecional de “historial de violencia
excesiva” es una extensión de la sentencia o delitos
imputados. Sostiene, además, que el foro recurrido erró al
concluir que el Departamento de Corrección utilizó como
único factor este criterio para ratificar el nivel de
custodia del señor Lebrón Laureano a máxima.
Expedido el auto y con el beneficio de la comparecencia
de ambas partes procedemos a resolver.
II
En primer lugar, debemos examinar si el Departamento de
Corrección actuó correctamente al aplicar la modificación
discrecional sobre “historial de violencia excesiva”. Lo
anterior conlleva determinar si el criterio discrecional de
“historial de violencia excesiva” comprende las CC-2020-0641 6
características violentas del delito y, por tanto, si es
extensible a la conducta del confinado fuera de la
institución. Contestamos ambas interrogantes en la
afirmativa.
La Constitución de Puerto Rico establece la política
pública de “reglamentar las instituciones penales para que
sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro
de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los
delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y
social”. Art. VI, Sec. 19, Const. P.R., LPRA, Tomo 1, ed.
2016, pág. 455. El Plan de Reorganización del Departamento
de Corrección y Rehabilitación de 2011, Plan de
Reorganización Núm. 2-2011, 3 LPRA Ap. XVIII (Plan de
Reorganización), hace valer esta política pública. El Plan
de Reorganización facultó al Departamento de Corrección con
el poder de reglamentación para estructurar la política
pública correccional y establecer las normas para el régimen
institucional. Art. 5(c), Plan de Reorganización, 3 LPRA Ap.
XVIII. Además, autorizó al Secretario del Departamento de
Corrección a adoptar, establecer, desarrollar, enmendar,
derogar e implementar reglas, reglamentos, órdenes,
manuales, normas y procedimientos para el funcionamiento
efectivo de los organismos bajo su jurisdicción. Esto tiene
el propósito de regir la seguridad, la disciplina interna y
la conducta de funcionarios, empleados y de la clientela,
así como los programas y servicios. Art. 7(aa), Plan de
Reorganización, 3 LPRA Ap. XVIII. CC-2020-0641 7
La clasificación de los confinados, función delegada al
Departamento de Corrección, se rige por el Manual para Crear
y Definir Funciones del Comité de Clasificación y
Tratamiento en las Instituciones Correccionales, Manual Núm.
8523 de 26 de septiembre de 2014, (Manual Núm. 8523) y el
Manual para la Clasificación de Confinados, Manual Núm. 8281
de 30 de noviembre de 2012, (Manual Núm. 8281), según
enmendado por la Enmienda al Manual para la clasificación de
Confinados, Reglamento Núm. 9033 de 18 de junio de 2018
(Reglamento Núm. 9033). Ambos delimitan la discreción de la
agencia en los asuntos relacionados con la clasificación de
custodia de los confinados.
La Regla 1 del Art. V del Manual Núm. 8523, supra,
dispone que el Comité “tendrá la función básica de evaluar
al confinado en términos de sus necesidades, capacidades,
intereses, limitaciones y funcionamiento social y
estructurarle un plan de tratamiento”. Además, dispone que
el Comité atenderá toda situación de un confinado
sentenciado relacionada a su plan de tratamiento, lo que
incluirá: estudiar su situación con el fin de identificar
sus necesidades, capacidades, intereses y limitaciones,
conocer su funcionamiento social, clasificarlo y trazarle un
plan de tratamiento institucional. Esto incluye, entre
otros: el tipo de custodia; alojamiento; trabajo; estudios
o adiestramiento vocacional; tratamiento especializado por
alguna condición especial, y otros programas o servicios.
Regla 4 (A) del Art. V del Manual Núm. 8523, supra. CC-2020-0641 8
Por su parte, el Manual Núm. 8281, supra, adoptó
criterios objetivos para interpretar y aplicar los datos
concernientes a la clasificación funcional y adecuada de los
confinados. En la Introducción del Manual Núm. 8281 se
dispone que el proceso de clasificación responde al balance
de intereses entre el nivel de custodia menos restrictivo
posible para el confinado y la seguridad y necesidades de la
sociedad, los demás confinados y del personal correccional.
Íd. pág. 1. La evolución en cuanto al grado de supervisión
en cada nivel responde a que la persona se acerque cada vez
más a lo que sería un ciudadano en la libre comunidad. López
Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603, 613 (2012).
El Manual Núm. 8281 define la clasificación objetiva
como un proceso confiable de clasificación inicial y
reclasificación periódica mediante la que se reúne a los
confinados y se les subdivide en grupos. Manual Núm. 8281,
supra, pág. 5. La reclasificación se define como la
"[r]evisión periódica de los confinados en lo que respecta
a su progreso como parte del Plan Institucional, así como
también a su nivel de custodia". Íd., pág. 12. Los miembros
de la población correccional de custodia máxima recibirán su
revisión de nivel de custodia cada seis meses, una vez hayan
cumplido su primer año de sentencia bajo la clasificación de
custodia máxima. Íd., pág. 24.
Ahora bien, el Art. IV, Sec. 7 (II), del Manual Núm.
8281 establece que la reevaluación de custodia no
necesariamente tiene como resultado un cambio en la CC-2020-0641 9
clasificación de custodia. Íd., pág. 48. El objetivo es que
se clasifique a los confinados con trasfondos parecidos a
niveles de custodia similares. Íd., pág. 16. Este proceso de
evaluación del nivel de custodia requiere que un Técnico
Sociopenal llene el Formulario de Reclasificación de
Custodia para confinados sentenciados, a saber: la Escala de
Reclasificación. Apéndice K, Sec. 7 (III) (C) (6), Manual
Núm. 8281, supra.
La Sección II del Apéndice K del Manual Núm. 8281,
supra, establece los ocho criterios para evaluar el nivel de
custodia. Estos son: la gravedad de cargos/sentencias
actuales; el historial de delitos previos; el historial de
fuga, o tentativas de fuga; el número de acciones
disciplinarias; las acciones disciplinarias previas serias;
las sentencias anteriores por delitos graves como adulto (de
los últimos cinco años); la participación de
programas/tratamiento, y la edad actual. Íd. Estos criterios
se evalúan en la parte II (Evaluación de Custodia) de la
Escala de Reclasificación.
No obstante, esa puntuación, por sí sola, no conlleva
un cambio automático en la clasificación del nivel de
custodia. Al contrario, la Escala de Reclasificación provee
al Técnico Sociopenal algunos criterios adicionales —
discrecionales y no discrecionales — para determinar el
grado de custodia que finalmente recomendará para un
confinado. Estos criterios son evaluados en la parte III de
la Escala de Reclasificación. En esta parte III existen CC-2020-0641 10
varios renglones llamados modificaciones discrecionales que
permiten aumentar el nivel de custodia. El Manual Núm. 8281,
supra, define las modificaciones discrecionales como el
“conjunto de factores específicos de clasificación que el
personal puede usar para modificar la puntuación de
clasificación de un confinado, pero solamente con la
aprobación del supervisor de clasificación”. Íd. pág. 8.
Entre estos se encuentran: la gravedad del delito; el
historial de violencia excesiva; la afiliación prominente
con gangas; que el confinado es de difícil manejo; grados de
reincidencia; el riesgo de fuga; el comportamiento sexual
agresivo; trastornos mentales o desajustes emocionales;
representar amenaza o peligro; la desobediencia ante las
normas, y el reingreso por violación de normas.
Instrucciones de la Escala de Reclasificación, Sec. III (D),
Apéndice K, Manual Núm. 8281, supra.
Como vemos, la determinación del nivel de custodia
proviene de un conjunto de criterios y no solo de la
puntuación obtenida en la parte II de la Escala de
Reclasificación. De este modo, la reclasificación responde
al resultado de la parte II y parte III de la Escala de
Reclasificación, es decir, al resultado de: (1) la
puntuación en la evaluación de custodia, (2) las
consideraciones especiales de manejo, (3) las modificaciones
no discrecionales, (4) las modificaciones discrecionales
para un nivel de custodia más alto, y (5) las modificaciones
discrecionales para un nivel de custodia más bajo. CC-2020-0641 11
Ahora bien, toda modificación discrecional para
aumentar el nivel de custodia debe estar basada en
documentación escrita, proveniente de reportes
disciplinarios, informes de querellas, informes de libros de
novedades, documentos del expediente criminal o social, y
cualquier otra información o documento que evidencie ajustes
o comportamiento del confinado contrario a las normas y la
seguridad institucional. Íd. Además, la Sección III (F) de
las Instrucciones de la Escala de Reclasificación del Manual
Núm. 8281, supra, dispone que deberá explicarse cuál de las
modificaciones discrecionales aplica e incluir los detalles
correspondientes.
Por otro lado, el Reglamento Núm. 9033, supra, enmendó
la Sección 6, Artículo III, del Manual Núm. 8281, supra,
para añadir la letra (D). Esta enmienda se debe en gran parte
a los acuerdos en el caso del Tribunal Federal para el
Distrito de Puerto Rico, Morales Feliciano et al. v. Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, Civil Num. 79-4 (PJB-LM).
Allí, el perito del Estado sometió el informe Commonwealth
of Puerto Rico Administration of Corrections Implementation
and Validation of the Inmate Classification System. En
cuanto al proceso de clasificación, determinó que se estaba
clasificando a los confinados en los niveles de custodia
apropiados, con excepción de los confinados de máxima
custodia. Además, concluyó que el uso de las modificaciones
discrecionales (over-rides) en las evaluaciones de
confinados con sentencias de 99 años o más era excesivo. CC-2020-0641 12
Así, la enmienda al Manual Núm. 8281, supra, consistió
en establecer que los confinados con sentencias de 99 años
o más permanecerían en custodia máxima por cinco años,
incluyendo el tiempo cumplido en preventiva. Sec. 6 (III)
(D), Reglamento Núm. 9033. Luego de ese tiempo, serán
evaluados y podrán ser reclasificados a un nivel de custodia
mediana, si de acuerdo con el resultado del instrumento de
clasificación procede. Íd. La enmienda añadió que no se
podría recurrir al uso de la modificación discrecional de
"gravedad del delito" ni al uso de los fundamentos de
"extensión o largo de la sentencia" para mantener los
confinados en custodia máxima. Íd.
Por otro lado, sabido es que el Departamento de
Corrección merece particular deferencia en lo concerniente
al proceso de clasificación de confinados. Cruz v.
Administración, 164 DPR 341, 355 (2005). Cónsono con lo
anterior, las determinaciones administrativas gozan de una
presunción de legalidad y corrección ya que cuenta con la
experiencia y pericia para realizar este tipo de
evaluaciones. Super Asphalt v. AFI y otros, 2021 TSPR 45,
206 DPR __ (2021); Capó Cruz v. Jta. Planificación et al.,
204 DPR 581 (2020). Como consecuencia, las determinaciones
administrativas deben sostenerse por los tribunales siempre
que no sean arbitrarias o caprichosas. Román Ortiz v. OGPe,
203 DPR 947, 956 (2020). Por eso, si una decisión de
clasificación de custodia es razonable y cumple con el
procedimiento de las reglas y manuales sin alterar los CC-2020-0641 13
términos de la sentencia impuesta, debemos confirmarla. Cruz
v. Administración, supra, pág. 355.
Recordemos que el Comité, por lo general, está compuesto
de “peritos en el campo tales como técnicos sociopenales y
oficiales o consejeros correccionales”. Íd., págs. 344-355.
Así, “[e]stos profesionales cuentan con la capacidad, la
preparación, el conocimiento y la experiencia necesarios
para atender las necesidades de los confinados y realizar
este tipo de evaluaciones”. Íd., pág. 355.
III
A través del Plan de Reorganización la Asamblea
Legislativa le dio amplio poder de reglamentación al
Departamento de Corrección para administrar todo lo
concerniente a la institución carcelaria. Eso incluye la
clasificación de custodia de los confinados. En cuanto a
este aspecto, de la reglamentación discutida se puede
apreciar que el Comité y los profesionales que lo integran
tienen amplia discreción para evaluar el progreso del
confinado en aras de determinar el nivel de custodia
aplicable. En lo pertinente a la controversia, la única
limitación que se le impuso al Comité fue que, en los casos
de confinados con sentencias de noventa y nueve años o más,
no tomara en consideración la gravedad del delito ni los
fundamentos de extensión o largo de la sentencia para evaluar
la reclasificación.
En el caso ante nuestra consideración no se utilizó el
criterio de “gravedad del delito” ni la “extensión o largo CC-2020-0641 14
de la sentencia” para ratificar el nivel de custodia máxima
del señor Lebrón Laureano. En su lugar, el Comité utilizó el
criterio discrecional de “historial de violencia excesiva”
fundamentándose en las características violentas de los
delitos por los cuales se halló culpable al señor Lebrón
Laureano. Sin embargo, el señor Lebrón Laureano alega que,
aunque no se utilizó el criterio de “gravedad del delito”,
los fundamentos utilizados fueron los correspondientes a
este criterio y a la “extensión o largo de la sentencia”. En
suma, el señor Lebrón Laureano estuvo en desacuerdo en cuanto
a la aplicación del criterio discrecional de “historial de
violencia excesiva” para ratificar el nivel de custodia
máxima. Sostuvo que dicha actuación constituyó un abuso de
discreción.
El Tribunal de Apelaciones acogió el planteamiento del
señor Lebrón Laureano. Además, determinó que el criterio de
“historial de violencia excesiva” se circunscribe a la
conducta institucional del confinado.
El foro recurrido erró al llegar a dicha conclusión. El
concepto de “gravedad del delito” es distinto al concepto de
“historial de violencia excesiva”. Por tanto, responde a
fundamentos distintos. Además, ese criterio no se
circunscribe a la conducta del confinado en la institución
de reclusión.
Desde mucho tiempo atrás sostuvimos que no existe
ninguna clasificación entre delitos graves y menos graves
que no sea la clasificación que hace el Código Penal. Pueblo CC-2020-0641 15
v. Tribunal de Distrito, 66 DPR 395, 403 (1946). El Artículo
16 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5022, dispone que
“[l]os delitos se clasifican en menos graves y graves”.1 Una
mirada al Artículo 16 del Código Penal de 2012, supra, nos
revela que los conceptos “delito menos grave y grave” están
definidos según la pena que aparejan. Al respecto el Artículo
16 del Código Penal de 2012, supra, continúa exponiendo que:
Es delito menos grave todo aquél que apareja pena de reclusión por un término que no exceda de seis (6) meses, pena de multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares o pena de restricción domiciliaria o de servicios comunitarios que no exceda de seis (6) meses. Delito grave comprende todos los demás delitos.
Por su parte, el Artículo 11 del Código Penal de 2012,
33 LPRA sec. 5011, dispone que uno de los objetivos generales
de la imposición de una pena es “[e]l castigo justo al autor
del delito en proporción a la gravedad del delito y a su
responsabilidad”.
En atención a lo anterior, la gravedad del delito
responde a la pena que apareja el delito. En este sentido,
Soto Nieves nos indica que “[p]ara medir la gravedad de las
distintas especies delictivas no hay otro patrón que el de
las penas respectivamente asignadas”. (Énfasis en el
original). (Citas omitidas). F. Soto Nieto, Correlación
entre acusación y sentencia: La tesis del artículo 733 de la
1 El Artículo 16 del Código Penal de 2012, supra, continúa exponiendo que:
Es delito menos grave todo aquél que apareja pena de reclusión por un término que no exceda de seis (6) meses, pena de multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares o pena de restricción domiciliaria o de servicios comunitarios que no exceda de seis (6) meses. Delito grave comprende todos los demás delitos. CC-2020-0641 16
Ley de Enjuiciamiento Criminal, 1ra ed., Madrid, Ed.
Montecorvo, 1979, pág. 94. La interpretación anterior sobre
la gravedad del delito parece ser la correcta, pues, si se
atendiera a las características del delito para determinar
la gravedad de este llegaríamos a situaciones contrarias al
sistema de determinación de penas. A modo ilustrativo, las
siguientes expresiones con relación al antiguo delito de
blasfemia del Código Penal español ilustran este
razonamiento:
La importancia de los delitos se gradúa en función de la gravedad de las penas a imponer, y no de otra manera distinta, ya que si, de acuerdo con la tesis recurrente, se hiciera depender del rango ideal correspondiente a los diversos bienes jurídicos penalmente tutelados por la Ley, se llegaría a la inaceptable conclusión de que legalmente sería más grave el delito de blasfemia, cometida en ofensa del Ser Supremo, o de la Divinidad, no obstante lo cual, aparece sancionado con la pena de arresto mayor, que el delito de parricidio, penado con la de reclusión mayor a muerte, conclusión que demuestra que no es éste el criterio para hacer la oportuna comparación sobre la gravedad de los delitos, sino el de la sanción aplicable impuesta por el legislador a cada delito . . . (Énfasis en el original). Íd.
Luego de esta interpretación del concepto de gravedad
del delito, cobra sentido porqué la Sec. 6 (III) (D),
Reglamento Núm. 9033, supra, menciona que “[n]o se podrá
recurrir al uso de la Modificación Discrecional sobre la
‘gravedad del delito’ ni al uso de los fundamentos de
‘extensión o largo de la sentencia’ para [mantener al
confinado con sentencia de 99 años o más] en custodia
máxima”. Nótese, que el Reglamento Núm. 9033, supra,
relaciona el concepto de “gravedad del delito” con el CC-2020-0641 17
fundamento de la “extensión o largo de la sentencia”. Eso es
cónsono con que la gravedad del delito responda a la pena
asignada y no al rango ideal del bien jurídico que se
protege.
Ahora bien, el Comité puede aplicar discrecionalmente
el criterio de “gravedad del delito” cuando “las
circunstancias del delito y sus consecuencias crearon una
situación de tensión en la comunidad, revistiéndose el caso
de notoriedad pública y la comunidad se siente amenazada con
su presencia”. Instrucciones de la Escala de
Reclasificación, Sec. III (D), Apéndice K, Manual Núm. 8281,
supra.
Por tanto, en atención a lo anterior, puede surgir la
siguiente duda, esta es, ¿si las circunstancias violentas
del delito están comprendidas dentro del criterio
discrecional de “gravedad del delito”? Contestamos esta
interrogante en la negativa.
El criterio discrecional de “gravedad del delito”
permite que el Comité tome en consideración cualquier
circunstancia del delito que no esté completamente reflejada
en su clasificación. No obstante, las circunstancias que se
caracterizan como violentas corresponden al criterio
discrecional de “historial de violencia excesiva”.
El criterio de “historial de violencia excesiva” tiene
el alcance de considerar el historial de actos violentos del
confinado. Lo anterior surge de la propia definición cuando
se refiere a un “historial documentado de conducta violenta, CC-2020-0641 18
como por ejemplo, asesinato, violación, agresión,
intimidación con un arma o incendio intencional…”.
Apéndice K, Manual Núm. 8281, supra. Esto también se refleja
cuando se indica que el criterio discrecional de violencia
excesiva “[s]e refiere a confinados cuyo historial de
funcionamiento social o delictivo revele agresividad o que
constantemente sus acciones manifiesten conducta violenta”.
Íd. Por ende, de las representaciones anteriores de lo que
significa el criterio discrecional de “historial de
violencia excesiva” podemos concluir que este comprende las
circunstancias violentas del delito.
Por consiguiente, el criterio de “historial de
violencia excesiva” corresponde a fundamentos distintos a
los aplicables al criterio de “gravedad del delito”. Esto
es, que el primero se centra en las características violentas
del delito, independientemente de su clasificación.
En este caso, la Técnico Sociopenal que llenó el
Formulario de Reclasificación de Custodia fundamentó la
aplicación del criterio discrecional de “historial de
violencia excesiva” en las características violentas que
rodearon el delito por el cual se halló culpable al señor
Lebrón Laureano. En este sentido, la Técnico Sociopenal
indicó que el peticionario incurrió en “[d]elitos violentos
causando la muerte a dos sere[s] humanos, haciendo uso de un
arma [de] fuego”. Ap. Sol. Cert., pág. 80. Por su parte, el CC-2020-0641 19
Comité esbozó el siguiente fundamento para ratificar el
nivel de custodia máxima:
En el caso que nos ocupa cumple una sentencia de 233 años por delitos de naturaleza extrema. Ha dejado extinguido 7 años, 9 meses y 1 día. El mínimo de su sentencia es para el 13 de octubre de 2090... Durante su confinamiento ha mantenido ajustes negativos que lo ha [sic] llevado a salir incurso en querella disciplinaria, posee historial delictivo por delitos contra el ser humano. No se ha beneficiado de tratamiento enfocado al manejo de Conducta Antisocial. Por lo que requiere mantenerlo en un nivel de custodia de máximas restricciones físicas y controles externos. (Énfasis nuestro). Ap. Sol. Cert., pág. 74.
Por otra parte, en sus determinaciones de hechos, el
Comité expresó que del “expediente [del señor Lebrón
Laureano] se desprende que cuenta con antecedentes penales
por infracción [(sic)]Tentativa de Asesinato (10 años),
extinguió la sentencia en Bayamón 1072 para el 1999 al 2005”.
Ap. Sol. Cert., pág. 82.
De los fundamentos de la Técnico Sociopenal, como del
Comité, se puede apreciar que ambos utilizaron como
fundamento las circunstancias violentas del delito por el
cual fue sentenciado, y no la gravedad del delito. Dichos
fundamentos están relacionados con el criterio discrecional
de “historial de violencia excesiva”, pues, este incluye el
“historial de conducta violenta, como por ejemplo,
asesinato, violación, agresión, intimidación con un arma o
incendio intencional que no están totalmente reflejadas en
la puntuación del historial de violencia”. Instrucciones de
la Escala de Reclasificación, Sec. III (D), Apéndice K,
Manual 8281, supra. Por consiguiente, el foro recurrido erró CC-2020-0641 20
al concluir que los fundamentos esbozados por el
Departamento de Corrección corresponden al criterio
discrecional de “gravedad del delito” y el fundamento de
“extensión o largo de la sentencia”, y no al criterio de
“historial de violencia excesiva”, que es distinto al
criterio de “gravedad del delito”.
Además, resulta inmeritorio señalar que no se puede
tomar en cuenta su historial delictivo, por tentativa de
asesinato, porque ya cumplió esa sentencia. Del propio
Manual Núm. 8281 surge que al hacer una recomendación para
la reclasificación de custodia el personal debe estudiar
"los datos básicos relacionados con la clasificación
incluyendo: delitos y sentencias actuales, historial
delictivo anterior y encarcelamientos previos bajo el
Departamento de Corrección y Rehabilitación, fecha prevista
de excarcelación, historial disciplinario y de participación
en programas de tratamiento". Sec. 7 (III) (5) (b), Manual
Núm. 8281, supra. Este dato cobra vigencia porque el señor
Lebrón Laureano fue sentenciado por un delito cuya intención
fue atentar contra la vida de un ser humano.
IV
Como adelantamos, el criterio discrecional de historial
de violencia excesiva no se circunscribe a la conducta del
confinado en la institución. Esta conclusión se puede
extrapolar de la propia definición de este criterio. El
Manual Núm. 8281 lo define de la siguiente manera:
El confinado tiene un historial documentado de conducta violenta, como por ejemplo, asesinato, CC-2020-0641 21
violación, agresión, intimidación con un arma o incendio intencional que no están totalmente reflejadas en la puntuación del historial de violencia. Esta conducta puede haber ocurrido hace más de cinco años mientras el confinado estuvo encarcelado o mientras estaba asignado a un programa comunitario.
Se refiere a confinados cuyo historial de funcionamiento social o delictivo revele agresividad o que constantemente sus acciones manifiesten conducta violenta. Esta podrá demostrarse a través de ataques físicos o tentativa de ataques a otros confinados, a oficiales de custodia, a empleados o a cualquier otra persona, acompañados estos en ocasiones por el uso de armas, vocabulario provocador o insultante o destrucción de la propiedad. (Énfasis suplido). Íd.
La definición del criterio brinda espacio para aplicar
el criterio a confinados que poseen un historial documentado
de conducta violenta y a confinados con un historial de
funcionamiento social o delictivo que revelan agresividad o
que constantemente sus acciones manifiestan una conducta
violenta. Es decir, el criterio incluye pero no se limita a
conducta dentro de la institución. Si bien la primera oración
de la definición ata el criterio a las circunstancias del
delito cometido, esta permite, además, que se tome en cuenta
conducta violenta durante el confinamiento,
independientemente del tiempo en que ocurrió. Así, el
no está atado de forma infalible a las circunstancias del
delito o a los incidentes acaecidos antes o durante el
confinamiento. Surge de la propia definición que se refiere
al historial de funcionamiento social o delictivo que revele CC-2020-0641 22
agresividad, o de acciones que constantemente manifiestan
conducta violenta. Íd.
En ese sentido, el Manual Núm. 8281, supra, no prohíbe
que la agencia evalúe el funcionamiento social del confinado
dentro de la institución, así como las circunstancias que
rodean el delito cometido, como son: agresividad, conducta
violenta, desprecio por la vida humana, entre otras. Por
eso, no es contrario a nuestro esquema penal que el
Departamento de Corrección tome en consideración el delito
por el cual un confinado está cumpliendo la sentencia actual.
Se hace esto en aras de determinar la forma en que se va a
cumplir la pena impuesta. Véase, S. Mir Puig, Derecho Penal:
Parte general, 10ma ed. rev., Barcelona, Ed. Reppertor, pág.
777.
Por consiguiente, el Comité no erró al aplicar el
para valorar las características violentas del delito por el
cual fue hallado culpable. Dicha actuación no es contraria
al reglamento. Ahora bien, nos resta por determinar si el
Comité utilizó un solo factor de la condena al momento de
reclasificar al confinado.
V
En ocasiones anteriores hemos rechazado que la buena
conducta exhibida por un confinado y su participación en
programas de rehabilitación y trabajo sean los únicos
factores para determinar si procede un cambio en el nivel de
custodia. Cruz v. Administración, supra, pág. 351. Así, CC-2020-0641 23
rechazamos que solo se descanse en un solo factor en la
determinación de la clasificación de custodia de un
confinado.
En este caso una Técnico Sociopenal completó la Escala
de Reclasificación de acuerdo con las Instrucciones de la
Escala de Reclasificación, Sec. III (D), Apéndice K, Manual
8281, supra. En el caso del señor Lebrón Laureano, este
obtuvo una puntuación de cinco en los renglones de los
criterios objetivos. Si utilizáramos ese número
aisladamente, el señor Lebrón Laureano sería acreedor a una
custodia mínima. Ahora bien, como mencionamos, la
reevaluación de custodia no necesariamente tiene como
resultado un cambio en la clasificación de custodia o la
vivienda asignada. Consecuentemente, la puntuación obtenida
en la parte II de la Escala de Reclasificación, por sí sola,
no conlleva un cambio automático en la clasificación del
nivel de custodia. En su lugar, la evaluación de todos los
factores que provee el Manual Núm. 8281 requiere que se tomen
en consideración otros aspectos, como lo son las
modificaciones discrecionales. En atención a lo anterior, la
Técnico Sociopenal aplicó la modificación discrecional sobre
“historial de violencia excesiva”. Esa actuación, como ya
discutimos, no constituyó un abuso de discreción.
Por consiguiente, el Comité tomó en consideración todos
los factores que enumera el Manual Núm. 8281, supra, para la
Escala de Reclasificación. No estamos ante una situación en
la cual “[s]e descartaron los demás elementos que se evalúan CC-2020-0641 24
en la reclasificación, que responden al proceso de
rehabilitación del recluso”. López Borges v. Adm.
Corrección, supra, págs. 612. Por otro lado, resulta
pertinente resaltar que en López Borges v. Adm. Corrección,
supra, el Departamento de Corrección descartó lo
reglamentado en el Manual de Clasificación de Confinados del
2000. En su lugar, fundamentó su determinación de mantener
al confinado en custodia máxima exclusivamente en la
aplicación del Artículo 62 del Código Penal de 1974.2 Íd.,
págs. 613-614. En el caso que ahora nos ocupa, a diferencia
de los hechos en López Borges v. Adm. Corrección, supra, el
Departamento de Corrección no descartó lo reglamentado en el
Manual Núm. 8281, supra, para amparar su determinación en un
único factor exógeno a su esquema reglamentario. Al
contrario, se condujo de acuerdo con lo dispuesto en el
Manual Núm. 8281, supra, para la evaluación del confinado a
través de la Escala de Reclasificación.
Por lo tanto, sostenemos que la actuación de la agencia
en este caso constituye una decisión razonable, que cumple
2 El Artículo 62 del Código Penal de 1974 disponía que:
En caso de reincidencia habitual el convicto será declarado por el Tribunal delincuente habitual y será sentenciado a separación permanente de la sociedad mediante reclusión perpetua. No obstante lo dispuesto en la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, [4 LPRA secs. 1101 et seq.] en cuanto a la facultad de la Administración de Corrección para determinar las instituciones en que habrá de ser ingresada o trasladada la clientela del sistema correccional, el convicto que sea sentenciado a separación permanente cumplirá todo el término de reclusión en una institución especializada de máxima custodia y la Administración de Corrección proveerá a este tipo de delincuente todos los servicios y programas en la propia institución, incluyendo aquellos que propendan a su rehabilitación. 33 LPRA ant. sec. 3302. CC-2020-0641 25
cabalmente con el procedimiento de la reglamentación citada.
Conforme a esta reglamentación, la agencia tiene la
discreción de analizar caso a caso el conglomerado de
criterios que tiene a su haber para evaluar el nivel de
custodia en el cual debe estar cada confinado, en ánimo de
salvaguardar no solo su efectiva rehabilitación, sino
además, la seguridad institucional y de la población
confinada.
VI
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
Sentencia del Tribunal de Apelaciones que revocó la
Resolución del Departamento de Corrección y Rehabilitación.
En consecuencia, se ratifica el nivel de custodia máxima del
señor Lebrón Laureano.
Se dictará Sentencia de conformidad.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos, en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones que revocó la Resolución del Departamento de Corrección y Rehabilitación. En consecuencia, se ratifica el nivel de custodia máxima del señor Lebrón Laureano.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señor Estrella Martínez y señor Colón Pérez emitieron Opiniones disidentes. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no interviene.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2020-0641 Certiorari Departamento de Corrección y Rehabilitación
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
Una vez más, nos encontramos ante un despliegue
flagrante de arbitrariedad y abuso de discreción por parte
del Departamento de Corrección y Rehabilitación (Corrección)
en la evaluación del desarrollo institucional de un
confinado. Tal despliegue quebranta de forma incuestionable
su mandato de fomentar la rehabilitación de los miembros de
la población correccional.
Pese a esto, la Opinión que hoy respalda una mayoría
de este Tribunal valida la manipulación caprichosa y
altamente prejuiciada de los mecanismos de reevaluación de
custodia con el fin de retener a un confinado en un nivel de
reclusión que en nada abona a su progreso. Esto, aun cuando
tal estrategia se fundamenta en argumentos forzados e CC-2020-0641 2
inconexos con la realidad que representa el expediente
institucional. Y es que, en lugar de afirmar el criterio que
orientó nuestra decisión en López Borges v. Adm. Corrección,
infra, donde rechazamos el abuso del proceso de reevaluación
del nivel de custodia, hoy retrocedemos en el camino
recorrido en detrimento de la rehabilitación de la comunidad
A mi juicio, igual a como lo identificamos en el uso de
la modificación discrecional de la gravedad del delito, el
historial de violencia excesiva también está predispuesto a
ser explotado en las reevaluaciones del nivel de custodia de
los confinados. Lo que es peor, su uso desmesurado se
fundamenta en visiones subjetivas de las circunstancias del
delito y está prácticamente desvinculado del historial
institucional del confinado. Al conferirle su anuencia a esta
táctica, este Tribunal suma un eslabón más a la cadena que
restringe y sofoca la misión constitucional rehabilitadora
que debe prevalecer en nuestro sistema correccional.
Por tal razón, disiento de la validación y extensión
hoy reconocida a tal modificación discrecional. A
continuación, expongo las razones que orientan mi postura,
no sin antes repasar el contexto fáctico de la controversia.
Por hechos ocurridos en el 2011, el Sr. Luis E. Lebrón
Laureano (señor Lebrón Laureano) cumple una sentencia de 233
años de reclusión y actualmente está clasificado en un nivel
de custodia máxima. Como parte de la evaluación periódica CC-2020-0641 3
del nivel de custodia que efectúa Corrección, el 21 de
noviembre de 2019, el Comité de Clasificación y Tratamiento
emitió unos Acuerdos. En estos, ratificó el nivel de custodia
máxima para el señor Lebrón Laureano mediante la activación
del criterio discrecional de “historial de violencia
excesiva”, a pesar de que este obtuvo una puntuación en la
escala objetiva correspondiente a un nivel de custodia menor.
En consecuencia, el señor Lebrón Laureano presentó una
apelación en la cual objetó la falta de objetividad en su
evaluación y la inobservancia a sus ajustes institucionales
positivos. Destacó que solo ha sido objeto de un informe
disciplinario que data del 2014, por lo que es demasiado
remoto para constituir un factor en la evaluación. Sostuvo
que el uso del criterio discrecional se fundamentó en un
delito cuya pena ya extinguió y en los delitos por los cuales
actualmente está encarcelado. Por lo anterior, razonó que
los criterios que sustentaron su retención en el nivel de
custodia máxima representan un doble castigo, además de ser
ilegales por dirigirse a la gravedad del delito y la
extensión de la sentencia.
En respuesta, Corrección denegó la apelación. De
entrada, rechazó que el uso del criterio discrecional se
fundamentara en la gravedad del delito o en la extensión de
la sentencia. Sostuvo que era permisible considerar el
historial delictivo previo y, aunque reconoció que el señor
Lebrón Laureano no cuenta con querellas recientes, afirmó
que este posee un historial disciplinario. Indicó que, aunque CC-2020-0641 4
ha tomado algunas terapias, el señor Lebrón Laureano debía
beneficiarse de las terapias dirigidas específicamente a la
modificación de la conducta delictiva. Disconforme, el señor
Lebrón Laureano solicitó la reconsideración, pero Corrección
la denegó.
Insatisfecho, el señor Lebrón Laureano acudió ante el
Tribunal de Apelaciones a través de un escrito que intituló
Moción en solicitud de reclasificación de custodia. Arguyó
que Corrección basó su determinación únicamente en aspectos
del delito y obvió los ajustes positivos que ha exhibido
durante su confinamiento. Señaló que ya se había beneficiado
de todos los programas disponibles que le eran requeridos en
su plan institucional y que la razón por la que no había
completado otros es porque la propia agencia no los había
provisto. Indicó, además, que completó sus cursos educativos,
se desempeñó con excelencia en sus labores de cocina y que
el único informe disciplinario en su contra es remoto.
Por su parte, Corrección expresó que utilizó la
modificación discrecional de historial de violencia excesiva
debido a que el señor Lebrón Laureano causó la muerte de dos
(2) personas con un arma de fuego y cuenta con antecedentes
violentos. Sostuvo que el análisis de la modificación
discrecional no se limita a los incidentes ocurridos durante
el confinamiento, sino que también puede incluir aquellos
que tuvieron lugar antes de la reclusión. No obstante,
argumentó que el señor Lebrón Laureano también había
incurrido en faltas en sus ajustes institucionales. A esto CC-2020-0641 5
añadió que este no se había beneficiado de ciertos
tratamientos y terapias. Razonó que no medió arbitrariedad
en su determinación, por lo que había que concederle
deferencia a su criterio.
El 25 de septiembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones
emitió una Sentencia. De entrada, el foro apelativo
intermedio destacó que el historial institucional del señor
Lebrón Laureano reflejaba solo una querella disciplinaria
remota, por lo que, en conjunto con la puntuación que obtuvo
en la evaluación objetiva, quedó demostrado su comportamiento
y ajuste adecuado dentro de la institución. Razonó que la
evaluación de reclasificación debía fundamentarse en el
comportamiento del confinado durante su reclusión para una
rehabilitación efectiva, por lo que, al enfocarse en la
naturaleza del crimen, Corrección actuó de forma arbitraria
e irracional. Por consiguiente, ordenó la reclasificación
del señor Lebrón Laureano a un nivel de custodia mediana.
En desacuerdo, Corrección presentó una Moción de
reconsideración. Negó que la modificación discrecional de
historial de violencia excesiva se limitara al comportamiento
del confinado dentro de la institución penal. Expuso que tal
criterio depende de un análisis abarcador que incluye los
ajustes, la sentencia, los delitos y la participación en
programas y tratamientos. Señaló que el historial de
violencia excesiva del señor Lebrón Laureano se desprendía
de las circunstancias del delito y del hecho de que había
sido encarcelado previamente por una tentativa de asesinato. CC-2020-0641 6
Alegó que el señor Lebrón Laureano demostró ser incapaz de
cumplir con las normas de su confinamiento, exhibió una falta
de controles y posee un historial de violencia, por lo que
colocarlo en un nivel de custodia mediana podía poner en
peligro la seguridad de la institución. No obstante, el
Tribunal de Apelaciones la declaró no ha lugar.
Todavía inconforme, Corrección presentó una Petición de
certiorari ante este Tribunal en la cual reiteró que el
historial de violencia excesiva no se circunscribe a la
conducta durante el confinamiento. Destacó una vez más que
los delitos por los cuales el señor Lebrón Laureano resultó
convicto habían sido violentos y alegó que este no reconocía
su culpabilidad. A esto añadió que sus ajustes
institucionales negativos, la falta de ciertas terapias y su
convicción previa demostraban que el señor Lebrón Laureano
no comprendió las consecuencias de la conducta delictiva.
Razonó que ello ilustró que la modificación discrecional no
fue el único factor que se tomó en cuenta para ratificar el
nivel de custodia máxima.
Posteriormente, el señor Lebrón Laureano presentó, por
derecho propio, una Moción en solicitud de reclasificación
de custodia. En síntesis, afirmó que procedía confirmar la
determinación del Tribunal de Apelaciones, pues la decisión
de Corrección se basó en fundamentos erróneos e
interpretaciones subjetivas de su historial delictivo e
institucional. Señaló, además, que Corrección todavía se CC-2020-0641 7
negaba a reclasificarlo de nivel de custodia a pesar de lo
ordenado por el foro apelativo intermedio.
El 26 de marzo de 2021, este Tribunal expidió el recurso
de certiorari. Con posterioridad, una mayoría de los miembros
de este Foro respaldó la Opinión que es objeto de mi disenso.
En esta, se aceptó como válida la consideración de las
circunstancias del delito para el uso de la modificación
discrecional del historial de violencia excesiva y se afirmó
su aplicación en este caso. Ello, a pesar de que es evidente
que Corrección fundamentó la retención del señor Lebrón
Laureano en el nivel de custodia máxima en factores que, en
primer término, obran en contra de su rehabilitación y, en
segundo término, se limitan a circunstancias que nunca
cambiarán o dependen de la acción de la propia agencia
administrativa.
Expuestas así las circunstancias fácticas que enmarcan
esta controversia, procedo a discutir el Derecho que sustenta
mi postura.
II Es esencial recalcar en casos de esta naturaleza que
la Sec. 19 del Art. VI de la Constitución de Puerto Rico
define con claridad que “[s]erá política pública del Estado
Libre Asociado reglamentar las instituciones penales para
que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender,
dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado
de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación
moral y social”. Art. VI, Sec. 19, Const. PR, LPRA, Tomo 1, CC-2020-0641 8
ed. 2016, pág. 455. Es decir, la misión rehabilitadora de
nuestro sistema correccional es un mandato de rango
constitucional.
Como el fin de materializar este cometido, la Asamblea
Legislativa promulgó el Plan de Reorganización del
Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, Plan 2-
2011 de 21 de noviembre de 2011 (Plan de Reorganización), 3
LPRA Ap. XVIII, el cual estableció como objetivo principal
el implantar un procedimiento que facilitara la imposición
de custodias, así como también la instauración de programas
de rehabilitación moral y social con el propósito de fomentar
la reincorporación de los confinados a la sociedad. Tal
aspiración se canaliza mediante la “[c]lasificación adecuada
y revisión continua de la clientela, conforme a los ajustes
y cambios de ésta”. Íd., Art. 5(a).
En específico, el Plan de Reorganización dispone que:
[l]a población correccional será sometida a evaluaciones periódicas con el propósito de conocer y analizar su situación social, física, emocional y mental, historial delictivo e identificar sus capacidades, intereses, motivaciones, controles y limitaciones, a los fines de clasificarlos y determinar el plan de acción a tomar en cada caso, en armonía con los principios de tratamiento individualizado y seguridad pública enmarcados en los propósitos de este Plan. Íd., Art. 10.
En lo pertinente al contexto particular de este caso,
tales evaluaciones deben efectuarse cada seis (6) meses a
los componentes de la población de custodia máxima. Íd., Art.
10(b). Esto, pues, mientras más restrictivo es el nivel de
custodia, con mayor frecuencia este debe reevaluarse para CC-2020-0641 9
analizar si la conducta del confinado merece una reducción
en el nivel de custodia. López Borges v. Adm. Corrección,
185 DPR 603, 609 (2012). La importancia de tal reducción,
como parte del proceso de rehabilitación, yace en el
imperativo de ubicar a cada confinado en el nivel de custodia
menos restrictivo posible. Íd., pág. 608.
Para facilitar tal encomienda se creó el Manual para la
Clasificación de Confinados, Reglamento Núm. 8281 de 30 de
noviembre de 2012 (Manual de Clasificación). Es importante
destacar que el Manual de Clasificación reconoce y reafirma
que el proceso de clasificación de custodia tiene que ubicar
al confinado en el programa y nivel de custodia menos
restrictivo posible.1
Si bien el procedimiento para reevaluar la clasificación
de custodia no necesariamente desemboca en una
reclasificación a un nivel más bajo, la función primordial
del ejercicio “es verificar la adaptación del Confinado y
prestarle atención a cualquier situación que pueda surgir”.2
Es debido a tal enfoque en la adaptación institucional del
confinado que, en su Sec. 7, el Manual de Clasificación
indica que el proceso de reclasificación “se parece a la
evaluación inicial de custodia, pero recalca aún más en la
1Véase,Manual para la Clasificación, Perspectiva General, Introducción, pág. 1; Exposición de Políticas, inciso 1, pág. 2; Clasificación: Responsabilidades, Objetivos y Principios Básicos, Sec. 2(II)(A)(2), pág. 16.
2(Negrillas suplidas). Íd., pág. 48. CC-2020-0641 10
conducta institucional como reflejo del comportamiento real
del confinado durante su reclusión”.3
No puede ser de otra forma, pues, “si sólo se evaluara
la conducta por la que está presa la persona o se le diera
mayor importancia a las características de su sentencia, no
tendría sentido alguno la revisión periódica del nivel de
custodia, pues el resultado del análisis siempre sería el
mismo”. (Negrillas suplidas). López Borges v. Adm.
Corrección, supra, págs. 609–610. Por tal razón, “[n]o sólo
se le da más peso a la conducta que ha observado el recluso
durante el confinamiento, sino que, incluso, no se considera
la mala conducta dentro de la prisión que se haya dado mucho
tiempo atrás”. (Negrillas suplidas). Íd., pág. 609.
En fin, conforme dispone la propia Sec. 7, “[e]s
importante que los confinados que cumplan sentencias
prolongadas tengan la oportunidad de obtener una reducción en
niveles de custodia mediante el cumplimiento con los
requisitos de la institución”.4 Esto, pues, al fin y al cabo,
“la reducción de custodia es un elemento esencial en el
proceso de rehabilitación”. (Negrillas suplidas). López
Borges v. Adm. Corrección, supra, pág. 615.
De conformidad con estos objetivos, este Tribunal ha
puntualizado que:
[l]a determinación administrativa relativa al nivel de custodia asignado a un confinado
3(Negrillas suplidas). Íd., Objetivos de la Reclasificación de Custodia, Sec. 7(II), pág. 48.
4(Negrillas suplidas). Íd. CC-2020-0641 11
requiere que se realice un balance de intereses adecuado. Por una parte, estará el interés público de lograr la rehabilitación del confinado, así como mantener la seguridad institucional y general del resto de la población penal; de la otra, estará el interés particular del confinado de permanecer en un determinado nivel de custodia. Además, al momento de determinarse la procedencia de un cambio en el nivel de custodia, deberá considerarse una serie de factores subjetivos y objetivos, para cuya atención se requiere la pericia de la Administración de Corrección. (Negrillas suplidas). Cruz v. Administración, 164 DPR 341, 352 (2005).
Con ese fin en mente, la reevaluación de custodia de
los confinados requiere el uso del Formulario de
Reclasificación de Custodia (Formulario),5 mediante el cual
se asignan puntuaciones tanto a factores objetivos como
subjetivos. Es a base de la puntuación total de tal
Formulario que Corrección entonces recomienda un nivel
máximo, mediano o mínimo de custodia.
Según se desprende del Manual para la Clasificación,
los criterios objetivos a evaluarse son: (1) la gravedad de
los cargos o sentencias actuales; (2) el historial de delitos
graves previos; (3) el historial de fuga; (4) el número de
acciones disciplinarias; (5) previas acciones disciplinarias
serias; (6) sentencias anteriores por delitos graves; (7) la
participación en programas, y (8) la edad.
Por otra parte, la evaluación también considera las
llamadas modificaciones no discrecionales y discrecionales,
las cuales permiten asignar un nivel de custodia más alto o
5Íd., Apéndice K. CC-2020-0641 12
bajo al que resulta de la tabulación de los criterios
objetivos. Su activación tiene que fundamentarse en
“documentación escrita, proveniente de reportes
disciplinarios, informes de querellas, informes del libro de
novedades, documento del expediente criminal o social y
cualquier otra información o documentos que evidencia ajustes
o comportamiento del confinado contrario a las normas y
seguridad institucional”.6
En lo pertinente a este caso, entre las modificaciones
discrecionales se encuentra el “historial de violencia
excesiva”, el cual el Manual para la Clasificación define
como sigue:
El confinado tiene un historial documentado de conducta violenta, como por ejemplo, asesinato, violación, agresión, intimidación con un arma o incendio intencional que no están totalmente reflejadas en la puntuación del historial de violencia. Esta conducta puede haber ocurrido hace más de cinco años mientras el confinado estuvo encarcelado o mientras estaba asignado a un programa comunitario.
Se refiere a confinados cuyo historial de funcionamiento social o delictivo revele agresividad o que constantemente sus acciones manifiesten conducta violenta. Esta podrá demostrarse a través de ataques físicos o tentativa de ataques a otros confinados, a oficiales de custodia, a empleados o a cualquier otra persona, acompañados estos en ocasiones por el uso de armas, vocabulario provocador o insultante o destrucción de la propiedad.7
6(Negrillas suplidas). Íd., Apéndice K, Sec. III(D).
7(Negrillas suplidas). Íd. CC-2020-0641 13
En las instancias en las que este Tribunal ha evaluado
el uso de modificaciones discrecionales de esta naturaleza,
hemos sido contundentes en que “tomar en consideración
únicamente un factor de la condena al momento de reclasificar
al confinado, por ejemplo, la extensión de la sentencia,
constituye un claro abuso de discreción por parte de
Corrección”. (Negrillas suplidas). López Borges v. Adm.
Corrección, supra, pág. 611.
A consecuencia de ello, se enmendó el Manual para la
Clasificación mediante el Reglamento Núm. 9033 de 18 de junio
de 2018, con el propósito de establecer que:
Confinados con sentencias de 99 años o más y clasificados inicialmente en custodia máxima como resultado de la sentencia, permanecerán en dicha custodia por cinco (5) años incluyendo el tiempo cumplido en preventiva. Luego de ese periodo de tiempo, serán evaluados. Estos podrán ser reclasificados al nivel de custodia mediana si, de acuerdo al resultado del instrumento de clasificación, procede. No se podrá recurrir al uso de la Modificación Discrecional sobre la “gravedad del delito” ni al uso de los fundamentos de “extensión o largo de la sentencia” para mantenerlos en custodia máxima.8
En fin, tanto los lineamientos reglamentarios como los
jurisprudenciales demuestran que el proceso de reevaluación
del nivel de custodia es una herramienta en la rehabilitación
del confinado y no un castigo por su delito. Además, apuntan
a que este debe fundamentarse principalmente en la conducta
8(Negrillas suplidas). Véase, Sec. 2, Art. V (D) del Manual de Clasificación. CC-2020-0641 14
institucional del miembro de la población correccional y no
en los delitos por los cuales cumple una condena.
Expuesto de esta forma el andamiaje legal aplicable,
procede evaluar los hechos a la luz del Derecho que rige la
controversia.
En su petición ante este Tribunal, Corrección sostiene
que el Tribunal de Apelaciones descartó el criterio
administrativo experto para ordenar una reducción en el nivel
de custodia que no encuentra fundamento en el expediente y
que puede poner en riesgo la seguridad de la institución
penal. Afirma que la evaluación requiere que se tome en
consideración la conducta delictiva por la cual el confinado
fue sentenciado en conjunto con otros factores relacionados
con su comportamiento dentro de la institución penal. Niega
que considerara la extensión de la sentencia o que solo
fundamentara su decisión en el historial de violencia excesiva
y reitera que su determinación se basó en otros criterios.
Expone que el señor Lebrón Laureano no ha demostrado que está
capacitado para ser acreedor de un nivel menor de custodia.
Por su parte, en su Escrito en presentación de
argumentos, el señor Lebrón Laureano destaca que se ha
beneficiado de todos los programas y terapias que están
disponibles en el nivel de custodia máxima, como también de
cursos educativos y labores de cocina, ambos con evaluaciones
excelentes. Reafirma que el único informe disciplinario en su
contra se emitió en el 2014, por lo que no tiene un historial CC-2020-0641 15
institucional de conducta negativa reciente. Sostiene que la
determinación de Corrección es subjetiva y que se desprende
de su expediente que el nivel de custodia máxima no tiene
alguna otra cosa que ofrecerle. Razona que retenerlo en este
nivel no abona a su rehabilitación. Le asiste la razón.
Según revela la Escala de reclasificación de custodia en
el Formulario, el señor Lebrón Laureano obtuvo una puntuación
de cinco (5) en la evaluación objetiva, la cual corresponde
a un nivel de clasificación de custodia mínima. La puntuación
se subdivide en un seis (6) correspondiente a “extrema” en el
primer renglón, el cual mide la “Gravedad de los
cargos/Sentencias actuales”, y un negativo uno (-1) en el
octavo renglón dedicado a la edad por tener entre 25 a 39
años. Nótese que el señor Lebrón Laureano obtuvo ceros (0) en
los renglones dedicados al historial de delitos graves
previos, el historial de fuga o tentativas de fuga, el número
de acciones disciplinarias, acciones disciplinarias serias,
sentencias anteriores por delitos graves y la participación
en programas/tratamientos desde la última clasificación.
Mas, en la parte del análisis subjetivo, Corrección marcó el
inciso correspondiente al historial de violencia excesiva
dentro del renglón de “Modificaciones discrecionales para un
nivel de custodia más alto”.9
Corrección afirma que el uso de tal modificación
discrecional no representó un abuso de discreción, pues
9Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 79-80. CC-2020-0641 16
encuentra apoyo en diversos factores del historial del señor
Lebrón Laureano. A su vez, niega que la gravedad del delito
o la extensión de la sentencia que pesa en contra de este
fueran factores en la activación de tal criterio. Basta con
revisitar la documentación producida por Corrección durante
el trámite administrativo para confirmar que su defensa dista
de la realidad.
Para empezar, es importante destacar el fundamento que
Corrección consignó en el encasillado designado en el
Formulario para explicar el uso de la modificación
discrecional, a saber: “Delitos violentos causando la muerte
a dos sere[s] humanos, haciendo uso de un arma de fuego.
Cuenta con [a]ntecedentes violentos”.10
Como se puede ver, la razón inmediata que proveyó la
agencia administrativa para descartar la recomendación
objetiva y activar la modificación discrecional estuvo
relacionada exclusivamente con las circunstancias del delito
y los antecedentes del señor Lebrón Laureano.
Mas, en los Acuerdos, Corrección expandió su explicación
para añadir algunas razones adicionales:
En el caso que nos ocupa cumple una sentencia de 233 años por delitos de naturaleza extrema. Ha dejado extinguido 7 años, 9 meses y 1 día. El mínimo de su sentencia es para el 13 de octubre de 2090 y prevee que deje extingue la totalidad de la misma para el 13 de junio de 2236. Durante su confinamiento ha mantenido ajustes negativos que lo ha llevado a salir incurso en querella disciplinaria, posee historial delictivo por delitos contra el ser humano. No se ha beneficiado de tratamiento
10(Negrillas suplidas). Íd., pág. 80. CC-2020-0641 17
enfocado al manejo de Conducta Antisocial. Por lo que requiere mantenerlo en un nivel de custodia de máximas restricciones físicas y controles externos. 2. Ubicación actual. 3. Para completar el cuarto año de escolaridad. 4. No hay vacantes disponibles. 5. Con el propósito de que sea integrado a las terapias de Control de Impulso. 6. A petición del confinado ya que present[ó] evidencia, su progenitora presenta problemas de salud y se le hace difícil el trayecto para llegar a la institución.11
Según se puede apreciar, se desprende de las propias
justificaciones esbozadas por Corrección que la ratificación
del nivel de custodia máxima se debió a que el señor Lebrón
Laureano: (1) extingue una pena de 233 años; (2) tiene ajustes
institucionales negativos; (3) tiene un historial delictivo,
y (4) necesita recibir tratamiento enfocado en el manejo de
conductas antisociales. Es decir, (1) la extensión de la
sentencia; (2) una sola querella que data del 2014; (3) un
delito previo cuya pena ya extinguió, y (4) la falta de
terapias que le corresponde a Corrección proveer.
De plano, la consideración del primer factor es
inaceptable en nuestro ordenamiento, así establecido por este
Tribunal y el propio reglamento de Corrección. Si bien la
agencia niega consistentemente que considerara la longevidad
de la sentencia como uno de los factores “abarcadores” que
permite el uso del criterio discrecional de historial de
violencia excesiva, salta a la vista que, en todas y cada una
de las entradas en el proceso de evaluación y de sus
comparecencias a lo largo de este trámite judicial, Corrección
11(Negrillas suplidas). Íd., pág. 74. CC-2020-0641 18
nunca falló en mencionar y enfatizar la extensión de la
sentencia de reclusión que pesa en contra del señor Lebrón
Laureano.
De igual forma, Corrección ha hecho referencia
sistemáticamente a un historial de ajustes negativos en el
ámbito disciplinario del señor Lebrón Laureano. De hecho, en
su recurso ante este Tribunal, Corrección arguye que el señor
Lebrón Laureano ha demostrado ajustes negativos durante su
confinamiento que lo han llevado a incurrir en “violaciones
disciplinarias”.12
No obstante, del propio expediente surge solo una (1)
querella disciplinaria (Querella Nivel I), emitida el 29 de
enero de 2014 y relacionada con la posesión de un teléfono
celular, por la cual el señor Lebrón Laureano fue sancionado
con la suspensión de visitas por (2) meses.13 Por cierto, en
sus Determinaciones de Hechos en los Acuerdos, Corrección
indica que “[d]urante el periodo evaluado no ha sido incurso
en Querella ni en informes de Indisciplina (sic.)”.14
Entiéndase, no solo no hay indicio de algún otro
incidente disciplinario, sino que Corrección, a pesar de
siempre mencionar tal historial en plural, tampoco hace el
esfuerzo de enumerar o describir la multiplicidad de ajustes
negativos que supuestamente plagan el historial institucional
12Petición de certiorari, pág. 20.
13Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 83.
14Íd., pág. 82. CC-2020-0641 19
del señor Lebrón Laureano al punto que hacen su presencia en
un nivel más bajo de custodia un peligro para la seguridad de
la institución penal. Lo que es más, Corrección acepta que
este único incidente es remoto y no puede ser considerado
para propósitos de la Escala objetiva. Sin embargo, en su
afán de justificar su proceder arbitrario, arguye que nada le
impide darle peso en el aspecto subjetivo de la evaluación,
a pesar de que ni siquiera se trata de una infracción
violenta.
La justificación para el uso de este factor se torna más
inverosímil aún al considerar que los ajustes institucionales
que sí se desprenden del expediente son abrumadoramente
positivos. Conforme argumenta el señor Lebrón Laureano, y así
lo confirma Corrección, este: (1) tomó cursos educativos hasta
alcanzar su duodécimo grado de escolaridad, a pesar de que
solo ostentaba un tercer grado al comenzar su pena de
reclusión; (2) se desempeñó en labores de cocina con
evaluaciones excelentes y solo fue removido de estas por razón
de traslado a otra institución carcelaria, y (3) tomó todos
los programas y terapias que están disponibles en el nivel de
custodia máxima. Es decir, no hay evidencia alguna que
fortalezca la aserción de que el señor Lebrón Laureano tiene
ajustes negativos que hagan necesaria su retención en el nivel
de custodia máxima porque representa un peligro para la
seguridad institucional. Cualquier alegación a esos fines es,
en el mejor de los casos para Corrección, especulativa, pero
en realidad, exagerada. CC-2020-0641 20
Esto nos lleva a otro de los factores que pesaron en la
decisión de Corrección: que el señor Lebrón Laureano no se ha
beneficiado de ciertos tratamientos, terapias y programas. En
específico, Corrección sostiene que, a pesar de haber sido
referido para tal trámite, este aún no ha sido evaluado por
el Negociado de Rehabilitación y Tratamiento (NRT). Asimismo,
indica que es necesario que este se beneficie de tratamientos
enfocados en la conducta antisocial mediante las terapias
“Aprendiendo a Vivir sin Violencia” y “Control de Impulsos”.
Al respecto, no puede perderse de vista que tales
deficiencias en el proceso de rehabilitación del señor Lebrón
Laureano se deben única y exclusivamente a Corrección. Nótese
que, conforme establecen los propios Acuerdos, el señor Lebrón
Laureano fue referido al NRT el 15 de noviembre de 2012, mas
al 21 de noviembre de 2019, este todavía no había sido
evaluado.15 No facilitar su acceso a las terapias que la propia
agencia tilda de imperativas, como también fallar en darle
continuidad a las evaluaciones a las que asignó tanto peso
desde hace ya una década, son conductas atribuibles únicamente
a Corrección. Por ende, ello no debería poder usarse en contra
del señor Lebrón Laureano para retenerlo en un nivel de
custodia que ya ha demostrado que no propicia su desarrollo
y rehabilitación. Ello se agrava al considerar que, por
admisión de Corrección, tan siquiera hay cupo para el señor
Lebrón Laureano en la administración de tales terapias.
15Íd., pág. 83. CC-2020-0641 21
La arbitrariedad desplegada por Corrección irradia tanto
de los argumentos circulares e inverosímiles antes
mencionados como también de la decisión deliberada de hacer
caso omiso a los ajustes positivos del señor Lebrón Laureano.
La ausencia cabal de razonabilidad y objetividad se magnifica
al examinar la razón para el último factor: el historial
delictivo.
Una explicación más reveladora para la consideración de
tal factor se desprende de la contestación de Corrección a la
apelación del señor Lebrón Laureano, la cual, en lo
pertinente, indica lo siguiente:
Resulta de la convicción de sus casos actuales, que cumple por Asesinato en Primer Grado (2 casos), utilizando un arma de fuego, lo que evidencia su gran menosprecio por la vida de dos seres humanos, ciertamente poniendo de manifiesto el alto grado de violencia y la peligrosidad de los que participaron. Si analizamos su historial delictivo encontramos, que cumplió 10 años de sentencia por Tentativa de Asesinato, lo que indica que no aprendió de la experiencia pasada y que el tiempo que estuvo separado de la sociedad cumpliendo en prisión, no le desalentó de la conducta antisocial.16
Es de interés particular que la Escala objetiva cuenta
con un renglón que permite considerar el historial de delitos
graves previos, enfocándose en la severidad de uno con hasta
diez (10) años de antigüedad, y las sentencias anteriores por
delitos graves hasta con cinco (5) años de antigüedad. En el
caso del señor Lebrón Laureano, este extinguió la pena por la
16(Negrillas suplidas). Íd., pág. 91. CC-2020-0641 22
tentativa de asesinato entre el 1999 al 2005,17 por lo que tal
delito era demasiado remoto al momento de la reevaluación del
nivel de custodia y tuvo que otorgársele un cero (0) en tales
renglones.18 No obstante, igual que con el renglón de acciones
disciplinarias, en el que Corrección también se vio obligado
a otorgar un cero (0) en la Escala por tratarse de una acción
disciplinaria demasiado remota, la agencia magnificó el peso
de ambos factores en la evaluación subjetiva a pesar de que
la objetiva lo consideró irrelevante al punto de la
inexistencia a través de un cero (0).
Mas, es también especialmente inquietante que los
miembros del Comité de Clasificación y Tratamiento afirmen la
permanencia en custodia máxima del señor Lebrón Laureano bajo
la percepción completamente subjetiva y prejuiciada de que
este no aprendió de su reclusión previa y, por tanto, merece
permanecer en ese nivel de custodia.19 Sin mencionar que, a
pesar de su inclinación recurrente a enfatizar el alto nivel
de violencia y particular peligrosidad en los actos del señor
17Íd., pág. 75.
18Íd., pág. 79.
19Tal argumentación raya en la línea clara que estableció este Tribunal en López Borges v. Adm. Corrección, supra, en lo que respecta al uso del argumento de la reincidencia habitual para obstruir la reclasificación de un confinado a un nivel menos restrictivo de custodia. Esto, pues, el enfoque particular que Corrección impone en la previa convicción del señor Lebrón Laureano y la conexión con los delitos por los que cumple su condena actual, en combinación con su aserción de que no aprendió de su reclusión anterior, pareciera asimilarse a un argumento de reincidencia habitual. CC-2020-0641 23
Lebrón Laureano, ni el expediente ni las propias
determinaciones de hecho que fundamentaron la retención en el
nivel máximo de custodia describen la naturaleza
particularmente extrema y de violencia excesiva de estos
crímenes. De hecho, aun tomando como cierta la naturaleza que
Corrección le ha atribuido a la conducta del señor Lebrón
Laureano para justificar el uso de la modificación
discrecional, esta dista de los requerimientos de la propia
definición de historial de violencia excesiva, la cual exige
la manifestación de una conducta violenta y agresiva
“constante” en contra de otros confinados, funcionarios o
empleados de Corrección.
Por si fuera poco, en otra entrada más en la lista de
argumentos por parte de Corrección que no encuentran anclaje
en el expediente, la agencia administrativa hace la aserción
en más de una ocasión de que el señor Lebrón Laureano “no
acepta haber cometido el delito, y no ha hecho una
introspección adecuada de los hechos que lo condujeron a su
confinamiento”.20 Por el contrario, lo que sí se desprende del
expediente es una nota en la propia reevaluación del nivel de
custodia que claramente establece que el señor Lebrón Laureano
“aceptan (sic.) la comisión de los delitos”.21
En fin, el resultado inescapable de esta evaluación es
que, descartados los argumentos de Corrección por ser
20Petición de certiorari presentada por Corrección, pág. 22.
21Apéndice de Petición de certiorari, pág. 76. CC-2020-0641 24
inaceptables (la extensión de la sentencia), no estar
fundamentados en el expediente según requiere el reglamento
o ser demasiado remotos (violaciones disciplinarias), y por
ser atribuibles únicamente a la propia agencia (falta de
terapias y evaluaciones), en el mejor de los casos para
Corrección, estamos ante solo un factor como justificación
para mantener al señor Lebrón Laureano en el nivel de custodia
máxima: el historial delictivo. Esto, conforme repasamos
anteriormente, representa un abuso de discreción claro y
manifiesto por parte de la agencia administrativa. De nuevo,
no solamente es impermisible que se use un solo factor
discrecional para ratificar un nivel de custodia máximo, sino
que está claramente establecido que el enfoque principal de
la evaluación del nivel de custodia es la conducta del
confinado dentro de la institución, no su historial delictivo.
Por otra parte, contrario a lo que expresa Corrección y
erróneamente acoge este Tribunal, la instrucción en el Manual
de Clasificación en la Sec. 7(III)(C)(5)(b), no constituye
una autorización irrestricta para que los datos básicos del
confinamiento tengan más peso en la reevaluación que cualquier
desarrollo institucional. Es decir, la instrucción de
“verificar y estudiar los datos relacionados”, entre estos,
los delitos y sentencias actuales, el historial delictivo
anterior y encarcelamientos previos, puede permitir que estos
factores se tomen en consideración, pero de ninguna manera
puede interpretarse que su valor se magnifica al extremo que
determinan, como ocurrió en este caso, la procedencia de un CC-2020-0641 25
nivel más alto de custodia aun ante un expediente de conducta
institucional positivo.
El efecto ineludible de esta práctica es, por supuesto,
que se perpetúe la desestimación de los resultados objetivos
a favor de la apreciación prejuiciada y subjetiva de las
circunstancias del delito por el cual el confinado ya cumple
una pena. Es decir, que, contrario al mandato expreso al
enfoque en el desarrollo institucional del confinado que
demuestra su rehabilitación, se ha recurrido al uso de
tecnicismos para darle más peso a la apreciación personal de
los delitos por parte de los funcionarios de Corrección que
evalúan las reclasificaciones de custodia.
A pesar de cuán diáfanos son el despotismo y la
insensatez que emanan de esta práctica por parte de
Corrección, la Opinión mayoritaria valida esta conducta
mediante un enfoque en las distinciones semánticas entre las
modificaciones discrecionales de la gravedad del delito y el
historial de violencia excesiva. De esta forma, se le concede
una carta blanca a Corrección para que continúe confiriéndole
más valor subjetivo a las circunstancias del delito y otros
factores que están descontextualizados de la conducta
institucional del confinado. Su consecuencia directa e
inmediata no es solo el ignorar que, en este caso, Corrección,
en efecto, tomó en consideración la severidad de la pena de
reclusión y descartó casi en su totalidad la conducta
institucional del señor Lebrón Laureano, sino que la
conclusión de la agencia todavía redunda en el uso de un solo CC-2020-0641 26
criterio inaceptable para la retención del señor Lebrón
Laureano en el nivel de custodia máxima.
Es decir, aun si se toma como bueno que el historial de
violencia excesiva permite la consideración y su
fundamentación entera en las circunstancias del delito y la
conducta fuera del confinamiento, perdura una tendencia
intolerable por parte de Corrección a descartar los
imperativos de sus propios reglamentos y la jurisprudencia de
este Tribunal dirigidos a darle preeminencia al desarrollo
institucional del confinado. Bajo la Opinión que hoy avala
una mayoría de este Tribunal, en lugar de viabilizar su
rehabilitación, se castiga al miembro de la población
correccional de forma ilimitada por circunstancias que nunca
van a cambiar, meramente basado en cuán vil le parezcan tales
circunstancias al funcionario de la agencia administrativa
que le corresponda evaluar su nivel de custodia.
Ante una manifestación tan clara de abuso de discreción
e irracionalidad, este Tribunal estaba obligado a prescindir
de toda deferencia y a reivindicar la protección de los
derechos que han sido atropellados mediante las actuaciones
de Corrección. Al este Tribunal conferir su aprobación a tal
contravención de los postulados más básicos de nuestro sistema
correccional y su propósito constitucional, no me queda más
que disentir.
Consecuentemente, me he rehusado a patrocinar un
historial de indiferencia a las protecciones CC-2020-0641 27
constitucionales de la ciudadanía. El Acceso a la Justicia y
el reconocimiento de derechos a grupos marginados, en no
pocas ocasiones, es contrario a los intereses del Estado e
incluso al deseo de los sectores mayoritarios de la sociedad.
Precisamente, son el Poder Judicial y la Constitución las
herramientas esenciales en un sistema democrático para evitar
que grupos minoritarios, que no gozan del favor del público
y de los administradores, logren un reconocimiento pleno de
sus protecciones constitucionales. Sin embargo, hoy desde el
disenso lamento que no se pueda alcanzar esa aspiración
esencial para maximizar el Derecho de Acceso a la Justicia
cuando la deferencia excesiva al gobierno conduce a una
indiferencia a las protecciones constitucionales.
Por los fundamentos antes expresados, disiento del
proceder mayoritario. En cambio, hubiera confirmado la
sentencia del Tribunal de Apelaciones y ordenado la
reclasificación del señor Lebrón Laureano al nivel de
custodia mediana.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico a 27 de mayo de 2022.
Como es sabido, el Artículo VI, Sección 19 de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Const. ELA Art. VI, Sec. 19, LPRA, Tomo 1., establece
que será política pública del Estado “reglamentar las
instituciones penales para que sirvan a sus propósitos
en forma efectiva y propender, dentro de los recursos
disponibles, al tratamiento adecuado de los
delincuentes para hacer posible su rehabilitación
moral y social”. (Énfasis suplido). Sí, en nuestra
jurisdicción, aunque muchos y muchas renieguen dicha
obligación, es responsabilidad del gobierno, dentro
de su condición presupuestaria, el tratamiento
adecuado a las personas convictas de delito para hacer
realidad su rehabilitación moral y social. CC-2020-0641 2
Cónsono con el referido mandato constitucional, y en lo
relacionado a la controversia que nos ocupa, la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico aprobó el Plan de Reorganización
del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, 3
LPRA Ap. XVIII. Por virtud de este estatuto, se consolidaron
varias agencias adscritas al Poder Ejecutivo y se decretó
como política pública del Estado: “la creación de un sistema
integrado de seguridad y administración correccional donde
las funciones y deberes se armonicen en un proceso
facilitador a la imposición de penas y medidas de seguridad,
así como a la custodia de los ciudadanos que han sido
encontrados incursos en la comisión de un delito o falta y
que establezcan procesos de rehabilitación moral y social
del miembro de la población correccional o transgresor, a
fin de fomentar su reincorporación a la sociedad”. Íd., Art.
2. En otras palabras, dicho Plan, supra, continuó con el
objetivo principal de implementar un proceso que facilitara
la imposición de custodias y el establecimiento de programas
de rehabilitación moral y social con el fin último de
fomentar la reincorporación de las personas confinadas a la
sociedad. Íd. Véase, también, Ibarra González v. Depto.
Corrección, 194 DPR 29, 42 (2015) (Estrella Martínez, voto
particular disidente).
En esa dirección, y como medida para fomentar la
rehabilitación de las personas recluidas en nuestras
instituciones carcelarias, el Departamento de Corrección y
Rehabilitación adoptó el Manual para la Clasificación de CC-2020-0641 3
Confinados, Reglamento Núm. 8281 de 30 de noviembre de 2012
(en adelante, “Manual Núm. 8281”), según enmendado por la
Enmienda al Manual para la Clasificación de Confinados,
Reglamento Núm. 9033 de 18 de junio de 2018. Ambos
documentos, -- los dos de aplicación al caso de autos --,
instituyen el procedimiento para la clasificación y
reclasificación de las personas confinadas.
Al respecto, es menester señalar que, si bien la
reclasificación de custodia es similar a la evaluación
inicial, el enfoque de la primera radica aún más en evaluar
la conducta institucional que refleja el comportamiento real
de la persona confinada durante su reclusión. Manual Núm.
8281, Sec. 7. Véase, también, López Borges v. Adm.
Corrección, 185 DPR 603, 609 (2012). Esto es así debido a
que no tendría sentido alguno la revisión periódica del nivel
de custodia de un confinado o confinada si solo se evaluara
la conducta por la cual éste o ésta resultó recluida en una
institución penal o se brindara mayor importancia a las
características de la sentencia pues, queda claro que el
resultado siempre sería el mismo. Ibarra González v. Depto.
Corrección, supra, pág. 43 (Estrella Martínez, voto
particular disidente); López Borges v. Adm. Corrección,
supra, págs. 609-610.
Así pues, para lograr los antes dichos propósitos,
conviene señalar aquí que el Departamento de Corrección y
Rehabilitación utiliza lo que se conoce como el Formulario
de Reclasificación de Custodia, el cual se incluye como uno CC-2020-0641 4
de los apéndices del mencionado Manual Núm. 8281, supra,
junto al documento titulado Instrucciones para Formulario de
Reclasificación de Custodia. El aludido formulario está
organizado en varias secciones, a saber: I. Identificación;
II. Evaluación de custodia; III. Resumen de la escala y
recomendaciones; IV. Revisión por parte del Comité de
Clasificación y Tratamiento del nivel de custodia recomendado
y asignación a la población; V. Asignación de vivienda del
confinado, y VI. Certificación.
En lo aquí pertinente, la Sección III, intitulada
Resumen de la escala y recomendaciones, contiene determinados
renglones adicionales, entre ellos, las llamadas
modificaciones no discrecionales, las modificaciones
discrecionales para un nivel de custodia más bajo y las
modificaciones discrecionales para un nivel de custodia más
alto. Estas últimas deben estar apoyadas en documentación
escrita que evidencie algún ajuste o comportamiento del
confinado o la confinada contrario a las normas y seguridad
institucional. Manual Núm. 8281, Apéndice K, Sec. III(D).
Establecido lo anterior, es necesario destacar que, hace
exactamente un año atrás, al tratar una controversia muy
similar a la que hoy nos ocupa, en Ortiz Pérez v. Depto.
Corrección, 207 DPR 67 (2021) (Colón Pérez, voto particular
disidente), -- donde evaluábamos uno de los criterios de
modificación no discrecional al que se hace referencia en el
mencionado Formulario de Reclasificación de Custodia, a
saber, faltarle más de quince (15) años para ser considerado CC-2020-0641 5
por la Junta de Libertad bajo Palabra -- expresamos que el
factor bajo estudio era, a todas luces, inconstitucional por
ser contrario al mandato prescrito en la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de hacer posible la
rehabilitación moral y social de la persona privada de
libertad. Sostuvimos que, en escenarios como los que allí se
trataban,1 dicho mandato no podía cumplirse. Lo anterior,
toda vez que la modificación no discrecional de referencia
inhabilitaba a las personas confinadas que cumpliesen
condenas extensas a beneficiarse de los privilegios que
conllevaba la reclasificación de custodia. Añadimos que esto
era así porque el criterio en cuestión suprimía cualquier
otra consideración y, en consecuencia, provocaba un estado
de inmutabilidad en el progreso de la persona confinada.
En el presente litigio, -- uno en el cual firmemente
reafirmamos todo lo dicho en nuestro disenso en Ortiz Pérez
v. Depto. Corrección, supra, -- no podemos llegar a una
conclusión distinta. Y es que, estamos ante otro caso más
donde el Departamento de Corrección y Rehabilitación, en lo
que ya parece ser su preocupante modus operandi, --
finalizada la suma de puntos concedidos en el Formulario de
Reclasificación de Custodia, suma que hacía merecedor al Sr.
Luis E. Lebrón Laureano a un nivel de custodia mínima --
1 En el referido caso, el Departamento de Corrección y Rehabilitación denegó la reclasificación de custodia a una persona confinada que reflejó una puntuación objetiva de dos (2) equivalente a custodia mínima tras aplicársele la modificación no discrecional por faltarle más de quince (15) años para ser considerada por la Junta de Libertad bajo Palabra. CC-2020-0641 6
deniega conceder tal beneficio a este último al utilizar como
único factor uno de los llamados criterios de modificación,
en específico, la modificación discrecional de historial de
violencia excesiva.
Modificación discrecional que, en lo que a la causa de
epígrafe se refiere, estuvo fundamentada en los tipos de
delitos por los cuales en su día fue juzgado el señor Lebrón
Laureano. Dato que, como cuestión de hecho, con el paso del
tiempo nunca cambiará y que, al parecer, -- por la conducta
continuamente desplegada por parte de los funcionarios y
funcionarias del Departamento de Corrección y Rehabilitación
-- mantendrán a las personas confinadas, como el señor Lebrón
Laureano, en una custodia máxima perpetua. Son muchos los
casos como éstos. ¿Dónde queda entonces el mandato
constitucional a concentrar nuestros esfuerzos en la
rehabilitación moral y social de las personas confinadas con
el fin último de reincorporarlas a la sociedad civil?
La contestación a esa interrogante -- por la cantidad
de estudios políticos, sociales y económicos que se merecen
realizar -- no la tenemos del todo clara; lo que sí tenemos
en extremo claro en estos momentos es que nos encontramos
ante una agencia de gobierno con dos apellidos (Corrección y
Rehabilitación) que, por lo visto y pasado el tiempo, ha
decidido renunciar al último de ellos. Flaco servicio el que,
con dicho proceder, se le hace a la población penal -- la
cual también tiene derechos, aunque algunos y algunas los CC-2020-0641 7
pongan en tela de juicio -- y, con ello, a todo nuestro
Pueblo.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
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Lebrón Laureano v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/lebron-laureano-v-departamento-de-correccion-y-rehabilitacion-prsupreme-2022.