Leanis Ramírez Rivera v. Juan Carlos Jiménez Pérez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2026
DocketTA2025CE00969
StatusPublished

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Leanis Ramírez Rivera v. Juan Carlos Jiménez Pérez, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

LEANIS RAMÍREZ RIVERA, CERTIORARI procedente del Tribunal Peticionaria, de Primera Instancia, Sala Superior de San v. TA2025CE00969 Juan.

JUAN CARLOS JIMÉNEZ Civil núm.: PÉREZ, SJ2025RF00831.

Recurrida. Sobre: divorcio, ruptura irreparable.

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2026.

El 29 de diciembre de 2025, la señora Leanis Ramírez Rivera

(señora Ramírez), presentó este recurso discrecional de certiorari, con el

fin de que este Tribunal revise la Resolución emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 7 de noviembre de 2025,

notificada en esa misma fecha. Mediante esta, el foro primario declaró con

lugar la solicitud de hogar seguro presentada por la señora Ramírez, pero

no en la residencia que ella deseaba, de carácter privativa del recurrido,

aunque sí en la residencia ganancial propiedad de ambos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos

la expedición del auto de certiorari.

I

Los hechos relevantes a la controversia que nos ocupa se remontan

al 27 mayo de 2016, fecha en que la señora Ramírez y el señor Juan Carlos

Jiménez Pérez (señor Jiménez) otorgaron una escritura de capitulaciones

matrimoniales, mediante la cual pactaron que su matrimonio no estaría

sujeto al régimen económico de la sociedad legal de bienes gananciales,

por lo que habría una absoluta y total separación de sus bienes presentes TA2025CE00969 2

y futuros1. De este modo, el 29 de mayo de 2016, las partes litigantes del

título contrajeron matrimonio, durante el cual procrearon un solo hijo,

nacido el 15 de octubre de 20192.

Conforme surge del expediente, el 14 de agosto de 2020, el señor

Jiménez adquirió, de manera privativa, una propiedad residencial ubicada

en la Urbanización San Francisco, en el Municipio de San Juan3.

Posteriormente, el 30 de enero de 2023, ambas partes otorgaron

una escritura mediante la cual decidieron establecer entre ellos la sociedad

legal de bienes gananciales, la cual constituiría su régimen económico

matrimonial de manera prospectiva4. Consecuentemente, el 31 de mayo

de 2023, el señor Jiménez y la señora Ramírez adquirieron conjuntamente

una propiedad residencial ubicada en la Urbanización San Ignacio, en el

Municipio de San Juan5.

Dos años más tarde, el 13 de junio de 2025, la peticionaria presentó

una demanda sobre divorcio por la causal de ruptura irreparable contra el

señor Jiménez6. En ella, solicitó, entre otras cosas, un decreto de hogar

seguro sobre la propiedad residencial ubicada en la Urbanización San

Francisco, para su beneficio y el de su hijo menor de edad. Como

fundamento, precisó que dicha propiedad constituía la residencia familiar

al momento de instar la acción que nos ocupa.

Por su parte, el 7 de julio de 2025, el recurrido presentó un escrito

intitulado Contestación a demanda, defensas afirmativas y reconvención7.

En lo pertinente, se opuso a la solicitud de hogar seguro, fundamentándose

en que la residencia para la cual se solicitaba dicha protección constituía

una propiedad privativa de él. Además, afirmó que existía otra propiedad

1 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 111, anejo 1, SUMAC TA.

2 Íd., entrada núm. 15, anejos 2 y 3.

3 Íd., entrada núm. 111, anejo 3.

4 Íd., entrada núm. 111, anejo 2.

5 Íd., entrada núm. 111, anejo 4.

6 Íd., entrada núm. 1.

7 Íd., entrada núm. 15. TA2025CE00969 3

de carácter ganancial —la propiedad ubicada en la Urbanización San

Ignacio— sobre la cual debía y podía concederse tal protección.

Tras numerosos incidentes procesales, el matrimonio fue disuelto

mediante sentencia de divorcio el 30 de septiembre de 2025, notificada el

2 de octubre de 20258. En ella, el foro primario dispuso sobre la custodia

provisional y la patria potestad del menor de edad. Sin embargo, nada

dispuso sobre la solicitud de hogar seguro presentada por la señora

Ramírez. No obstante, el foro recurrido señaló una vista evidenciaria para

atender los asuntos relacionados a las relaciones paternofiliales

provisionales.

El 16 de octubre de 2025, se celebró la vista evidenciaria para dirimir

la controversia sobre la ampliación de las relaciones paternofiliales, la cual

aprovechó el foro recurrido para atender aquella sobre la presunta vivienda

familiar ubicada en la Urbanización San Francisco9.

Luego de analizar la evidencia presentada y de adjudicar

credibilidad, el 7 de noviembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia

emitió la resolución objeto de revisión en este recurso10. Mediante la

misma, declaró sin lugar la petición de hogar seguro sobre la propiedad

residencial reclamada por la señora Ramírez, por ser esta privativa del

señor Jiménez, y sobre la cual no se había evidenciado la necesidad de

arrogarle la protección solicitada. Por ello, el foro primario concluyó que la

peticionaria debía desalojar la misma, y reubicarse en la única propiedad

perteneciente a la sociedad legal de bienes gananciales en o antes del 31

de diciembre de 2025.

En desacuerdo con la referida determinación, el 24 de noviembre de

2025, la peticionaria presentó una Solicitud de determinaciones de hechos

adicionales y reconsideración de la resolución [148]11. Conforme le fue

8 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 101, SUMAC TA.

9 Íd., entrada núm. 138.

10 Íd., entrada núm. 148.

11 Íd., entrada núm. 165. TA2025CE00969 4

ordenado por el foro primario, el 17 de diciembre de 2025, el recurrido

presentó su correspondiente oposición al escrito de la peticionaria 12. En la

misma fecha, el foro primario emitió una orden, a través de la cual reiteró

su determinación previa13.

Aún inconforme, el 29 de diciembre de 2025, la señora Ramírez

presentó este recurso de certiorari14 y formuló los siguientes señalamientos

de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar que en o antes del 31 de diciembre de 2025, la compareciente y su hijo, de cinco años, desalojen la residencia que constituye el hogar familiar.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al omitir consignar y particularizar sobre la extensión del derecho a hogar seguro decretado en su resolución a los bienes y artículos del menor y de la peticionaria.

Por su parte, el 12 de enero de 2026, el señor Jiménez presentó su

oposición a la expedición del recurso.

Evaluados los argumentos de las partes litigantes, a la luz del

derecho aplicable, denegamos la expedición del auto de certiorari.

II

Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre

mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya

sea expidiendo el auto o denegándolo. Rivera Figueroa v. Joe’s European

Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324, 334

(2005). Así pues, el certiorari es un recurso extraordinario cuya

característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor

para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).

Ahora bien, la discreción para entender en el recurso de certiorari no

se ejerce en el vacío. La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal

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