ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
LEANIS RAMÍREZ RIVERA, CERTIORARI procedente del Tribunal Peticionaria, de Primera Instancia, Sala Superior de San v. TA2025CE00969 Juan.
JUAN CARLOS JIMÉNEZ Civil núm.: PÉREZ, SJ2025RF00831.
Recurrida. Sobre: divorcio, ruptura irreparable.
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2026.
El 29 de diciembre de 2025, la señora Leanis Ramírez Rivera
(señora Ramírez), presentó este recurso discrecional de certiorari, con el
fin de que este Tribunal revise la Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 7 de noviembre de 2025,
notificada en esa misma fecha. Mediante esta, el foro primario declaró con
lugar la solicitud de hogar seguro presentada por la señora Ramírez, pero
no en la residencia que ella deseaba, de carácter privativa del recurrido,
aunque sí en la residencia ganancial propiedad de ambos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos
la expedición del auto de certiorari.
I
Los hechos relevantes a la controversia que nos ocupa se remontan
al 27 mayo de 2016, fecha en que la señora Ramírez y el señor Juan Carlos
Jiménez Pérez (señor Jiménez) otorgaron una escritura de capitulaciones
matrimoniales, mediante la cual pactaron que su matrimonio no estaría
sujeto al régimen económico de la sociedad legal de bienes gananciales,
por lo que habría una absoluta y total separación de sus bienes presentes TA2025CE00969 2
y futuros1. De este modo, el 29 de mayo de 2016, las partes litigantes del
título contrajeron matrimonio, durante el cual procrearon un solo hijo,
nacido el 15 de octubre de 20192.
Conforme surge del expediente, el 14 de agosto de 2020, el señor
Jiménez adquirió, de manera privativa, una propiedad residencial ubicada
en la Urbanización San Francisco, en el Municipio de San Juan3.
Posteriormente, el 30 de enero de 2023, ambas partes otorgaron
una escritura mediante la cual decidieron establecer entre ellos la sociedad
legal de bienes gananciales, la cual constituiría su régimen económico
matrimonial de manera prospectiva4. Consecuentemente, el 31 de mayo
de 2023, el señor Jiménez y la señora Ramírez adquirieron conjuntamente
una propiedad residencial ubicada en la Urbanización San Ignacio, en el
Municipio de San Juan5.
Dos años más tarde, el 13 de junio de 2025, la peticionaria presentó
una demanda sobre divorcio por la causal de ruptura irreparable contra el
señor Jiménez6. En ella, solicitó, entre otras cosas, un decreto de hogar
seguro sobre la propiedad residencial ubicada en la Urbanización San
Francisco, para su beneficio y el de su hijo menor de edad. Como
fundamento, precisó que dicha propiedad constituía la residencia familiar
al momento de instar la acción que nos ocupa.
Por su parte, el 7 de julio de 2025, el recurrido presentó un escrito
intitulado Contestación a demanda, defensas afirmativas y reconvención7.
En lo pertinente, se opuso a la solicitud de hogar seguro, fundamentándose
en que la residencia para la cual se solicitaba dicha protección constituía
una propiedad privativa de él. Además, afirmó que existía otra propiedad
1 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 111, anejo 1, SUMAC TA.
2 Íd., entrada núm. 15, anejos 2 y 3.
3 Íd., entrada núm. 111, anejo 3.
4 Íd., entrada núm. 111, anejo 2.
5 Íd., entrada núm. 111, anejo 4.
6 Íd., entrada núm. 1.
7 Íd., entrada núm. 15. TA2025CE00969 3
de carácter ganancial —la propiedad ubicada en la Urbanización San
Ignacio— sobre la cual debía y podía concederse tal protección.
Tras numerosos incidentes procesales, el matrimonio fue disuelto
mediante sentencia de divorcio el 30 de septiembre de 2025, notificada el
2 de octubre de 20258. En ella, el foro primario dispuso sobre la custodia
provisional y la patria potestad del menor de edad. Sin embargo, nada
dispuso sobre la solicitud de hogar seguro presentada por la señora
Ramírez. No obstante, el foro recurrido señaló una vista evidenciaria para
atender los asuntos relacionados a las relaciones paternofiliales
provisionales.
El 16 de octubre de 2025, se celebró la vista evidenciaria para dirimir
la controversia sobre la ampliación de las relaciones paternofiliales, la cual
aprovechó el foro recurrido para atender aquella sobre la presunta vivienda
familiar ubicada en la Urbanización San Francisco9.
Luego de analizar la evidencia presentada y de adjudicar
credibilidad, el 7 de noviembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia
emitió la resolución objeto de revisión en este recurso10. Mediante la
misma, declaró sin lugar la petición de hogar seguro sobre la propiedad
residencial reclamada por la señora Ramírez, por ser esta privativa del
señor Jiménez, y sobre la cual no se había evidenciado la necesidad de
arrogarle la protección solicitada. Por ello, el foro primario concluyó que la
peticionaria debía desalojar la misma, y reubicarse en la única propiedad
perteneciente a la sociedad legal de bienes gananciales en o antes del 31
de diciembre de 2025.
En desacuerdo con la referida determinación, el 24 de noviembre de
2025, la peticionaria presentó una Solicitud de determinaciones de hechos
adicionales y reconsideración de la resolución [148]11. Conforme le fue
8 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 101, SUMAC TA.
9 Íd., entrada núm. 138.
10 Íd., entrada núm. 148.
11 Íd., entrada núm. 165. TA2025CE00969 4
ordenado por el foro primario, el 17 de diciembre de 2025, el recurrido
presentó su correspondiente oposición al escrito de la peticionaria 12. En la
misma fecha, el foro primario emitió una orden, a través de la cual reiteró
su determinación previa13.
Aún inconforme, el 29 de diciembre de 2025, la señora Ramírez
presentó este recurso de certiorari14 y formuló los siguientes señalamientos
de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar que en o antes del 31 de diciembre de 2025, la compareciente y su hijo, de cinco años, desalojen la residencia que constituye el hogar familiar.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al omitir consignar y particularizar sobre la extensión del derecho a hogar seguro decretado en su resolución a los bienes y artículos del menor y de la peticionaria.
Por su parte, el 12 de enero de 2026, el señor Jiménez presentó su
oposición a la expedición del recurso.
Evaluados los argumentos de las partes litigantes, a la luz del
derecho aplicable, denegamos la expedición del auto de certiorari.
II
Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre
mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya
sea expidiendo el auto o denegándolo. Rivera Figueroa v. Joe’s European
Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005). Así pues, el certiorari es un recurso extraordinario cuya
característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
Ahora bien, la discreción para entender en el recurso de certiorari no
se ejerce en el vacío. La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
LEANIS RAMÍREZ RIVERA, CERTIORARI procedente del Tribunal Peticionaria, de Primera Instancia, Sala Superior de San v. TA2025CE00969 Juan.
JUAN CARLOS JIMÉNEZ Civil núm.: PÉREZ, SJ2025RF00831.
Recurrida. Sobre: divorcio, ruptura irreparable.
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2026.
El 29 de diciembre de 2025, la señora Leanis Ramírez Rivera
(señora Ramírez), presentó este recurso discrecional de certiorari, con el
fin de que este Tribunal revise la Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 7 de noviembre de 2025,
notificada en esa misma fecha. Mediante esta, el foro primario declaró con
lugar la solicitud de hogar seguro presentada por la señora Ramírez, pero
no en la residencia que ella deseaba, de carácter privativa del recurrido,
aunque sí en la residencia ganancial propiedad de ambos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos
la expedición del auto de certiorari.
I
Los hechos relevantes a la controversia que nos ocupa se remontan
al 27 mayo de 2016, fecha en que la señora Ramírez y el señor Juan Carlos
Jiménez Pérez (señor Jiménez) otorgaron una escritura de capitulaciones
matrimoniales, mediante la cual pactaron que su matrimonio no estaría
sujeto al régimen económico de la sociedad legal de bienes gananciales,
por lo que habría una absoluta y total separación de sus bienes presentes TA2025CE00969 2
y futuros1. De este modo, el 29 de mayo de 2016, las partes litigantes del
título contrajeron matrimonio, durante el cual procrearon un solo hijo,
nacido el 15 de octubre de 20192.
Conforme surge del expediente, el 14 de agosto de 2020, el señor
Jiménez adquirió, de manera privativa, una propiedad residencial ubicada
en la Urbanización San Francisco, en el Municipio de San Juan3.
Posteriormente, el 30 de enero de 2023, ambas partes otorgaron
una escritura mediante la cual decidieron establecer entre ellos la sociedad
legal de bienes gananciales, la cual constituiría su régimen económico
matrimonial de manera prospectiva4. Consecuentemente, el 31 de mayo
de 2023, el señor Jiménez y la señora Ramírez adquirieron conjuntamente
una propiedad residencial ubicada en la Urbanización San Ignacio, en el
Municipio de San Juan5.
Dos años más tarde, el 13 de junio de 2025, la peticionaria presentó
una demanda sobre divorcio por la causal de ruptura irreparable contra el
señor Jiménez6. En ella, solicitó, entre otras cosas, un decreto de hogar
seguro sobre la propiedad residencial ubicada en la Urbanización San
Francisco, para su beneficio y el de su hijo menor de edad. Como
fundamento, precisó que dicha propiedad constituía la residencia familiar
al momento de instar la acción que nos ocupa.
Por su parte, el 7 de julio de 2025, el recurrido presentó un escrito
intitulado Contestación a demanda, defensas afirmativas y reconvención7.
En lo pertinente, se opuso a la solicitud de hogar seguro, fundamentándose
en que la residencia para la cual se solicitaba dicha protección constituía
una propiedad privativa de él. Además, afirmó que existía otra propiedad
1 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 111, anejo 1, SUMAC TA.
2 Íd., entrada núm. 15, anejos 2 y 3.
3 Íd., entrada núm. 111, anejo 3.
4 Íd., entrada núm. 111, anejo 2.
5 Íd., entrada núm. 111, anejo 4.
6 Íd., entrada núm. 1.
7 Íd., entrada núm. 15. TA2025CE00969 3
de carácter ganancial —la propiedad ubicada en la Urbanización San
Ignacio— sobre la cual debía y podía concederse tal protección.
Tras numerosos incidentes procesales, el matrimonio fue disuelto
mediante sentencia de divorcio el 30 de septiembre de 2025, notificada el
2 de octubre de 20258. En ella, el foro primario dispuso sobre la custodia
provisional y la patria potestad del menor de edad. Sin embargo, nada
dispuso sobre la solicitud de hogar seguro presentada por la señora
Ramírez. No obstante, el foro recurrido señaló una vista evidenciaria para
atender los asuntos relacionados a las relaciones paternofiliales
provisionales.
El 16 de octubre de 2025, se celebró la vista evidenciaria para dirimir
la controversia sobre la ampliación de las relaciones paternofiliales, la cual
aprovechó el foro recurrido para atender aquella sobre la presunta vivienda
familiar ubicada en la Urbanización San Francisco9.
Luego de analizar la evidencia presentada y de adjudicar
credibilidad, el 7 de noviembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia
emitió la resolución objeto de revisión en este recurso10. Mediante la
misma, declaró sin lugar la petición de hogar seguro sobre la propiedad
residencial reclamada por la señora Ramírez, por ser esta privativa del
señor Jiménez, y sobre la cual no se había evidenciado la necesidad de
arrogarle la protección solicitada. Por ello, el foro primario concluyó que la
peticionaria debía desalojar la misma, y reubicarse en la única propiedad
perteneciente a la sociedad legal de bienes gananciales en o antes del 31
de diciembre de 2025.
En desacuerdo con la referida determinación, el 24 de noviembre de
2025, la peticionaria presentó una Solicitud de determinaciones de hechos
adicionales y reconsideración de la resolución [148]11. Conforme le fue
8 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 101, SUMAC TA.
9 Íd., entrada núm. 138.
10 Íd., entrada núm. 148.
11 Íd., entrada núm. 165. TA2025CE00969 4
ordenado por el foro primario, el 17 de diciembre de 2025, el recurrido
presentó su correspondiente oposición al escrito de la peticionaria 12. En la
misma fecha, el foro primario emitió una orden, a través de la cual reiteró
su determinación previa13.
Aún inconforme, el 29 de diciembre de 2025, la señora Ramírez
presentó este recurso de certiorari14 y formuló los siguientes señalamientos
de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar que en o antes del 31 de diciembre de 2025, la compareciente y su hijo, de cinco años, desalojen la residencia que constituye el hogar familiar.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al omitir consignar y particularizar sobre la extensión del derecho a hogar seguro decretado en su resolución a los bienes y artículos del menor y de la peticionaria.
Por su parte, el 12 de enero de 2026, el señor Jiménez presentó su
oposición a la expedición del recurso.
Evaluados los argumentos de las partes litigantes, a la luz del
derecho aplicable, denegamos la expedición del auto de certiorari.
II
Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre
mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya
sea expidiendo el auto o denegándolo. Rivera Figueroa v. Joe’s European
Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005). Así pues, el certiorari es un recurso extraordinario cuya
característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
Ahora bien, la discreción para entender en el recurso de certiorari no
se ejerce en el vacío. La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal
12 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 174.
13 Íd., entrada núm. 176.
14 Junto a su recurso, la peticionaria presentó un escrito intitulado Urgente solicitud en
auxilio de jurisdicción y de orden de paralización, el cual declaramos con lugar mediante nuestra Resolución del 30 de diciembre de 2025. TA2025CE00969 5
establece los criterios que debemos considerar al momento de ejercer
nuestra facultad discrecional; a decir:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 215 DPR __ (2025).
Cual reiterado, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio
de la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso abuso
de discreción, o que el tribunal [haya actuado] con prejuicio y parcialidad,
o que se [haya equivocado] en la interpretación o aplicación de cualquier
norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial.” Lluch v. España Service, 117 DPR
729, 745 (1986).
III
Evaluada la petición de certiorari, la oposición a su expedición, así
como el tracto procesal de este caso, a la luz del derecho aplicable, este
Tribunal concluye que la señora Ramírez no logró establecer que el foro
primario hubiera incurrido en error alguno que justifique nuestra
intervención. Afirmamos que, en cuanto a este último asunto, no concurren
los criterios establecidos en la Regla 40 de este Tribunal, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 215
DPR __ (2025), para expedir el auto de certiorari. TA2025CE00969 6
IV
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal deniega la expedición
del auto de certiorari. A tenor con lo anterior, dejamos sin efecto nuestra
orden sobre la paralización de los procedimientos ante el foro primario.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones