Laura Johanna Colón Negrón v. Martín Guillermo González Vélez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 5, 2025
DocketTA2025CE00719
StatusPublished

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Laura Johanna Colón Negrón v. Martín Guillermo González Vélez, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

LAURA JOHANNA COLÓN Certiorari NEGRÓN procedente del Tribunal de RECURRIDA Primera Instancia, Sala Superior de TA2025CE00719 Ponce V. Civil Núm.: PO2022RF00460 MARTÍN GUILLERMO GONZÁLEZ VÉLEZ Sobre: DIVORCIO – PETICIONARIO RUPTURA IRREPARABLE

Panel integrado por su presidenta, la juez Ortiz Flores, la juez Brignoni Mártir y el juez Candelaria Rosa

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de noviembre de 2025.

Comparece ante nos, el señor Martín Guillermo González Vélez (en

adelante, “el peticionario”), a los fines de solicitar nuestra intervención para

que dejemos sin efecto la “Resolución Interlocutoria” emitida el 2 de octubre

de 2025 y notificada el 6 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante esta, el foro primario, entre

otras cosas, declaró No Ha Lugar la “Moción en Cumplimiento de Orden y

Solicitando se emitan Órdenes,” presentada por el peticionario. Todo,

dentro de un pleito civil sobre materia de Familia, incoado en su inicio por

la señora Laura Johanna Colón Negrón (en lo sucesivo, “la recurrida”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos

la expedición del recurso de certiorari presentado y declaramos No Ha

Lugar la “Moción en Auxilio de Jurisdicción.”

El presente caso cuenta con un tracto procesal extenso, por lo cual

el trámite procesal que se expondrá a continuación se limitará a contener

los hechos atinentes al asunto que hoy está en controversia. TA2025CE00719 2

I.

El asunto ante nos tiene su origen en la “Petición Individual de

Divorcio por Ruptura Irreparable,” presentada el 27 de mayo de 2022, por

la recurrida. Mediante esta, solicitó que se declarara disuelto su matrimonio

con el peticionario. Así las cosas, el 17 de marzo de 2023, el foro primario

notificó una “Sentencia” en la que concedió el divorcio peticionado. A su

vez, estableció la custodia compartida de los hijos del extinto matrimonio y

fijó unas cuantías en concepto de pensión alimentaria a favor de los

menores.

Tras varios trámites procesales que no son necesarios de

pormenorizar, el 18 de marzo de 2025, el peticionario presentó “Urgente

Moción de Revisión de Pensión.” Indicó, que había surgido un cambio en

sus circunstancias económicas como alimentante que ameritaban una

modificación de la pensión alimentaria previamente fijada. El 28 de marzo

de 2025, la recurrida se opuso a la solicitud del peticionario, bajo los

argumentos de que éste pretende evadir su responsabilidad de padre

alimentante y que no presentó evidencia para sustentar sus alegaciones.

Luego de varias incidencias procesales que no ameritan reseñarse,

el 10 de junio de 2025, el foro primario refirió el asunto de modificación de

pensión alimentaria ante la atención del Examinador(a) de Pensiones

Alimentarias (en adelante, “Examinadora”). En lo pertinente, la

Examinadora que acogió el caso, señaló una vista para el día 27 de agosto

de 2025. La vista fue pospuesta para el 6 de noviembre de 2025, mediante

petición de las partes y declaración de la Examinadora a esos efectos,

según surge de la “Determinación” notificada el 26 de agosto de 2025.

Previo a la celebración de la vista reseñalada y como parte del

descubrimiento de prueba, el 15 de septiembre de 2025, el peticionario

presentó “Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitando se Emitan

Órdenes.” En lo aquí atinente, solicitó al foro primario que emitiera una serie

de ordenes dirigidas a aseguradoras de salud; Hospitales; Centro de

Servicios Psicológicos; facturadoras; al Seguro Social; y al Centro TA2025CE00719 3

Penitenciario Federal, para que estos proveyeran ciertas certificaciones y

datos entre los que se encuentran el número de pacientes atendidos y

cantidades por servicio pagadas.

En respuesta, el 25 de septiembre de 2025, la recurrida presentó

“Enérgica Oposición a la Solicitud del Demandado para que se Expidan

Ciertas Ordenes.” En esencia, argumentó que varias de las ordenes de

descubrimiento peticionadas violentan el derecho a la intimidad y la Ley

Health Insurance Portability and Accountability Act (“HIPAA”). Por

consiguiente, solicitó que se declara No Ha Lugar las solicitudes de orden

relacionadas a la información de nombres y facturación de pacientes.

En atención de los escritos presentados, el 6 de octubre de 2025, el

foro primario notificó la “Resolución Interlocutoria” que hoy nos ocupa.

Mediante esta, declaró No Ha Lugar las solicitudes de orden contenidas en

el escrito intitulado “Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitando se

Emitan Órdenes.”

En desacuerdo, el 21 de octubre de 2025, el peticionario presentó

una sucinta moción de reconsideración. Al evaluar su contenido, el 22 de

octubre de 2025, mediante “Resolución Interlocutoria,” el foro primario

notificó que la moción de reconsideración no cumplía con los preceptos de

la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47.

Aun en desacuerdo, el 4 de noviembre de 2025, oportunamente el

peticionario recurrió ante este Tribunal de la resolución notificada el 6 de

octubre de 2025. A través de un recurso de certiorari, el peticionario esbozó

los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar de plano la solicitud de reconsideración intimando que no cumple con la Regla 47 de Procedimiento Civil en violación al debido proceso de ley mediando error manifiesto en la aplicación de la norma, prejuicio, parcialidad abusando de discreción.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de órdenes dirigidas a terceros en contravención a la normativa restrictiva de privilegios interpuesto por una parte sin legitimación activa para invocar el privilegio y sin establecer la existencia de éste.

En la misma fecha, el peticionario presentó ante esta Curia una

“Moción en Auxilio de Jurisdicción.” A través de esta, solicitó la paralización TA2025CE00719 4

de los procesos en curso ante el foro primario, incluyendo el señalamiento

de vista del 6 de noviembre de 2025.

Luego de examinar el asunto ante nos, procedemos a esbozar el

siguiente marco jurídico aplicable a la controversia que se nos solicita

revisar.

II.

A. Recurso de Certiorari:

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal

de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión

postsentencia de un tribunal inferior. Rivera et al v. Arcos Dorados et al.,

212 DPR 194, 207 (2023); Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v.

Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de

Enjuiciamiento Civil de 1933, conocido como Ley de Recursos

Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La característica distintiva del

certiorari “se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para

autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Íd. Ahora bien, el ejercicio

de esta discreción no es absoluto. Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, establece una serie de instancias en las que

los foros apelativos pueden ejercer su facultad revisora:

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