Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
LAURA JOHANNA COLÓN Certiorari NEGRÓN procedente del Tribunal de RECURRIDA Primera Instancia, Sala Superior de TA2025CE00719 Ponce V. Civil Núm.: PO2022RF00460 MARTÍN GUILLERMO GONZÁLEZ VÉLEZ Sobre: DIVORCIO – PETICIONARIO RUPTURA IRREPARABLE
Panel integrado por su presidenta, la juez Ortiz Flores, la juez Brignoni Mártir y el juez Candelaria Rosa
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de noviembre de 2025.
Comparece ante nos, el señor Martín Guillermo González Vélez (en
adelante, “el peticionario”), a los fines de solicitar nuestra intervención para
que dejemos sin efecto la “Resolución Interlocutoria” emitida el 2 de octubre
de 2025 y notificada el 6 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante esta, el foro primario, entre
otras cosas, declaró No Ha Lugar la “Moción en Cumplimiento de Orden y
Solicitando se emitan Órdenes,” presentada por el peticionario. Todo,
dentro de un pleito civil sobre materia de Familia, incoado en su inicio por
la señora Laura Johanna Colón Negrón (en lo sucesivo, “la recurrida”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos
la expedición del recurso de certiorari presentado y declaramos No Ha
Lugar la “Moción en Auxilio de Jurisdicción.”
El presente caso cuenta con un tracto procesal extenso, por lo cual
el trámite procesal que se expondrá a continuación se limitará a contener
los hechos atinentes al asunto que hoy está en controversia. TA2025CE00719 2
I.
El asunto ante nos tiene su origen en la “Petición Individual de
Divorcio por Ruptura Irreparable,” presentada el 27 de mayo de 2022, por
la recurrida. Mediante esta, solicitó que se declarara disuelto su matrimonio
con el peticionario. Así las cosas, el 17 de marzo de 2023, el foro primario
notificó una “Sentencia” en la que concedió el divorcio peticionado. A su
vez, estableció la custodia compartida de los hijos del extinto matrimonio y
fijó unas cuantías en concepto de pensión alimentaria a favor de los
menores.
Tras varios trámites procesales que no son necesarios de
pormenorizar, el 18 de marzo de 2025, el peticionario presentó “Urgente
Moción de Revisión de Pensión.” Indicó, que había surgido un cambio en
sus circunstancias económicas como alimentante que ameritaban una
modificación de la pensión alimentaria previamente fijada. El 28 de marzo
de 2025, la recurrida se opuso a la solicitud del peticionario, bajo los
argumentos de que éste pretende evadir su responsabilidad de padre
alimentante y que no presentó evidencia para sustentar sus alegaciones.
Luego de varias incidencias procesales que no ameritan reseñarse,
el 10 de junio de 2025, el foro primario refirió el asunto de modificación de
pensión alimentaria ante la atención del Examinador(a) de Pensiones
Alimentarias (en adelante, “Examinadora”). En lo pertinente, la
Examinadora que acogió el caso, señaló una vista para el día 27 de agosto
de 2025. La vista fue pospuesta para el 6 de noviembre de 2025, mediante
petición de las partes y declaración de la Examinadora a esos efectos,
según surge de la “Determinación” notificada el 26 de agosto de 2025.
Previo a la celebración de la vista reseñalada y como parte del
descubrimiento de prueba, el 15 de septiembre de 2025, el peticionario
presentó “Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitando se Emitan
Órdenes.” En lo aquí atinente, solicitó al foro primario que emitiera una serie
de ordenes dirigidas a aseguradoras de salud; Hospitales; Centro de
Servicios Psicológicos; facturadoras; al Seguro Social; y al Centro TA2025CE00719 3
Penitenciario Federal, para que estos proveyeran ciertas certificaciones y
datos entre los que se encuentran el número de pacientes atendidos y
cantidades por servicio pagadas.
En respuesta, el 25 de septiembre de 2025, la recurrida presentó
“Enérgica Oposición a la Solicitud del Demandado para que se Expidan
Ciertas Ordenes.” En esencia, argumentó que varias de las ordenes de
descubrimiento peticionadas violentan el derecho a la intimidad y la Ley
Health Insurance Portability and Accountability Act (“HIPAA”). Por
consiguiente, solicitó que se declara No Ha Lugar las solicitudes de orden
relacionadas a la información de nombres y facturación de pacientes.
En atención de los escritos presentados, el 6 de octubre de 2025, el
foro primario notificó la “Resolución Interlocutoria” que hoy nos ocupa.
Mediante esta, declaró No Ha Lugar las solicitudes de orden contenidas en
el escrito intitulado “Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitando se
Emitan Órdenes.”
En desacuerdo, el 21 de octubre de 2025, el peticionario presentó
una sucinta moción de reconsideración. Al evaluar su contenido, el 22 de
octubre de 2025, mediante “Resolución Interlocutoria,” el foro primario
notificó que la moción de reconsideración no cumplía con los preceptos de
la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47.
Aun en desacuerdo, el 4 de noviembre de 2025, oportunamente el
peticionario recurrió ante este Tribunal de la resolución notificada el 6 de
octubre de 2025. A través de un recurso de certiorari, el peticionario esbozó
los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar de plano la solicitud de reconsideración intimando que no cumple con la Regla 47 de Procedimiento Civil en violación al debido proceso de ley mediando error manifiesto en la aplicación de la norma, prejuicio, parcialidad abusando de discreción.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de órdenes dirigidas a terceros en contravención a la normativa restrictiva de privilegios interpuesto por una parte sin legitimación activa para invocar el privilegio y sin establecer la existencia de éste.
En la misma fecha, el peticionario presentó ante esta Curia una
“Moción en Auxilio de Jurisdicción.” A través de esta, solicitó la paralización TA2025CE00719 4
de los procesos en curso ante el foro primario, incluyendo el señalamiento
de vista del 6 de noviembre de 2025.
Luego de examinar el asunto ante nos, procedemos a esbozar el
siguiente marco jurídico aplicable a la controversia que se nos solicita
revisar.
II.
A. Recurso de Certiorari:
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión
postsentencia de un tribunal inferior. Rivera et al v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v.
Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de
Enjuiciamiento Civil de 1933, conocido como Ley de Recursos
Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La característica distintiva del
certiorari “se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Íd. Ahora bien, el ejercicio
de esta discreción no es absoluto. Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, establece una serie de instancias en las que
los foros apelativos pueden ejercer su facultad revisora:
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
LAURA JOHANNA COLÓN Certiorari NEGRÓN procedente del Tribunal de RECURRIDA Primera Instancia, Sala Superior de TA2025CE00719 Ponce V. Civil Núm.: PO2022RF00460 MARTÍN GUILLERMO GONZÁLEZ VÉLEZ Sobre: DIVORCIO – PETICIONARIO RUPTURA IRREPARABLE
Panel integrado por su presidenta, la juez Ortiz Flores, la juez Brignoni Mártir y el juez Candelaria Rosa
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de noviembre de 2025.
Comparece ante nos, el señor Martín Guillermo González Vélez (en
adelante, “el peticionario”), a los fines de solicitar nuestra intervención para
que dejemos sin efecto la “Resolución Interlocutoria” emitida el 2 de octubre
de 2025 y notificada el 6 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante esta, el foro primario, entre
otras cosas, declaró No Ha Lugar la “Moción en Cumplimiento de Orden y
Solicitando se emitan Órdenes,” presentada por el peticionario. Todo,
dentro de un pleito civil sobre materia de Familia, incoado en su inicio por
la señora Laura Johanna Colón Negrón (en lo sucesivo, “la recurrida”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos
la expedición del recurso de certiorari presentado y declaramos No Ha
Lugar la “Moción en Auxilio de Jurisdicción.”
El presente caso cuenta con un tracto procesal extenso, por lo cual
el trámite procesal que se expondrá a continuación se limitará a contener
los hechos atinentes al asunto que hoy está en controversia. TA2025CE00719 2
I.
El asunto ante nos tiene su origen en la “Petición Individual de
Divorcio por Ruptura Irreparable,” presentada el 27 de mayo de 2022, por
la recurrida. Mediante esta, solicitó que se declarara disuelto su matrimonio
con el peticionario. Así las cosas, el 17 de marzo de 2023, el foro primario
notificó una “Sentencia” en la que concedió el divorcio peticionado. A su
vez, estableció la custodia compartida de los hijos del extinto matrimonio y
fijó unas cuantías en concepto de pensión alimentaria a favor de los
menores.
Tras varios trámites procesales que no son necesarios de
pormenorizar, el 18 de marzo de 2025, el peticionario presentó “Urgente
Moción de Revisión de Pensión.” Indicó, que había surgido un cambio en
sus circunstancias económicas como alimentante que ameritaban una
modificación de la pensión alimentaria previamente fijada. El 28 de marzo
de 2025, la recurrida se opuso a la solicitud del peticionario, bajo los
argumentos de que éste pretende evadir su responsabilidad de padre
alimentante y que no presentó evidencia para sustentar sus alegaciones.
Luego de varias incidencias procesales que no ameritan reseñarse,
el 10 de junio de 2025, el foro primario refirió el asunto de modificación de
pensión alimentaria ante la atención del Examinador(a) de Pensiones
Alimentarias (en adelante, “Examinadora”). En lo pertinente, la
Examinadora que acogió el caso, señaló una vista para el día 27 de agosto
de 2025. La vista fue pospuesta para el 6 de noviembre de 2025, mediante
petición de las partes y declaración de la Examinadora a esos efectos,
según surge de la “Determinación” notificada el 26 de agosto de 2025.
Previo a la celebración de la vista reseñalada y como parte del
descubrimiento de prueba, el 15 de septiembre de 2025, el peticionario
presentó “Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitando se Emitan
Órdenes.” En lo aquí atinente, solicitó al foro primario que emitiera una serie
de ordenes dirigidas a aseguradoras de salud; Hospitales; Centro de
Servicios Psicológicos; facturadoras; al Seguro Social; y al Centro TA2025CE00719 3
Penitenciario Federal, para que estos proveyeran ciertas certificaciones y
datos entre los que se encuentran el número de pacientes atendidos y
cantidades por servicio pagadas.
En respuesta, el 25 de septiembre de 2025, la recurrida presentó
“Enérgica Oposición a la Solicitud del Demandado para que se Expidan
Ciertas Ordenes.” En esencia, argumentó que varias de las ordenes de
descubrimiento peticionadas violentan el derecho a la intimidad y la Ley
Health Insurance Portability and Accountability Act (“HIPAA”). Por
consiguiente, solicitó que se declara No Ha Lugar las solicitudes de orden
relacionadas a la información de nombres y facturación de pacientes.
En atención de los escritos presentados, el 6 de octubre de 2025, el
foro primario notificó la “Resolución Interlocutoria” que hoy nos ocupa.
Mediante esta, declaró No Ha Lugar las solicitudes de orden contenidas en
el escrito intitulado “Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitando se
Emitan Órdenes.”
En desacuerdo, el 21 de octubre de 2025, el peticionario presentó
una sucinta moción de reconsideración. Al evaluar su contenido, el 22 de
octubre de 2025, mediante “Resolución Interlocutoria,” el foro primario
notificó que la moción de reconsideración no cumplía con los preceptos de
la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47.
Aun en desacuerdo, el 4 de noviembre de 2025, oportunamente el
peticionario recurrió ante este Tribunal de la resolución notificada el 6 de
octubre de 2025. A través de un recurso de certiorari, el peticionario esbozó
los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar de plano la solicitud de reconsideración intimando que no cumple con la Regla 47 de Procedimiento Civil en violación al debido proceso de ley mediando error manifiesto en la aplicación de la norma, prejuicio, parcialidad abusando de discreción.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de órdenes dirigidas a terceros en contravención a la normativa restrictiva de privilegios interpuesto por una parte sin legitimación activa para invocar el privilegio y sin establecer la existencia de éste.
En la misma fecha, el peticionario presentó ante esta Curia una
“Moción en Auxilio de Jurisdicción.” A través de esta, solicitó la paralización TA2025CE00719 4
de los procesos en curso ante el foro primario, incluyendo el señalamiento
de vista del 6 de noviembre de 2025.
Luego de examinar el asunto ante nos, procedemos a esbozar el
siguiente marco jurídico aplicable a la controversia que se nos solicita
revisar.
II.
A. Recurso de Certiorari:
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión
postsentencia de un tribunal inferior. Rivera et al v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v.
Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de
Enjuiciamiento Civil de 1933, conocido como Ley de Recursos
Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La característica distintiva del
certiorari “se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Íd. Ahora bien, el ejercicio
de esta discreción no es absoluto. Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, establece una serie de instancias en las que
los foros apelativos pueden ejercer su facultad revisora:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág.
62-63, 215 DPR ____ (2025), delimita los criterios para la expedición de un
auto de certiorari. Así pues, estas consideraciones “orientan la función del
tribunal apelativo intermedio para ejercer sabiamente su facultad TA2025CE00719 5
discrecional”. Rivera et al v. Arcos Dorados et al, supra. La aludida regla
permite que el análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el
vacío ni se aparte de otros parámetros al momento de considerar los
asuntos planteados. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337
(2023); Rivera et al v. Arcos Dorados et al, supra; Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 848 (2023); 800 Ponce de León v.
American International, 205 DPR 163, 176 (2020). De conformidad con lo
anterior, la Regla 40, supra, dispone los siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Los foros revisores no debemos intervenir en las determinaciones
de hechos del tribunal de instancia, “salvo que se pruebe que dicho foro
actuó con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o
en error manifiesto.” Citibank v. ACBI, 200 DPR 724, 736 (2018). Esta
norma permite que el foro primario actúe conforme a su discreción judicial,
que es la facultad que tiene “para resolver de una forma u otra, o de escoger
entre varios cursos de acción”. Id. pág. 735; Graciani Rodríguez v. Garage
Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 132 (2019). El ejercicio esta discreción “está
inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.;
Pueblo v. Hernández Villanueva, 179 DPR 872, 890 (2010). Así pues, “la
discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”. Íd; Medina Nazario v. McNeil TA2025CE00719 6
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). No obstante, un tribunal incurre
en abuso de discreción cuando ignora sin fundamento un hecho material,
concede demasiado peso a un hecho inmaterial, y fundamenta su
determinación en ese hecho irrelevante, o cuando a pesar de examinar
todos los hechos del caso hace un análisis liviano y la determinación resulta
irrazonable. íd. pág. 736. En esos casos, los foros apelativos ostentamos
la facultad discrecional para expedir el recurso de certiorari y ejercer
nuestra función revisora.
III.
El peticionario recurre de una “Resolución Interlocutoria” en la que
se adjudica un asunto atinente al trámite ordinario del caso, particularmente
relacionado al ámbito del descubrimiento de prueba.
Es conocido, que el descubrimiento de prueba es amplio y liberal.
No obstante, no opera en el vacío puesto que está delimitado por dos
aspectos: (1) que lo que se pretenda descubrir no sea materia privilegiada,
y (2) que sea pertinente al asunto en controversia. Scotiabank de Puerto
Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR 478, 491 (2019); E.L.A. v. Casta, 162
DPR 1, 9 (2004). Además, es importante destacar, que en el ejercicio de
su consecución los tribunales tienen amplia discreción para regular su
extensión y alcance a los fines de garantizar “una solución justa, rápida y
económica del caso, sin ventajas para ninguna de las partes”. Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 203-204.
De igual modo, el tribunal de instancia goza de gran flexibilidad y
facultad discrecional para manejar los casos ante sí. Véase, BPPR v. SLG
Gómez-López, supra, pág. 333-334. Así pues, los foros apelativos
debemos prestar gran deferencia a las determinaciones que emita el
tribunal primario dirigidas a la tramitación ordinaria de sus casos. En vista
de ello, debemos evitar intervenir con el curso regular de los casos que se
estén ventilando ante dicho tribunal.
Habiendo establecido lo anterior y al examinar los parámetros de la
Regla 40, supra, que guían el ejercicio de nuestra discreción, TA2025CE00719 7
determinamos que el presente recurso no reúne los requisitos necesarios
para inclinar a este Foro a intervenir en sus méritos. El asunto presente
cumple con los criterios para considerarse incluido dentro de las amplias
facultades discrecionales del tribunal de instancia. Además, la “Resolución
Interlocutoria” objeto de revisión no muestra vicio de parcialidad, prejuicio,
error de derecho o abuso de discreción. Por lo tanto, denegamos la
expedición del presente auto de certiorari. De igual modo, declaramos No
Ha Lugar la “Moción en Auxilio de Jurisdicción.”
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos expedir el recurso de
certiorari presentado y declaramos No Ha Lugar la “Moción en Auxilio de
Jurisdicción.”
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones