Las Cuevas Development, Corp. v. Construction Engineering, S.E.

9 T.C.A. 58, 2003 DTA 78
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 22, 2003
DocketNúm. KLAN-02-00510
StatusPublished

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Las Cuevas Development, Corp. v. Construction Engineering, S.E., 9 T.C.A. 58, 2003 DTA 78 (prapp 2003).

Opinion

Rivera Martínez, Juez Ponente

[59]*59TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La parte demandante-apelante del caso de autos, Las Cuevas Development Corp., presentó el día 29 de mayo de 2002, escrito de apelación. Mediante el mismo, solicita que se revise y se deje sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia el día 18 de marzo de 2002, en el caso Las Cuevas Development Corp. v. Construction Engineering, S.E., Civil Núm. KAC-2001-4844, sobre impugnación de laudo y arbitraje. La sentencia recurrida fue notificada y archivada en autos el día 30 de abril de 2002.

Luego de ponderar los escritos presentados por las partes, resolvemos confirmar la sentencia recurrida.

I

Para el año 1997, Las Cuevas Development Corp. y Construction Engineering, S.E., en calidad de contratistas, suscribieron un contrato para la construcción de un proyecto denominado San Rafael Estates, el cual está compuesto de 30 unidades de vivienda, ubicado en el Municipio de Trujillo Alto.

El contrato suscrito entre las partes para la construcción del mencionado proyecto, disponía para resolución de disputas mediante el procedimiento de arbitraje, bajo las Reglas de la American Arbitration Association.

Durante la ejecución de la obra surgieron varias controversias entre las partes, las cuales fueron sometidas al procedimiento de arbitraje que dio base a la controversia de autos.

Así las cosas, el 5 de abril de 2001, las partes del caso de epígrafe fueron notificadas del laudo emitido por el panel de árbitros. Mediante dicho laudo, se condenó a la demandante-apelante a pagar la cantidad de $1,370,000, más intereses al 12% sobre dicha suma, contados a partir de 30 días de emitido el laudo.

Inconforme con dicho dictamen, Las Cuevas Development (en adelante LCD) presentó demanda sobre impugnación de laudo el 3 de julio de 2001, ante el Tribunal de Primera Instancia. Según se alega, mediante dicha demanda, LCD solicita la revocación de laudo arbitral emitido el 5 de abril de 2001 en el procedimiento de arbitraje llevado en el caso de marras.

En dicha demanda, LCD expone que el “escueto laudó” que se impugna, no tiene conclusiones sobre los hechos ni el derecho aplicado. Asimismo, LCD expresa que el laudo en controversia debe revocarse y el caso de autos debe ser devuelto ante un nuevo panel de árbitros por los siguientes fundamentos

“a. El laudo se obtuvo mediante corrupción, fraude y otros medios indebidos. (32 L.P.R.A. see. 3202).
b. El mismo se obtuvo mediante mala fe. (Junta de Relaciones del Trabajo de la Industria Azucarera v. Eastern Sugar Association, 69 D.P.R. 818 (1949).
c. El laudo es “de su faz tan palpable y manifiestamente erróneo en la aplicación de las sanas normas que deben regir la disputa, que ello equivajle] en realidad a la perpetración de un fraude hacia una de las partes que de buena fe se sometió al buen juicio de los árbitros.” Véase, Autoridad v. Tribunal Superior de P.R., 82 D.P.R. [60]*60344, 363 (1961).

LCD expone específicamente en su demanda, en lo pertinente a la controversia de autos, lo siguiente:

“Evidentemente, los hechos del caso de autos demuestran que el aquí compareciente asintió a un procedimiento arbitral, viciado desde sus comienzos con fraude, corrupción y mala fe. La parte demandante LCD se sometió al proceso extrajudicial con el fin último de que el buen juicio de los árbitros finiquitaría la controversia a su favor, por la prueba abrumadora que respaldaba sus pretensiones. Sin embargo, las actuaciones de mala fe, fraude y corrupción de la parte demandada Construction Engineering, tergiversaron los hechos materiales y provocaron la emisión de un laudo de arbitraje palpable y manifiestamente erróneo que se aleja de todo criterio de racionabilidad a la luz de los hechos concretos de este caso. ”

Así las cosas y luego de varios trámites procesales, la parte demandada contestó la demanda y alegó, en síntesis, que la demanda presentada por LCD, no aduce una causa de acción que de lugar a la concesión de un remedio.

Posteriormente, Construction Engineering presentó ante el Tribunal de Primera Instancia moción de desestimación a tenor con la Regla 10 de Procedimiento Civil. En dicho escrito, Construction Engineering argumenta que de una simple lectura de la demanda, se desprende que la única base o fundamento alegado por la demandante para convencer al Tribunal de Primera Instancia de que hubo un alegado fraude era que la demandada convenció al Panel de Arbitro de que tenía razón en sus contenciones. Los demandados igualmente expresan que la demandante LCD pretende relitigar las controversias planteadas ante el panel de árbitro, ya que no estuvo de acuerdo con la decisión tomada por dicho panel. La parte apelante se opuso a dicha moción mediante moción presentada a los efectos el 6 de marzo de 2002.

A esos fines, el Tribunal de Primera Instancia celebró vista argumentativa y el 18 de marzo de 2002, dictó sentencia desestimando la demanda radicada. Dicha sentencia fue notificada a las partes el 30 de abril de 2002.

Inconforme, LCD presentó ante nos apelación, mencionando que el Tribunal de Primera Instancia cometió los siguientes dos errores: (1) que erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que las alegaciones de la demanda no exponen hechos suficientes que justifiquen la concesión de un remedio conforme a la Ley de Arbitraje de Puerto Rico, y (2) que erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda sin concluir que la misma no era susceptible de ser enmendada y al no dar oportunidad a los demandantes de subsanar los supuestos defectos alegados por la parte demandada. Veamos.

II

Por entender que los errores señalados por la parte apelante del caso de autos se encuentran íntimamente relacionados, procederemos a discutirlos conjuntamente.

La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A Ap. Ill, R. 10.2, permite a parte contra la cual se presenta una demanda, solicitar la desestimación de la misma por cualquiera de los siguientes fundamentos:

“a) Falta de jurisdicción sobre la materia;
b) Falta de jurisdicción sobre la persona;
c) Insuficiencia del emplazamiento;
d) Insuficiencia en el diligenciamiento del emplazamiento;
[61]*61 e) Dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio;
f) Dejar de acumular partes indispensables. ”

Se desprende de la regla transcrita que la misma faculta a la parte demandada en un pleito a solicitar del tribunal la desestimación de la demanda en su contra cuando ésta deje de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. El Tribunal Supremo ha resuelto que al disponer de una moción de desestimación, los tribunales de instancia están obligados a dar por ciertas y buenas todas las alegaciones bien alegadas de la demanda. Para prevalecer, el promovente de la moción tiene que demostrar que, aún así, la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

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