Landa, Umpierre & Co., P.S.C v. Lopez Reyes, Eladio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 22, 2024
DocketKLCE202400292
StatusPublished

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Landa, Umpierre & Co., P.S.C v. Lopez Reyes, Eladio, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VII

LANDA, UMPIERRE & CO., P.S.C. Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Bayamón

ELADIO LÓPEZ REYES, ET ALS Caso Núm. KLCE202400292 D CD2009-2859 Peticionaria (401)

Sobre: COBRO DE DINERO, EJECUCIÓN DE HIPOTECA, ACCIÓN CIVIL Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2024.

La parte peticionaria, Eladio López Reyes y Ancarlos Brothers, Inc.,

comparece ante nos para que dejemos sin efecto la determinación del

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, notificada el 12 de enero de

2024. Mediante la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar una solicitud

de relevo de sentencia promovida por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el

presente recurso por falta de jurisdicción.

I.

El 18 de diciembre de 2023, los aquí peticionarios presentaron una

solicitud de Relevo de sentencia bajo la Regla 49.2 por falta de partes

indispensables. Solicitaban el relevo sobre una sentencia emitida en contra

de la peticionaria del 16 de mayo de 2012. En esa ocasión, el Tribunal de

Primera Instancia había resuelto a favor de la parte recurrida en un pleito de

Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca, que giraba en torno a la deuda

garantizada en pagaré.1

1 Recurso de Certiorari, Apéndice, págs. 47-52.

Número Identificador

RES2024____________ KLCE202400292 2

La peticionaria arguye que, en otro pleito posterior al del 2012

relacionado al mismo pagaré, se demostró que había sido endosado a la orden

de Juan Antonio Ortiz Martínez e Israel Umpierre Amy. Demostrando que

Landa Umpierre & Co., la recurrida, no es la tenedora del pagaré en cuestión.

Por lo tanto, a su consideración, Israel Umpierre y Juan Antonio Ortiz eran

parte indispensable en el pleito de Landa Umpierre v. Eladio López Reyes, en

el que se exigía la ejecución de una hipoteca garantizada por dicho pagaré.2

El 12 de enero de 2024, el foro primario notificó su Resolución, en la

que declaró No Ha Lugar la moción de relevo de sentencia.3 Así las cosas, la

parte peticionaria presentó moción de reconsideración el 26 de enero de 2024

al amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil.4 No obstante, y según se

desprende de la documentación presentada, la peticionaria no notificó a la

recurrida la presentación de la reconsideración. Dicha notificación fue

enviada al correo de jgb@jbbarea.com y no a la dirección correcta,

jgb@jgbarea.com.5

El 8 de febrero de 2024, el foro a quo notificó No Ha Lugar a la

reconsideración. Inconforme, la peticionaria acude ante nosotros para que

revoquemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia y,

consecuentemente, declaremos la nulidad de la Sentencia anterior.6

El 21 de marzo de 2024, la recurrida presentó Moción de desestimación

por falta de jurisdicción sobre la materia a tenor con las disposiciones de la

Regla 83. En la misma argumentan que el término para ir en alzada no se vio

interrumpido con la presentación de la reconsideración y, por lo tanto,

comenzó a correr desde el 12 de enero de 2024 y no desde el 8 de febrero de

2024.7

2 Íd. 3 Íd., págs. 53-55. 4 Íd, págs. 56-60. 5 Véase, Anejos 1 y 2 de la Oposición a: Moción de Desestimación, págs. 1-2; Moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia a tenor con las disposiciones de la Regla 83, págs. 1-3. 6 Véase, recurso de certiorari, págs. 1-13. 7 Véase, Moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia a tenor con las

disposiciones de la Regla 83. KLCE202400292 3

Por otro lado, la peticionaria presentó Oposición a: Moción de

desestimación. En la misma expuso que el error en la notificación se debió a

un error humano que, aunque en un principio rebotó el correo,

eventualmente, parecía haberse enviado. Añadió que el abogado tuvo una

intervención médica y, por lo tanto, delegó la tarea sobre la Asistente

Administrativo.8

Con la comparecencia de ambas partes, procedemos a expresarnos.

II.

A.

La jurisdicción se define como el poder o autoridad del cual dispone un

tribunal para atender y adjudicar casos o controversias. FCPR v. ELA et al.,

211 DPR 521, 529 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586,

600 (2021); SLG. Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011).

Es premisa cardinal en nuestro estado de derecho que los tribunales de

justicia deben ser celosos guardianes de su jurisdicción, estando obligados a

considerar tal asunto aún en defecto de señalamiento del mismo. De ahí que

las cuestiones relativas a la jurisdicción son de carácter privilegiado y las

mismas deben resolverse con preferencia a cualesquiera otras. Fuentes

Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018); Ruiz Camilo v. Trafon Group

Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR

289, 297 (2016); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660

(2014). La falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada y, ante lo

determinante de este aspecto, el mismo puede considerarse, incluso, motu

proprio. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, supra.

En el anterior contexto y relativo a la causa que nos ocupa, la doctrina

vigente establece que un recurso prematuro, al igual que uno tardío, adolece

del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción, por lo que, de

cumplirse esta instancia, el mismo carece de eficacia jurídica. Báez Figueroa

v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 299 (2022).

8 Véase, Oposición a: Moción de desestimación. KLCE202400292 4

B.

Por su parte, La moción de reconsideración constituye el mecanismo

procesal que facilita al juzgador de hechos reexaminar su proceder en cuanto

a una controversia sometida a su escrutinio para que, en determinado

período, resuelva si es meritorio que sea enmendado o que quede sujeto a una

mayor evaluación. Caro v. Cardona¸ 158 DPR 592, 597 (2003). De este modo,

los foros judiciales tienen la facultad de reconsiderar sus dictámenes, siempre

que ostenten jurisdicción sobre el caso. Div. Empleados Públicos UGT v.

CEMPR, 2023 TSPR 107, 212 DPR ___ (2023).

A tenor con la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47,

la parte adversamente afectada por una orden o resolución emitida por el

Tribunal de Primera Instancia puede servirse del término de quince (15) días

desde la fecha de notificación de la misma, para solicitar su correspondiente

reconsideración, mediante moción a tal fin. El referido plazo es uno de

cumplimiento estricto. Ahora bien, en cuanto a la implicación procesal de una

oportuna moción de reconsideración, el referido estatuto dispone como sigue:

[…]

Una vez presentada la moción de reconsideración, quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.

32 LPRA Ap. V, R. 47. (Énfasis nuestro.)

Bajo el esquema de las Reglas de Procedimiento Civil, la paralización es

automática desde la presentación de la moción, “siempre y cuando se cumpla

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